ALGUNAS CUESTIONES QUE PLANTEA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS

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1 ALGUNAS CUESTIONES QUE PLANTEA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS Rosario de Vicente Martínez Catedrática de Derecho penal Universidad de Castilla-La Mancha SUMARIO: 1. Introducción. 2. Concepto de acumulación de condenas. 3. Fundamento y finalidad de la acumulación de condenas. 4. El marco normativo El Código penal y la proyectada reforma de su artículo La Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5. La exigencia de conexidad La línea interpretativa de la conexidad procesal La línea interpretativa de la conexidad material La línea interpretativa de la conexidad temporal. 6. El procedimiento de acumulación de condenas en diez pasos Iniciación del procedimiento Postulación El Expediente Traslado a las partes Audiencia del penado Resolución Operación jurídica Notificación El recurso Firmeza del Auto. 7. Doce cuestiones que plantea la acumulación de condenas Qué penas son acumulables? 7.2. Se pueden acumular todos los delitos? 7.3. Cuáles son los presupuestos que deben concurrir para la acumulación de condenas? 7.4. Cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la acumulación de condenas? 7.5. Son acumulables entre sí todas las condenas? 7.6. La acumulación jurídica es imperativa? 7.7. Se pueden formar distintos bloques de acumulación? 7.8. Son acumulables entre sí las penas impuestas bajo la vigencia de dos textos legales distintos? 7.9. Es o no indiferente para la acumulación la firmeza de las sentencias condenatorias? La firmeza de una resolución dictada en el expediente de acumulación de condenas impide la acumulación posterior de otras condenas? Cuál es la naturaleza de la pena resultante de la acumulación jurídica? El marco de referencia debe ser la pena máxima establecida para el delito consumado, o, por el contrario, la señalada al delito atendiendo al grado de ejecución alcanzado o las formas de participación? 8. Bibliografía RESUMEN: La acumulación jurídica de condenas, instituto completamente distinto de la refundición de condenas, constituye un beneficio legal que se aplica al responsable de dos o más delitos y en cuya virtud se produce una limitación del tiempo de cumplimiento efectivo de las condenas del penado, tiempo que es menor al que le correspondería si cumpliera la suma aritmética de todas las penas que le han sido impuestas. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código penal de 1870, han introducido límites a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. El instituto o expediente de acumulación de condenas aparece regulado en el artículo 76 del Código penal y en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ambos preceptos adolecen de suficiente concreción. Así, por ejemplo, el artículo 76 del 1

2 texto punitivo se caracteriza por la falta de concreción en torno a un requisito tan fundamental de la acumulación de condenas como es el de la conexidad y ha sido, precisamente, esa falta de precisión la que ha propiciado diversas líneas interpretativas por parte del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal marca el procedimiento a seguir pero con una regulación tan resumida y tan parca que ha tenido que ser completada con la copiosa doctrina emanada del Tribunal Supremo, una doctrina caracterizada por su falta de uniformidad, lo que desemboca en ocasiones en una verdadera confusión sobre conceptos fundamentales. El expediente de acumulación de condenas, de aparente sencillez, encierra algunos problemas, tanto de índole procesal como de carácter sustantivo, no siempre resueltos de manera uniforme por la jurisprudencia. Problemas que versan sobre la naturaleza de la pena resultante de la acumulación de condenas; el órgano jurisdiccional competente; las penas acumulables; los presupuestos que deben concurrir para la acumulación de condenas, etc. 1. INTRODUCCIÓN El artículo de la Constitución española al establecer que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, atribuye dicha competencia a los integrantes del Poder Judicial. La ejecución forma parte imprescindible de la potestad jurisdiccional que es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, sin la cual carecerían de efectividad las resoluciones judiciales 1. Pero la ejecución no es un cometido fácil ni es una materia, como señala De Urbano Castrillo, que cuente con una regulación suficiente y moderna 2. Son los jueces de ejecución, que en principio es el juez de la instancia que dictó la sentencia, quienes establecen la duración de la pena a cumplir. Tarea que es relativamente sencilla cuando se trata de una única pena privativa de libertad pero que se complica cuando de lo que se trata es de fijar el máximo de cumplimiento de un penado con varias condenas pendientes de cumplir. En el Derecho antiguo cuando una pluralidad de acciones ocasionaba una pluralidad de delitos se producía lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos y se seguía normalmente un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos. En el Derecho moderno se rechaza este sistema, al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en el que las penas menores son absorbidas por la más grave, sí un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el sistema de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope 3. En nuestro ordenamiento punitivo, fuera de los casos del delito continuado y del concurso ideal en los que la solución prevista por el legislador es la imposición de una nueva pena distinta a las de las diversas infracciones cometidas, para los casos de concurso real, el Código penal acoge, cuando todas las penas puedan ser cumplidas 1 Vid., entre otras, las SSTC 120/1991, de 3 de junio y 194/1991, de 17 de octubre. 2 DE URBANO CASTRILLO, Los límites máximos de cumplimiento de las penas: el caso de la tentativa, en Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 1, 2013, p Vid. la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de

3 simultáneamente, el principio de acumulación material en su artículo 73: Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efecto de las mismas. Y en el caso de no poderse cumplir simultáneamente todas las penas el artículo 75, que complementa el sistema de acumulación matemática, prevé que cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible. Dado que las penas privativas de libertad no pueden cumplirse simultáneamente, se procederá a su cumplimiento sucesivo por orden de gravedad, según la clasificación contenida en el artículo 33 del Código penal en penas graves, menos graves y leves. Por ejemplo, si un sujeto es condenado a una pena de prisión de cinco años y a otra de tres años, comenzará por el cumplimiento de la pena de prisión de cinco años y luego la de tres años. Sin embargo, un principio de acumulación absoluta de las penas precisa de algunos factores de corrección dado que las penas no tienen como único fin retribuir los delitos cometidos. Teniendo en cuenta las limitaciones temporales de la vida humana, los fines de prevención, la resocialización del delincuente, el principio de humanidad o de humanización, etc., tanto el artículo 73 como el artículo 75 son corregidos por la norma de acumulación jurídica del artículo 76 del Código penal que limita la dureza que resultaría de la mera y pura acumulación material y aritmética de penas impuestas por un concurso real de delitos. Esta idea ha sido expresada en algunas sentencias como una consecuencia de principio de humanización del Derecho penal y, a veces, como una consecuencia del principio de resocialización. El legislador ha tenido en cuenta que no es posible ninguna humanización del Derecho penal ni ninguna resocialización del autor si las penas no son proporcionadas a la gravedad del delito y en especial a la culpabilidad de su autor. Aunque no se diga expresamente por el legislador, como ha advertido Mapelli, por la ubicación del artículo 76, debe entenderse que las reglas de esta modalidad concursal solo son de aplicación en aquellas situaciones en las que hay un conjunto de penas que exigen un cumplimiento sucesivo 4. Son, en definitiva, tres los ejes o ideas esenciales sobre los que nuestro Código penal fundamenta su sistema de ejecución de las diversas penas impuestas a un mismo condenado: 1) Acumulación aritmética de las penas de la misma especie para su cumplimiento simultáneo (artículo 73 del Código penal). 2) Ejecución sucesiva de las penas por el orden de su gravedad (artículo 75 del Código penal). 3) Limitación del tiempo de ejecución (artículo 76 del Código penal). Este régimen general de limitaciones temporales al cumplimiento de las diversas penas impuestas al responsable se complementa con las prescripciones especiales contenidas en el artículo 78 del texto punitivo: 1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de 4 MAPELLI CAFFARENA, Artículo 76, en Gómez Tomillo (Dir.) Comentarios al Código penal, 2.ª ed., Valladolid, 2011, p

4 tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. 2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas. 3. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. 2. CONCEPTO DE ACUMULACIÓN DE CONDENAS El instituto o expediente de la acumulación de condenas y el de refundición de penas, aun cuando ciertamente no aparecen recogidos con tales nombres en ninguna norma legal, son dos términos que, tanto por parte de la doctrina 5 como más sorprendentemente por parte de la jurisprudencia e incluso por la propia Institución penitenciaria, se entremezclan y confunden llegando al extremo de la utilización de ambos términos en una misma resolución judicial para referirse al proceso de acumulación de condenas del artículo 76 del Código penal y reglado por el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). No deja de sorprender que el propio Tribunal Supremo se refiera con normal habitualidad, en sentencias y autos, a la acumulación jurídica tanto como proceso de acumulación como de refundición. La postura mayoritaria del Tribunal Supremo es la utilización indistinta de los dos términos 6. Sin embargo, hay que señalar alguna excepción muy remarcable. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2005 distinguió expresamente entre acumulación jurídica reconduciéndola a los artículos 988 de la LECrim y 76 del Código penal y refundición de condenas, entendiendo esta última como la suma aritmética de las mismas, conforme a lo preceptuado en el artículo del Reglamento Penitenciario. Poco después, al año siguiente, el Alto Tribunal emitiría una resolución mucho más relevante, la sentencia de 28 de febrero de Esta sentencia, aparte de alumbrar la conocida Doctrina Parot, determina categóricamente en el fundamento de derecho cuarto que no debe utilizarse la expresión refundición para aludir a la fijación del límite máximo de cumplimiento actual artículo 76 del Código penal. Literalmente dice la sentencia: es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una «refundición de condenas», sea enormemente equívoco e 5 Vid. a título de ejemplo, ZABALA LÓPEZ-GÓMEZ, La nueva refundición o acumulación de condenas: El olvido lamentable del principio de legalidad, en Cuadernos de Política Criminal, núm. 89, 2006, pp. 133 y ss. 6 Vid. a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 que alude indistintamente a acumulación y refundición. 4

5 inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Sin embargo, la proscripción de la utilización del término refundición en referencia al expediente de acumulación de condenas no termina de calar en la doctrina jurisdiccional, ni siquiera en el propio Tribunal Supremo. Puede así observarse que, con posterioridad a la resolución de 2006, el Alto Tribunal continua en la misma línea que la anterior; es decir, utilizando refundición y acumulación de forma indistinta, introduciendo aún más desconcierto en lo que respecta a ambos términos por entender que acumulación y refundición son la misma cosa, es decir, que ambas expresiones se refieren a la fijación del máximo tiempo de cumplimiento de conformidad con el artículo 76 del Código penal. Así se muestra, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 al señalar: Es cierto que esta Sala ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los artículos 76 del Código penal y 988 de la LECrim. Como concluye NISTAL BURÓN, los términos acumulación y refundición se usan de forma confusa por la jurisprudencia, por la doctrina y en la propia praxis de la administración penitenciaria a lo que unos llaman acumulación otros llaman refundición lo que genera no pocas dificultades interpretativas, dado que se trata de instituciones de naturaleza completamente distinta 7. Por ello, algunos autores 8 han insistido en numerosas ocasiones en los criterios de diferenciación. Entre estos criterios cabe señalar: Primero: mientras que la acumulación de condenas determina el tiempo máximo de cumplimiento efectivo y consiste en la aplicación de los límites previstos en el artículo 76 del Código penal, estando directamente relacionada con la punición del concurso real, la refundición de penas es una figura penitenciaria que supone una simple suma aritmética de condenas a diversos efectos, entre otros, a efectos del cómputo de la libertad condicional. Así lo recoge el artículo del Reglamento Penitenciario al establecer: Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total. En virtud de este apartado 2 del artículo 193 del Reglamento Penitenciario, refundidas las condenas en una sola, todos los beneficios penitenciarios, así como el tiempo exigible para disfrutar de la libertad condicional, se computarán sobre la pena única. Segundo: la acumulación de condenas es competencia del Juez o Tribunal sentenciador mientras que la refundición es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Tercero: la acumulación se inscribe en la fase de determinación e individualización de la pena mientras que la refundición se inscribe en la fase de ejecución. 7 NISTAL BURÓN, El cumplimiento de las condenas no susceptibles de acumulación jurídica. Problemática y soluciones posibles, en La Ley, núm. 6964, Sobre la confusión de ambos términos Vid. más extensamente DÍAZ GÓMEZ, A., Acumulación y refundición de penas: notas sobre la necesidad de superar estos conceptos, en Revista electrónica del Departamento de Derecho de la Universidad de La Rioja, 2012, pp. 311 y ss., quien alude a la eterna confusión. 8 Entre otros, CORDERO LOZANO, Ejecución de la pena de prisión. Especial referencia a la acumulación jurídica de condenas y a la refundición de penas, en Estudios Jurídicos, núm. 2012, 2012, pp. 11 y ss.; LÓPEZ CERRADA, La acumulación jurídica de penas, en Revista de Estudios Penitenciarios, núm. 250, 2004, pp. 9 y ss.; FERRER GUTIÉRREZ, Manual práctico sobre ejecución penal y derecho penitenciario, Valencia, 2011, pp. 25 y ss. 5

6 Cuarto: el procedimiento de acumulación se inicia a instancia del penado, de oficio por el Juez o Tribunal sentenciador o por el Ministerio Fiscal conforme establece el artículo 988 de la LECrim, mientras que la refundición se inicia de oficio por el Centro Penitenciario. Quinto: en el terreno de los principios, el fundamento de uno y otro instituto es radicalmente distinto, pues mientras la acumulación jurídica se basa en razones humanitarias y de política criminal, la refundición de penas se funda en criterios de utilidad jurídica y penitenciaria. Una vez que se han diferenciado ambos términos se puede pasar a definir el expediente de acumulación de condenas. El concepto que se maneja de dicho instituto es el siguiente: la acumulación de condenas es un beneficio legal, aplicable al responsable de dos o más delitos, en virtud del cual se produce una limitación del tiempo de cumplimiento efectivo de las condenas del penado, que termina resultando menor al que le correspondería si cumpliera la suma aritmética de todas las penas que le han sido impuestas. Lo que se traduce, en la práctica, en un acortamiento del tiempo de cumplimiento efectivo de la sanción. La acumulación de condenas consiste en definitiva, como señala ESPINA RAMOS, en un incidente por el que se determina el máximo de cumplimiento de pena, cuando existen varias condenas derivadas de procesos distintos pero relacionados por determinados vínculos de conexidad FUNDAMENTO Y FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS Como ha señalado el Tribunal Supremo 10 la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código penal de 1870, han introducido límites a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había alegado, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, por su acumulación aritmética, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Así, quince robos sancionables con un año de prisión en virtud del artículo 240 del Código penal, conexos entre sí, y no encajables en la figura del delito continuado, podrían suponer la imposición de 15 años de prisión, pena máxima del homicidio, lo que es claramente desmesurado. Es entendible, por tanto, que los sucesivos Códigos penales de 1870 (artículo 89.2), 1928 (artículo 163.1), 1932 (artículo 74) y 1944 (artículo 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el artículo 76.1 del vigente Código penal ESPINA RAMOS, La acumulación jurídica de penas: algunas notas prácticas, en Revista de Derecho y Proceso Penal, núm. 12, 2004, p. 14; En el mismo sentido LÓPEZ LÓPEZ, El cumplimiento sucesivo de las penas. Acumulación y refundición, en La Ley, núm. 8007, Vid., entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 o 22 de mayo del mismo año. 11 Vid. más extensamente DE VICENTE MARTÍNEZ, en Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal, tomo II, Madrid, 2011, pp. 408 y ss. 6

7 La acumulación de condenas, como ha insistido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal que proclama el artículo 25.2 de la Constitución española, fin que no puede conseguirse o seria de difícil consecución cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002), con el efecto indeseable de desocializar al penado y profundizar su marginación (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2011). Se trata, por tanto, de evitar un cumplimiento excesivo en el tiempo por su nula función resocializadora. Aunque, a renglón seguido, el propio Tribunal Supremo ha dejado claro que la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009) 12. Junto a la reinserción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha utilizado el principio de culpabilidad, de proporcionalidad, razones de humanismo penal y penitenciario, prohibición de tratos inhumanos, etc., para justificar y fundamentar la aplicación de las reglas de la acumulación jurídica. Por otro lado, la finalidad objetiva del artículo 76 del Código penal no es otra que limitar la estancia en prisión del condenado a pena privativa de libertad, porque se entiende que los fines de reeducación y resocialización no podrían alcanzarse cuando el tiempo de duración de las condenas llega hasta unas cotas superadoras de los límites generales establecidos por el propio sistema. 4. EL MARCO NORMATIVO La complicada 13 materia de la acumulación de condenas aparece regulada en el artículo 76 del Código penal y en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EL CÓDIGO PENAL Y LA PROYECTADA REFORMA DE SU ARTÍCULO 76 El artículo 76 del Código penal tiene su origen en el Código penal de El vigente artículo 76 establece: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 12 Sobre el fundamento de la acumulación jurídica, Vid. más ampliamente CUERDA RIEZU, Concurso de delitos y determinación de la pena, Madrid, 1992, pp. 9 y ss. 13 Término utilizado por DOLZ LAGO, Refundición de condenas: criterios, en La Ley núm. 8232, de 20 de enero de

8 c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. El artículo 76 del Código penal establece dos tipos de límites de cumplimiento de la pena, uno relativo, y otros absolutos. El límite relativo, por razones de política criminal, consiste en limitar el cumplimiento de las condenas al triple de la pena más grave de entre las que tenga señaladas el penado. El requisito para la aplicación de este límite es que al penado le hayan sido impuestas más de tres penas y que la suma aritmética de todas ellas sea superior al cómputo del triple de la más grave. Este nuevo cómputo del triple de la más grave supone el límite de cumplimiento efectivo de la condena, dejando extinguido el resto de las penas que vayan desde este cómputo hasta el total. A la hora de determinar la más grave de las penas hay que recordar en primer lugar, que la comparación de penas debe realizarse respecto de penas impuestas por delitos individualmente considerados y no respecto de penas globalmente impuestas en una causa por suma de las correspondientes penas a los distintos delitos enjuiciados. Por tanto, no es lo mismo que en una ejecutoria se impongan 3 años de prisión por un solo delito que si los 3 años corresponden a tres penas de 1 año impuestas por tres delitos distintos. En el primer caso el triple de la pena más grave serían 9 años mientras que en el segundo serían 3 años. Y, en segundo lugar, hay que recordar que la gravedad de las penas no viene dada por su duración sino por su naturaleza, tal y como ha defendido el Tribunal Supremo. Por tanto, son más graves las penas privativas de libertad que las privativas de derechos. En cuanto a los límites absolutos, el artículo 76 del texto punitivo señala como regla general que no podrá exceder de 20 años. Este límite, fundado en razones humanitarias y de proscripción de tratos o penas inhumanas o degradantes, opera cuando no se puede aplicar el límite relativo por resultar superior a los 20 años. En este caso, únicamente se requiere que concurran dos penas que sumadas excedan de 20 años. De este modo si una persona es condenada por cinco delitos a la pena de 12 años por homicidio y 4 años por cada uno de los otros cuatro delitos de robo con violencia, obtendríamos una suma aritmética de 28 años pero el límite máximo de cumplimiento, en aplicación del artículo 76 del Código penal, sería de 20 años. Ese límite de los 20 años presenta, sin embargo, cuatro excepciones al establecer el legislador que esa cifra, los 20 años, excepcionalmente y en función de los delitos cometidos, puede elevarse hasta los 25, 30 o incluso 40 años de cumplimiento máximo. Frente al techo infranqueable de los 30 años presente en el Código penal de 1995, la reforma de 2003 aumentó los límites absolutos elevándolos hasta los 40 años. A partir de dicha reforma los límites quedan establecidos de la siguiente manera: 1) Límite de 25 años: cuando concurran como mínimo dos delitos y alguno de ellos está castigado por Ley con pena de prisión de hasta 20 años. Si una persona es condenada por tres delitos a las penas de 18 años por asesinato, 7 años por delito contra la salud pública y 2 años por tenencia ilícita de armas, la suma aritmética es de 27 años. En este caso el límite máximo de cumplimiento ya no 8

9 será de 20 años sino de 25 años conforme a la letra a) de apartado 1 del artículo 76 del Código penal. 2) Límite de 30 años: se requiere que alguno de los delitos tenga señalada por ley pena superior a 20 años. Si una persona es condenada por tres delitos a las penas de 16 años por un delito de estragos, 8 años por un delito de depósito de armas y 24 años por asesinato terrorista, la suma aritmética es de 48 años, conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 76 del Código penal el límite máximo de cumplimiento será de 30 años. 3) Límite de 40 años, que presenta dos modalidades: a) cuando dos de los delitos tenga señalada pena superior a 20 años. b) cuando dos de los delitos sean de terrorismo, y uno tenga señalada pena superior a 20 años. En todo caso, no procede la aplicación de los límites máximos de cumplimiento cuando éstos supongan un tiempo de condena superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestas. Además de la elevación de la duración máxima del cumplimiento de prisión, el legislador de 2003 efectuó un retoque en el apartado 2 del artículo 76 que consistió en incluir o añadir al texto legal la expresión momento de su comisión : se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. La nueva referencia al momento de su comisión da carta de naturaleza legal a una extendida praxis jurisprudencial. En estos momentos una nueva y ambiciosa reforma del Código penal presentada por el Gobierno en octubre de 2011, incorpora diversas previsiones relativas a la cuestión del concurso de delitos fundamentada, por lo que se refiere a las modificaciones del artículo 76 del Código penal, en su Exposición de Motivos con estos términos: Finalmente se introduce una mejora técnica en el artículo 76, con el objetivo de fijar con claridad conforme al criterio consolidado en la jurisprudencia- las condiciones en las que procede la aplicación de los límites de condena a las que hayan sido impuestas en diversos procedimientos 14. Dos son las modificaciones que realiza el legislador en el artículo 76: En primer lugar, añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 76, acorde con la introducción de la pena de prisión permanente revisable, que queda redactada del siguiente modo: e. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis. El artículo 92 se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, mientras que el artículo 78 bis contiene los requisitos para la progresión a tercer grado. En este caso no se aplicarían los límites del número 1 del artículo 76, sino un tratamiento diferenciado que se centra en las peculiaridades de la nueva pena de prisión permanente revisable. En segundo lugar, modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda redactado del siguiente modo: 14 Vid. el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 4 de octubre de 2013, Serie A, núm. 66-1, que publica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 9

10 2. La limitación se aplicara aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Este galimatías, que complica más la claridad del precepto actual, no ha tardado en ser objeto de las criticas de un sector de la doctrina que ha tachado a la reforma de adolecer de claridad y de incomprensible, dado que el vigente apartado 2, además de ser más sencillo en su redacción, tiene ya una base jurisprudencial de interpretación 15. Incluso algún autor 16 ha llegado más lejos en sus críticas solicitando la supresión de los artículos 73, 75 y 76 del Código penal por basarse en un modelo de determinación de la pena completamente obsoleto y proponiendo un texto alternativo del siguiente tenor: 1. Al responsable de dos o más delitos, llevados a cabo mediante otras tantas acciones u omisiones, se le impondrá la pena prevista para la infracción más grave, incrementada hasta en la mitad de su límite máximo, sin que pueda exceder de la suma de las penas de las infracciones en que incurrió ni, en caso alguno, de los treinta años de prisión. 2. No obsta a la aplicación de estos límites el que los hechos se conozcan en procesos separados si, por el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado de manera conjunta. Si el Juez o Tribunal conoce de un hecho delictivo que, por el momento de su comisión, podría haberse enjuiciado conjuntamente con otro u otros ya sentenciados, impondrá la pena correspondiente al hecho que ahora juzga y, teniendo en cuenta las penas ya impuestas, fijará el límite máximo de cumplimiento de acuerdo con lo previsto en el número 1 de este artículo. Por su parte, el Informe del Consejo General del Poder Judicial de 16 de enero de 2013 al Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 24 de noviembre, del Código penal, entiende que la reforma obedece a la necesidad de plasmar la reiterada doctrina jurisprudencial pero considera que la redacción empleada es susceptible de mejor redacción, a cuyo fin propone la siguiente: la limitación se aplicará aunque las penas hayan sido impuestas en distintos procesos, siempre que los hechos se hayan cometido con anterioridad a la fecha de la sentencia de los primeros hechos enjuiciados. Más partidario de los términos en que se expresa la reforma se muestra el Consejo Fiscal quien, en su Informe de 8 de enero de 2013 al Anteproyecto, valora positivamente la modificación del artículo 76 en cuanto responde al objetivo de mejorar técnicamente su redacción, fijando con claridad las condiciones en las que proceda la aplicación de los límites de condenas que hayan sido impuestas en diversos procedimientos y que resolverá los problemas de interpretación en materia de acumulación al suprimirse la necesidad de conexión entre los diversos delitos, para permitir la aplicación a todos los delitos que se hubieren podido enjuiciar en el mismo procedimiento, acogiendo así la posición del Tribunal Supremo al interpretar la aplicación del precepto actualmente en vigor LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL A partir de lo dispuesto en el artículo 76 del Código penal, el artículo 988 de la LECrim 17 contiene una sucinta regulación del procedimiento a seguir para ventilar la acumulación jurídica que afecta a varias ejecutorias, al indicar: Cuando una sentencia 15 En este sentido ACALE SÁNCHEZ, en Álvarez García (Dir.) Dopico Gómez-Aller (Coord.) Estudio crítico sobre el Anteproyecto de reforma penal de 2012, Valencia, 2013, pp. 255 y ss. 16 En este sentido, SANZ MORÁN, en Álvarez García (Dir.) Dopico Gómez-Aller (Coord.) Estudio crítico sobre el Anteproyecto de reforma penal de 2012, Valencia, 2013, pp. 286 y ss. 10

11 sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo está sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente. Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley. La conexión a la que alude el artículo 76 debe regirse por el artículo 17 de la LECrim que dice: Considérense delitos conexos: 1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. 5. LA EXIGENCIA DE CONEXIDAD El número 2 del artículo 76 del texto punitivo establece: La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Como se observa tras su lectura nada se aclara en cuanto a que ha de entenderse por conexión, sino que tan solo se comprende una concreción, realmente difusa 18, a la hora de entender que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso. Esta falta de concreción por parte del legislativo en torno a la conexidad ha propiciado diversas líneas interpretativas por parte del Tribunal Supremo LA LÍNEA INTERPRETATIVA DE LA CONEXIDAD PROCESAL 17 En la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. 18 En este sentido, FERNÁNDEZ PINÓS, Acumulación de condenas y refundición de penas, en Estudios Jurídicos. Cuerpo de Secretarios Judiciales, núm. 2, 2000, p

12 Hasta la Ley de 8 de abril de 1967, origen del artículo 76 del Código penal y del artículo 988 de la LECrim, únicamente era posible aplicar las limitaciones en el cumplimiento de las penas para las condenas por diversos delitos que hubieran sido juzgados en un mismo proceso. La Ley de 1967 permite, por el contrario, introducir los límites para condenas recaídas en procedimientos distintos exigiendo para proceder a la acumulación de condenas la conexidad procesal, es decir, para estimar o no una solicitud de acumulación de condenas, era preciso determinar si concurría o no la exigencia de conexidad que establece el artículo 17 de la LECrim. La llamada conexión o conexidad procesal obligaba a interpretar la misma de conformidad con la regla 5ª del artículo 17 LECrim, es decir, fundada en la analogía o relación entre los diversos delitos que se imputasen a una persona que no hubieren sido hasta entonces sentenciados. Conforme a esta interpretación la doctrina jurisprudencial impuso, en un primer momento, unas condiciones muy restrictivas para admitir la posibilidad de acumular penas privativas de libertad impuestas en distintos procesos. Numerosas sentencias del Tribunal Supremo utilizaron la mera acumulación matemática con interpretación restrictiva de la conexidad desde el punto de vista procesal exigiendo como pautas para apreciar o no la conexidad, el tiempo, el lugar, el bien jurídico protegido, los preceptos infringidos, el modus operandi, etc., que en más de una ocasión dieron lugar a grandes arbitrariedades en la apreciación de la referida conexidad. La jurisprudencia exigía la afinidad de naturaleza de los hechos delictivos y la proximidad en el tiempo de los mismos y de las sentencias que pronunciaron las condenas 19. Como resume NISTAL BURÓN, el criterio procesal requería para apreciar la conexidad los siguientes requisitos: la unidad subjetiva, esto es, que se trate de los mismos partícipes; la unidad objetiva, es decir, delitos de la misma índole, y cierta unidad espacio-temporal que hubiera permitido esa acumulación procesal en una misma causa, aunque de hecho hayan sido varias LA LÍNEA INTERPRETATIVA DE LA CONEXIDAD MATERIAL El panorama cambia con la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1992 que, bajo los principios de racionalidad, de cumplimiento del mandato constitucional del artículo 25.2 de la Constitución, de orientación resocializadora del sistema penológico, de proporcionalidad, de favorecimiento al reo y de concepción del Derecho como orientado a la justicia, como suma de equilibrios, introduce la posibilidad de realizar una interpretación extensiva y analógica del concepto de conexidad de la acumulación de condenas más allá de las matemáticas y de la idea misma de conexidad. Constatando que el artículo 76.2 no exige ninguna clase de homogeneidad entre los diferentes delitos, ello le permite al Tribunal Supremo declarar que para apreciar la conexidad solo debe atenderse a si los delitos han podido ser enjuiciados en un solo proceso y ello existirá siempre que la acumulación no transforme en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior al último que se acumula 21. A mediados de los años 90, la jurisprudencia afirmó que en la confrontación o la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los artículos Vid. por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de NISTAL BURÓN, La interpretación jurisprudencial de la conexidad en el concurso real de delitos (art del CP). El sentido de la pena y la Ley penitenciaria como criterio de apreciación, en Revista de Derecho Penal, núm. 29, 2010, pp. 108 y ss. 21 Vid., entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de

13 de la LECrim y el artículo 76 del Código penal se resuelve a favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales. La conexidad exigible en el artículo 76 del texto punitivo y en el artículo 988 de la Ley procesal no es la objetiva basada en la analogía o relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del artículo 17 de la LECrim, sino la temporal, entendiéndose que solo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Es decir, el artículo 988 de la LECrim establece que la conexidad se ha de juzgar de acuerdo con el artículo 17 del mismo texto legal, siendo así que este último precepto se refiere a la conexidad para la competencia de la jurisdicción ordinaria en supuestos de competencia territorial, mientras que el artículo 76 del Código penal se ocupa de la conexidad a efectos del concurso real de delitos, y es este último el que debe prevalecer por su propia especificidad, y porque de lo que se trata es de aplicar el concurso real de infracciones penales a hechos juzgados en diferentes procesos. Conforme a esta jurisprudencia progresiva pueden ser objeto de acumulación jurídica todas las condenas por delitos que pudieran haber sido enjuiciados conjuntamente, con independencia del bien jurídico protegido por los distintos hechos e independientemente de los criterios de conexión del artículo 17 de la Ley procesal LA LÍNEA INTERPRETATIVA DE LA CONEXIDAD TEMPORAL Posteriormente la jurisprudencia empezó a defender que carecía de todo fundamento legal la denominada conexidad material, decantándose por un sentido hermenéutico de la llamada acumulación de condenas, que responda a las reglas del concurso real, y es por ello, por lo que la jurisprudencia interpretó con mucha amplitud y flexibilidad el mencionado requisito de la conexidad, de modo que todos los delitos que sean imputados a una persona, pueden ser (o podrían haber sido), objeto de enjuiciamiento conjunto (en su solo proceso), abriendo la vía de la acumulación jurídica, con el efecto de la aplicación de tales limitaciones. Surge así la línea interpretativa de la conexidad temporal que atiende tan solo a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan solo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos 22, criterio, el de la conexidad temporal, que es el único que en realidad debe tenerse en cuenta para efectuar la acumulación 23. Conforme a este criterio cronológico para el cálculo de la procedencia o no de una acumulación entre varias condenas, se tienen que tener muy en cuenta las fechas de la comisión de los hechos para ponerlos en conexión con las fechas de las sentencias de las distintas causas y, a partir de ahí, calcular qué causas se pueden incluir en un grupo de condenas y cuáles no. Es comúnmente admitido en la jurisprudencia el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal por lo que en materia de acumulación de condenas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico sobre el analógico que se resuelve en la expresión por su conexión. 22 Como sostiene, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de Como afirma, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de

14 La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha adoptado de este modo un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la LECrim y 76 del Código penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad temporal, es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión conforme establece el apartado 2º del artículo 76 del Código penal 24. A esta doctrina se ha ajustado la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, al ampliar, en el apartado 2 del artículo 76, la posibilidad de la acumulación jurídica al momento de la comisión de los hechos delictivos, en clara referencia al expresado criterio temporal o cronológico. La exigencia de conexidad temporal se ha explicado, entre otras, por razones de política criminal: no se puede suministrar a favor del condenado un patrimonio punitivo que le provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad para los delitos futuros, es decir, los que pueda cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma tanto en el caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Es decir, la solución de restringir las posibilidades de acumulación al menos al dato cronológico de la posibilidad teórica de enjuiciamiento conjunto de los diferentes hechos sancionados, se asienta no solo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código penal, sino, también en el hecho evidente de que, de no hacerse así, ello daría lugar a que siempre fueran posibles sucesivas acumulaciones de condenas a otras precedentes, prolongándose la acumulación ad infinitum, de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquélla sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar en su triple el límite del resultado de la acumulación. A partir de esta doctrina ya consolidada, generosa y favorable al reo, se establece un límite temporal que constituye un requisito legal ineludible por el que deben excluirse de la acumulación jurídica de penas: 1º. Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. 2º. Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Estas exclusiones se basan en que ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Es decir, se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. Se trata sencillamente, como señala FERRER GUTIÉRREZ, de un juego de fechas, para el que será completamente intranscendente la naturaleza de los hechos o delitos a considerar 25. El único límite, por tanto, a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. Se trata, en definitiva, de ajustar la 24 Vid., por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de FERRER GUTIÉRREZ, Manual práctico sobre ejecución penal y derecho penitenciario, ob. cit., p

15 respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión. No obstante, este criterio temporal o cronológico no es del agrado de toda la doctrina pues, como observa NISTAL BURÓN, el estricto criterio cronológico en el que se basa la conexidad, para hacer posible la acumulación jurídica de condenas, genera un agravio comparativo entre la situación de aquellos reclusos a los que, estando condenados a miles de años, la temporalidad de sus delitos les permite beneficiarse de la limitación establecida en el artículo 76.2 del Código penal, frente a quienes, y a pesar de tener un menor número de años de condena, la fecha de la comisión de sus hechos delictivos los deja fuera del acortamiento de las condenas que permite la acumulación jurídica. Todo ello por una simple cuestión de las fechas en las que se juzguen los distintos hechos, lo que muchas veces depende tan solo de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales. El autor citado ilustra su crítica con el siguiente ejemplo: el recluso condenado a una pena de 20 años de privación de libertad que cuando lleva cumplidos algunos años, comete otros delitos dentro de la prisión por los que es condenado a otros 20 años. En este caso, que por otra parte no es infrecuente, la primera condena no se puede acumular a la segunda, de manera que esa persona se encuentra con un montante de años de cumplimiento de condena de 40. Por ello, propone que el límite inflexiblemente observado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al aplicar el artículo 76.2 del texto punitivo, en vez de atender al criterio de la temporalidad entre los hechos delictivos y las sentencias dictadas, atienda a otros factores, tales como la naturaleza de los delitos cometidos y la conducta posterior del autor del ilícito EL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN DE CONDENAS EN DIEZ PASOS Si la regulación sustantiva en materia de acumulación de condenas ha sufrido algunas modificaciones como la operada por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento integro y efectivo de las penas, la normativa que regula el procedimiento de este expediente permanece prácticamente inalterada desde su introducción en la LECrim en 1967 con un solo retoque por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. El artículo 988 LECrim marca el procedimiento a seguir pero, como observa LÓPEZ CERRADA, la regulación establecida para el procedimiento de acumulación de condenas, no es que sea resumida o escasa, sin que esta realizada en formato telegráfico 27. En unas cuantas líneas se establecen diversas reglas por las que se debe regir este incidente de acumulación, y como consecuencia de esta extraordinaria parquedad, se ha tenido que ir completando a través de la doctrina de la Fiscalía General del Estado, por algunas sentencias del Tribunal Constitucional y por una abundante y copiosa doctrina emanada del Tribunal Supremo caracterizada por su falta de uniformidad, lo que desemboca en ocasiones en una verdadera confusión sobre conceptos fundamentales NISTAL BURÓN, La interpretación jurisprudencial de la conexidad en el concurso real de delitos, ob. cit., pp. 117 y ss. 27 LÓPEZ CERRADA, La acumulación jurídica de penas, ob. cit., p Así lo manifiesta LÓPEZ LÓPEZ, El cumplimiento sucesivo de las penas. Acumulación y refundición, ob. cit. 15

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