DICTAMEN Nº. 19/2014, de 29 de enero. *

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1 DICTAMEN Nº. 19/2014, de 29 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a instancia de D. X, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido durante la realización de trabajos apícolas en el Centro Agrario de Marchamalo (Guadalajara). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene inicio en una reclamación denominada previa a la vía laboral dirigida a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura en Guadalajara, y formulada el día 12 de mayo de 2010 por D. X, personal laboral con la categoría Oficial Primera Agrario y Medioambiental de dicha Administración. En la misma expone que Trabajo en el Centro Agrario Regional de Marchamalo primero, y posteriormente en Apicultura, habiendo recibido hasta septiembre de 2009 un número indeterminado de picadura de abejas, si bien puede estar entre 20 y 30 picaduras, bien toleradas. En fecha 29 de septiembre de 2009 recibí de manera simultánea un total de 15 picaduras, presentando de forma casi inmediata una urticaria generalizada y disnea sibilante siendo tratado con urbason (intramuscular e intravenoso) y polarine. He sido diagnosticado de anafilaxia por alergia a veneno de abeja. Señala que como consecuencia del anterior diagnóstico ha iniciado un tratamiento de inmunoterapia con veneno de abeja para el que debe vacunarse una vez al mes y durante un plazo de cinco años. Añade que todo lo anterior le causa los siguientes molestias e inconvenientes: [...] el hecho de tener que llevar de forma constante y permanente una inyección de adrenalina, además de ser una importante molestia, supone que si la olvido y sufro una picadura esta puede ocasionar resultados fatales. Además la inyección, para que pueda ser efectiva debe estar en determinadas condiciones de temperatura difíciles de conseguir en verano por medios naturales. [ ] el día que me ponen la vacuna no puedo realizar ni ejercicio intenso ni trabajo. En general ese día ni el siguiente no puedo acudir al trabajo, además de sufrir grandes molestias. [ ] Por otra parte estoy limitado de una forma importante a la hora de realizar cualquier actividad al aire libre: desde hacer ejercicio, pasear o incluso realizar otros trabajos en contacto con la naturaleza y en consecuencia con los insectos. [ ] He tenido que solicitar la adaptación del puesto de trabajo, habiéndoseme concedido por resolución de 27 de abril de 2010, siendo adscrito a la unidad Residencial y Rehabilitadora de Yebes. Atribuye la causación del daño alegado a que los medios de protección no son suficientes para evitarlo. De hecho, el día en que ocurrieron los hechos llevaba el equipo de protección colocado y a pesar de ello sufrí el número de picaduras indicadas. Cuantifica la indemnización instada en euros sin referirla a baremo o criterio de valoración alguno. Segundo. Admisión a trámite.- El 12 de julio de 2010, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural dictó resolución por la que acordó la admisión a trámite de la reclamación formulada, que califica de responsabilidad patrimonial, y la tramitación del correspondiente procedimiento de conformidad con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, designándola instructora del mismo. Tercero. Informe del Director del Centro Agrario de Marchamalo.- Al expediente se ha incorporado el informe emitido por la Dirección del Centro Agrario de Marchamalo, en el que expresa que el reclamante se incorporó a dicho centro de trabajo el día 3 de abril de 2008, en la categoría profesional de Oficial Primera Tractorista, pasando posteriormente, el día 23 de octubre de ese año, a la categoría de Oficial Agrario y Medio Ambiental, mediante concurso voluntario de trabajo. En relación con la insuficiencia de medios alegada por el interesado, manifiesta que Entre las fechas 29/09/2008 y 3/10/2009 [corregido este año posteriormente por 2008] se le imparte en el Centro un curso específico de apicultura [ ] de 30 horas de duración, en el que se tratan materias relacionadas con el manejo y cuidado de las colmenas. [ ] En el momento en que se incorpora a la nueva plaza de apicultura, el 23/10/2008 se le proporciona un traje de protección de apicultor con sus correspondientes accesorios como polainas, guantes, careta, etc., con las mismas características que los trajes que disponen el resto de personal que realiza trabajos apícolas. Los trajes que se proporcionan a este personal son de la marca B.J. SHERRIFF, estos trajes de protección llevan incorporada la careta en el buzo, están hechos de polialgodón que les hace muy fuertes y resistentes, las costuras y el tejido son extrafuertes, el velo puede echarse hacia atrás o desmontarse y está hecho de nylon negro muy resistente e inalterable a los rayos UV. Añade, entre otras cuestiones, que en los catorce meses que el trabajador ha estado destinado en ese departamento ha realizado aproximadamente unas 10 salidas a las colmenas, actividad que se realiza siempre acompañado y disponiendo de los correspondientes trajes de protección y utensilios necesarios para el manejo de las abejas. Sostiene que si todo se hace * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 de una forma correcta, pausada y empleando la protección disponible, el riesgo de picadura se minimiza y para ello se forma y entrena al personal. Concluye el informe afirmando que el Oficial Primera Agrario y Medio Ambiental X, ha recibido el traje de protección adecuada para evitar las picaduras de abejas, se le ha dado una formación suficientemente amplia, personalizada y continua con los mejores profesionales, las salidas a los colmenares han sido escasas, con frecuencia no ha llegado a realizar el trabajo que supuestamente le correspondía, bien porque ha quedado sin realizarse o porque lo ha realizado otro personal de este Centro. Aun con todo esto, si ha recibido un número de picaduras de abejas presuntamente inusual, cabe pensar que el reclamante no ha realizado su trabajo correctamente o no ha sabido realizar de una manera responsable lo que sus funciones como Oficial Primera Agrario y Medio Ambiental le atribuyen. Cuarto. Escrito de alegaciones.- Con fecha 2 de agosto de 2010, el reclamante presenta escrito de alegaciones en el que detalla que fue picado por abejas en las siguientes fechas: 6 de mayo, 5 de junio, 29 de septiembre y 26 de octubre de 2009, especificando que sólo estuvo de baja médica en la primera de las ocasiones, entre el 7 y el 14 de mayo. Añade que como consecuencia de lo anterior he sido diagnosticado de anafilaxia por alergia al veneno de abeja, debiendo iniciar inmunoterapia con veneno de abeja y que dicho tratamiento implica que preciso llevar constantemente conmigo adrenalina autoinyectable para el supuesto de que por picadura de abeja presente mareo o dificultad respiratoria, debiendo acudir en estos supuestos de forma inmediata al primer centro de salud que encuentre. [ ] El tratamiento de inmunoterapia con veneno de abeja supone que debo vacunarme 1 vez al mes durante un tiempo de cinco años. Cuando me inyectan la vacuna me produce una reacción que me dificulta las tareas comunes y habituales, precisando acudir a una consulta médica y en algunas ocasiones coger baja laboral. Afirma que el riesgo de picadura de abeja estaba evaluado y que ello supone que las medidas adoptadas no eran las adecuadas para combatirlo. Concluye proponiendo prueba testifical de varios trabajadores del Centro Apícola Regional de Marchamalo para que verifiquen si han sido o no testigos de las picaduras descritas y también de una alergóloga del Hospital H para que verifique si el diagnóstico es el indicado, así como las limitaciones y precauciones que debo tomar son las indicadas en este escrito. Junto al mencionado escrito aporta los partes de incidencia correspondientes a cada una de las picaduras alegadas, los partes médicos de baja y alta correspondientes a la primera de ellas y certificados médicos sin baja laboral referidos a los restantes incidentes. También aporta un informe de consulta del Servicio de Alergología de 20 de noviembre de 2009, que diagnostica anafilaxia por alergia a veneno de abeja tras la realización del correspondiente estudio alergológico y los justificantes de asistencia a consultas externas para tratamiento que sigue para inmunizarse. Acompaña también el informe de evaluación de riesgos, donde figura como riesgo moderado la exposición a picaduras de abejas y determina las medidas preventivas y correctoras que competen a la empresa y al trabajador. Quinto. Informe del Servicio de Prevención.- Con fecha 5 de agosto de 2010, la Jefa de Sección de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe a petición de la instructora del expediente. En el mismo expresa que el trabajador recibió atención médica de la mutua de Accidentes S a consecuencia de haber sufrido picaduras de abejas en diversas fechas (6 de mayo de 2009, 5 de junio de 2009, 29 de septiembre de 2009, 26 de octubre de 2009), indicando que en todos los casos las lesiones fueron calificadas de carácter leve, y sólo en la de la primera de las fechas causó baja médica. En relación con la posible relación causal entre la actuación de la Administración y los daños sufridos, señala que el trabajador, en su escrito de reclamación, no niega que haya recibido información y formación específicas sobre los riesgos de su puesto de trabajo y asume y confirma que los riesgos estaban evaluados (hecho quinto), si bien pone el acento en que los medios de protección facilitados resultaron insuficientes para evitar el riesgo y que de lo afirmado en el informe emitido por la dirección del centro de trabajo puede concluirse que no existen elementos objetivos que permitan reprochar o atribuir a la Administración un comportamiento (por acción u omisión) que la haga responsable de la producción del daño sufrido por el trabajador, ya que ha cumplido con los deberes que le son inherentes a todo empleador: ha evaluado los riesgos del puesto, ha facilitado información y formación continua así como equipos de protección adecuados. Por otro lado también es de destacar que, en sus salidas al campo o a otros lugares, aquel no se ha desplazado solo, al acompañarle uno o varios peones, con contrastada experiencia en las tareas a realizar. Prosigue el informe señalando que el razonamiento anterior nos induce a manejar la hipótesis de que el trabajador sufriera las picaduras de las abejas bien por no seguir adecuadamente los procedimientos de trabajo, de acuerdo con la formación e instrucciones recibidas, bien por una incorrecta utilización de los equipos y prendas de protección que le fueron entregados, bien por la concurrencia de ambas circunstancias. En tal sentido, el trabajador se muestra extremadamente parco a la hora de detallar como se produjeron las picaduras y cuáles son los concretos defectos del elemento cuya protección ha resultado fallida, o, en su caso, qué tipo de medios echó o echa en falta [ ]. Sexto. Trámite de audiencia.- Consta en el expediente que con fecha 30 de agosto de 2010, la instructora del expediente acordó la apertura de trámite de audiencia por espacio de quince días, informando al reclamante de la 2

3 posibilidad de acceder al expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes. En el mismo oficio acuerda la denegación de las pruebas testificales propuestas por el reclamante al considerar que se tiene por cierta la realidad de las picaduras sufridas y, respecto a la declaración de la facultativo del Hospital, su improcedencia al encontrarse los datos de los pacientes protegidos por la normativa de protección de datos, recayendo sobre el reclamante la carga probatoria de aportar los informes médicos de que pretenda valerse. Dentro del plazo otorgado al efecto, el reclamante solicitó telefónicamente la remisión de determinados documentos del expediente, que tuvo lugar el día 27 de septiembre. Además el día 24 de septiembre presentó escrito en el que manifiesta su disconformidad con la denegación de la prueba testifical de la médico del Servicio de Alergología y se ratifica en su reclamación, señalando que los equipos eran insuficientes, a la vista del resultado y que no se le informó ni siguió protocolo alguno. Acompaña también justificantes de haber acudido a la vacunación mensual y los partes de baja correspondientes a dichas vacunas. Posteriormente, con fecha 8 de octubre presenta un segundo escrito de alegaciones en el que formula diversas consideraciones sobre el informe emitido por el director del Centro Agrario. Afirma que no se me da un equipo específico sino que yo uso y no siempre el mismo: un mono, unas polainas, guantes, careta y ahumador de los que se usaban en las visitas y que yo custodiaba. Jamás me dieron un EPI [ ] No me dieron un traje igual que a mis compañeros BJ SHERRIFF. [...] no había uno para mí y por dicha razón cogía de los que se usaban en las visitas y no de los que dispone el resto de personal que realiza trabajo apícolas. Finalmente heredé un BJ SHERRIFF usado, debiendo ponerle cinta aislante porque tenían alguna ranura en la cremallera de la careta. Prosigue efectuando numerosas alegaciones en relación a las condiciones del desempeño de su trabajo y a las circunstancias en que se produjeron las picaduras. Añade que su interés por la apicultura se remonta al año 1998, cuando realizó prácticas en la Escuela de Ingeniería Técnica Agrícola de Ciudad Real y también que empezó a efectuar comunicaciones de accidentes del trabajo cuando vio las consecuencias que sufrió una compañera de trabajo que que se hizo alérgica y tuvo que cambiar de puesto en el propio centro. Séptimo. Resolución de la Dirección General de la Función Pública.- Se incorpora al expediente la resolución del Director General de la Función Pública de 27 de abril de 2010 por la que se adscribe al interesado con carácter definitivo en la Unidad Residencial y Rehabilitadora en Yebes, dependiente de la Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social. Octavo. Cambio de instructora.- Por resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 24 de enero de 2011, se acuerda designar nueva instructora del expediente. Noveno. Segundo trámite de audiencia.- Con fecha 7 de marzo de 2011 se acuerda la apertura de un nuevo trámite de audiencia. Dentro del plazo otorgado el reclamante presenta nuevo escrito de alegaciones en el que se ratifica en su reclamación inicial, reiterando sus argumentos. Asimismo especifica que la cuantificación de la indemnización la ha realizado valorando por un lado el riesgo en que estoy incurriendo si me picara una abeja y, en consecuencia, los cuidados y limitaciones que tengo para que ello no ocurra (entre otros, he tenido que cambiar de puesto de trabajo); por otro debe tenerse en cuenta la dependencia mensual de ser vacunado y los trastornos físicos que dicha vacuna me ocasiona cada vez que se me administra. Junto a las alegaciones presenta documentación relativa a los justificantes de asistencia para ser vacunado mensualmente y el acta de la reunión del Comité de Seguridad y Salud de la Delegación Provincial. Décimo. Informe jurídico.- Obra también en el expediente un informe jurídico emitido con motivo de la presentación por parte del reclamante de una demanda ante el Juzgado de lo Social de Guadalajara en la que reclamaba una indemnización del mismo importe y fundamento al exigido por la vía de la responsabilidad patrimonial. Consta igualmente en el expediente, mediante comunicación de 22 de mayo de 2012 de una Letrada del Gabinete Jurídico que D. X presentó escrito de desistimiento de la mencionada demanda el día 31 de marzo de 2011, dictándose por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara Decreto 142/2011, de 6 de abril, teniéndole por desistido de su demanda. Undécimo. Propuesta de resolución.- La instructora del procedimiento, con fecha 8 de junio de 2012, redactó una nueva propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, considerando que en este supuesto no concurre el requisito de antijuridicidad del daño. Duodécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 5 de julio de 2012, un letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió informe favorable a la propuesta de resolución al considerarla ajustada a derecho. Decimotercero. Escrito del reclamante.- Con fecha 31 de octubre de 2013 el reclamante presenta escrito instando la resolución del procedimiento. Decimocuarto. Cambio de instructor.- Mediante resolución de 15 de noviembre de 2013, la Secretaria General de la Consejería de Agricultura acuerda la designación de una nueva instructora del procedimiento, notificándolo al reclamante. 3

4 Decimoquinto. Segunda propuesta de resolución.- El 9 de diciembre de 2013 la nueva instructora elabora una segunda propuesta de resolución de sentido idéntico a la formulada un año y medio antes, si bien se incorporan a los antecedentes las referencias al informe del Gabinete Jurídico, el escrito del reclamante y cambio de instructora. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 7 de enero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, el interesado cuantifica la indemnización reclamada en euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales establecidas en dicho Reglamento permite constatar que se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales previstos en el mismo. No obstante lo anterior, debe ponerse de manifiesto que habiendo presentado el interesado una reclamación que calificaba de previa a la vía laboral, se debió notificar a éste dentro del plazo de un mes establecido para la resolución de dicho procedimiento, el error en la calificación de la reclamación y que su tramitación se sustanciaría por el procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que hubiera evitado que el interesado acudiera a la jurisdicción social ante la denegación presunta de su reclamación. Por otra parte debe reprocharse que no se haya dejado constancia en el expediente de la recepción de las notificaciones efectuadas al interesado a lo largo del procedimiento, si bien en el presente caso consta que no se ha producido indefensión alguna, toda vez que éste en sus diversos escritos de alegaciones, en especial, el presentado con ocasión del trámite de audiencia, ha tenido conocimiento de los citados actos. Por último, no puede pasarse por alto la excesiva e injustificada dilación en la sustanciación del procedimiento -más de tres años y medio- que superará con creces el plazo máximo fijado para resolver por el artículo 13.3 del citado Reglamento. Así, resulta particularmente llamativo que habiéndose presentado la reclamación el 12 de mayo de 2010, la admisión a trámite de la misma ha tenido lugar dos meses después, el 12 de julio de Sobre todo es de destacar la injustificada paralización del expediente tras su completa instrucción, durante el período de tiempo transcurrido entre la emisión de informe por el Gabinete Jurídico el 5 de julio de 2012, y la remisión del expediente a este Consejo el 9 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta además la innecesariedad tanto de la designación de una nueva instructora del procedimiento, toda vez que éste estaba completamente instruido desde el 8 de junio de 2012, como la elaboración de una segunda propuesta de resolución el 9 de diciembre de 2013, que no alteraba en nada los fundamentos y conclusión de la primera. La dilación advertida, es absolutamente reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, ex artículos de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. No obstante, no habría 4

5 producido indefensión al reclamante pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa supone que aquel pueda entender desestimada su solicitud y, por ende, expedita la vía jurisdiccional correspondiente. Y en cualquier caso esta superación del plazo máximo de resolución no representa obstáculo alguno para resolver el procedimiento, ya que la Administración no se halla vinculada al sentido del silencio, conforme prevé el artículo 43.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por lo demás, el expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 5

6 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. La admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por empleados de la propia Administración imputada ya ha sido tratada en anteriores dictámenes de este Consejo -como el 28/2000, de 18 de abril; 51/2001, de 5 de abril; 52/2005, de 13 de abril; 240/2006, de 27 de diciembre; el 256/2007, de 27 de diciembre; 283/2009 y 285/2009, ambos de 29 de diciembre, y más recientemente en los dictámenes 93/2013, de 4 de abril y 182/2013, de 5 de junio- aceptándose que bajo el concepto particulares utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico -artículo 106 de la Constitución y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración ante la que se reclama. 6

7 También concurre la legitimación pasiva de la Administración autonómica al haber sucedido las picaduras de abeja por las que se reclama en el Centro Agrario de Marchamalo con ocasión del desempeño de sus labores profesionales habituales. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, se atribuye al servicio público la producción de unos daños que identifica con las picaduras de abejas sufridas en varias ocasiones entre los días 6 de mayo y 26 de octubre de 2009, así como la anafilaxia por alergia al veneno de abeja diagnosticada el 20 de noviembre de 2009 y los inconvenientes que implica dicha alergia y el tratamiento de inmunoterapia pautado. Puesto que la reclamación fue presentada el día 12 de mayo de 2010, la acción no ha prescrito. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En el expediente se encuentra acreditado que el reclamante sufrió la picadura de abejas en diversas ocasiones durante el desempeño de su actividad laboral en un centro apícola y también está probado que posteriormente le fue diagnosticada la alergia al veneno de dicho insecto. Según el escrito de reclamación la alergia le genera limitaciones y molestias que identifica con el riesgo en que estoy incurriendo si me picara una abeja y, en consecuencia, los cuidados y limitaciones que tengo para que ello no ocurra (entre otros, he tenido que cambiar de puesto de trabajo), así como la dependencia mensual de ser vacunado y los trastornos físicos que dicha vacuna me ocasiona cada vez que se me administra. Ante los hechos descritos, la primera cuestión que se suscita es la de si los mismos son subsumibles en el concepto jurídico de lesión -es decir, de daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas- que exige el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para tener derecho a ser indemnizado. Afortunadamente, el trabajador no ha sufrido ningún daño físico derivado de las picaduras de las abejas, toda vez que el incidente más serio, que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2009 cuando fue picado por varias abejas, ni siquiera cursó con baja laboral, permaneciendo asintomático tras la administración del tratamiento. Únicamente consta una baja laboral por espacio de una semana a raíz de la primera vez que sufrió una picadura el día 7 de mayo de Respecto al alegado riesgo de sufrir una complicación en el caso de ser picado por una abeja, se trata de un riesgo potencial no materializado, no reuniendo por tanto el requisito de efectividad del daño, para el que la jurisprudencia exige que el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. Sobre la efectividad del daño existe una abundante jurisprudencia y diversos pronunciamientos de este Consejo, así nos encontramos los Dictámenes n.º 241/2006, de 27 de diciembre, o 128/2011, de 3 de junio, en los que se indica que el carácter de efectivo con que debe contar el daño viene siendo equiparado por la doctrina y la jurisprudencia a la realidad del mismo, de modo que únicamente serán indemnizables aquellos daños que sean auténticos, no potenciales o posibles, sin que sean resarcibles las meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Tampoco se acredita la existencia de daño económico alguno, pues no consta que el cambio de puesto de trabajo haya implicado merma en sus retribuciones. En todo caso la medida de trasladarle de puesto de trabajo fue adoptada a instancia del propio reclamante, por recomendación médica (folio 88), y en su propio beneficio. Por otra parte, los cuidados y limitaciones a que alude el reclamante por el hecho de ser alérgico a la picadura de la abeja, que se limitan a la necesidad de tener que llevar una inyección de adrenalina y a las molestias propias de seguir un tratamiento médico orientado a la curación de su alergia (que se concretan en la indicación de no realizar ejercicio intenso o trabajo que suponga esfuerzo moderado/intenso los días que debe vacunarse), no pasan de ser una incomodidad que no alcanza la categoría de daño, pues, al no tratarse de una lesión física ni tampoco de un perjuicio económico, únicamente cabría incardinar dichos inconvenientes y molestias en el ámbito de los daños morales, para cuyo reconocimiento la jurisprudencia exige que exista una repercusión psicofísica grave, afirmando que no es suficiente una mera situación de malestar o incertidumbre. (STS de 14 de marzo de 2007, Ar. RJ 2007,1750). En definitiva, únicamente cabe conceptuar como daño la condición de alérgico al veneno de la abeja que está acreditada en el correspondiente informe médico, y el periodo de baja laboral sufrida a consecuencia de la primera picadura entre los días 7 y 14 de mayo de 2009, pero no las restantes circunstancias que el reclamante deriva del padecimiento de dicha enfermedad. No obstante lo anterior, estima el Consejo que la condición de alérgico al veneno de la abeja carece de relación causal con el servicio público, toda vez que aunque dicha patología se ha manifestado con ocasión del desempeño de su actividad profesional no ha sido provocada por ésta. La alergia no es una enfermedad de carácter infeccioso que haya sido contraída por el reclamante con ocasión del desempeño de sus funciones, sino que se trata de una respuesta exagerada del sistema inmunitario que identifica como nocivas determinadas sustancias que son inocuas para la mayoría de las personas. Esto es, que si bien se desencadena con ocasión del contacto con el alérgeno, lo que causa su producción es un factor genético predisponente. 7

8 Cabe concluir efectuando una breve consideración sobre el requisito de la antijuridicidad de los daños ocasionados a los empleados públicos con ocasión del desempeño de sus funciones. A tal efecto debe partirse de la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. 2003, 2358), en cuanto que introdujo un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden ser indemnizados bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial. En concreto afirma que [ ] la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. Esta doctrina ha sido mantenida por dicho Alto Tribunal en sus posteriores Sentencias de 6 de junio de 2005 (RJ 2005,5207), 24 de enero de 2006 (RJ 2006,1037), 10 de marzo de 2009 (RJ 2009,214) y más recientemente en la Sentencia de 19 de abril de 2011 (RJ 2011/3644) entre otras muchas. El reclamante imputa las picaduras de abeja sufridas a que los medios de protección facilitados no son suficientes para evitarlo, pero sin especificar qué medios concretos fueron los que no se le facilitaron. En el expediente consta que el trabajador recibió un curso de formación de 30 horas que incluía entre sus contenidos materias relacionadas con el manejo y cuidado de las colmenas, y también que recibió los equipos correspondientes, sin que éste haya concretado en ningún momento qué elemento de protección es del que carecía. La diversidad de circunstancias en que se produjeron las picaduras (unas veces en las manos, otra en la cara, otra en la pierna y otra en la espalda), impide considerar acreditada deficiencia alguna en los equipos facilitados, teniendo en cuenta que el propio reclamante reconoce que se le facilitaron un mono, unas polainas, guantes, careta y ahumador de los que se usaban en las visitas e, incluso, que en una de las ocasiones reconoce que la picadura se produjo tras quitarse traje (folio 64). Este Consejo opina que resulta evidente que la picadura de este insecto es un riesgo consustancial al trabajo del reclamante, al que este ha accedido voluntariamente. Dicho riesgo, atendida su condición de riesgo derivado de la actividad profesional suficientemente conocida, es aceptado por el reclamante, y es precisamente esa aceptación voluntaria lo que hace que el daño no pueda ser considerado antijurídico y por tanto desaparece así uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la reclamación presentada, pues no se ha acreditado que la Administración hubiera omitido alguna de las medidas de seguridad a que venía obligada a adoptar en garantía de la integridad física de sus empleados. Como señala el Servicio de Prevención en su informe, puede concluirse que no existen elementos objetivos que permitan reprochar o atribuir a la Administración un comportamiento (por acción u omisión) que la haga responsable de la producción del daño sufrido por el trabajador, ya que ha cumplido con los deberes que le son inherentes a todo empleador: ha evaluado los riesgos del puesto, ha facilitado información y formación continua así como equipos de protección adecuados. Por otro lado también es de destacar que, en sus salidas al campo o a otros lugares, aquel no se ha desplazado solo, al acompañarle uno o varios peones, con contrastada experiencia en las tareas a realizar. En el presente caso nos encontramos ante la materialización de un riesgo profesional suficientemente conocido y aceptado por el actor, y por el que ha sido compensado por el régimen laboral de la Seguridad Social, sin que haya sido ese riesgo interferido o incrementado por un incumplimiento de la Administración. 8 Por tanto es evidente que tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad del daño. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aunque, según las razones expuestas en la consideración anterior, no procede abonar la indemnización reclamada a tanto alzado, a fin de cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa de la indemnización solicitada. El afectado ha solicitado en tal concepto el pago de euros, sin ofrecer explicación, especificación o desglose alguno que permita vislumbrar los parámetros evaluatorios tomados en consideración, sin que tampoco hayan quedado claros los conceptos indemnizables que conforman el importe reclamado.

9 En estas circunstancias únicamente cabe aquí recordar que puesto que los efectos lesivos por los que se pretende reparación derivan de un evento (picadura de abeja) calificado como accidente laboral (folios 61 y 63), la incapacidad temporal derivada de la primera picadura motivó el abono de prestaciones económicas a cargo de la Seguridad Social. Establecida la compatibilidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la percepción de las correspondientes prestaciones por accidente laboral, el Consejo entiende que las prestaciones percibidas por el empleado público se deberían restar de la cantidad que hubiera podido corresponder en concepto de responsabilidad patrimonial cuando se trate de conceptos que presenten homogeneidad, criterio éste seguido de forma uniforme por el Tribunal Supremo (Entre las más recientes Sentencias de 15 de marzo de 2011, RJ 2011/2139 o la de 19 de abril de 2011, RJ 2011/3644). El montante a indemnizar, en su caso, sería la cantidad resultante de descontar las prestaciones económicas que hubiera percibido el perjudicado por la incapacidad temporal con el fin de evitar el enriquecimiento injusto, llegando incluso a quedar excluido el régimen de responsabilidad patrimonial cuando las circunstancias del caso demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Centro Agrario Regional de Marchamalo y la alergia que padece D. X, ni revistiendo los daños alegados carácter antijurídico, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 9

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