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1 Res. MP 775/16 Ref. Dumping - Globos de caucho, incluidos los globitos para agua (NCM y ), de CHINA - Derecho antidumping provisional bajo la forma de un derecho específico. 06/12/2016 (BO 07/12/2016) VISTO el Expediente Nº S01: /2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y Que mediante la Res.SC 102/16 de fecha 19 de mayo de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados en el considerando precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 31 de agosto de 2016 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, manifestando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esa instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución. Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del CIENTO SESENTA COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (160,92 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Que, en el marco del Artículo 21 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1949 de fecha 14 de octubre de 2016, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional del producto definido en el primer considerando de la presente resolución sufre daño

2 importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación. Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó en base a lo dispuesto en la Sección X, correspondiente al asesoramiento de la misma a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, que corresponde aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5,50) por kilogramo a las importaciones del producto definido en el primer considerando de la presente resolución. Que mediante la Nota SG Nº 85 de fecha 14 de octubre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño y señaló que las importaciones de globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se incrementaron fuertemente en términos absolutos y en relación al consumo aparente y a la producción nacional durante todo el período analizado. Que, asimismo, de las comparaciones de precios se observó que, en ambos niveles de comercialización utilizados, las importaciones del origen investigado presentaron precios nacionalizados que resultaron significativamente inferiores a los precios de venta del producto similar nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en el precio de primera venta en los años 2014 y 2015 y un máximo de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en el depósito del importador en el año Que, en forma seguida, la Comisión Nacional señaló que del análisis de la estructura de costos promedio del producto informado como representativo se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, si bien fue positiva en todo el período analizado, muestra niveles muy inferiores a los niveles medios considerados como razonables, destacándose que dicha relación presenta una tendencia decreciente a lo largo de todo el período; un comportamiento similar muestra el análisis de las cuentas específicas. Que la citada Comisión Nacional indicó que se observa, además, un mercado doméstico con caída de la producción del relevamiento a partir del año 2015 y un aumento de sus ventas durante todo el período, y una caída constante del grado de utilización de la capacidad de producción en todo el período analizado, donde el grado de ociosidad del relevamiento fue, en promedio, superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en todo el período objeto de investigación; dándose ello en un contexto donde las empresas del relevamiento estuvieron en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional durante todo el período analizado. Que dicha Comisión Nacional expresó que pudo observarse que las cantidades de globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, a lo largo de todo el período, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, fueron una fuente de contención de los precios nacionales, afectando su rentabilidad, la que se ubicó muy por debajo del nivel medio

3 considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para este sector, provocando un daño importante a la rama de la producción nacional del producto objeto de investigación. Que, respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, las importaciones de orígenes distintos al investigado cuyo principal origen fue de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, tuvieron una participación que no superó el CUATRO POR CIENTO (4 %) entre los meses de enero y abril de 2016 del consumo aparente, habiendo resultado nulas en los años 2014 y 2015 y que, cuando se analizaron sus precios medios FOB por kilogramo, si bien los de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS fueron sustancialmente inferiores a los del origen investigado, las operaciones registradas fueron marginales; por otro lado, con relación a las exportaciones realizadas por las empresas del relevamiento, se observó que el coeficiente de exportación de la industria nacional, en base a la información disponible en esta etapa, no fue significativo. Que, luego, la citada Comisión Nacional mencionó que consideró que ni las importaciones provenientes de orígenes no investigados, ni la evolución de las exportaciones de la producción nacional, rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional. Que, finalmente, la referida Comisión Nacional consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5,50) por kilogramo. Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de investigación. Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Que, en virtud a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2 de la Res.MEOSP 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN

4 FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚ- BLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. Que, a tenor de lo manifestado precedentemente, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley , para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR DE CHINA. Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08. Por ello, EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y , la aplicación de un derecho antidumping provisional bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5,50) por kilogramo. ARTÍCULO 2 - Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1 de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho específico establecido en dicho artículo. ARTÍCULO 3 - Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1 de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2 de la Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. ARTÍCULO 4 - El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3 de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex

5 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. ARTÍCULO 5 - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley , reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de ARTÍCULO 6 - La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley , reglamentada por el Dec.1393/08. ARTÍCULO 7 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.

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