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1 BOLETÍN I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO REFERENCIA : Modifica los artículos 434 y 464 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº707, de 1982, ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, suprimiendo trámite que señala en la preparación de la vía ejecutiva INICIATIVA : Moción del senador Sr. Otero MINISTERIO : De Justicia ORIGEN : Senado INGRESO : 4 de abril de 1995 CALIFICACIÓN : Sin urgencia ARTICULADO : 2 artículos (signados como A) y B) ) OBJETO, SEGÚN LA INICIATIVA Suprimir el trámite de notificación del protesto de una letra de cambio, pagaré o cheque, de manera que el notificado no pueda tachar de falsa su firma puesta en el documento en la gestión de notificación del protesto; y al mismo tiempo, crear una nueva excepción al juicio ejecutivo, consistente en alegar la falsedad de la firma 1. 1 Dicho de otra manera: se elimina la posibilidad de que el deudor de una letra de cambio o pagaré o el girador de un cheque protestado tachen de falsa su firma puesta en el documento, y en su lugar, se establece la posibilidad de que interpongan, una vez notificada la demanda ejecutiva, la excepción de que la firma es falsa. 14 LIBERTAD Y DESARROLLO 23 de junio de 1995

2 CONTENIDO ESPECíFICO 1.- Se modifica el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, relativo la fuerza ejecutiva de las letras de cambio, pagarés y cheques, en el siguiente sentido: - se elimina la notificación del protesto de letras, pagarés y cheques; - se elimina, en consecuencia, la posibilidad de tachar de falsa la firma en el acto de la notificación personal del protesto y dentro de tercero día; - se elimina, además, el carácter de título ejecutivo respecto de la letra de cambio, pagaré o cheque, en el cual la firma del obligado aparezca autorizada por un notario público. 2.- Se incluye la falsedad de la firma del ejecutado entre las excepciones a la ejecución, la cual se asimila a la excepción consistente en alegar la falsedad del título (Nº6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil). 3.- Se precisa, concordando el caso especial del cheque con las normas anteriores, que para configurar el delito de giro doloso de cheque, el plazo de 3 días que tiene el girador para consignar fondos suficientes para pagar el cheque (con intereses y costas), se cuenta desde la notificación de la demanda ejecutiva (y no desde el protesto, como dispone la norma vigente) Se mantiene la norma que sanciona como responsable de estafa a quien tache de falsa su firma y que después se prueba que es auténtica 3. No obstante, ahora se precisa que, en caso de que se interponga tacha de falsedad de la firma, corresponderá al ejecutante probar que la firma es auténtica; además, se incluyen estas normas en el Código de Procedimiento Civil (actualmente, este delito está tipificado en el texto refundido de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques). FUNDAMENTO, SEGÚN LA INICIATIVA La posibilidad de tachar de falsa la firma del obligado el pago de un instrumento mercantil se ha prestado para que el deudor abuse de ello, evitando, al interponer la tacha de falsedad, que se configure un título ejecutivo. Para ello, la ley sancionó esa conducta como si fuera estafa. Ello, no obstante, no ha 2 Si no se efectúa la consignación dentro del plazo de 3 días, se configura el delito de giro doloso de cheque. Sin embargo, el proyecto no precisa el destino del juicio ejecutivo iniciado sólo para el efecto de configurar el delito de giro doloso de cheque. 3 Tanto la ley vigente com la modificación propuesta, permiten eximirse de responsabilidad probando que existe una justa causa de error, o que el título en sí mismo, en el cual se estampó la firma, es falso. LIBERTAD Y DESARROLLO 15

3 sido suficiente, por lo que se requiere es evitar que la supuesta falsedad de la firma impida que se inicie el juicio ejecutivo. Como contrapartida, para el caso en que verdaderamente se trata de una firma falsa, ello podría alegarse como excepción a la ejecución. 16 LIBERTAD Y DESARROLLO

4 II COMENTARIOS IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES 1.- Materia de ley. El artículo 19 Nº3, inciso quinto, de la Constitución Política, impone al legislador la obligación de asegurar siempre un justo y racional procedimiento, obligación que se cumple o debe cumplirse con ocasión de cada proyecto de ley que establezca normas procesales, como las de este proyecto. Por otra parte, el artículo 60 Nº3 de la Constitución incluye dentro de las materias de ley, las que sean objeto de codificación, cual es el caso de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En virtud de ambas disposiciones el proyecto versa sobre materias propias de ley. Adicionalmente, el proyecto repite un tipo penal que existe en la actual ley de cheques (relativo a negar una firma verdadera). Ello no sería en principio, una materia de ley, pues de trata de un delito ya tipificado y sancionado en la ley (artículo 110 de la ley sobre letra de cambio y pagaré y artículo 43 de la ley de cheques). Pero como se trata de incorporarlo en un texto jurídico diverso podría señalarse que en este punto la iniciativa encuentra su base constitucional para legislar en el artículo 19 Nº3 incisos séptimo y final de la Constitución. COMENTARIOS DE MÉRITO 2.- Explicación previa. El efecto preciso de las modificaciones que se proponen, consiste en otorgar mérito ejecutivo a una letra, pagaré o cheque por el solo hecho de acreditarse que no fue pagado oportunamente (de lo que da cuenta el protesto 4 ). 4 No solamente la falta de pago es causal de protesto. Conforme al artículo 59 de la ley , una letra de cambio también puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación. A continuación, el proyecto traslada la posible discusión sobre la falsedad de la firma del girador del cheque, aceptante de la letra o suscriptor del pagaré, o endosante de alguno de estos documentos, de su oportunidad procesal actual, que es al momento de la notificación del protesto o en los tres días siguientes (trámite que se suprimiría), para una oportunidad posterior, esto es dentro del plazo que el ejecutado LIBERTAD Y DESARROLLO 17

5 tiene para oponer excepciones a la ejecución 5. De esta manera, la situación legal vigente significa que, para cobrar ejecutivamente un cheque, letra o pagaré, primero es necesario notificar el protesto al deudor; una vez vencidos los plazos sin que se haya tachado de falsa la firma, se configura un título ejecutivo, que da derecho al acreedor a iniciar una demanda ejecutiva. Ello a su vez, supone despachar un mandamiento de ejecución y embargo, el que se practica sobre bienes del deudor. La modificación entonces, habilitaría al acreedor para que, una vez protestado el cheque, letra o pagaré, pueda iniciar de inmediato el juicio ejecutivo y trabar embargo en los bienes del deudor; a continuación comenzaría a correr el plazo para que éste interponga excepciones (cualquiera de las que puede oponer hoy día), incluida la excepción de falsedad de su firma. mayores gestiones preparatorias previas. Uno de estos documentos cuya firma aparezca autorizada ante notario, tiene fuerza ejecutiva por el solo hecho de su protesto, pues no existe discusión acerca de la autenticidad de la firma. Lo mismo sucede, en el caso de la letra de cambio o del pagaré cuyo protesto fue notificado personalmente por un notario y no opuso el aceptante o subscriptor tacha de falsedad en el acto. En este caso, tampoco es necesaria la preparación judicial de la vía ejecutiva. Se puede demandar sin otro trámite previo. Estas excepciones vigentes hoy día confirman la regla general que recoge la preocupación del legislador por evitar que se proceda judicialmente contra un deudor sin el debido resguardo sobre la autenticidad de su firma. Los casos de falsedad son 3.- Fundamento de las normas vigentes. Es lógico que la ley, tratándose de instrumentos privados a los que se pretende dar fuerza ejecutiva, exija gestiones previas preparatorias para que tales documentos sean reconocidos o se les tenga por tales. Es un resguardo mínimo, pues puede tratarse de documentos falsos. En el caso específico de la letra de cambio, pagaré y cheque, hay casos en que no se exigen 5 En principio este plazo es de 4 días. 18 LIBERTAD Y DESARROLLO

6 relativamente escasos en nuestro medio, debido, precisamente a que el demandante sabe que el deudor tiene herramientas adecuadas y oportunas para enervar una acción fundada en un documento privado cuya firma no es auténtica. Ahora bien, si el protesto que efectúa el notario no ha sido personal (que es lo que ordinariamente sucede), ello significa que el deudor no ha tenido la posibilidad de objetar su firma. Entonces procede, según la ley vigente, que se notifique judicialmente el protesto y se otorgue el deudor un plazo de 3 días para tachar de falsa la firma. Si no lo hace, se entiende que la firma es verdadera. 4.- Relación acreedor-deudor. La relación entre el acreedor de una cantidad de dinero y su deudor, que se transforma en la relación procesal demandante y demandado, y más concretamente en lo que concierne al proyecto, en ejecutante y ejecutado, debe ser preocupación del legislador pues la Constitución le ordena establecer siempre las bases de un justo y racional procedimiento. Ello se requiere para lograr el equilibrio entre las pretensiones del demandante y las del demandado, de manera tal que, en lo posible, el demandante no vea frustradas sus expectativas de justicia por la utilización de recursos legales, pero excesivos por parte del demandado; y por otra parte, que este último no sea atropellado por un demandante o acreedor dotado de un poder procesal desproporcionado que le permita proceder en forma temeraria, especialmente si consideramos la posibilidad que el demandado lo sea en virtud del no pago de un documento que ha sido falsificado. Es importante y a la vez complejo señalar en cada caso cuál es el punto de equilibrio. El proyecto se refiere a uno de esos puntos que concierne a la calidad de ejecutivo del título que tiene un cheque, letra de cambio o pagaré protestados. 5.- Casos específicos. El mérito del proyecto debe, entonces, abordarse desde la perspectiva de la persona demandada en juicio ejecutivo (cuando el título es una letra, cheque o pagaré). En este sentido, el proyecto se sitúa en el interés del demandante, que requiere cobrar su crédito en el menor tiempo posible. Como ambos intereses son legítimos (no sólo porque los recoge la ley, sino porque racionalmente son relevantes), puede servir como elemento de análisis preguntarse qué sucedería en casos determinados si se aceptara la tesis del proyecto. Veamos algunos. Cuando la firma del deudor ha sido realmente falsificada (caso que no es improbable), se vería de inmediato sometido a juicio ejecutivo y se embargarían bienes suficientes para responder por el monto del crédito; si éste fuera considerable y si el demandante LIBERTAD Y DESARROLLO 19

7 tuviera antecedentes sobre inscripciones de dominio de bienes raíces a favor del ejecutado, se le podría trabar embargo hasta en su casa habitación (independiente de los muebles que la guarnecen). Si una persona extravía su talonario de cheques o se lo hurtan o roban, sobre todo si al mismo tiempo le hurtan o roban su cédula de identidad, se podría ver notificada de una demanda ejecutiva y embargado. En ambos casos, la forma de detener el juicio ejecutivo, consiste en alegar la falsedad de la firma dentro de tercero día desde que se notifica el protesto del cheque (para efectos civiles), que es el trámite que se propone suprimir. Qué sucedería, por otra parte, si un antisocial lograra abrir una cuenta corriente bancaria con una cédula de identidad robada o hurtada o falsificada? Obviamente, este es un problema más extenso cuya solución según la ley vigente no está exenta de incomodidades para el supuesto cuentacorrientista 6. Pero podría agravarse la situación si se suprime el trámite de notificación previa del protesto del cheque. También con cédulas falsas o hurtadas se puede concurrir a una tienda y comprar diversos artículos de consumo usual (televisor, refrigerador, etc.) y suscribir para 6 Incluso sería posible que el falso cuentacorrientista subscribiera con el banco un pagaré para responder por una línea de crédito complementaria a la cuenta corriente. ello letras de cambio a favor de la sociedad vendedora. 6.- Intereses en conflicto. Por un lado, es razonable pretender que el deudor pague sus deudas y en el más breve plazo posible, para lo cual el acreedor o ejecutante debe contar con los mecanismos procesales que le aseguren el pago de lo que le pertenece. Por otro lado, es indispensable que la justicia no pueda ser sorprendida por un supuesto acreedor en contra de un supuesto deudor. La ley vigente contempla mecanismos para que el tribunal se asegure, en el caso del juicio ejecutivo, de que la persona contra la cual se procede, realmente debe lo que se le reclama ejecutivamente. Es decir, se debe presentar al tribunal un título ejecutivo razonablemente indubitado. Ahora bien, la mayor celeridad en el cobro de una deuda (lo que es deseable), no puede lograrse en perjuicio de la seguridad de las personas, de manera tal que podrían ser demandados ejecutivamente quienes no tuvieran la calidad de deudor por no haber suscrito el respectivo documento. Comparando ambos intereses, se puede sostener que la seguridad de los posibles deudores supuestos (inocentes) impide otorgar una mayor celeridad, por esta vía, al legítimo derecho del acreedor. 20 LIBERTAD Y DESARROLLO

8 Independientemente de lo anterior, una mayor eficiencia en la administración de justicia (preocupación general ajena al proyecto y a este informe), lograda sobre la base de una modernización del Poder Judicial, debería permitir a los acreedores obtener lo suyo mediante mecanismos eficaces, pero que no pongan en peligro a eventuales víctimas de una falsificación. 7.- Autorización ante notario. La norma vigente prevee la posibilidad de que la firma del cheque, letra o pagaré haya sido autorizada por un notario público; en tal caso, tienen mérito ejecutivo desde que se notifica el protesto. El proyecto elimina la posibilidad de configurar de esta forma el título ejecutivo, pues en todo caso la falsedad de la firma podría siempre discutirse como excepción a la ejecución. Suprimir esta modalidad no constituye una mejora del sistema. Por el contrario, cuando la firma estampada en el documento ha sido autorizada por un notario, no tiene lugar la notificación previa para que, eventualmente, se tache de falsa la firma. Ello constituye una forma expedita de cobrar judicialmente uno de estos títulos de crédito, cuya eliminación no parece conveniente. 8.- Conclusión. El proyecto tiende a solucionar un problema real, cual es la lentitud de las gestiones judiciales. Sin embargo, esa mayor celeridad lograda por la posibilidad de demandar sin previa preparación de la vía ejecutiva, produce el efecto de debilitar la defensa de quien hubiere sufrido un caso de falsificación de su firma en una letra de cambio, cheque o pagaré. LIBERTAD Y DESARROLLO 21

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