COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

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1 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Comentarios Mª Elisa Escolà i Besora Doctora en Derecho Profesora de Derecho Procesal Universidad de Barcelona Abogado

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4 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Mª Elisa Escolà i Besora Doctora en Derecho Profesora de Derecho Procesal Universidad de Barcelona Abogado ÍNDICE página I. CONCEPTO II. COMPETENCIA OBJETIVA III. COMPETENCIA FUNCIONAL

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6 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Mª Elisa Escolà i Besora Doctora en Derecho Profesora de Derecho Procesal Universidad de Barcelona Abogado I. CONCEPTO La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante simplemente NLEC), regula la jurisdicción y la competencia en el Título II del Libro Primero dedicado a las disposiciones generales relativas a los juicios civiles. Una vez atribuida la competencia a los tribunales españoles, la existencia de varios órganos jurisdiccionales distribuidos en el territorio español hace necesario concretar qué órgano judicial, perteneciente a la jurisdicción civil, será el competente para conocer de un determinado proceso. Como establece el art. 5.2 NLEC, las pretensiones deben formularse ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. El art. 44 NLEC dispone: Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate. Por lo tanto, establece el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ya previsto en el art. 24 de la Constitución Española, ahora positivizado en la ley procesal común. Este es el punto de partida de la regulación legal de la competencia. La competencia objetiva, la funcional y la territorial constituyen los criterios de determinación del juez competente para conocer de un concreto litigio. La objetiva precisa el órgano judicial jerárquicamente competente 293

7 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL en razón de la materia y de la cuantía 1, mientras que la territorial establece qué juez o tribunal es el más competente entre los órganos del mismo rango distribuidos por todo el territorio del Estado. Por último, la competencia funcional determina el órgano a quien corresponde conocer los actos procesales, fases, instancias e incidencias de un proceso en curso. A continuación analizaremos las normas sobre competencia objetiva y funcional previstas en la nueva LEC. II. COMPETENCIA OBJETIVA Conforme dispone el art. 45 NLEC, la regla general es que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales, y de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ). Esta competencia residual ya estaba recogida en el art LOPJ 2, y ahora se reproduce en la NLEC. Ahora bien, el art. 47 ya establece la primera excepción a esta regla general: compete a los Juzgados de Paz, en los partidos en que existan 3, el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a pesetas (antes eran ptas.). Quedan excluidos de esta norma los procesos que por razón de la materia deben ventilarse por el juicio verbal, es decir, los procesos especiales enumerados en el art NLEC, cuyo conocimiento siempre corresponde a los Juzgados de Primera Instancia aunque su cuantía no exceda de las pesetas 4. Otra excepción a la excepción es el 1 ORTELLS RAMOS, M., Derecho Procesal Civil, Edit. Aranzadi, 2000, p. 217, indica que la competencia objetiva es la atribución a cada clase de órganos del conocimiento, en primera instancia, de ciertas clases de pretensiones procesales civiles, y que para determinar esas clases de asuntos el legislador atiende a dos tipos de criterios: cuantitativos y cualitativos. 2 El art LOPJ dispone: Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales. 3 Recordemos que, conforme dispone el art LOPJ, habrá un Juzgado de Paz en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, con jurisdicción en el término correspondiente. Asimismo, el art LOPJ indica que los Juzgados de Paz conocerán en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. 4 SERRA DOMÍNGUEZ, M., La Ley 1/2000, sobre Enjuiciamiento Civil, Edit. JMBosch Editor, Barcelona, 2000, p. 10, opina que es criticable mantener una competencia de los 294

8 María Elisa Escolà i Besora proceso monitorio, ya que el art. 813 NLEC señala: Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal[...]. De ello se deduce que, aunque la deuda monetaria reclamada por el monitorio no exceda de pesetas, será competente en todo caso el Juez de Primera Instancia 5. En definitiva, podemos concluir que a los Jueces de Paz se les otorga una competencia testimonial 6. Fuera de la NLEC, concretamente en la LOPJ, encontramos otras tres excepciones a la regla general de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia, motivadas por el denominado aforamiento de determinadas personalidades: a) Según el art y 3 LOPJ, la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo conocerá de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente y miembros del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente y Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional, Diputados y Senadores, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, en este último caso cuando así lo determine el correspondiente Estatuto de Autonomía, y contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia. b) Conforme al art a y b LOPJ, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil, Juzgados de Paz para asuntos tan ínfimos, y estima que hubiera podido aprovecharse la oportunidad para restablecer los Juzgados Municipales, asignándoles competencia para conocer de todos los juicios verbales. 5 En este sentido, vid. ORTELLS RAMOS, M., Derecho Procesal Civil, ob. cit., p A este respecto, afirma el magistrado ALBAR GARCÍA, J., Presente y futuro del Proceso Civil, dir. Joan Picó Junoy, Edit. JMBosch, Barcelona, 1998, p. 16, que la competencia de los Jueces de Paz es algo anecdótico, y que no ha conocido la celebración de ningún juicio verbal ante el Juez de Paz, por lo que cree que ha sido un error su reintroducción. 295

9 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea Legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo, y también contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones. c) Por último, de acuerdo con el art LOPJ, corresponde a una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocer de las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala del Tribunal Supremo por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. Una novedad destacable es que la NLEC equipara a la competencia objetiva la especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia, especialización ya prevista en el art. 98 LOPJ 7. Según dispone el art. 46 NLEC, cuando se atribuya a determinados Juzgados de Primera Instancia el conocimiento específico de determinados asuntos, estos Juzgados sólo podrán tramitar los procesos en que se ventilen dichos asuntos, y deben inhibirse a favor de los demás tribunales competentes cuando el proceso verse sobre materias distintas. En la actualidad esta especialización se ha efectuado en relación con los Juzgados de Familia, Incapacitaciones, recientemente con los de Malos Tratos, y en un futuro está previsto que se creen Juzgados especializados en materia concursal 8. 7 El art. 98 LOPJ indica: El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno, a propuesta, en su caso, de la Junta de Jueces, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión. 8 ORTELLS RAMOS, M., Derecho Procesal Civil, ob. cit., pp , cuestiona que esta norma sea de competencia objetiva, porque no es la ley la que establece la clase de asuntos de la que en exclusiva podrá conocer uno o más entre todos los Juzgados competentes en un partido judicial, porque la potestad que concede el art. 98 LOPJ al Consejo General del Poder Judicial está limitada por las normas legales de competencia objetiva, en el sentido de que no se puede atribuir a los Juzgados de 1ª Instancia asuntos que no sean de 296

10 María Elisa Escolà i Besora Si se plantea alguna discusión respecto de esta especialización, la NLEC remite para su tratamiento procesal a las cuestiones de competencia, es decir, a los arts. 51 y 52 LOPJ. El primero únicamente dispone que las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales, remitiéndose pues a la LEC, y que en la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente. La antigua LEC regulaba las cuestiones de competencia en los arts. 72 y ss., y el primer precepto establecía que dichas cuestiones podían promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Con la NLEC desaparece la inhibitoria, y todas las cuestiones relativas a la jurisdicción y a la competencia deben denunciarse mediante la declinatoria (vid. art. 63). En consecuencia, el trámite para denunciar la falta de competencia de un Juzgado con motivo de su especialización debería ser la declinatoria. Ahora bien, el propio tribunal debe examinar de oficio si el proceso versa sobre alguna materia reservada a Juzgados especializados porque la especialización es una norma imperativa. En realidad la verdadera cuestión de competencia únicamente surgirá cuando el tribunal considerado competente por el juez que se abstenga de conocer rechace a su vez su competencia, en cuyo caso deberá decidir el órgano inmediato común. Dada la competencia general del Juez de Primera Instancia, es difícil que en la práctica se susciten cuestiones acerca de la competencia objetiva; con todo, debemos analizar su tratamiento procesal. Dicho tratamiento es acorde con su naturaleza de derecho imperativo o ius cogens: el tribunal debe apreciar de oficio la falta de competencia objetiva, tanto en primera instancia como en segunda instancia o en casación o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal. Así lo establece el art. 48, en cuyo su competencia objetiva, y porque los Juzgados a los que se atribuye al conocimiento en exclusiva de determinados asuntos no son de distinta clase a los demás Juzgados en el aspecto orgánico. También rechaza que sea una norma sobre reparto de asuntos, y concluye afirmando que el art. 98 LOPJ no es el medio adecuado para dar cumplimiento en España tanto al Reglamento del Consejo de la Unión Europea sobre la marca comunitaria, como al Protocolo sobre resolución de litigios en materia de violación y validez de patentes comunitarias, porque estos textos imponen la designación por el ordenamiento del Estado miembro de un número reducido de tribunales competentes para conocer de los litigios correspondientes. Por el contrario, DE LA OLIVA SANTOS, A./DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000, p. 77, sostienen que la especialización decretada por el Consejo General del Poder Judicial ex art. 98 LOPJ en nada se diferencia sustancialmente de una atribución de competencia objetiva, que debiera estar reservada a la ley. 297

11 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL párrafo segundo se indica que el tribunal debe decretar la nulidad de actuaciones, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. En efecto, el art º NLEC dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Aunque este precepto no entrará en vigor hasta que no se reforme la LOPJ (vid. la Disposición Final decimoséptima de la NLEC), el vigente art LOPJ se pronuncia en el mismo sentido. La apreciación de oficio por parte del tribunal nos obliga a plantearnos el siguiente interrogante: Puede el tribunal examinar de oficio su competencia objetiva en cualquier momento de la tramitación del proceso?. El art señala que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio tan pronto se advierta por el tribunal que esté conociendo del asunto. Lo más conveniente es que el tribunal lo advierta en el trámite de admisión de la demanda o in limine litis. Así lo desea también la NLEC, pues el art. 404, en sede de juicio ordinario, dispone que el tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción, competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días. Es decir, el legislador insta al tribunal a examinar ab initio, al admitir la demanda, estos presupuestos procesales, en aras a evitar posibles dilaciones indebidas. De igual modo se prevé en el ámbito del juicio verbal, por cuanto el art establece que el tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de la vista. Ahora bien, la dificultad surge cuando el tribunal no aprecia su falta de competencia objetiva al inicio del proceso, en cuyo caso es preciso determinar si puede examinarlo en cualquier momento posterior. En principio, la respuesta debe ser afirmativa, porque las normas sobre competencia objetiva son de derecho imperativo, constituyendo un presupuesto procesal de orden público. En apoyo a esta afirmación puede esgrimirse que el art indica que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, de manera que no lo limita al trámite de admisión de la demanda, sino que da a entender que puede advertirse en cualquier momento de la sustanciación del proceso. A ello debe añadirse que el art. 298

12 María Elisa Escolà i Besora señala que en la audiencia previa al juicio el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, porque la debe proponer en forma de declinatoria, pero que ello se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia. Paralelamente, en el juicio verbal, el art II dispone que el demandado no podrá impugnar en el momento de la vista la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuestos en el art. 64, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia. Por último, es preciso destacar el distinto trato que recibe la competencia objetiva con respecto a la territorial. Según el art. 48, el tribunal debe apreciar de oficio la falta de competencia objetiva tan pronto como se advierta; en cambio, el art. 58 indica que, si la competencia territorial viene fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda, no pues, tan pronto como se advierta. En definitiva, parece que el legislador da amplio margen al tribunal para examinar su competencia objetiva en cualquier momento, mientras que para la competencia territorial imperativa restringe dicha facultad al momento inicial del proceso. En relación con el procedimiento a seguir, el tribunal, antes de resolver sobre su falta de competencia objetiva, debe oír a las partes y al Ministerio Fiscal, ya que se trata de una cuestión de orden público, por un plazo común de diez días. La falta de competencia objetiva debe resolverse por auto, es decir, de manera motivada, y en él debe indicarse la clase de tribunal al que corresponda el conocimiento del asunto (art y 4).Con esta indicación se pretende evitar el peregrinaje procesal. Ahora bien, la apreciación de oficio por parte del tribunal no impide que el demandado pueda denunciar la falta de competencia objetiva del tribunal que conoce, denuncia que debe proponerse mediante declinatoria (art. 49). Conforme dispone el art. 64.1, la declinatoria debe plantearse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda (en el juicio ordinario) o bien en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista (en el juicio verbal). De este modo, desaparece la posibilidad de denunciar la falta de competencia objetiva como excepción procesal, como permitía el art ª LEC 9, habida cuenta la desaparición de las excepciones dilatorias. 9 El art. 533 LEC señalaba: Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:1ª Falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 299

13 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL A pesar de que el cauce legalmente previsto para denunciar la falta de competencia objetiva sea la declinatoria, podemos preguntarnos si, al ser un defecto procesal que conlleva la nulidad de actuaciones, las partes pueden denunciar esta falta mediante un simple escrito dirigido al tribunal advirtiéndole de este defecto. El art NLEC señala que el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. De forma parecida se pronuncia el art LOPJ. Por consiguiente, la respuesta debe ser afirmativa. Además, de este modo se permite que el actor también pueda denunciar la falta de competencia objetiva, habida cuenta que la declinatoria únicamente la puede proponer el demandado. En cuanto al régimen de recursos, el auto que declare la falta de competencia objetiva del tribunal que conoce es recurrible en apelación; por el contrario, contra el auto que rechace la falta de competencia objetiva sólo cabe recurso de reposición (en el plazo de cinco días, art. 452), aunque las partes podrán alegar la falta de competencia objetiva en la apelación contra la sentencia definitiva, es decir, puede reproducirse en la segunda instancia. Con esta apelación diferida se pretende evitar recursos meramente dilatorios. Si el tribunal considerado competente por el Juez que se abstiene de conocer estima a su vez que carece de competencia, entonces se plantea una cuestión de competencia, a resolver por el superior jerárquico común (art LOPJ). III. COMPETENCIA FUNCIONAL Como ya se ha señalado, la competencia funcional determina el órgano a quien corresponde conocer los actos procesales, fases, instancias e incidencias de un proceso en curso 10. En principio, la competencia funcional está regulada en los arts. 61 y 62 NLEC. El primero recoge la regla de competencia funcional por conexión, indicando que, salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal 10 ORTELLS RAMOS, M., Derecho Procesal Civil, ob. cit., p. 235, define la competencia funcional como la atribución a cada uno de los órganos jurisdiccionales que han de ejercer su potestad en un determinado proceso de cada una de las específicas funciones que, a cada uno de ellos, corresponde realizar en ese proceso. 300

14 María Elisa Escolà i Besora que tenga competencia para conocer de un pleito, es decir, competencia objetiva y territorial, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. Así pues, reproduce básicamente el contenido del antiguo art. 55 LEC 11, añadiendo una alusión a los convenios y transacciones que permite celebrar el art. 19 NLEC. La misma regla se prevé en el art , en cuyo párrafo primero se dispone que será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el tribunal que conoció del asunto en primera instancia y el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo. Si lo que se ejecuta es un laudo arbitral, entonces dicha ejecución compete al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado (art ) 12. Por su parte, el art. 62 regula la falta de competencia funcional para conocer de los recursos, pero para conocer las reglas de competencia funcional en materia de recursos debemos trasladarnos a su específica regulación: a) El recurso de reposición se interpone y es resuelto por el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida (art. 451). b) El recurso de apelación se prepara ante el tribunal que haya dictado la resolución impugnada (art ), pero es resuelto por un Juzgado de 1ª Instancia cuando dicha resolución ha sido dictada por un Juzgado de Paz de su partido, o bien por la Audiencia Provincial cuando la resolución ha sido dictada por un Juzgado de 1ª Instancia de su circunscripción (art ). c) El recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales se prepara ante el órgano que haya dictado la resolución recurrida (art ), y es resuelto por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores 11 El art. 55 LEC establecía: Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de la sentencia. 12 En cambio, cuando se ejecutan títulos fundados en títulos distintos de la sentencia o transacciones o acuerdos judicialmente homologados, entonces la competencia se rige por las reglas de competencia territorial, como es de ver en los arts y 684, este último para la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. 301

15 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL de Justicia (art. 468). Sin embargo, la Disposición Final decimosexta señala que, hasta que no se reforme la LOPJ otorgando dicha competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, este recurso será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo. d) El recurso de casación se prepara ante el tribunal que ha dictado la sentencia recurrida (art. 479), y es resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, excepto cuando se recurra contra resoluciones de los tribunales civiles con sede en una Comunidad Autónoma y el recurso se funde, exclusivamente o junto con otros motivos, en infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, en cuyo caso corresponde su conocimiento a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Ahora bien, se exige como requisito que el Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad haya previsto esta atribución (art ). e) El recurso en interés de la ley contra sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción resueltos por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia se interpone ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual también lo resolverá (art. 492). Sin embargo, este recurso no entrará en vigor hasta que no se reforme la LOPJ atribuyendo a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de los recursos extraordinarios por infracción procesal, por cuanto la Disposición Final decimosexta, regla octava del primer apartado, dispone que contra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación no cabrá recurso alguno. f) El recurso de queja se interpone y es resuelto por el tribunal al que corresponda resolver del recurso cuya preparación se ha denegado (art. 494). Aunque no sean verdaderos recursos, sino procesos autónomos que se dirigen a atacar resoluciones firmes, por tradición podemos añadir aquí los siguientes supuestos: g) La rescisión de sentencias firmes dictadas contra demandados rebeldes, que es resuelta por el tribunal que la ha dictado (art. 501), tramitándose el juicio rescisorio ante el tribunal que ha conocido de la primera instancia (art ). h) La revisión de sentencias firmes, que debe solicitarse a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia si se dirige contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil 302

16 María Elisa Escolà i Besora con sede en la Comunidad Autónoma en materia de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución (art b. LOPJ, en relación con el art. 509 NLEC); en caso contrario, debe solicitarse a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (art. 509 NLEC, en relación con los arts y 73.1.b LOPJ). i) El incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que es conocido por el tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza (art II NLEC y, mientras éste no entre en vigor, el art LOPJ). El art. 62 NLEC dispone que no deben admitirse a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos, y que, en el caso de que se admita el recurso a pesar de este defecto procesal, el tribunal a quien competa su conocimiento debe dictar un auto absteniéndose de conocer, previa audiencia de las partes personadas por un plazo común de diez días. Así pues, no se exige la audiencia del Ministerio Fiscal como sucede en la competencia objetiva, aunque la funcional también es un presupuesto procesal de orden público. Una vez notificado el auto de abstención a las partes, éstas disponen de cinco días para interponer o anunciar correctamente el recurso, plazo que se añade a los previstos para llevar a cabo dichos trámites. Si transcurre el tiempo resultante sin que las partes recurran en forma, entonces la resolución queda firme. De este modo, el legislador da una oportunidad al recurrente para que subsane su error 13. Fuera del Título dedicado a la jurisdicción y a la competencia encontramos otras normas que establecen criterios de competencia funcional. Así sucede en relación con la acumulación de procesos, pues en caso de discrepancia entre el órgano que requiere la remisión de un proceso para acumu- 13 DE LA OLIVA SANTOS, A./DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., Derecho Procesal Civil, ob. cit., p. 79, consideran que esta norma es discutible y que se basa en una jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya superada. También se muestra en contra ALBAR GARCÍA, J., Presente y futuro del Proceso Civil, ob. cit., p. 21, pues, en su opinión, esta solución puede fomentar cierta picaresca, ya que si las partes no tienen tiempo para preparar el recurso, o bien quieren dilatar la cuestión pueden presentar mal aquél a fin de obtener un plazo suplementario, y propone como solución que se otorgue como plazo el que restase del total para la interposición del recurso o emplazamiento, con un mínimo de un día, o bien acordar que el órgano ante el que erróneamente se interpuso lo remita al correspondiente para el cual el recurso estará dentro de plazo si cuando se presentó ante el órgano equivocado lo estaba. 303

17 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL larlo al que él tramita y el órgano requerido, la discrepancia debe dirimirla el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido (art NLEC). También se prevén normas especiales de competencia funcional en materia de recusación de jueces, magistrados, secretarios judiciales, fiscales y del personal al servicio de tribunales civiles, reguladas en los arts. 102 y ss. NLEC, aunque mientras no se reforme la LOPJ no serán de aplicación dichos preceptos, sino que la recusación se regirá por los arts. 217 y ss. LOPJ (vid. Disposición Final decimoséptima). En cuanto a la ejecución provisional, el art NLEC señala que la ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia. Con respecto a las medidas cautelares, el art. 723 NLEC dispone que es competente para conocer sobre su solicitud el tribunal que esté conociendo del asunto en primera instancia, y si el proceso no se hubiera iniciado todavía, es competente el que lo sea para conocer de la demanda principal. Si la solicitud se formula en segunda instancia o bien durante la tramitación de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, entonces es competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de los citados recursos. En nuestra opinión se trata de normas de competencia funcional porque rigen en función de un proceso principal, dada la característica de instrumentalidad propia de toda medida cautelar. La NLEC prevé una regla especial para el supuesto de que las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje. En estos supuestos es competente el tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deben producir su eficacia. Se aplica la misma regla cuando el proceso se sigue ante un tribunal extranjero. Los mayores problemas se suscitarán, sin duda, en las solicitudes de medidas cautelares anteriores a la demanda principal. Por ello, el art. 725 dispone que en estos casos el tribunal debe examinar de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y territorial, y si considera que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, entonces debe dictar auto absteniéndose de conocer, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, y debe remitir a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. 304

18 María Elisa Escolà i Besora Por último, puede clasificarse como competencia funcional la que rige el Juez competente para tramitar el proceso que puede entablarse si el deudor se opone a la petición de un proceso monitorio por parte del acreedor. Según el art. 818 NLEC, el deudor puede presentar escrito de oposición en el plazo de veinte días desde que el juez le requiere, en cuyo caso el asunto debe resolverse definitivamente en el juicio que corresponda. El párrafo segundo dispone que cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. Por consiguiente, ello significa que el mismo tribunal que ha iniciado la tramitación del proceso monitorio será el competente para conocer de dicho juicio verbal, tratándose, pues, de una norma de competencia funcional. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que el importe de la pretensión exceda de la cuantía del juicio verbal, ya que el citado párrafo señala que si el peticionario presenta demanda dentro de un mes desde el traslado del escrito de oposición, entonces el tribunal debe dar traslado de la demanda al demandado conforme a las normas de juicio ordinario. Por lo tanto, da a entender que compete conocer de este proceso ordinario al tribunal que ha conocido del proceso monitorio. Asimismo, es preciso señalar que fuera de la NLEC también se establecen normas de competencia funcional. Así, por ejemplo, la resolución de los conflictos de jurisdicción corresponde a la Salas citadas en los arts. 38 y 39 LOPJ; los conflictos de competencia a la Sala especial del art. 42 LOPJ; y la resolución de las cuestiones de competencia se atribuye al órgano jurisdiccional inmediato superior común de los órganos entre los que se ha planteado la cuestión (art LOPJ). En cuanto al tratamiento procesal, el tribunal debe examinar de oficio su competencia funcional ya que se trata de un presupuesto procesal de orden publico, cuya vulneración provoca la nulidad de las actuaciones. En efecto, el art º dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y lo mismo establece el art LOPJ. Además, el art. 62, en sede de recursos, impone la apreciación de oficio de la competencia funcional, regla extensible a todo tipo de norma de competencia funcional. Si el tribunal no aprecia de oficio la falta de competencia funcional, como se trata de un defecto que conlleva la nulidad absoluta, las partes pueden solicitar dicha nulidad en cualquier momento de la tramitación del proceso en primera instancia, y una vez recaída sentencia, a través de 305

19 COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL los recursos (art NLEC y art LOPJ, mientras el primero no entre en vigor). En este punto, podemos preguntarnos si las partes también pueden denunciar la falta de competencia funcional a través de la declinatoria. Una interpretación literal del art II, en el que se indica que también se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo, nos abocaría a una respuesta positiva. No obstante, si bien con respecto a la falta de jurisdicción y de competencia objetiva y territorial encontramos unos preceptos que expresamente nos remiten para su denuncia a la declinatoria, vid. arts. 39, 49 y 59, respectivamente, no sucede lo mismo con la competencia funcional. A ello debe sumarse que, debido a su propia finalidad, esto es, determinar la competencia para las incidencias y los recursos, etc, cuando se produzca alguna vulneración de la competencia funcional, seguramente ya habrá transcurrido el momento procesal previsto para formular la declinatoria (dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, si es un juicio ordinario, o bien en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista, si es un juicio verbal), por lo que difícilmente podrá denunciarse a través de ella 14. En cuanto al régimen de recursos, a diferencia de lo que acontece con la competencia objetiva y la territorial (vid. arts. 66 y 67), la NLEC no prevé nada acerca de la funcional, por lo que será de aplicación el régimen general, esto es, contra el auto que rechace la competencia funcional cabrá recurso de reposición porque no es definitivo 15 (vid. art. 451 NLEC), mientras que contra el auto que decrete la falta de competencia funcional cabrá recurso de apelación porque es definitivo (vid. art ). Ahora bien, en la apelación de la sentencia definitiva podrá denunciarse la falta de competencia funcional, porque se trata de una infracción de norma procesal (vid. art. 459). 14 En este sentido, vid. DE LA OLIVA SANTOS, A./DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., Derecho Procesal Civil, ob. cit., p. 101, quienes estiman que la actuación de parte denunciando falta de competencia funcional ha de seguir los cauces previstos para la denuncia de la nulidad de pleno derecho, porque si una presunta falta de competencia funcional se da a causa de haberse infringido normas que regulan la denominada competencia funcional por conexión, el momento procesal previsto para la declinatoria ha pasado ya o, en el caso de diligencias preliminares o de medidas cautelares, etc, previas a la demanda, expresamente no se admite declinatoria (arts. 257,2 y NLEC), y si se trata de la competencia funcional relativa a los recursos, también carece de sentido aplicar el instituto de la declinatoria, obviamente pensado para el inicio de la primera instancia. 15 Según dispone el art NLEC, son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. 306

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