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1 INFORME RECIBIDO SOLICITUD DE INFORME JURÍDICO SOBRE PERMUTAS ENTRE POLICÍAS LOCALES; ESTA ASESORIA JURÍDICA PONE DE MANIFIESTO: La figura de la permuta ha permanecido dentro de nuestro ordenamiento, como la hermana menor de los procedimientos de provisión. Esta cualidad la ha privado, en la mayoría de los casos, de una regulación concienzuda, ya que, al depender en última instancia de la voluntad de la Administración, con independencia de su obligación de motivar su actuación, ha sido esta la que en función de criterios, unas veces laxos y otros rígidos, al amparo del concepto tantas veces abusado de las necesidades de servicio, ha determinado su concesión. En lo que respecta a dicha figura dentro de la Administración Local en general, y de su personal de los servicios de seguridad, regulados de forma coincidente ambos, nos dice el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en su artículo tercero sobre el Personal funcionario de las Entidades Locales: El personal funcionario de las entidades locales se rige por la 1

2 legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local. Asimismo dice la norma: Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A su vez, el artículo 78 de la mentada norma, entre los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, contempla la Permuta en términos generales, como instrumento. Al mismo tiempo, la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la que se refiere el art. 3.2 del EBEP en cuanto a la aplicación normativa de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, no regula los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, y por lo tanto la permuta; como tampoco la contempla la legislación de la Comunidad Autónoma Andaluza, la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales. 2

3 Ante esta falta de regulación específica de la permuta tanto a nivel Estatutario como Autonómico, debemos acudir a la normativa especial recogida en el Reglamento de Funcionarios de la Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, el cual en su artículo 98 regula específicamente la misma para los funcionarios de la Administración Local, estableciendo: Los funcionarios podrán permutar los cargos que desempeñen en propiedad, siembre que no hayan cumplido sesenta años, pertenezcan al mismo grupo o categoría, y las plazas sean de idéntica clase. Asimismo, previene la norma que: La aprobación de permutas corresponderá a la Autoridad u órgano competente para otorgarlos nombramientos. Cuando lo fuera el Director general de Administración Local, será preceptivo el informe previo de las Corporaciones afectadas. Y finalmente: En ningún caso, las permutas lesionarán derechos de otros funcionarios pertenecientes a los respectivos escalafones. Esta norma resulta en principio de aplicación en virtud de la regla de norma especial, y vemos como en ella se cumple el aforismo jurídico que reza: adonde la norma no distingue no cabe distinguir. 3

4 No obstante, el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, continua vigente en alguno de sus artículos, entre ellos su artículo 62, sobre Permutas, el cual nos indica: El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias: a. Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión. b. Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco. c. Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos. 2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados. 4

5 3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa. 4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes. En primer lugar, caso de que esta norma fuera la aplicable, uno de los requisitos exigidos por el artículo para realizar las permutas, es que la diferencia de años de servicio entre los permutantes no debe ser de más de cinco años, es decir debe ser inferior a cinco años, y no de más de cinco años, lo que, en cualquier caso significa un impedimento. En segundo lugar, deberíamos preguntarnos si esta norma es o no aplicable, partiendo del principio básico relativo a todas las Administraciones Públicas establecido en el artículo 103 de la CE, por el cual, las Administraciones se encuentran sometidas al principio de legalidad, lo que implica que estas solo pueden realizar o llevar acabo lo que la Ley le permite hacer. Para responder a esta pregunta debemos examinar el carácter supletorio de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en el caso que nos ocupa, para lo cual 5

6 resulta conveniente exponer lo referido por el artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985: Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007,(vale lo dicho para el RDL 5/2015, que regula el actual EBEP), del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo ª (de la cual resulta la legislación estatal supletoria). Dicha redacción no contradice en principio a la del artículo 3 del RDL 5/2015, EBEP, sobre personal funcionario de las Entidades Locales, (toda vez que Ley de Bases 7/1985, es una Ley Estatal), la cual se expresa en los siguientes términos: El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local. Redacción que ha dado lugar a serios problemas de inseguridad jurídica, cuando se intenta responder a la pregunta sobre la primacía del EBEP o de la legislación Estatal específica a la que hace referencia el artículo, la cual nos llevaría a introducirnos en un debate teórico, que estimo, no viene al caso. 6

7 No obstante, podríamos afirmar que toda la legislación Estatal resulta en principio supletoria de la legislación que regula las Entidades locales, por el simple hecho de que esta proviene del Estado, y en aquellos supuestos en los que la misma corresponda a la de las Comunidades Autónomas, la Ley Estatal resulta también supletoria en virtud del mandato Constitucional. Llegados a este punto, solo nos quedaría responder a la pregunta de que si la Ley de Funcionarios del Estado del 64 ha de ser de aplicación directa si no hubiera ninguna norma que regulara la permuta en las Entidades Locales; supletoria para el caso de que dicha regulación fuera incompleta; o no resultar aplicable. En cuanto a su aplicación directa queda excluida, al existir ya una regulación específica; el Reglamento de Funcionarios de la Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, el cual en su artículo 98 regula específicamente la permuta para los funcionarios de la Administración Local. 7

8 En relación a su carácter supletorio debemos tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, S , nº 1/2003, BOE 43/2003, de 19 de febrero de 2003, rec. 2987/1995; en la que se hace alusión a la STC 37/2002, de 14 de febrero EDJ 2002/3379, la cual viene a establecer en lo que aquí nos interesa que: el artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, debe entenderse aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, y será supletorio para aquellas Administraciones que no regulen la permuta en su normativa, lo cual no es el caso de la Administración Local, de la que ya vimos, dispone del Decreto de 30 de mayo de 1952, como norma reguladora de la figura. Dicha conclusión encuentra a su vez apoyo en un oficio remitido por el Ministerio de las Administraciones Públicas a través de su Dirección General para la Administración Local con referencia MG/SG/324-PEL/2003 de fecha 23 de Octubre de sobre la permuta en una Administración Local, en contestación a una consulta realizada por el Servicio de Recursos Humanos de la Diputación de Albacete, en el cual se afirma que: la Permuta entre 8

9 funcionarios de la Administración Local se encuentra regulada en el art. 98 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 1952, ya que dicho precepto debe entenderse vigente porque ni ha sido derogado expresamente por una norma posterior, ni esta forma de provisión ha sido nuevamente regulada en el ámbito del régimen local. Y a mayor abundamiento en la diferente regulación sobre un mismo supuesto que establece uno u otro precepto, ya que en el artículo el art. 98 del mentado Reglamento del 1952 se dice expresamente que: los funcionarios podrán permutar los cargos que desempeñen en propiedad, siembre que no hayan cumplido sesenta años; mientras que en el artículo 62 de la LFCE del 64, se recoge lo siguiente: No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa. Por lo que, aplicando esta norma, no podrían permutar los funcionarios que hayan alcanzado en el mejor de los casos la edad de 56 años. Observándose entonces la diferente regulación recogida en las dos, por lo que la segunda nunca podrá suplir a la primera, a no ser que se adoptan diferentes 9

10 soluciones para un mismo caso, lo cual convertiría la actuación en incongruente. Finalmente, al no resultar la mentada norma del 64 de aplicación directa, ni tan siquiera supletoria, debe entenderse que no resulta de aplicación. Es todo lo que pone de manifiesto esta Asesoría sobre el tema solicitado, sin perjuicio de cualquier otra opinión fundada en mejor Derecho. En Sevilla a 6 de febrero de ASESORÍA JURÍDICA FSP/UGT-ANDALUCIA ANDALUCIA.- 10

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