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1 1 Santiago, seis septiembre del año dos mil seis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a catorce, que se eliminan; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1º) Que el análisis del problema planteado por la presente vía, hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal?esto es, contrario a la ley- o arbitrario?producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas; 3º) Que, en la especie, don Ramiro Méndez Urrutia, en r epresentación de Copec S.A., don Juan José Piñeiro Pérez, en representación de ESSO Chile Petrolera Limitada; y don Feliciano Pérez Morales y don Juan Eduardo López Quintana, en representación de Shell Chile S.A.C.I.,han solicitado amparo constitucional por la

2 presente vía, contra el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, don Pedro Velásquez Seguel, quien dictó los Decretos Alcaldicios N s. 869, 868, y 870, todos de 28 de marzo de Estiman vulneradas las garantías constitucionales de los números 3, 21,22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; 4º) Que las pretensiones del recurso, hechas valer en el petitorio de las presentaciones respectivas, consisten en que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su parte, lo que se logrará si se declara la ilegalidad de los decretos que se impugnan y se los deja sin efecto; 5º) Que los decretos atacados de ilegales, se fundan en que las instalaciones de las recurrentes se encuentran mal emplazadas, atendido a que no están consideradas dentro de los usos permitidos para dicha zona en el plano regulador de la comuna de Coquimbo, aprobado por Decreto Supremo N 47 de 22 de marzo de 1984 y publicado en el diario oficial el 26 de mayo del mismo año; por lo que les otorga el plazo de un año para el retiro de los Estanques de Combustibles instalados en el sector de Guayacán, comuna de Coquimbo, zona RT2 del plan regulador vigente; 6 ) Que dichos decretos se fundamentan en los artículos 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N ; 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; Ordinario N 194 de 28 de marzo de 2.006; Ordinario N 193 de la misma fecha a Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Coquimbo; Ordinario 1621 de la misma secretaría; y Ordinario N 0381 Ministerio de salud, Servicio de Salud Coquimbo IV Región, entre otros; 7 ) Que el artículo 3 letra b) de la Ley N establece:?corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas:...b) la planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigent es; c)la promoción del desarrollo comunitario?. A su turno el inciso segundo del artículo 62 de la Ley General de

3 Urbanismo y Construcción establece que?las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del departamento de Higiene ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año?; 8 ) Que es un hecho incontrove rtido que los estanques de combustibles de las recurrentes, ubicados en el sector de Guayacán, comuna de Coquimbo, se encuentran mal emplazados de acuerdo al plano regulador de la comuna de Coquimbo, pues no está permitido allí el uso del suelo para actividades industriales de carácter peligroso, tales como almacenamiento industrial de combustibles líquidos, semi líquidos y/o sólidos; 9 ) Que basta para el rechazo de la presente vía cautelar consignar que, de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, especialmente aquellos que se tuvieron en vista para dictar los decretos que por esta vía se impugnan- todos ellos consignados en el motivo 5 de la sentencia en alzada-, en estos autos no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida; 10 ) Que, en efecto, el Alcalde recurrido tiene claras facultades legales que le permiten actuar como se le ha reprochado, y en el actual caso, según aparece, lo hizo con motivo más que fundado, puesto que existe un evidente potencial riesgo para la población por la ubicación de los estanques de combustibles, dado el volumen almacenado y la cercanía de conjuntos habitacionales. Sobre esto, conviene destacar que los Decretos se encuentran suficientemente fundados y los antecedentes que le sirvieron de fundamento, fueron ratificados durante la sustanciación del recurso; 11º) Que, en base al mérito de lo expuesto, puede concluirse que no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario de parte de la autoridad edilicia recurrida, ya que ésta, como se dijo, tiene facultades que arrancan de la Ley de Urbanismo y Construcciones, sin perjuicio de la normativa propia de la Ley N , Orgánica Constitucional de

4 Municipalidades. Dicha autoridad, por otro lado, ha actuado con una motivación tan notoria y justificada, que en este asunto no admite discusión, a la luz de los antecedentes recopilados; 12º) Que, no existiendo ilegalidad ni arbitariedad, resulta innecesario analizar las garantías constitucionales que se estiman afectadas y; por lo anteriormente reflexionado, el aludido recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de cuatro de julio último, escrita a fs.210, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de las presentaciones de fs.7 del Rol N , fs.40 del Rol N y fs.8 del Rol N , de la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Roberto Jacob. No firman los Sres. Torres y Jacob, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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