DICTAMEN N.º 453/2013, de 20 de diciembre. *

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1 DICTAMEN N.º 453/2013, de 20 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Ciudad Real a instancia de D.ª X, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 27 de julio de 2012 D.ª X presentó escrito en el que solicitaba del Ayuntamiento de Ciudad Real una indemnización de 5.346,48 euros por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la acera. Expone la reclamante que El día 13-diciembre-2011, sobre las 11,20 horas y cuando la dicente circulaba normalmente por la zona peatonal sita en C/Gral. Aguilera nº 1 de esta capital, junto al edificio del Ayuntamiento y en horas muy concurridas de público, se vio sorprendida por la existencia de un socavón en dicha acera que además presentaba notables irregularidades y sin poder evitarlo, perdió el equilibrio, cayendo al suelo y golpeándose en la pierna derecha, sufriendo asimismo una fuerte torsión en el tobillo y teniendo que ser trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital H [...]. Como consecuencia de la caída sufrió traumatismo en el tobillo derecho y posteriormente precisó tratamiento de fisioterapia y rehabilitación con un periodo de incapacidad en el que tuvo que utilizar muletas hasta que la lesión quedó curada o estabilizada [...]. Añade que las lesiones tardaron en curar 79 días de los cuales 63 estuvo totalmente impedida para sus ocupaciones habituales, cuya indemnización cuantifica en 4.458,48 euros. Asimismo alega los siguientes gastos realizados: taxi para acudir al tratamiento de fisioterapia 22 euros; Consulta de traumatología 26 euros y sesiones de fisioterapia por importe de 840 euros. Por último señala la designación de un letrado como su representante en el procedimiento. Junto a la reclamación aporta los siguientes documentos: Parte de incidencias de la Policía Local de 10 de abril de 2012, donde se indica que solicita el agente que se envíe una ambulancia ya que una mujer ha sufrido una caída en dicho punto, como consecuencia de un socavón que hay junto a la puerta del establecimiento de chuches. [ ] Se contacta con servicio de obras para informarles, manifiestan que tienen el parte de ayer. [ ] También se avisa a señalización para que acoten la zona. [ ] Se realiza parte fotográfico. [ ] La perjudicada es X [ ] ha sufrido erosión en la rodilla, y se duele de un tobillo, siendo trasladada por la ambulancia. Fotografías del lugar de la caída. Informe de urgencias del Hospital H con diagnóstico de traumatismo derecho y prescripción de reposo relativo y vendaje compresivo de 7 días, ibuprofeno, omeprazol y control por su médico de cabecera. Informe de centro de fisioterapia K de Miguelturra de 11 de mayo de 2012, relativo al tratamiento de fisioterapia aplicado a la reclamante como consecuencia de la caída accidental. Informe médico pericial de 20 de abril de 2012 sobre las lesiones sufridas por la reclamante indicando que han dado lugar a 63 días impeditivos y 16 no impeditivos y que no hay secuelas. Facturas del Consorcio de rehabilitación AIE por consulta traumatología de 26 euros; de taxi por importe de 22 euros y dos facturas de K por sesiones de fisioterapia por importe de 420 euros cada una. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la solicitud y de la documentación presentada, el 3 de agosto de 2012 el Concejal Delegado de Economía y Hacienda adoptó acuerdo iniciando el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del procedimiento, y dando traslado de aquélla tanto al funcionario designado como a la representación de la interesada. Tercero. Prueba.- Con fecha 20 de agosto de 2012 el instructor del expediente acordó la apertura de un periodo de prueba por un plazo de 30 días, admitiendo los documentos aportados por la interesada como prueba documental. Cuarto. Informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento.- El 29 de agosto de 2012 el Jefe de Sección de Mantenimiento accidental del Ayuntamiento informó que En este Servicio existe constancia del hecho por comunicación telefónica recibida desde el Cuerpo de Polícía Local de Ciudad Real. [ ] En los archivos y registro de este servicio existe la orden de trabajo OB/1422/2011, en la que se indica la existencia de rehundimiento en acerado en la calle General Aguilera a la altura del comercio P. [ ] El servicio de mantenimiento procedió a la reparación de las deficiencias de la forma más urgente posible, dentro de las posibilidades del servicio, quedando resuelta con fecha 14 de diciembre de [ ] El técnico que suscribe a la vista del contenido de este expediente no puede precisar la posibilidad de que se produjera el accidente. [ ] Este servicio no dispone de más incidencias que considere de relevancia para el expediente de referencia. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Quinto. Alegaciones de la entidad aseguradora del Ayuntamiento.- Mediante escrito fechado el 10 de enero de 2013, el Departamento de Siniestros de la entidad aseguradora S informó sobre el accidente denunciado que puede determinarse la existencia de relación de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público que puede dar lugar al reconocimiento del derecho de la reclamante. Estima que a la vista de la información obrante en el expediente y de los informes recabados la indemnización asciende a 2.758,44 euros, de los que 300 corresponden al Ayuntamiento, en concepto de la franquicia establecida en el contrato de seguro. Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante oficio con fecha de registro de salida de 11 de enero de 2013 el instructor puso de manifiesto el expediente a la reclamante, con una relación de los documentos obrantes en el mismo, otorgándole trámite de audiencia por un periodo de diez días. En fecha 25 de enero de 2013 la representación de la interesada presentó escrito de alegaciones, ratificándose en su escrito inicial y señalando no estar de acuerdo con la cuantificación efectuada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento, que reduce la contenida en la reclamación sin justificar o explicar el motivo. Séptimo. Propuesta de resolución.- El 5 de febrero de 2013 el instructor del procedimiento suscribió propuesta de resolución estimando parcialmente la reclamación formulada declarando el derecho de la reclamante a ser indemnizada en la cuantía de 2.758,44 euros, correspondiendo al Ayuntamiento el abono de 300,51 euros y la cantidad restante a la S. Octavo. Remisión del expediente al Consejo Consultivo.- En dicho estado de tramitación fue remitido el expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha solicitando la emisión del preceptivo dictamen. Mediante acuerdo de 13 de marzo de 2013, el Pleno de este Consejo acordó la devolución del expediente a la entidad local instructora para la subsanación de las irregularidades y carencias detectadas. Noveno. Petición de subsanación de la reclamación.- Con fecha 1 de agosto de 2013, el instructor del procedimiento solicita a la parte reclamante la subsanación de la reclamación mediante la aportación de la documentación acreditativa del alcance del daño. En atención al anterior requerimiento, el día 12 de agosto de 2013, se aportó un certificado de un facultativo del SESCAM relativo a que la damnificada estuvo de baja laboral desde el día 31 de octubre de 2011 hasta el día 13 de febrero de 2012 y añade que coincidiendo con ese periodo, el día 13 de diciembre de 2011, fue a urgencias por traumatismo tobillo dcho, al estar de baja laboral continuó con la misma baja laboral. Asimismo se acompañan los correspondientes certificados de baja, confirmación y alta laboral, coincidentes con las fechas señaladas. Décimo. Informe de la compañía aseguradora.- A petición del instructor se ha incorporado al expediente el informe elaborado por la compañía aseguradora del Ayuntamiento para la evaluación económica de la reclamación, estimando que corresponde una indemnización de 2.758,44 euros, que desglosa en 20 días impeditivos, 20 días no impeditivos, factor de corrección, gastos ocasionados por uso de taxi, consulta de traumatología y tratamiento de fisioterapia. Acompaña a dicho escrito un informe médico pericial fechado el 6 de octubre de 2013, que contiene las siguientes conclusiones: Primera. Que Dª X debió sufrir una caída casual de la que fue tratada por el hospital H, Servicio de Urgencias, el trece de diciembre de [ ] No se aportan documentos que permitan valorar el seguimiento posterior. [ ] Segunda. Que como consecuencia de esta supuesta caída fue diagnosticada de traumatismo de tobillo derecho. [ ] Tercero. Que se describen antecedentes personales -fundamentalmente obesidad- por lo que es posible la existencia de estados patológicos anteriores para la evolución de esta lesión v g. esguinces de repetición. [ ] Cuarta. Que no se describen secuelas derivadas del trauma dada la levedad comentada del mismo. Según este informe el periodo de incapacidad temporal referido en el informe médico aportado por la reclamante no ha sido contrastado con los correspondientes informes médicos, por lo que para el cálculo de dicho periodo debe acudirse a los tiempos medios de curación establecidos en la literatura médica para este tipo de lesiones, fijándolos en 20 días de carácter impeditivo y otros 20 días de carácter no impeditivo. Undécimo. Trámite de audiencia.- Con fecha 8 de octubre, el instructor confiere un nuevo trámite de audiencia por espacio de diez días a la representación de la reclamante. Con fecha 25 de octubre, se presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en la reclamación y la cuantía instada manifestando que el informe médico pericial emitido a instancias de S no se atiene a la realidad de los hechos ni al reconocimiento de la lesionada, sino, como en el mismo expresamente se dice, a los promedios estándar de curación, por lo que frente al mismo mantenemos el dictamen que hemos aportado del Dr. V [ ]. Duodécimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 12 de noviembre de 2013 el instructor formula propuesta de resolución donde tras resumir los antecedentes del expediente propone la estimación parcial de la reclamación presentada, cuantificando la indemnización en 1.870,44 euros, al considerar que no está suficientemente probado la fecha de alta de la cervialgia que sufría en el momento de producirse el hecho causante ni, por consiguiente, la fecha de alta y baja de las 2

3 lesiones derivadas del referido hecho, y no habiendo prescripción médica para recibir sesiones de fisioterapia ni de la necesidad de acudir a un traumatólogo privado, [...]. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 29 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Ciudad Real versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por una particular como consecuencia de los daños que ha sufrido por la caída que atribuye al mal estado de la acera. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el supuesto que es objeto de examen la parte interesada cuantifica los perjuicios por los que reclama indemnización en la cantidad total de 5.346,48 euros. Se emite, por tanto, el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del aludido artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, es preciso significar en primer término que a la vista de la solicitud indemnizatoria presentada el Concejal Delegado de Economía y Hacienda acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial. En sintonía con lo previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 4 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, anteriormente mencionados, el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de parte se inicia realmente con la reclamación de la interesada, siendo lo correcto y conforme con lo especificado en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria, que la autoridad competente resuelva sobre la admisión a trámite de la aludida reclamación y no sobre la incoación del procedimiento propiamente dicha. Pese a abrir un periodo probatorio, no se requirió inicialmente a la reclamante que acreditase el periodo de incapacidad temporal por el que reclama, respecto del cual no había aportado parte de baja, confirmación ni alta alguna, sin que las afirmaciones contenidas en el informe médico pericial aportado sirvan de prueba pues se hicieron una vez producida la curación en base exclusivamente a las manifestaciones de la propia reclamante, deficiencia, entre otras, que requirió la devolución del expediente por este Consejo para su subsanación, retrotrayendo actuaciones. 3

4 Sobre la participación de la compañía aseguradora en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, a la vista de lo actuado en el presente caso, debe recordarse lo ya indicado por este Consejo en su memoria del año 2004 en el que se afirmaba lo siguiente: La Administración es la única que puede declarar su responsabilidad sin que tal resolución pueda ser objeto de negociación, de modo que, una vez presentada una reclamación de responsabilidad patrimonial, es obligación de aquella tramitar el procedimiento por todos sus pasos legal y reglamentariamente determinados, decidiendo finalmente, a la vista del resultado derivado de las diferentes actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento, sobre la concurrencia o no de la responsabilidad demandada y, en su caso, sobre la cuantía de la indemnización a abonar. La compañía aseguradora no podrá, por tanto, interferir en tales funciones instructoras y decisorias, ni podrá contar con facultades de negociación e intervención tales que mediatice la voluntad del órgano administrativo competente e incida en la decisión administrativa relativa a la adopción del correspondiente acuerdo indemnizatorio. Una vez subsanadas las deficiencias advertidas por este Consejo no cabe hacer observaciones sobre carencias o irregularidades destacables que hayan podido tener incidencia para el conocimiento de las principales cuestiones suscitadas por la reclamación o que afecten a la posibilidad de dictar válidamente una resolución que ponga fin al procedimiento. 4 Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para

5 apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. 5

6 La legitimación activa con que actúa la perjudicada ha quedado acreditada mediante la documentación clínica aportada a su solicitud, al haber sufrido el traumatismo en el tobillo derecho por el que reclama indemnización. Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Ciudad Real, al ser el titular del servicio de mantenimiento de las vías públicas al que se le imputa el daño indicado. Ningún problema presenta tampoco el examen del plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que el accidente se produjo el 13 de diciembre de 2011 y la reclamación se presentó el 27 de julio de 2012, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Concreta la parte el daño sufrido en las lesiones físicas padecidas en su persona y en determinados gastos que vincula con las mismas, realizados en la medicina privada y en el servicio de taxi. Respecto a los primeros, éstos consisten en un traumatismo en el tobillo derecho por el que se prescribió reposo relativo durante 7 días y vendaje compresivo, según consta en el parte de alta del Servicio de Urgencias del Hospital H, emitido el propio día de su producción. Según la reclamante el periodo de incapacidad temporal a que dio lugar el referido accidente fue de 79 días. Sin embargo, dicho periodo no ha quedado acreditado en el expediente, pues no consta que volviera acudir al servicio público sanitario tras la asistencia recibida en el Servicio de Urgencias que solamente prescribió un reposo relativo de 7 días. Tampoco ha presentado la reclamante informe de su médico de cabecera ni de la mutua que así lo certifique, sin que el informe médico pericial presentado junto a la reclamación sirva de prueba a estos efectos, pues está fechado el día 20 de abril de 2012, esto es, tras la curación de la paciente de manera que funda el periodo de incapacidad temporal exclusivamente en lo declarado por la propia interesada. Por su parte, el informe de su médico de cabecera, aportado tras el requerimiento efectuado a instancias de este Consejo, únicamente indica que, encontrándose la reclamante en situación de baja laboral desde el día 31 de octubre, acudió al Servicio de Urgencias el día 13 de diciembre por un traumatismo en un tobillo, continuando con la misma baja laboral, por lo que no determina en forma alguna la repercusión que tuvo el accidente sobre el periodo de baja médica. Es por ello que el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del Ayuntamiento ha determinado dicho periodo en base a los tiempos medios de curación para este tipo de lesiones que figuran en la literatura médica especializada, y concretándolos en 20 días de carácter impeditivo y otros 20 de carácter no impeditivo. Las deficiencias de orden probatorio advertidas sobre el alcance del periodo de incapacidad, que sólo cabe atribuir a la propia peticionaria, sobre quien recaía la carga de la prueba, conducen a admitir únicamente como periodo de incapacidad temporal el consignado en el referido informe médico aportado por la aseguradora de la Administración. Respecto a los gastos realizados cuyo reintegro se interesa, la reclamante ha acreditado su realización, tanto de los gastos médicos como del traslado en taxi, por importe de 888 euros, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la relación causal entre dichos gastos y el accidente sufrido. En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño hay que partir de que la interesada vincula éste a un funcionamiento anormal del servicio público de pavimentación de vías públicas urbanas, pues afirma que la caída de la que derivaron los daños se produjo a consecuencia del mal estado en que se encontraba la acera por la que transitaba, señalando que se vio sorprendida por la presencia de un socavón en dicha acera que además presentaba notables irregularidades, añadiendo que el Ayuntamiento tenía conocimiento de esta deficiencia desde el día anterior, sin que hubieran sido reparados o al menos debidamente señalizados y dotados de las necesarias medidas de seguridad para el tránsito de peatones. Sin que proceda cuestionarse que la caída de la perjudicada se produjera en el lugar y tiempo alegados -puesto que obra la incidencia elaboradora por la Policía Local que así lo acredita-, es lo cierto que la cuestión principal que debe dirimirse es si, tal y como alega la reclamante, la causa de sus lesiones ha sido el mal estado de la vía pública, al existir un socavón y notables irregularidades. Si bien figura un informe del Servicio de Mantenimiento del Ayuntamiento de Ciudad Real, donde se reconoce la existencia de un rehundimiento del acerado y que éste fue reparado al día siguiente de producirse la caída, éste no contiene valoración alguna sobre la naturaleza, tamaño y visibilidad del desperfecto, esto es, si desde un punto de vista técnico se considera relevante el desnivel del pavimento para provocar la lesión que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación. El acuerdo de devolución del expediente adoptado por este Consejo apreciaba que el Ayuntamiento debía incorporar al expediente información relativa a las anteriores circunstancias. Sin embargo, dicha información no se ha facilitado, por lo que debe concluirse que las deficiencias denunciadas en la reclamación y admitidas por el Ayuntamiento resultaban de 6

7 entidad suficiente para apreciar que se ha incumplido el estándar de eficacia exigible al servicio público de mantenimiento y conservación de vías públicas, como apunta el hecho de que se repararan inmediatamente después de la caída. Por tanto, debe admitirse la relación causal entre el servicio de conservación de la vía pública y la lesión de tobillo consecuencia de la caída. Por otra parte, la reclamante solicita un total de 866 euros en concepto de reintegro de gastos efectuados en la sanidad privada (consulta de traumatología y tratamiento de fisioterapia) y 22 euros en viajes de taxi. La propuesta de resolución estima que no procede el reintegro de tales gastos argumentando que no figura en el expediente prescripción médica para recibir sesiones de fisioterapia ni sobre la necesidad de acudir a un traumatólogo privado. A juicio de este Consejo, lo relevante a efectos de un pronunciamiento sobre la procedencia del abono de estos gastos, estriba en si la reclamante ha acreditado que los mismos responden a tratamientos de las lesiones producidas por la caída sufrida. A tal efecto, debe señalarse que las facturas aportadas no detallan la razón del servicio prestado ni el motivo de la consulta, limitándose a indicar que se trata de sesiones de fisioterapia y consulta de traumatología, respectivamente, pudiendo responder a tratamientos de otras patologías que padece la reclamante como por ejemplo la cervialgia por la que se encontraba de baja. Sin embargo, sí figura un informe de la clínica K debidamente suscrito por un fisioterapeuta colegiado que especifica que el tratamiento fisioterápico recibido por la paciente iba encaminado a recuperar la funcionalidad del tobillo y a evitar que derivara en un síndrome compartimental crónico, de modo que queda acreditado que se corresponde con las lesiones derivadas de la caída sufrida y no con otra patología que pudiera sufrir, por lo que procede la indemnización por este concepto. Igualmente han de abonarse las dos facturas de taxi puesto que en las mismas consta que el traslado fue motivado para acudir a la clínica de fisioterapia y su regreso. Por el contrario, la factura expedida por el Consorcio de Rehabilitación en concepto de consulta de traumatología, el día 23 de febrero de 2012, esto es, después de obtener el alta médica, no especifica el motivo de dicha consulta, por lo que no puede considerarse que se ha acreditado su relación con la caída sufrida. En consecuencia de todo lo expuesto, procede declarar la existencia de relación causal entre el daño producido a la reclamante y el funcionamiento, en este caso anormal, del servicio público, así como la antijuridicidad del daño, puesto que la reclamante no se encontraba obligada a soportar un daño que es achacable exclusivamente a la deficiente conservación y mantenimiento de una instalación cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento, tal como éste ha reconocido. VI Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar, por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización. La reclamante insta un total de 5.346,48 euros, de los cuales 4.458,48 euros lo son en concepto de daños físicos por incapacidad temporal, cantidad que obtiene de aplicar el baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado por Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros. Para la determinación de la cuantía indemnizatoria por daños físicos, este Consejo Consultivo viene atendiendo con carácter orientativo al citado sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En cuanto al momento en que ha de valorarse el daño el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. En aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, para la actualización de las cantidades indemnizatorias correspondientes, siguiendo el criterio sentado por este órgano consultivo en su dictamen 230/2013, de 10 de julio, se aplicará el baremo vigente, esto es, las cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en vigor, en el momento de determinación de la cuantía indemnizatoria, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado Primero.10 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, las cantidades que se reconocen anualmente en las resoluciones de la citada Dirección General, están actualizadas en el porcentaje del IPC correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En el expediente sometido a dictamen, de la documentación examinada, y de acuerdo con lo argumentado en la consideración anterior, resulta que la reclamante invirtió en su curación 20 días de carácter impeditivo y otros 20 días de carácter no impeditivo 7

8 En consecuencia, se considera que la indemnización que procede abonar a la interesada puede desglosarse en los siguientes conceptos: 20 días impeditivos, a razón de 58,24 euros/día ,80 euros. 20 días no impeditivos a razón de 31,34 euros/día.. 626,80 euros. Factor de corrección del 10 % ,16 euros. Total por incapacidad temporal: 1.970,76 euros. Respecto de las facturas correspondientes a gastos médicos y taxi, procede abonar 840 euros en concepto de fisioterapia y 22 euros por el traslado en taxi, según se ha indicado en la consideración anterior. Por tanto el importe total de la indemnización asciende a 2.832,76 euros. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado por el Ayuntamiento de Ciudad Real, y los daños sufridos por D.ª X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización por el importe señalado en la consideración VI. 8

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