187-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil trece.
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- Margarita Gómez Juárez
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1 187-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil trece. VISTO el incidente de discrepancia sobre la acumulación de procesos, suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, a fin de que esta Corte determine sobre la procedencia de la acumulación del Proceso Ejecutivo, promovido por el Licenciado JORGE LUIS G. DE LA [ ], actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor GABRIEL ERNESTO G.C., contra la señora BERTA ALICIA S.G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.-El Licenciado G. de la O, en la calidad referida, promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, clasificado con la referencia número 317-( PE-4CM1)-2, en contra de la señora Berta Alicia S.G., cuya sentencia fue dictada por dicho tribunal el veinticinco de enero de dos mil doce. II.- El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por resolución de las diez horas y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil trece, en esencia manifestó, que agrega a sus antecedentes el oficio número 264, remitido por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, mediante el que le informan se ordenó trabar embargo en bienes propios de la señora Berta Alicia S.G., el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve; referente a lo cual señala que el Art. 97 CPCM, a fin de viabilizar el principio de economía procesal, siempre que exista conexión entre las obligaciones ejecutadas se procederá a la acumulación de procesos, y la regla para determinar cual proceso será el acumulado, será el tribunal que tenga el proceso más antiguo. Agrega también, que en el proceso ejecutivo tramitado en ésa sede judicial referencia 317-( PE- 4CM1)-2, se dictó sentencia el día veinticinco de enero de dos mil doce, título de ejecución que es la base del proceso de ejecución forzosa admitido el día once de junio de dos mil doce; por ende si en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla se presentó la demanda ejecutiva el día veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, decretando embargo el día dieciséis de diciembre del mismo año, es procedente acumular ése proceso a aquél por ser el más antiguo. De lo dicho resuelve para que se proceda a la acumulación de ejecuciones, y ordenó remitir el proceso ejecutivo y el de ejecución forzosa al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla.
2 III.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, mediante auto de las doce horas del veintiséis de abril de dos mil trece, en lo medular expresó, que el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador remitió el proceso de ejecución forzosa clasificado bajo la referencia 285-( EF-4CM1)-2 y el ejecutivo clasificado bajo al referencia 317-( PE-4CM1)-2, contra la señora Berta Alicia S.G., a efecto de que sean acumulados al referencia 212-EC09, contra las señoras Silvia Elizabeth R. G. conocida por Silvia Elizabeth R. de G. y Berta Alicia S.G., por existir comunidad de embargos que recae sobre bienes propios de la señora Berta Alicia S. S., debido a que fue en el último en referencia donde se trabó primero el embargo en contra de la demandada; sin embargo estima que no procede acumular los procesos, el ejecutivo referencia 317-( PE-4CM1)2, y del cual se sigue su ejecución forzosa 285-( EF-4CM1)- 2, ambos promovidos en el juzgado remitente, y que también ha recaído embargo en el salario de la señora Berta Alicia S.G., al proceso 212-EC-09 que se sigue en ése juzgado, ya que la ejecución de tal juicio se regula por lo que disponen los Arts. 606 y siguientes del derogado Código de Procedimientos Civiles, ello en vista del Decreto Legislativo 372, del 31 de mayo de 2010, en relación con el Art. 706 CPCM, que dispone que los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el CPCM, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron, en ese sentido el proceso tramitado en ése juzgado con la referencia 212-EC-09, debe concluirse con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, lo cual no permite aplicarle las disposiciones del CPCM, tampoco procedería acumular a un proceso tramitado con dichas normas, en virtud que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo excepciones legales, tal como se ha sostenido en la sentencia referencia 217-D-2012, de la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia. En vista de lo cual concluye que es improcedente la acumulación de los procesos de ejecución forzosa bajo la referencia 285-( EF-4CM1)-2 y ejecutivo clasificado bajo la referencia 317-( PE-4CM1)-2, contra la señora Berta Alicia S S., tramitado en el juzgado remitente, al juicio referencia 212-EC-09 que en ése juzgado se sigue, consecuentemente declara sin lugar la acumulación de los procesos por improcedente, certificó lo resuelto por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y la resolución de autos, remitiéndola a esta Corte a fin que resuelva la discrepancia respecto a la acumulación aludida. IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para resolver la discrepancia sobre la acumulación de procesos, suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
3 y el Juez de lo Civil de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES: El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador remitió el proceso de ejecución forzosa con Referencia 285-( EF-4CM1)-2, y el proceso ejecutivo clasificado con Referencia 317-( PE-4CM1)-2, al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla para acumularlo al proceso 212-EC-09, tramitado en ése Juzgado. De la lectura de los autos se colige, que tanto el proceso ejecutivo como el de ejecución forzosa promovidos ante el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador se iniciaron conforme al Código Procesal Civil y Mercantil, y el proceso tramitado ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla se ha diligenciado de conformidad al Código de Procedimientos Civiles; entonces estamos frente a un caso que debe determinarse concretamente si se aplica la antigua ley, o la ley nueva a efecto de acumular el proceso en virtud del Principio de Economía Procesal. Para contribuir a resolver el asunto, debemos recordar que el Principio de Economía Procesal pretende evitar dilaciones innecesarias que puedan suscitarse de la tramitación por separado; para el particular los procesos tramitados tanto en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla como en el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad tienen en común una deudora ejecutada, -la señora Berta Alicia S.G.- como consecuencia de ello se ha trabado embargo por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, entendiéndose que este tribunal trabó primero el embargo en bienes propios de la incoada, y la demanda tramitada en el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador fue admitida el treinta de junio de dos mil once. Sumado a esto, se infiere que el proceso más antiguo - el que primero embargó- es el sustanciado en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla. También es imprescindible referirnos a lo dicho en el Art. 706 CPCM, el que sólo establece lo siguiente: "Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron." Sin embargo, el legislador no previó qué hacer para el caso de acumulación de procesos tramitados con diferentes normativas, como lo es el de autos; pese a ello, y tomando en consideración que tanto en la nueva ley como en la antigua se relacionan elementos similares como requisitos para la acumulación de procesos, así se advierte del Art. 550 inc. 2 C.Pr.C., que señala, el pleito más moderno se acumulará al más antiguo, y el Art. 628 del mismo cuerpo normativo prevee sobre la preferencia de embargos; por otro lado, el Código
4 Procesal Civil y Mercantil en el Art. 110 dispone, que decretada la acumulación, el juez que conozca del proceso más antiguo devendrá competente para conocer de todos los acumulados, también se relaciona el Art. 97 párrafo 5 de dicha norma, que en caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo. Por tales circunstancias, no obsta que sea el Juez de lo Civil de Santa Tecla quien conozca de los procesos de que se trata ya que es el más antiguo y en donde se trabó primero el embargo. Consecuentemente, con base a las razones expuestas, y además por economía procesal, se concluye que es procedente acumular el proceso ejecutivo Referencia 317-( PE-4CM1)- 2, y el proceso de ejecución forzosa con Referencia 285-( EF-4CM1)-2 tramitados en el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, al 212-EC-09 sustanciado en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla; lo que así se resolverá. POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 5a de la Constitución y 47 inc. 2 CPCM., a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es procedente la acumulación solicitada; B) Declárase competente para seguir conociendo de los procesos de mérito por acumulación de autos, al Juez de lo Civil de Santa Tecla; C) Remítanse a dicho funcionario los procesos, con certificación de esta sentencia, a fin de que continúe con el trámite de ley; D) Comuníquese esta resolución al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para los efectos de ley. HÁGASE SABER F. MELENDEZ D.L.R GALINDO S.L. RIV. MARQUEZ M. REGALADO J.R. ARGUETA R.M. FORTIN H DUEÑAS PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN S. RIVAS AVENDAÑO------SRIA--RUBRICADAS
5 187-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce. A sus antecedentes el oficio No. 482 de fecha 1 de abril de 2014, recibido el veintinueve del mismo mes y año, procedente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, juntamente con copia simple de resolución pronunciada en ese Juzgado, en el proceso referencia 212-EC-09, así como fotocopia certificada del hoja de Libro de Sacas del año 2010 que lleva el mismo Juzgado; y en atención a lo expuesto en el mismo, esta Corte RESUELVE: agréguese el referido oficio juntamente con sus anexos al incidente de competencia 187-COM y oportunamente archívese el mismo. F. MELENDEZ J. B. JAIME E. S. BLANCO R M. REGALADO O. BON F D. L. R. GALINDO R. M. FORTIN H DUEÑAS L. C. DE AYALA G JUAN M. BOLAÑOS S PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN S. RIVAS AVENDAÑO SRIA RUBRICADAS.
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