Determina el órgano que debe conocer en primera instancia y, en este sentido, la LEC utiliza dos tipos de criterios:

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1 La Competencia La competencia es un término jurídico-procesal que utilizamos cuando queremos referirnos al concreto órgano judicial ante el que debe plantearse una demanda para que la misma sea admitida y resuelta, en su caso, a través de un proceso judicial que termine en sentencia (dando la razón al demandante o absolviendo al demandado). Esta sentencia, una vez pronunciada, puede ser definitiva o firme. Será definitiva cuando se haya obtenido la decisión en primera instancia y será firme cuando pronunciada en primera instancia no quepan contra ella recurso alguno porque ya se ha recurrido, o bien, existiendo recursos legales previamente establecidos, no se recurra en plazo o no se quiera recurrir. Desde luego, si queremos que nuestra demanda siga las vías procesales debidas, lo primero que debemos tener claro es la cuestión de competencia del tribunal. Si en España sólo hubiese un tribunal competente para enjuiciar todos los asuntos que se presenten, pues no estaríamos estudiando este tema. Antes al contrario, existen infinidad de tribunales en cada una de las provincias y municipios españoles, por lo que necesitamos saber a dónde ir. Para ello, la Ley nos ofrece los caminos que debemos seguir. Así la competencia viene fijada por normas relativas a tres tipos de criterios: el criterio objetivo, el funcional y el territorial. 1

2 Competencia objetiva Determina el órgano que debe conocer en primera instancia y, en este sentido, la LEC utiliza dos tipos de criterios: -El criterio de la naturaleza de la pretensión; que resulta preferente -y el criterio de la cuantía de la demanda (hasta 6000 Euros verbal, Euros procedimiento ordinario). Estos criterios coinciden con los de determinación del procedimiento aplicable (ya sea ordinario o verbal); de forma que: La regla general son los juzgados de primera instancia (art. 45 LEC) Los juzgados de paz cuando la cuantía no supere los 90 Euros. Los juzgados de primera instancia especializados, de acuerdo con el art. 98 de la LOPJ; esto es, cuando en un parido judicial existan más de un juzgado de primera instancia, uno o varios asuman el conocimiento de determinada clase asuntos. O en materia de violencia contra la mujer, según el 87 ter de la LOPJ, conocerán de determinadas pretensiones civiles (por ejemplo, las cuestiones relativas al pago de prestaciones compensatorias a los hijos habidos en el matrimonio. Competencia funcional La competencia funcional deriva de la objetiva, de forma que indica qué juzgado o tribunal va a conocer el asunto a lo largo del procedimiento en todas sus fases (primera o segunda instancia). De esta forma, una vez se sepa quién es el órgano que conoce en primera instancia (si lo es por 2

3 ejemplo el juzgado de paz) se sabrá quién conoce del recurso de apelación contra la decisión (en este caso, el juzgado de primera instancia; y si la decisión es del de primera instancia, el recurso de apelación lo conocerá la Audiencia provincial y así sucesivamente). El art. 61 de la LOPJ dispone que la competencia funcional se manifiesta en: -Conocer quién resolverá los recursos. Ejecución: -conocer quién es el órgano encargado de la ejecución de las sentencias que en su día se dicten y sean firmes. Y que según el art. 545 LEC, corresponde al tribunal que dictó la sentencia en primera instancia; los laudos arbitrales, al juzgado de primera instancia del lugar donde se dictó el laudo; o en caso de ejecución de autos y providencias, el órgano judicial que las emita. Incidentes Los incidentes son todas aquellas cuestiones que pueden surgir durante la tramitación de un proceso ya incoado, de forma que la Ley confiere competencia a distintos órganos según el incidente de que se trate. Si bien la regla general es la de que la incidencia la resolverá el órgano que está conociendo del asunto. Las excepciones, como la recusación de jueces y magistrados o de las cuestiones de competencia se dilucidarán según el procedimiento establecido en el articulado de la ley que corresponda (ej., los arts. 60, 61, 76, 77, 82 y 225 LOPJ para la recusación y los arts. 60,3 LEC y 60, 73 y 82 LOPJ para las de competencia). 3

4 Competencia territorial Una vez hemos determinado las cuestiones acerca de la competencia objetiva y funcional debemos determinar en qué lugar del territorio nacional debemos tramitar nuestro asunto. Y, es más, dentro de una determinada provincia, dentro de qué partido judicial nos corresponde. No es lo mismo el juzgado de primera instancia de Alicante que el de Elche, Orihuela o San Vicente del Raspeig. La competencia territorial, sin embargo, y a diferencia de los anteriores criterios puede ser determinada por las propias partes. Si bien, esta posibilidad de disposición del fuero no alcanza a la posibilidad de determinación del concreto tribunal, esto es, por ejemplo, el juzgado número 2 de primera Instancia de Alicante. Ello se determinará por las concretas normas de reparto del propio juzgado o tribunal (art. 57 y 68 LEC). Los criterios de determinación de la competencia territorial se denominan FUEROS. Y dentro de estos fueros nos encontramos con: Fueros convencionales y Fueros legales. A su vez, los fueros convencionales pueden ser - Por sumisión tácita - Por sumisión expresa. 4

5 La sumisión tácita La sumisión tácita deriva de la conducta realizada por los litigantes ante el determinado juzgado o tribunal, pero sin que haya concurrido previamente un acuerdo de voluntades al respecto. Simplemente el actor interpone la demanda en un determinado juzgado (siempre, claro está que no se trate de un fuero legal o especial) y si el demandado responde a la demanda sin interponer una cuestión de competencia, se entiende que tácitamente está de acuerdo con que dicho tribunal sea competente. El resultado es como si previamente lo hubiesen pactado, pero sin llegar a hacerlo. Así: 1. Sumisión tácita del actor: según el art LEC, el actor queda sometido tácitamente a los tribunales de una determinada circunscripción si interpone una demanda, petición o solicitud, o se presente ante un tribunal. 2. Sumisión tácita del demandado: según el art cuando se persone en juicio tras la interposición de la demanda o realiza cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria (es decir, se opone a la competencia de dicho tribunal). La sumisión expresa Consiste, a diferencia de la anterior, en un pacto realizado con anterioridad al litigio o problema que surge en la relación jurídica entre las partes. En este caso, por ejemplo, al realizar un pacto de compra-venta en una de las clausulas del contrato se establece que ante cualquier disputa que surja 5

6 entre las partes someten la resolución de la misma a los tribunales de primera instancia de Alicante. Es, por tanto, un pacto bilateral y, por ello no puede entenderse impuesto por una de ellas. Es expreso y es, a su vez, voluntario. Como ya se ha dicho anteriormente, este tipo de sumisión lo es a una determinada circunscripción, pero no a un determinado y concreto juzgado que será decidido por las normas de reparto establecidas legalmente por el Decanato del tribunal o juzgado. Fueros legales: especiales y generales. Especiales: Se regulan en los arts. 52 y 53 (que contempla 16 reglas especiales) y el art. 53 que introduce una regla de determinación de un fuero especial basada en la dificultad que presenta la acumulación de acciones (varias acciones frente a un solo demandado) o un litisconsorcio pasivo (una acción frente a varios demandados). La norma es que será competente el tribunal que corresponda a la acción que sirvió de fundamento (no la principal frente a las accesorias). Cuando se produce un litisconsorcio pasivo pero cuando solo una acción frente a varios demandados si la atribución de la competencia pudiera corresponder a diversos tribunales de acurdo con las reglas de fueros legales (por ejemplo el del domicilio) se podrá plantear en cualquier tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados. 6

7 Fueros generales La regla general es la del domicilio. Pero: (art LEC) -Si no tiene domicilio: el tribunal de donde tenga su residencia. -si no tiene residencia: el del lugar de su última residencia -en otro caso: el domicilio del actor Si se trata de empresarios o profesionales el art. 50 establece un fuero electivo para el actor. 7

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