Torreón, Coahuila a (07) siete de julio de (2015) dos mil quince.- R E S U L T A N D O:
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- Víctor Méndez Sandoval
- hace 7 años
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1 SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 127/2015 Torreón, Coahuila a (07) siete de julio de (2015) dos mil quince.- VISTOS para resolver en definitiva los autos del PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO (CAMBIO DE RÉGIMEN PATRIMONIAL), expediente 631/2015 promovido por **********, radicado en éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Torreón, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Que por escrito recibido el (14) catorce de mayo de (2015) dos mil quince, comparecieron ante éste Tribunal los señores **********, a promover el Procedimiento no Contencioso de cambio de régimen patrimonial de su matrimonio. Fundándose para tal efecto en los hechos y consideraciones de derecho a que refiere en su escrito inicial de demanda y los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen y a los que nos remitimos en obvio de repeticiones. SEGUNDO. A dicha solicitud se le dio el trámite correspondiente mediante auto de (15) quince de mayo de (2015) dos mil quince, con vista al C. Agente del Ministerio Público, así como a la C. Delegada de la Procuraduría de la Familia, desahogando la vista, respectivamente mediante instancias de (20) veinte de mayo y (08) ocho de junio del presente año, quienes manifestaron su conformidad con lo
2 2 solicitado por los promoventes; ordenándose por auto de (02) dos de julio de (2015) dos mil quince, dejar los autos al vista de juzgador, a fin de dictar la sentencia definitiva que a derecho corresponda, lo cual se hace al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 281 y 282 del Código Civil, 1135 y 1138 Fracción I del Código Procesal Civil, el régimen patrimonial del matrimonio podrá ser el de separación de bienes o el de sociedad conyugal; Los cónyuges después de celebrado el matrimonio pueden cambiar el régimen de separación de bienes por el de sociedad conyugal y viceversa; los procedimientos sin litigio comprenden todos los actos que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del juzgador, sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas y se oirá al Ministerio Público cuando la solicitud afecte al interés público; por ello, se declara procedente la presente vía intentada y tramitada. SEGUNDO. Que de conformidad con lo preceptuado por la Fracción XVII del artículo 40 del Código Procesal Civil, es Juez competente en los Procedimientos Judiciales No Contenciosos el del domicilio del que promueve, como en el presente negocio, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio; en ese sentido, este Juzgado se declara competente para conocer del presente tramite.
3 3 TERCERO. Al efecto los señores **********exhibieron (05) cinco certificaciones del Registro Civil relativas a sus nacimientos y a su matrimonio, el cual celebraron bajo el Régimen de Separación de Bienes, ante el C. Oficial Primero del Registro Civil de Lerdo, Durango, el (31) treinta y uno de mayo de (1999) mil novecientos noventa y nueve, asentado en el Acta: 179, Libro: 01, Tomo: IV; así como los nacimientos de **********, mismos que hacen prueba plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 81, 145 y 158 del Código Civil y 514 del Código Procesal Civil vigente. Así mismo, ofrecieron (01) un convenio matrimonial de capitulaciones bajo el régimen de Separación de Bienes, celebrado por **********; así como un recibo de pago expedido por la **********, el (26) veintiséis de marzo de (2015) dos mil quince; mismos que hacen prueba plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 513 y 514 del Código Adjetivo vigente. De lo anterior, se llega a tener por demostrado el nacimiento y matrimonio de los promoventes, el cual celebraron bajo el Régimen de Separación de Bienes ante el C. Oficial **********, el (31) treinta y uno de mayo de (1999) mil novecientos noventa y nueve, asentado en el Acta: 179, Libro: 01, Tomo: IV., así como el nacimiento de sus menores hijos **********. Ahora, los promoventes comparecen a manifestar que es su deseo cambiar el régimen matrimonial del de separación de bienes al de sociedad conyugal, y en atención a que atento al contenido del artículo 282 del Código Civil vigente, los cónyuges pueden cambiar el régimen matrimonial una vez
4 4 celebrado el matrimonio, y no habiendo oposición del C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, ni de la C. Delegada de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia Región Laguna; además de estipular las reglas que regirá su sociedad conyugal, como se advierte del convenio judicial de (06) seis de mayo de (2015) dos mil quince, presentado en su escrito inicial de demanda. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 299, 300 y 316 del Código Civil, se declara procedente autorizar a ********** a contratar entre sí el cambio del régimen matrimonial por el cual celebraron su matrimonio del de Separación de Bienes al de Sociedad Conyugal, dada la manifestación de voluntad, siempre y cuando no se promueva en fraude de acreedores o en perjuicio de terceros, lo anterior en términos de su escrito de convenio judicial de (06) seis de mayo de (2015) dos mil quince, presentado en su escrito inicial de demanda, en los términos de los artículos 281 y 283 del Código Civil. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copias certificadas de la misma mediante el oficio correspondiente, así como del convenio que exhibieron los promoventes, al C. Oficial **********; así como a la Dirección Estatal del Registro Civil de la ciudad de **********, para que se sirvan realizar las anotaciones marginales en el Acta: 179, Libro: 01, Tomo: IV, de (31) treinta y uno de mayo de (1999) mil novecientos noventa y nueve, conforme lo establecen los artículos 161 del Código Civil, 23 fracción III y 97 de la Ley Reglamentaria del Registro Civil para el Estado de Coahuila;
5 5 debiendo establecer como régimen patrimonial del matrimonio el de sociedad conyugal ; en virtud de que las dependencias se encuentran fuera de la jurisdicción de éste Juzgado, con los insertos necesarios gírense atentos exhortos a los CC. Jueces Competentes de lo Familiar de las mencionadas entidades, a fin de que se sirvan enviar los oficios para que se realicen las inscripciones marginales correspondientes, lo anterior de conformidad con lo preceptuado por los artículos 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil. En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo preceptuado por los artículos 241 Fracción IV, 243 y 247 del Código Procesal Civil, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO: Procedió el Procedimiento No Contencioso intentado y tramitado. SEGUNDO: Se autoriza a los señores **********, para contratar entre sí con el carácter de cónyuges, el cambio del Régimen matrimonial por el cual celebraron su matrimonio del de Separación de Bienes al de Sociedad Conyugal, siempre y cuando no se celebre en fraude de acreedores o en perjuicio a terceros, y en términos del Considerando Tercero de la presente resolución. TERCERO: Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copias certificadas de la misma mediante el oficio correspondiente, al C. Oficial **********; así como a la Dirección Estatal del Registro Civil de la **********; para que se sirvan realizar las anotaciones marginales en el Acta: 179, Libro:
6 6 01, Tomo: IV, de (31) treinta y uno de mayo de (1999) mil novecientos noventa y nueve, conforme lo establecen los artículos 161 del Código Civil, 23 fracción III y 97 de la Ley Reglamentaria del Registro Civil para el Estado de Coahuila; debiendo establecer como régimen patrimonial del matrimonio el de sociedad conyugal ; En virtud de que las dependencias se encuentran fuera de la jurisdicción de éste Juzgado, con los insertos necesarios gírense atentos exhortos a los CC. Jueces Competentes de lo Familiar de las mencionadas entidades, a fin de que se sirvan enviar los oficios para que se realicen las inscripciones marginales correspondientes, lo anterior de conformidad con lo preceptuado por los artículos 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil. CUARTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE. Artículo 211 Fracción V del Código Procesal Civil. Así definitivamente Juzgado lo resolvió y firmó el C. Licenciado LUIS EMERSON DOMÍNGUEZ LOZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Torreón, ante Secretaria de Acuerdo y Trámite Licenciada GIOVANNA LETICIA ZORRILLA CARRIZALES, que autoriza. DOY FE En la misma fecha se fijó en la lista de acuerdo.- CONSTE La Licenciada GIOVANNA LETICIA ZORRILLA CARRIZALES hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
7 7 Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.
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