Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm

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1 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm ORDEN IRP/516/2010, de 8 de noviembre, sobre el procedimiento de acreditación del personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil. La obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, como el más importante de todos los derechos fundamentales, incluido en el artículo 15 de la Constitución española, se tiene que plantear no sólo de manera que la ciudadanía alcance la protección a través de las administraciones públicas, sino que se tiene que procurar también la adopción de medidas destinadas a la prevención y control de riesgos en su origen, así como a la actuación inicial en las situaciones de emergencia que pudieran presentarse. La Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, prevé los aspectos relativos a la autoprotección, y determina en su artículo 7.2 que El Gobierno tiene que determinar por reglamento el Catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el apartado 1, y también las medidas mínimas a adoptar en cada caso, de acuerdo con las directrices básicas de autoprotección establecidas por la legislación vigente. En el procedimiento de elaboración de este Catálogo se tiene que dar audiencia a las personas, las entidades y los centros afectados, directamente o por medio de sus organizaciones asociativas. El Estatuto de autonomía de Cataluña del año 2006, concretamente el artículo 132, atribuye a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva en la materia de protección civil, que incluye en todo caso la regulación, la planificación y la ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, que incluyen el servicio de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades de los gobiernos locales en esta materia, respetando lo que establezca el Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública. El Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, desarrolla los preceptos relativos a la autoprotección recogidos en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, y tiene por objeto regular las actuaciones destinadas a asegurar la aplicación de medidas de autoprotección en las empresas y, en general, las entidades y los organismos que hacen actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, de catástrofe o de calamidad pública, y también los centros y las instalaciones y sus dependencias, públicos y privados, que pueden resultar afectados de manera especialmente grave. El referido Decreto, en su artículo 4, prevé que una de las obligaciones generales de las personas titulares de las actividades y centros incluidos dentro del ámbito de su aplicación es la de elaborar el plan de autoprotección correspondiente a la actividad, de acuerdo con el contenido que se establece en el anexo 2. El plan de autoprotección, según el apartado 1.b) del artículo 5 del mismo Decreto, tiene que ser elaborado y firmado por personal técnico competente para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección ante los riesgos a que esté sujeta la actividad. El artículo 17 del Decreto 82/2010, de 29 de junio, establece diferentes alternativas para acreditar al personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección y, específicamente, el apartado 7 prevé que el procedimiento administrativo para la acreditación de personal técnico competente se desarrollará mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de protección civil. Se hace necesario, pues, establecer los requisitos y el procedimiento de acreditación del personal técnico competente para elaborar los planes de autoprotección en aplicación de lo que dispone el Decreto 82/2010, de 29 de junio, antes citado. En consecuencia, visto el informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, de conformidad con lo que disponen el artículo 17.7 y la disposición final primera del Decreto 82/2010, de 29 de junio, y en uso de las facultades que me son atribuidas,

2 82766 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm ORDENO: Artículo 1 Ámbito de aplicación Esta Orden regula el procedimiento de acreditación del personal técnico competente para la elaboración de los planes de autoprotección a los que hace referencia el Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas. La Comisión de Protección Civil de Cataluña y las comisiones de protección civil locales tienen que verificar que los planes de autoprotección han sido elaborados por personal técnico debidamente acreditado de conformidad con esta Orden, a los efectos de la homologación del plan, de acuerdo con lo que establecen los artículos 15 y 16 del Decreto 82/2010, de 29 de junio. Artículo 2 Personal técnico que puede obtener la acreditación para elaborar planes de autoprotección 2.1 Pueden obtener la acreditación para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local: a) Personal con titulación universitaria que pueda justificar una experiencia suficiente en la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local. Se entiende como experiencia suficiente la elaboración, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 82/2010, de 29 de junio, de un mínimo de tres planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local. Esta experiencia se tiene que justificar mediante certificados emitidos por los correspondientes ayuntamientos o, si procede, colegios profesionales, en los que se haga constar que el interesado o interesada ha elaborado, por cuenta propia o ajena, planes de protección civil de ámbito local o planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local. b) Personal con titulación universitaria que supere un curso de formación básica para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local, o alternativamente, realice y supere un examen en el que se demuestren sus conocimientos en esta materia. Tanto el curso de formación básica como el examen alternativo serán impartidos por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña y/o por instituciones y entidades reconocidas por aquél, siguiendo las directrices de la dirección general competente en materia de protección civil. Con la realización del curso de formación básica se tienen que alcanzar competencias, como mínimo, en los ámbitos que se detallan en el anexo 1 de esta Orden. c) Personal que haya prestado servicios como técnico o técnica en la dirección general competente en materia de protección civil durante un periodo mínimo de tres años y que, transcurrido este plazo, deje de prestarlos. Se tiene que justificar mediante certificado emitido por la dirección general competente en materia de protección civil. d) Los técnicos o técnicas de protección civil de los municipios, de los consejos comarcales o de otros entes supramunicipales recogidos en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que justifiquen sus funciones mediante un contrato o nombramiento de duración total o acumulada no inferior a tres años, y en el que conste expresamente o mediante certificado expedido por el ayuntamiento, el consejo comarcal o el ente supramunicipal donde haya prestado sus servicios, que el técnico o técnica ha desarrollado tareas de protección civil con carácter exclusivo como mínimo durante tres años. 2.2 Pueden obtener la acreditación para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo 1, epígrafes A y B, del Decreto 82/2010, de 29 de junio:

3 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm a) Personal con titulación universitaria que pueda justificar una experiencia suficiente en la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña. Se entiende como experiencia suficiente la elaboración, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 82/2010, de 29 de junio, de un mínimo de tres planes de autoprotección para la protección civil de Cataluña. Esta experiencia se tiene que justificar mediante certificado emitido por el colegio profesional correspondiente, por las personas titulares de las actividades para las que han sido elaborados los planes de autoprotección o por la persona titular de la actividad, organismo o administración para la que los han elaborado. b) Personal con titulación universitaria que ha sido acreditado para la elaboración de planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local y que realice un curso de formación superior para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo 1, epígrafes A y B, del Decreto 82/2010, de 29 de junio, o alternativamente realice y supere un examen en el que se demuestren sus conocimientos en esta materia. Tanto el curso de formación superior como el examen alternativo son impartidos por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña y/o por instituciones y entidades reconocidas por aquél, siguiendo las directrices de la dirección general competente en materia de protección civil. Con la realización del curso de formación superior se tienen que alcanzar competencias, como mínimo, en los ámbitos que se detallan en el anexo 2 de esta Orden. c) Personal que haya prestado servicios como técnico o técnica en la dirección general competente en materia de protección civil durante un periodo mínimo de tres años y que, transcurrido este plazo, deje de prestarlos. Se tiene que justificar mediante certificado emitido por la dirección general competente en materia de protección civil. Artículo 3 Procedimiento de acreditación 3.1 Las personas interesadas en acreditarse como personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección tienen que presentar solicitud dirigida a la dirección general competente en materia de protección civil por medios telemáticos, sin perjuicio que se puedan presentar por cualquiera de las formas que prevé el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 3.2 Las solicitudes tienen que ir acompañadas de las copias compulsadas de los títulos que justifiquen la formación requerida y de los certificados acreditativos de los requisitos exigidos y que se especifican en el artículo 2, así como la justificación de titulación, formación y/o experiencia curricular respecto de los diferentes sectores de actividad especificados al anexo 3 de esta Orden. En la solicitud, hay que formular una declaración responsable de la veracidad de los datos alegados y de toda la documentación aportada por la persona solicitante, que se tiene que detallar. Así, también se tiene que hacer constar que la falta de veracidad de la información o documentación necesaria para la emisión de la acreditación comporta su invalidez a todos los efectos. 3.3 Las solicitudes de acreditación como personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección tienen que ser objeto de valoración por la Comisión evaluadora. La Dirección del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña tiene que nombrar a las personas miembros de la Comisión, de la que tienen que formar parte personal del mismo Instituto y personal de la dirección general competente en materia de protección civil; este último personal de la dirección general ha ser propuesto por la persona titular de la dirección general competente en materia de protección civil. Después de verificar los datos presentados, en el caso que se detecten incidencias, la mencionada Comisión evaluadora las tiene que comunicar a la persona solicitante. La persona interesada dispone de un plazo de diez días há-

4 82768 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm biles para aportar la documentación requerida o enmendarla. Una vez transcurrida este plazo sin aportar la documentación requerida, se entiende que el interesado o interesada desiste de su solicitud. Una vez la Comisión evaluadora reciba toda la documentación, lo tiene que estudiar y elevar propuesta de acreditación en la que se tiene que especificar el ámbito y el sector de actividad de los planes de autoprotección para la redacción de los cuales el/la solicitante puede ser acreditado/a, a la vista de la experiencia y de la formación acreditadas en los diferentes sectores de actividad que se detallan al anexo 3 de esta Orden. 3.4 El/la presidente/a del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña tiene que emitir la resolución de acreditación como personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección en el sector o sectores de actividad correspondientes a propuesta de la Comisión evaluadora. 3.5 El plazo máximo para resolver de manera motivada y notificar las resoluciones relativas a las solicitudes de acreditación como personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección es de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud con toda la documentación correspondiente. Este plazo máximo queda suspendido, en el caso de que se haya requerido al interesado o interesada para que aporte documentación o enmiende la documentación aportada, por el tiempo que transcurra entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la persona destinataria o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado resolución expresa, las solicitudes se entienden estimadas por silencio administrativo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 62.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con los actos presuntos. 3.6 Contra la resolución dictada por el/la presidente/a del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, que agota la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer de forma potestativa, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, recurso de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado, en el plazo de un mes como prevé el artículo 117 de la Ley mencionada, o bien recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, ante el juzgado de lo contencioso administrativo que corresponda, de acuerdo con lo que establecen los artículos 8.2 y 14 de la mencionada Ley. Igualmente, las personas interesadas pueden interponer cualquier otro recurso que consideren conveniente para la defensa de sus intereses. 3.7 Los datos del personal técnico que se acredite como competente para elaborar planes de autoprotección tienen que pasar a formar parte de un fichero gestionado por la dirección general competente en materia de protección civil. Artículo 4 Formación continua del personal técnico acreditado Con el fin de facilitar la actualización de los conocimientos del personal técnico acreditado para elaborar planes de autoprotección, a propuesta de la dirección general competente en materia de protección civil, el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña tiene que organizar cursos de formación continua sobre la materia. La formación continua que el personal técnico supere se tiene que hacer constar en el registro de personal técnico acreditado a petición del interesado o interesada, de acuerdo con el correspondiente fichero. Barcelona, 8 de noviembre de 2010 JOAN SAURA I LAPORTA Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación

5 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm ANEXO 1 Ámbitos en los que se tienen que alcanzar unas competencias mínimas con el curso de formación básica para elaborar planes de autoprotección (PAU) de las actividades y centros de interés para la protección civil local de acuerdo con el anexo 1, epígrafe C, del Decreto 82/2010, de 29 de junio 1. Introducción básica a la protección civil: Introducción básica a la protección civil. La Prevención y planificación de riesgos graves en Cataluña. La gestión de las emergencias. Tecnologías de apoyo a la protección civil. 2. Normativa básica y relativa a las diferentes actividades del Decreto de Autoprotección: Normas básicas. Normas técnicas. 3. Los PAU: pautas básicas para su elaboración e implantación: Introducción básica a la redacción de un PAU. Análisis del riesgo de un PAU. Descripción de los medios y medidas de autoprotección de un PAU. Estructura organizativa de un PAU. Implantación, mantenimiento y actualización de un PAU. ANEXO 2 Ámbitos en los que se tienen que alcanzar unas competencias mínimas con el curso de formación superior para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el anexo 1, epígrafes A y B, del Decreto 82/2010, de 29 de junio. 1. Normativa básica y relativa a las diferentes actividades del Decreto de Autoprotección Normativa relativa a actividades con mercancías peligrosas (en adelante MMPP): a) Instalaciones con MMPP (Seveso). b) Instalaciones con explosivos. c) Instalaciones con sustancias radiactivas. d) Instalaciones con materias biológicas peligrosas. e) Conducciones de MMPP, fichas de seguridad y otras. Normativa relativa a actividades en instalaciones, infraestructuras y otras: a) Normativa de prevención y seguridad contra incendios en actividades, establecimientos, infraestructuras y edificios. Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales. b) Minería. c) Presas y embalses. d) Transporte de personas y de material (carreteras/túneles, puertos, aeropuertos, entre otros). e) EGAs (Edificios de Gran Altura). f) Servicios básicos. 2. Los PAU: pautas básicas para su elaboración Introducción básica a la redacción de un PAU. Actividades. Contenidos mínimos de un PAU. Descripción de actividades y centros con obligación de autoprotección en Protección Civil.

6 82770 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm Cuáles son las actividades y los centros con obligación de autoprotección en protección civil. Implicaciones por el hecho de ser una actividad con obligación de autoprotección en protección civil. Escenarios de un PAU (accidentes que pueden activar un PAU). Clasificación de tipos de instalaciones que tienen que tener un PAU. Identificación y clasificación de las emergencias. Guías del Consejo de Seguridad Nuclear para la elaboración de planes de emergencia interior para instalaciones nucleares y radiactivas Análisis del riesgo de un PAU. Tipo de riesgo asociado a actividades del Decreto PAU. a) Transporte de MMPP. b) Instalaciones de MMPP. c) Sustancias radiactivas. d) Instalaciones e infraestructuras: carreteras, túneles, puertos, aeropuertos, servicios básicos, entre otras. e) Instalaciones e infraestructuras: presas y embalses. ANEXO 3 Formación y/o experiencia a acreditar en el ámbito de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña por sectores de actividad 1. Industrias químicas, de materias peligrosas, explosivas y en general: Actividades industriales y de almacenaje con reglamentación sectorial especíica: 1.1 ITC EPQ-1 (almacenaje de líquidos inflamables y combustibles), de capacidad mayor a 200 m³. 1.2 ITC EPQ-2 (almacenaje de óxido de etileno), de capacidad mayor a 1 t. 1.3 ITC EPQ-3 (almacenaje de cloro), de capacidad mayor a 4 t. 1.4 ITC EPQ-4 (almacenaje de amoníaco anhidro), de capacidad mayor a 3 t. 1.5 ITC EPQ-5 (almacenaje de botellas y botellones de gases comprimidos licuados y disueltos a presión), de categoría 4 o ITC EPQ-6 (almacenaje de líquidos corrosivos), de capacidad mayor a 500 m³. 1.7 ITC EPQ-7 (almacenaje de líquidos tóxicos), de capacidad mayor a 200 m³. 1.8 ITC-EPQ-8 (almacenaje de fertilizantes a base de nitrato amónico, con alto contenido de nitrógeno), de capacidad mayor a 200 t. 1.9 Establecimientos afectados por la normativa por la que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas Establecimientos en que intervienen explosivos: aquéllos regulados en la Orden ministerial PRE/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real decreto 230/1998, de 16 de febrero Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: aquellas actividades de recogida, almacenaje, valorización o eliminación de residuos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social Explotaciones e industrias relacionadas con la minería siempre que se desarrolle actividad subterránea o bien dispongan de más de 20 trabajadores: aquéllas reguladas por el Real decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias, modificado por el Real decreto 150/1996, de 2 de

7 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm febrero, por el que se modifica el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los cuales una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos de la acreditación. Actividades industriales y de almacenaje sin reglamentación especíica: 1.14 Actividades industriales y de almacenaje con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a Mcal/m² o MJ/m² (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del anexo 1 del Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) Las instalaciones industriales en las que intervienen sustancias tóxicas o muy tóxicas: en cantidades iguales o superiores al 10% de las que figuran en la columna 3 de la parte 2 del anexo 1 del Real decreto 948/2005 de 29 de julio, que modifica el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en que intervienen sustancias peligrosas Las instalaciones industriales en las que intervienen determinadas sustancias tóxicas, en cantidades iguales o superiores al 10% de las que figuran en la columna 3 de la parte 1 del anexo 1 del Real decreto 948/2005 de 29 de julio, que modifica el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en que intervienen sustancias peligrosas. A estos efectos, tienen la consideración de tóxicas las sustancias siguientes: cloro, etilenimina, flúor, isocianato de metilo, dicloruro de carbonil, dicloruro de azufre y policlorbenzofuranos/policlordibenzodioxinas Las instalaciones industriales en las que intervienen sustancias peligrosas no tóxicas: aquéllas en las que están presentes otras sustancias peligrosas diferentes de las citadas en los apartados anteriores, en cantidades iguales o superiores al 60% de las que figuran en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real decreto 948/2005 de 29 de julio, que modifica el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en que intervienen sustancias peligrosas Las instalaciones industriales o almacenes ubicados a menos de 100 metros de edificaciones urbanas con elementos vulnerables o muy vulnerables, cuando intervengan sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 5% de las que figuran en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real decreto 948/2005 de 29 de julio, que modifica el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en qué intervienen sustancias peligrosas Complejos y actividades industriales y de almacenaje con una ocupación igual o superior a personas Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales utilizadas en 3 t Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 y IP04 con más de 500 m³. 2. Materias biológicas: Actividades de investigación: 2.1 Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. 2.2 Instalaciones para la obtención, transformación, tratamiento, almacenaje y distribución de sustancias o materias biológicas peligrosas: las instalaciones

8 82772 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. 2.3 Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos de la acreditación. 3. Transporte de personas y mercancías: Actividades de infraestructuras de transportes con reglamentación sectorial especíica: 3.1 Túneles de carretera con más de metros de longitud. 3.2 Túneles entre 500 y metros de longitud con un IMD (índice de movilidad diaria) mayor de vehículos /día. 3.3 Conjunto de túneles, con longitud total superior a m, que formen parte de la misma vía y que estén separados entre ellos por una distancia inferior a 500 m. 3.4 Puertos comerciales: los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. 3.5 Puertos industriales definidos en la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña. 3.6 Las terminales de personas pasajeras de los puertos de interés general. 3.7 Aquellos aeropuertos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aeroportuaria, y por la normativa internacional (normas y recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional-OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable. 3.8 Aquellos aeropuertos regulados por la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, salvo los hidropuertos. 3.9 Conductos que transportan sustancias peligrosas: etilenoductos, gasoductos y oleoductos. En el caso de los gasoductos, se incluyen las conducciones que transportan gas natural por encima de 16 bares (presión de transporte secundario) Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos de la acreditación. Actividades e infraestructura de transportes sin reglamentación sectorial especíica: 3.11 Estaciones e intercambiadores de transporte terrestre: aquéllos con una ocupación igual o superior a personas Líneas ferroviarias metropolitanas Túneles ferroviarios de longitud igual o superior a m Conjunto de túneles ferroviarios, con longitud total superior a m, que forman parte de la misma vía y que están separados entre ellos por una distancia inferior a 500 m Autopistas de peaje Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril Puertos comerciales, industriales, pesqueros y deportivos que no sean de interés general. 4. Actividades nucleares, radiactivas y de energía: Actividades e infraestructuras energéticas con reglamentación sectorial especíica:

9 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm Instalaciones nucleares y radiactivas: las reguladas por el Real decreto 35/2008, de 18 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. 4.2 Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos de la acreditación. Actividades e infraestructuras energéticas sin reglamentación sectorial específica: 4.3 Centros o instalaciones destinados a la producción de energía eléctrica: los de potencia nominal igual o superior a 50 MW. 4.4 Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión. 5. Presas y embalses: 5.1 Infraestructuras hidráulicas (presas y embalses): Las clasificadas en la Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones. 5.2 Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los cuales una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos de la acreditación. 6. Pública concurrencia, uso administrativo, sanitario, educativo y otros: Actividades con reglamentación sectorial especíica: Actividades de espectáculos públicos y recreativas, y actividades deportivas 6.1 Edificios cerrados: con capacidad o aforo igual o superior a personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m. 6.2 Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a personas. 6.3 Al aire libre en espacios cerrados: en general, aquéllas con una capacidad o aforo igual o superior a personas. 6.4 Al aire libre en espacios abiertos: en general aquéllas con una capacidad o aforo igual o superior a personas. 6.5 Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos de la acreditación. 6.6 Castillos de fuego con más de 50 kg de materia reglamentada de acuerdo con el Real decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Actividades sin reglamentación sectorial especíica: 6.7 Instalaciones de prestación de servicios básicos para la comunidad, a los efectos de asegurar la protección de infraestructuras críticas. 6.8 Edificios de importancia estratégica para la gestión de emergencias que afecten a un gran volumen de población, como el CECAT (Centro de Coordinación Operativa de Cataluña) y el Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña. 6.9 Establecimientos de usos sanitarios en los cuales se prestan curas médicas en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 15 m, o de una ocupación igual o superior a personas.

10 82774 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm Establecimientos docentes especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios Cualquier otro establecimiento docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 15 m, o de una ocupación igual o superior a personas Establecimientos de uso residencial público: aquéllos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física o psíquica, o aquéllos en los que habitualmente haya ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte en 100 o más personas Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a personas Todos aquellos edificios que acojan actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a personas Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a personas o que trabajan con animales peligrosos Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a personas Todas aquellas actividades desarrolladas al aire libre con un número de asistentes previsto igual o superior a personas Estaciones de esquí Urbanizaciones que no tienen una continuidad inmediata con la trama urbana y que están situadas a menos de quinientos metros de terrenos forestales. ( ) *

ITC APQ 2 (almacenamiento de óxido de etileno), de capacidad superior a 1 tonelada. A.A.01.3

ITC APQ 2 (almacenamiento de óxido de etileno), de capacidad superior a 1 tonelada. A.A.01.3 A. Catálogo de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña. Anexo I del D30/2015, de 3 de marzo. a) Actividades industriales y de almacenamiento. A.A.01.1 ITC APQ 1 (almacenamiento

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