1. El derecho privado y sus instrumentos en relación con el Derecho público

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1 FUNDAMENTOS DEL DERECHO PRIVADO Y DE LA EMPRESA.DOC Curso FUNDAMENTOS DEL DERECHO PRIVADO Y DE LA EMPRESA (CURSO ) PRIMERA SEMANA: EL DERECHO PRIVADO EN EL CONJUNTO DEL SISTEMA JURÍDICO 1. El derecho privado y sus instrumentos en relación con el Derecho público En líneas generales, el derecho público está formado por el derecho administrativo, el derecho financiero, el derecho constitucional, el derecho penal, el derecho procesal y el derecho internacional público. Integran el derecho privado el derecho civil, el derecho mercantil y el derecho internacional privado. El derecho laboral tiene características de ambos sectores. La distinción entre derecho privado/ derecho público es una especie de summa divisio dentro del sistema jurídico, y aunque su fundamento es discutido y acaso difícil de precisar, la existencia de los dos ámbitos con características diferenciales es ampliamente aceptada y sus efectos pernean la comprensión y la aplicación de las normas jurídicas. Las instituciones centrales del Derecho privado son los individuos, sus estados civiles, su capacidad, libertad o poder de autonomía, y su responsabilidad; las organizaciones que los individuos crean para conseguir sus fines, económicos o de otra clase, en particular las que dan forma jurídica a las actividades empresariales; la familia; el estatuto de los bienes económicos y el intercambio de los bienes y de los servicios por individuos y organizaciones. El derecho privado regula, en definitiva, las relaciones que afectan a las personas consideradas de manera individual, en términos de igualdad entre ellas, y partiendo de su libertad o autonomía privada. El derecho público, en cambio, se ocupa de las relaciones que afectan a los poderes públicos, donde no se da esa equiparación o igualdad con otros sujetos. La distinción entre Derecho privado y Derecho público ha sido abordada histórica y actualmente a partir de varias teorías: TEORÍA DEFINICIÓN INCONVENIENTES Según el interés o la Derecho Público: es el Derecho utilidad que se realiza que se ocupa del interés o mediante ellos utilidad general. Derecho Privado: es el Derecho que realiza la utilidad o intereses de los particulares. Todas las normas, como las relaciones o situaciones que en ellas se regulan, buscan un interés general al menos entendido como suma de intereses particulares. Además, en casi todas las relaciones

2 Según la intervención del Estado en la creación de las normas Según el tipo de relaciones reguladas Según la posición asumida por los sujetos en la relación Según su carácter imperativo o dispositivo Derecho Público: es el conjunto de normas creadas e implantadas por el Estado (leyes, reglamentos, etc.). Derecho Privado: es el Derecho creado por los particulares para regular sus relaciones (normas nacidas de contratos, de negocios jurídicos, etc.). Derecho Público: regula las relaciones entre los poderes públicos (el Estado en sentido amplio y sus ciudadanos. Derecho Privado: regula las relaciones entre particulares iguales. Derecho Público: unos sujetos asumen una posición de superioridad frente a otros (situación de imperium, superioridad o jerarquía). Las relaciones de Derecho Público son, por tanto, de subordinación. Derecho Privado: los sujetos se encuentran en situación de igualdad. Las relaciones de Derecho Privado son, por tanto, de coordinación. Derecho Público: es el Derecho de la necesidad. Sus normas han de ser rigurosas y exactamente cumplidas. El Derecho Público es ius cogens, Derecho imperativo o Derecho necesario (normas imperativas, que no pueden excluirse o modificarse por la voluntad o acción de los destinatarios). Derecho Privado: es el Derecho hay intereses individuales, y otros más amplios o colectivos: contaminación que causa daños a la propiedad y a la calidad del aire o agua, y que se sujeta a responsabilidades civiles, administrativas y acaso penales. El Estado crea normas que pueden ser de Derecho Público o de Derecho Privado. EJ: el Código Civil y el Código de Comercio son Derecho Privado, pero se trata de norma creadas por el Estado. El Estado puede ser sujeto de relaciones privadas (cuando compra, vende, etc.) y pueden existir relaciones de Derecho público donde la relación es entre individuos Aunque exista autoridad y subordinación, las relaciones de familia no se consideran de Derecho Público. Asimismo, en el Derecho del Trabajo se reconoce autoridad al empresario y elementos de cierta subordinación al trabajador, sin que por ello sea Derecho Público. En Derecho público hay relaciones de coordinación entre distintos poderes públicos En Derecho Privado hay normas esencialmente imperativas, que no admiten pacto en contrario de los particulares. Y, en Derecho Público hay normas donde la imperatividad no es absoluta (EJ: entre los entes públicos).

3 donde prevalece la autonomía de los particulares, actuando la norma jurídica como dispositiva, supletoria de la voluntad individual. El Derecho Privado sería Derecho dispositivo. En definitiva, probablemente no hay un criterio único de distinción que pueda explicar la diferencia entre los dos grandes sectores del sistema jurídico. La distinción está basada en una pluralidad de indicios o criterios, entre los que destacan probablemente los mecanismos preferidos y más comunes y típicos de eficacia y ejecución de las normas respectivas en cada uno de ambos sectores. Sin duda que la diferencia Derecho público/derecho privado es real y aceptada para caracterizar los sectores tradicionales del Derecho (así, Derecho civil, mercantil o internacional privado serían Derecho privado; Derecho constitucional, administrativo, penal, procesal, tributario, serían indudablemente parte del Derecho público) pero en los sectores de la realidad jurídica encontramos habitualmente entrelazadas y aplicadas reglas e instituciones de ambos sectores. 2. Los integrantes del Derecho privado y sus principales cuerpos normativos: Derecho civil, Derecho mercantil, otros sectores del Derecho privado El derecho civil tiene la consideración de derecho privado general en varios sentidos. Por una parte, tiene por objeto las relaciones jurídicas que afectan a las personas como tales, en su consideración de sujeto y en su relación con los demás, ya sea personal o económica, individual o colectiva. El derecho civil sólo tiene en cuenta la condición de personalidad del sujeto. Se aplica, de manera general, a todos los sujetos posibles (individuos y organizaciones) y en principio para todo tipo de relaciones o sectores de actividad en que intervengan. El derecho civil no excluye ningún sujeto de su ámbito de aplicación de forma apriorística (a diferencia de lo que sucede en el Derecho mercantil, o en el laboral, que implica típicamente algunas condiciones o circunstancias especiales). Por otra, el Derecho civil es general en el sentido de básico o fundamental, pues se ocupa de los aspectos más fundamentales de las instituciones jurídicas de Derecho privado: cuestiones básicas de los contratos, de la propiedad, de los efectos jurídicos de las actuaciones privadas, etc. Este doble carácter general explica, como se verá más adelante, el carácter de Derecho común del Derecho civil. La calificación del derecho civil como derecho privado general implica que el resto de sectores del derecho privado tienen la consideración de derechos privados especiales: Derecho mercantil: En derecho español, el derecho mercantil fue objeto de un procedimiento de codificación en la Edad contemporánea anterior al derecho civil. Así sucedió, en primer lugar, con el Código de comercio de 1829, que sería sustituido por el Código de comercio vigente de 1885 (en adelante, CCom). Hoy en día, la

4 legislación mercantil se halla en muy buena medida fuera del CCom: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, Ley 11/1986 de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, etc. El derecho mercantil es derecho privado patrimonial, pues no se ocupa de cuestiones sustancialmente extrapatrimoniales, como el derecho de la persona, de familia o de sucesiones. Constituían su objeto, al efectuarse la codificación mercantil, las personas, físicas o jurídicas, que eran comerciantes, así como la actividad comercial. Hoy el énfasis se traslada más bien a la idea de empresa, sus formas de organización (sociedades mercantiles, fundamentalmente) y los instrumentos jurídicos más directamente ligados (propiedad industrial, regulación de actividades empresariales y comerciales, contratación en sectores como el financiero, los seguros y el transporte) con el patrimonio y la actividad de las empresas. No comprende todas ellos, pues muchos están sujetos a normas generales o civiles : contratos con consumidores, derechos reales, incluidos los de garantía. Sin embargo, la desconexión con las reglas generales del Derecho privado que recoge el Derecho civil no es total, ni mucho menos, pues éstas siguen afectando a las normas y las instituciones mercantiles. Ello deriva de la naturaleza de Derecho común del Derecho civil: arts y del Codi civil de Catalunya (en adelante, CCCat) y 4.3 del Código civil español (en adelante, CC), que califican el derecho civil como derecho común y, por tanto, supletorio de otros derechos, en especial del Derecho privado, aunque no solo de él. Art CCCat: Les disposicions d aquest Codi constitueixen el dret comú a Catalunya i s apliquen supletòriament a les altres lleis. Art CCCat: Les disposicions del dret civil de Catalunya s apliquen amb preferència a qualsevol altres. El dret supletori només regeix en la mesura que no s oposa a les disposicions del dret civil de Catalunya o als principis generals que l informen. Art. 4.3 CC: Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. A caballo entre el derecho civil y el mercantil, y con algunas características que lo aproximan al derecho público, se encuentra el derecho de consumo o de protección e los consumidores, cuya principal regulación legal se encuentra recogida, en la actualidad, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias. También ahora, tras su reforma por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, en la Ley de competencia desleal.

5 En la actualidad, los principales problemas de delimitación del Derecho civil / mercantil, los encontramos fundamentalmente en el ámbito de contratos con régimen duplicado y no convincente (compraventa civil/mercantil, mandato civil/comisión mercantil, sociedad civil/colectiva, etc.). La dimensión práctica de esta duplicidad y de tales problemas de delimitación se ha revelado menor. Derecho del trabajo: El derecho del trabajo se contrapone al derecho civil, como derecho privado general, porque se basa en el contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios que prevé el derecho civil. El contrato de trabajo, aunque se encuentra regulado por el Estatuto de los Trabajadores y tiene un fuerte componente de derecho necesario y de intervención pública, constituye un contrato que encuentra su fundamento en la autonomía privada, en la decisión de contratar, y existe un cierto margen de libertad para poder configurar su contenido. Los problemas de delimitación se dan, sobre todo, al distinguir el contrato de trabajo, con todo su régimen jurídico de acompañamiento (protección ante el despido, derecho sindical, seguridad social, etc.), del contrato civil o mercantil de servicios. Aquí, los problemas prácticos de distinción son de notable relevancia y han dado lugar a nutrida jurisprudencia. Derecho internacional privado: El derecho internacional privado se ocupa de las relaciones de derecho privado con algún elemento de extranjería y, en particular, de los conflictos de leyes o supuestos en los que se debe determinar el derecho que se aplica a una relación jurídica de entre aquellos que se encuentran en conflicto, de la competencia judicial internacional y del derecho de la nacionalidad de las personas. Las normas tradicionales de derecho internacional privado se encuentran previstas en el CC (véanse los arts. 8 a 12 CC), pero hoy su regulación es mucho más extensa (Reglamento (CE) No 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), Reglamento (CE) No 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), Reglamento (CE) n 44/2001 del Consejo, 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como en muy nutrida normativa, tanto interna como de origen internacional, sobre diferentes sectores de actividad, tanto personal como empresarial). Muchas normas, en distintos ámbitos del Derecho privado (sociedades, propiedad intelectual, consumo, derecho internacional privado), tienen su origen en normas comunitarias.

6 3. Derecho privado y Constitución El derecho civil, como el resto de sectores del ordenamiento jurídico, se debe analizar y aplicar de conformidad con el sistema de fuentes que establece la Constitución española de 1978 (en adelante, CE). La CE es la norma suprema del ordenamiento, que fija los derechos y libertades fundamentales, y la organización política del Estado. El derecho civil participa y se integra en este sistema, a pesar de muchas normas de derecho civil son anteriores a la CE. Con la entrada en vigor de la CE, el derecho civil inició un proceso de constitucionalización, esto es, el derecho civil debía interpretarse y ajustarse a la CE, con la consiguiente derogación de aquellas normas que fueran inconstitucionales, la redefinición del contenido de algunas instituciones, y el establecimiento de un nuevo sistema normativo basado en la organización territorial del Estado. La eficacia de la CE en el ámbito del derecho civil implica: En primer lugar, que la CE, como norma jurídica, tiene una eficacia directa en relación al resto de normas del ordenamiento jurídico. Por tanto, todas las disposiciones contrarias a lo establecido en la CE quedaron derogadas. En segundo lugar, al configurarse la CE como norma suprema, los cuerpos legales o disposiciones que, hasta ese momento, habían tenido un carácter fundamental o básico en el ordenamiento (CC, Compilaciones de derechos civiles territoriales, etc.), perdieron dicho carácter y pasaron a ser normas de derecho privado, simples leyes ordinarias subordinadas a la CE como las demás. Lo mismo ocurre en buena medida respecto de normas postconstitucionales, como el CCCat. En tercer lugar, la eficacia de la CE incide sobre las materias que son propias del derecho civil. Así, las normas sobre asociaciones (art. 22 CE), fundaciones (art. 34 CE), matrimonio (art. 32 CE), familia y filiación (art. 39 CE), propiedad privada y herencia (art. 33 CE) o libertad de empresa (art. 38 CE) pasan a ser las normas básicas del ordenamiento sobre estas materias y las disposiciones de derecho civil que las desarrollen deberán ajustarse a las mismas. En la medida en que no se respete su contenido esencial o la reserva de ley que impone la CE, se podrá instar un recurso de inconstitucionalidad. La eficacia interpretativa: la CE debe tomarse en consideración para interpretar las cláusulas generales legales (art CC, 767 CC, CCCat). La entrada en vigor de la CE ha planteado la cuestión de la eficacia que se debe dar a los derechos y libertades fundamentales que reconoce la CE:

7 1. Eficacia vertical: la CE establece un mandato de protección al legislador civil de ciertos derechos típicamente privados (honor, vida, propiedad privada, etc.) e impone restricciones a la limitación de los derechos constitucionales en el ámbito civil. Dicha limitación exige la realización de un juicio global de proporcionalidad que tome en consideración la necesidad de la medida, su idoneidad o adecuación para lograr su fin y su proporcionalidad concreta. 2. Eficacia horizontal (Drittwirkung der Grundrechte): Esta cuestión se ha desarrollado especialmente en la cultura jurídica alemana. En este sentido, se plantea si la eficacia de los derechos fundamentales sólo afecta a las relaciones entre los particulares y los poderes públicos o también a las relaciones que se establezcan entre los propios particulares. En cualquier caso, no cabe duda de la eficacia directa de los derechos fundamentales y de la Constitución en relación con la legislación de derecho privado, que no puede contradecirlos. De acuerdo con la doctrina de la eficacia inmediata de los derechos fundamentales, éstos son inmediatamente eficaces frente a cualquiera eficacia erga omnes-, ya sea un ente público o un particular. De acuerdo con la doctrina de la eficacia mediata de los derechos fundamentales, éstos únicamente son de eficacia inmediata cuando son alegados frente a los poderes públicos pero no frente a particulares. Para que sean eficaces frente a estos últimos, ha de ser regulada o prevista por la ley en ese ámbito concreto (así sucede en el Estatuto de los Trabajadores o en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). Ahora bien, hay que tener en consideración, aun inclinándose en general por el efecto simplemente mediato de los derechos fundamentales que: (i) en primer lugar, cuando la relación entre los particulares es aparente, pues en realidad interviene un poder público encubierto, estaremos ante una relación vertical en la que rigen de forma inmediata los derechos fundamentales; (ii) en segundo lugar, en las relaciones entre particulares, el legislador no goza de libertad absoluta para introducir la eficacia inmediata de un derecho, sino que está obligado a hacerlo cuando, de lo contrario, ese derecho quedaría desprotegido; (iii) finalmente, el Tribunal Constitucional ha sido proclive a apreciar una cierta eficacia inmediata de los derechos fundamentales cuando la actuación de un particular ha supuesto una actuación de poder de hecho (por ejemplo, art. 21 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del derecho de asociación) (sobre esta materia véase infra Semana quinta: La autonomía privada). Ejemplos: STS, 1ª, (RJ 3596), que hace aplicable a un contrato de servicios (relación entre clínica privada y médico especialista) el derecho a la no discriminación por razón de sexo. STS, 1ª, (nº recurso: 1169/2009): eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el seno de asociaciones. Libertad de expresión frente a suspensión de militancia. STS, 1ª, (Roj: STS 663/2013): eficacia horizontal de los derechos fundamentales de una asociación por privación del derecho de voto en la asamblea. Aunque en general

8 hay Drittwirkung der Grundrechte en este ámbito, en este caso particular no se aprecia vulneración del derecho fundamental. 4. Derecho privado y sistema autonómico: articulación de competencias normativas. Las peculiaridades del modelo catalán. Los principales cuerpos normativos del Derecho privado 4.1. Articulación de las competencias normativas En el territorio español coexisten varias legislaciones civiles. El art. 2 CE reconoció y garantizó la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española. Asimismo, el art. 143 CE estableció que, en el ejercicio del derecho a la autonomía (...), las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica, podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas (...). El acceso a la autonomía se articuló mediante alguna de las siguientes vías: La vía rápida del art. 151 CE, reservada a las regiones que históricamente hubieran alcanzado ya un Estatuto de Autonomía (Cataluña, País Vasco y Galicia) y otras regiones que alcanzaran la autonomía de acuerdo con el procedimiento del art. 151 CE. La vía lenta del art. 143 CE, para el resto de Comunidades Autónomas y que implicaba una menor asunción de competencias. No obstante, tras varias modificaciones estatutarias, hoy en día han alcanzado el mismo nivel o techo competencial que el resto de Comunidades Autónomas ( salvo la competencia en materia de conservación, desarrollo y modificación de los derechos civiles forales existentes ). Según el art º CE, el Estado tiene competencia exclusiva en: Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. En este precepto se diferencian tres reglas: 1. Regla general: la de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, que constituye un principio general.

9 2. Regla de salvaguarda: atribuye la competencia sobre la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos forales existentes a las Comunidades Autónomas de Cataluña, el País Vasco, Baleares, Navarra, Galicia y Aragón (vale el derecho foral consuetudinario para fundar competencia autonómica: STC 121/1992, para el derecho consuetudinario valenciano). Sin embargo, la reciente STC 28/2012 reitera que las Comunidades Autónomas (Canarias, en el caso concreto) que carecían de derecho civil propio no tienen competencia en esta materia. El principal problema de esta regla ha sido la interpretación de la expresión conservación, modificación y desarrollo, respecto de la cual han surgido tres interpretaciones: Amplia: donde existe Derecho civil propio, foral o especial, éste podrá regular las materias propias del derecho civil, salvo las que cita expresamente la CE como reservadas al Estado. El art. 129 del Estatut d Autonomia de Catalunya (en adelante, EAC) de 2006 ha optado claramente por esta interpretación ( [c]orrespon a la Generalitat la competència exclusiva en matèria de dret civil, excepte en les matèries que l article de la Constitució atribueix en tot cas a l Estat. Aquesta competència inclou la determinació del sistema de fonts del dret civil de Catalunya ), si bien el precepto fue recurrido ante el Tribunal Constitucional junto con otros. Intermedia: el legislador autonómico puede regular las materias tradicionales de su derecho civil contenidas en la correspondiente Compilación y otras materias conexas. Esta idea de la conectividad con el Derecho previo la ha defendido anteriormente el TC: SSTC 88/1993 y 156/1993. Restrictiva: el legislador autonómico no podría regular más allá del contenido de las respectivas Compilaciones. En estos ámbitos de prevalencia del derecho civil propio, éste es derecho común en la Comunidad Autónoma y el derecho del Estado es supletorio (149.3 CE), es decir, el Derecho autonómico desplaza en su propio territorio al estatal pero no lo deroga. Hay que señalar, por otra parte, que el propio art CE no define el término legislación civil, por lo que es preciso construirlo por vía interpretativa. La reciente STC 28/2012 parece concebirla como cualquier legislación inter-privados que no esté especialmente contenida en otra materia competencial distinta a la del art CE. 3. Reserva final : atribuye al Estado la competencia exclusiva en todo caso sobre las siguientes materias: (i) la aplicación y eficacia de las normas jurídicas; (ii) las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio; (iii) la ordenación de los registros e instrumentos públicos; (iv) las bases de las relaciones contractuales; (v) las normas para resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas del derecho foral o especial. En estas materias, el Derecho civil estatal es de aplicación general y directa.

10 Otros títulos competenciales en materia de Derecho privado del Estado son claros y exclusivos: Art (legislación mercantil). Art (legislación sobre propiedad intelectual e industrial). Finalmente, otros posibles límites a la actuación legislativa de las Comunidades Autónomas se encuentran en otros preceptos constitucionales: El desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, que ha de hacerse por ley orgánica, siempre del Estado (por ejemplo, la STC 135/2006 anula preceptos de la Llei 7/1997, de 18 de junio, d associacions). Art CE: regulación de las condiciones básicas para la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales. Unidad de mercado: el art CE prohíbe aquellas medidas que limitan la libertad de circulación de las personas, bienes y servicios. El problema es parecido al que se da en la Unión Europea en relación con las competencias de la Unión y los Estados (prohibiendo barreras al mercado único europeo o medidas equivalentes). Las Comunidades Autónomas, por su parte, tienen otros títulos competenciales para regular materias de Derecho privado (comercio interior, ferias y mercados, consumo, etc.) 4.2. Modelo catalán En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Ley de 21 de julio de 1960, por la que se aprobó la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (en adelante, CDCC), distinguió entre un Derecho civil de aplicación general a toda Cataluña junto con los preceptos especiales aplicables a poblaciones o comarcas determinadas. El art. 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 reconoció la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña en la conservación y desarrollo del Derecho civil catalán. El art. 129 del actual Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 ha establecido que [c]orrespon a la Generalitat la competència exclusiva en matèria de dret civil, excepte en les matèries que l article de la Constitució atribueix en tot cas a l Estat. Aquesta competència inclou la determinació del sistema de fonts del dret civil de Catalunya. El artículo en cuestión ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, si se interpreta en el sentido indicado en la sentencia sobre el Estatut. Extracto de la STC (Recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña) 76. El art. 129 EAC atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado, especificándose que dicha competencia autonómica incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña. Las posiciones de las partes en relación con la constitucionalidad del precepto se han recogido en el antecedente 68. Mientras los recurrentes entienden que el art. 129 EAC

11 sencillamente sustituye el criterio de distribución competencial del art CE por su contrario, el Abogado del Estado alega que el precepto no atribuye a la Generalitat una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae, sino únicamente para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán en los términos definidos por la jurisprudencia, a tenor de la cual también entienden el Parlamento y el Gobierno catalanes que el art. 129 EAC no incurre en contradicción con el art CE. Es doctrina reiterada y asumida por todas las partes que el art CE, además de atribuir al Estado una competencia exclusiva sobre la legislación civil, también introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política (STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1) que no consiste en la intangibilidad o supralegalidad de los Derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio aquéllos rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su conservación, modificación y desarrollo (loc. cit.). Conceptos éstos que dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables (loc. cit.). Por su parte, la reserva al Estado por el mismo art , de determinadas regulaciones en todo caso sustraídas a la formación autonómica no puede ser vista, en coherencia con ello, como norma competencial de primer grado que deslinde aquí los ámbitos respectivos que corresponden al Estado y que pueden asumir ciertas Comunidades Autónomas, pues a aquél la Constitución le atribuye ya la legislación civil, sin más posible excepción que la conservación, modificación y desarrollo autonómico del Derecho civil especial o foral. El sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio, claro está, de lo que en el último inciso del art se dispone en orden a la determinación de las fuentes del Derecho. (loc. cit.). En cuanto al concepto constitucional de desarrollo del propio derecho civil, especial o foral, hemos dicho también que debe ser identificado a partir de la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil establecida por el art CE, de manera que [l]a Constitución permite, así, que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de conservación y modificación, sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales (STC 88/1993, FJ 3). Ahora bien, [e]se crecimiento, con todo, no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos, si bien no cabe duda de que la noción constitucional de desarrollo permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de modificación. El desarrollo de los Derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral. (STC 88/1993, FJ 3). En el bien entendido de que ello no significa, claro está, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar (loc. cit.). Los recurrentes sostienen que la competencia de la Comunidad Autónoma sólo puede extenderse a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán, siendo así que, a su juicio, el art. 129 EAC atribuye en realidad a la Generalitat una competencia omnímoda en el ámbito de la legislación civil, sólo limitada en las materias atribuidas al Estado en todo caso por el propio art CE. Este juicio no puede ser compartido. La competencia exclusiva reservada al Estado por el art CE en relación con la legislación civil lo es sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, según dispone

12 en su primer inciso aquel precepto constitucional. Ello implica que respecto de tales derechos civiles, forales o especiales determinadas Comunidades Autónomas pueden asumir en sus Estatutos de Autonomía competencias consistentes en su conservación, modificación y desarrollo y que tal asunción puede verificarse en términos de exclusividad. Por ello, la competencia exclusiva en materia de derecho civil a que se refiere el art. 129 EAC ha de entenderse ceñida estrictamente a esas funciones de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán que son la medida y el límite primero de las competencias atribuibles y ejercitables por las Comunidades Autónomas en virtud del art ª CE (STC 88/1993, FJ 1). Obviamente, el hecho de que el art. 129 EAC no se refiera expresamente a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil no perjudica, en absoluto, a la prescripción del primer inciso del art CE, pues es evidente que las competencias atribuidas por la Constitución al Estado no precisan de confirmación alguna en los Estatutos de Autonomía (fundamentos jurídicos 59 y 64). Con mejor propiedad, el Estatuto ha de limitarse a la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma respectiva, siendo así que la única que el Estatuto catalán puede atribuir a la Generalitat, en el ámbito de la legislación civil, es la que tenga por objeto la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de Cataluña, debiendo pues entenderse que la competencia exclusiva en materia de derecho civil se contrae a ese específico objeto, sin extenderse al propio de la legislación civil como materia atribuida al Estado, a título de competencia exclusiva, por el primer inciso del art CE. De otro lado, el art. 129 EAC no deja de señalar los límites constitucionales a los que está en todo caso sometida la competencia autonómica en relación con el Derecho civil catalán, pues la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre ese Derecho no puede en ningún caso afectar a las materias referidas en el inciso segundo del art CE, según dispone expresamente el precepto enjuiciado. En fin, la previsión de que la competencia autonómica atribuida por el art. 129 EAC incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña no supone una infracción del art CE en el punto en que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la determinación de las fuentes del Derecho en todo el territorio nacional. En efecto, esta competencia del Estado no es incondicional u omnímoda, sino expresamente sometida al respeto a las normas de derecho foral o especial (art CE), lo que implica, necesariamente, que en la determinación del sistema de fuentes del Derecho la legislación civil del Estado habrá de tomar en consideración y respetar aquellas normas. La competencia exclusiva sobre el Derecho civil de Cataluña, en tanto que Derecho foral o especial, comprende, pues, la competencia para la determinación de las fuentes de ese específico Derecho, siendo claro que esa competencia autonómica ha de sujetarse en su ejercicio a la competencia que corresponde al Estado para la determinación de las fuentes del Derecho en todo el territorio, por más que en dicho ejercicio el Estado venga siempre obligado a respetar los sistemas normativos privativos de los distintos Derechos civiles forales o especiales (STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 13). En definitiva, el art. 129 EAC no se refiere, ni podría hacerlo, a la totalidad del Derecho civil español, sino sólo al Derecho civil privativo de Cataluña, respecto del que la Generalitat puede perfectamente ostentar una competencia exclusiva que tenga por objeto la conservación, modificación y desarrollo de ese Derecho, en los términos establecidos en nuestra doctrina, y en la que se comprenda la determinación de su propio sistema de fuentes. Determinación que, como función normativa, sólo puede tener el alcance que es propio de las funciones de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil existente en Cataluña al constituirse ésta en Comunidad Autónoma, que son las que constitucionalmente le reconoce y garantiza el art CE. Sistema privativo de Derecho civil, por tanto, que el legislador del Estado debe respetar al ejercer su competencia exclusiva para la determinación de las fuentes del Derecho en su integridad y para el conjunto del Estado, esto es, articulando en un sistema general los diferentes sistemas normativos vigentes en el ámbito civil por razón de la especialidad o foralidad, allí donde existan (art CE).

13 Interpretado en esos términos, el art. 129 EAC no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo. Con la recuperación de la autonomía por parte de la Generalitat en 1979 se inició un nuevo proceso de modernización y desarrollo del derecho civil catalán, basado en las siguientes actuaciones: la adaptación de la CDCC a la CE, el desarrollo del derecho civil catalán mediante leyes especiales, y la aprobación de códigos sectoriales. La Ley 13/1984, de 20 de marzo, introdujo modificaciones en la Compilación de 1960 para adaptarla a los principios constitucionales e, inmediatamente después, se aprobó un Texto Refundido mediante el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio. En los años posteriores, la Generalitat de Cataluña aprobó el Código de Sucesiones de 1991 (sustituido en la actualidad por el Libro IV del Código civil de Cataluña) y el Código de Familia de 1998 (sustituido por el Libro II del Código civil de Cataluña), así como diferentes leyes especiales: Llei 37/1991, de 30 de desembre, sobre mesures de protecció dels menors desemparats i de l adopció Llei 8/1995, de 27 de juliol, d atenció i protecció dels infants i els adolescents Llei 7/1997, de 18 de juny, d associacions (derogada en parte) Llei 10/1998, de 15 juliol, d unions estables de parella Llei 19/1998, de 28 de desembre, sobre situacions convivencials d ajuda mútua Llei 21/2000, de 29 de desembre, sobre els drets d informació concernents a la salut i a l autonomia del pacient, i la documentació clínica Llei 22/2000, de 29 de desembre, d acolliment de persones grans Llei 6/2000, de 19 de juny, de pensions periòdiques Llei 1/2001, de 15 de març, de mediació familiar de Catalunya Llei 5/2001, de 2 de maig, de fundacions (derogada en parte) Llei 23/2001, de 31 de desembre, de cessió de finca o d'edificabilitat a canvi de construcció futura Llei 18/2002, de 5 de juliol de cooperatives Llei 2/2005, de 8 d abril, de contractes d integració Llei 3/2005, de 8 d abril, de modificació de la Llei 9/1998, del Codi de família, de la Llei 10/1998, d unions estables de parella, i de la Llei 40/1991, del Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, en matèria d adopció i tutela Llei 2/2008, de 20 de febrer, de contractes de conreu Llei 5/2009, de 28 d abril, dels recursos contra la qualificació negativa dels títols o les clàusules concretes en matèria de dret català que s hagin d inscriure en un registre de la propietat, mercantil o de béns mobles de Catalunya El proceso de codificación del derecho civil catalán ha entrado en una nueva fase mediante la aprobación de los distintos libros que integran el Código civil de Cataluña, aunque no ha supuesto la completa codificación del Derecho civil de Cataluña:

14 Llei 29/2002, de 30 de desembre, primera del Codi civil de Catalunya Llei 5/2006, de 10 de maig, del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, relatiu als drets reals Llei 4/2008, del 24 d abril, del Llibre Tercer del Codi Civil de Catalunya, relatiu a les persones jurídiques Llei 10/2008, del 10 de juliol, del llibre quart del Codi civil de Catalunya, relatiu a les successions Llei 25/2010, del 29 de juliol, del llibre segon del Codi civil de Catalunya, relatiu a la persona i la família En la actualidad están pendientes de elaboración los contenidos del futuro Libro VI. Con la aprobación de las leyes y de los libros del CCCat, sólo han quedado en vigor los arts (rescisión por lesión) y CDCC (compraventa a carta de gracia), los cuales previsiblemente serán sustituidos pronto con la primera ley del Libro VI del CCCat. No sólo por la adopción de la idea de un Código civil propio (que no excluye, sin embargo, en todas las materias al CC), sino por el alcance, extensión e importancia de la legislación civil catalana, que excede en mucho la de otras Comunidades Autónomas con plenas competencias en la materia (País Vasco, Navarra, Aragón, Baleares, Galicia), se puede hablar de un modelo catalán de aproximación a la legislación en materia civil Vecindad civil La existencia de una pluralidad legislativa en materia civil determina que se requiera algún criterio para determinar de qué modo o modos se establecerá la sujeción a un Derecho u otro, de forma paralela a lo que sucede con la nacionalidad, que es el criterio relevante de sujeción a una determinada ley civil nacional u otra (arts y ª). La vecindad civil supone, pues, un status civil que determina el sometimiento de la persona a uno de los ordenamientos civiles existentes en España. La sujeción conectada a la vecindad civil se refiere sólo al Derecho civil, no al Derecho autonómico como tal, que depende de la vecindad administrativa. La nacionalidad española es requisito para tener vecindad civil, una u otra. Por lo tanto, los extranjeros no tienen vecindad civil. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con la nacionalidad, no hay doble o triple vecindad civil. La ley la ley del Estado (art CE)- determina cómo se adquiere, se conserva, se pierde y se recupera la vecindad civil de acuerdo con la ley. El régimen jurídico de dicha institución ha cambiado a lo largo del tiempo, esencialmente para eliminar la discriminación por razón de sexo y para mejorar el régimen de quienes adquieren la nacionalidad y, en consecuencia, una vecindad civil Adquisición

15 La vecindad civil se puede adquirir: 1. Por filiación (ius sanguinis): los nacidos de padres que tienen una misma vecindad, adquieren dicha vecindad Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes (art CC). Cuando al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tienen vecindad distinta, se debe recurrir a los siguientes criterios, por orden de preferencia: Los padres, o quien tenga de ellos la patria potestad, pueden atribuir la vecindad de cualquiera de ellos dentro de los seis meses siguientes al nacimiento o la adopción (art II CC). La vecindad civil de aquél de los dos progenitores respecto del cual se haya determinado primero la filiación. Si uno de los padres no tiene vecindad civil (por ser extranjero), se adquiere la del padre o madre español. 2. Por lugar de nacimiento (ius soli): los hijos cuya filiación no esté determinada o cuyos padres no tengan la misma vecindad civil tendrán la vecindad civil del lugar de nacimiento. 3. Adquisición subsidiaria común: cuando no se pueda determinar la vecindad civil mediante los criterios anteriores, se atribuye al nacido la vecindad de Derecho común. 4. Adquisición por opción: El hijo, desde que cumple los 14 años y hasta que transcurre 1 año desde su emancipación, puede optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no está emancipado, será asistido por su representante legal. El cónyuge puede optar por la vecindad civil del otro, siempre que no estén separados legalmente o de hecho. 5. Por residencia continuada: Durante dos años, siempre que el interesado manifieste en el Registro Civil ser su voluntad la de adquirir la vecindad de su lugar de residencia. Durante diez años de forma automática, salvo que exprese su voluntad en contra en ese plazo (art. 225 RRC: no se computa el tiempo en que la persona no pueda legalmente regirse: excluye con seguridad los menores de 14 y, probablemente, los menores de entre 14 y 18 años, dado que cabe optar). La voluntad ha de constar en el Registro Civil pero no necesita ser reiterada Conservación

16 El cambio de la vecindad civil de los padres, o la pérdida o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, no afecta a la vecindad civil de los hijos, mayores o menores. El matrimonio tampoco altera la vecindad civil (arts III y 14.4 CC) Pérdida y recuperación La vecindad civil se pierde por adquisición de otra o como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española. Si se recupera la nacionalidad española que se perdió, se recupera la vecindad civil que se tenía al perder aquélla (art CC) Extranjeros que adquieren la nacionalidad española Según el art. 15 CC, el extranjero que adquiera la nacionalidad española puede optar por la vecindad civil del lugar de residencia, del lugar de nacimiento, la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes, o la del cónyuge. El art CCCat establece que: Les persones estrangeres que adquireixin la nacionalitat espanyola resten sotmeses al dret civil català mentre mantinguin el veïnatge administratiu a Catalunya, llevat que manifestin llur voluntat en contra Vecindad local Según el art CC: La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior. Art CCCat: El veïnatge local és determinat per les normes que regeixen el veïnatge civil Los principales cuerpos normativos del derecho privado La codificación del Derecho civil El fenómeno codificador se inicia a finales del siglo XVIII, muy ligado a los impulsos racionalistas de la Ilustración y a las ideas reformistas del liberalismo político y económico. Se pretende crear un Derecho (tanto en el plano político como en el legal) racional, universal y comprensible por el ciudadano. La plasmación práctica de este ideario en cuerpos legales sistemáticos y tendencialmente completos, compuestos de reglas abstractas que tratan de cubrir todo el universo de casos posibles, y que serían sencillas de aplicar por los órganos judiciales, ha dado lugar a la mayor ruptura de la cultura jurídica occidental. La transformación de la codificación no sólo se refiere a las normas sustantivas, sino también a las procesales y a la organización de las instituciones de creación y aplicación de las normas. A partir de la codificación, se puede hablar ya propiamente de dos grandes

17 tradiciones jurídica, la del Civil Law (tradición del derecho codificado, aunque con distintas variantes y familias dentro de ella) y la del Common Law (la de los países de derecho no codificado, fundamentalmente Inglaterra y sus colonias). El término codificación en sentido histórico-jurídico se refiere a un periodo determinado en la historia, pero evidentemente fenómenos codificadores, en parte herederos de la codificación como ideal jurídico-político, existen (por ejemplo, Cataluña) y seguirán existiendo. Hay que señalar cómo una importante corriente de pensamiento económico y legal (la escuela del legal origins) entiende que esta distinción entre las dos grandes tradiciones jurídicas es el principal factor explicativo de las importantes diferencias institucionales y de desarrollo económico entre los países. Aunque esto probablemente no es exacto, la importancia de la codificación y de sus efectos, ha sido enorme. El art. 258 de la Constitución de Cádiz (1812) concretaba el ideal codificador, al establecer que los Códigos civil, criminal y de comercio debían ser unos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que pudieran hacer las Cortes bajo determinadas circunstancias. El movimiento codificador se ligaba a ideas reformistas del liberalismo político, que perseguían no sólo la claridad, sino también la renovación normativa. Sin embargo, la codificación se retrasaría como consecuencia de los periodos absolutistas, la inestabilidad política de la época y la oposición de los territorios forales o con derecho propio (fundamentalmente Cataluña, en menor medida, Navarra). El Código civil español de 1889, tras renunciar a eliminar por completo los Derechos civiles territoriales distintos del Derecho civil de Castilla o común, pudo llegar a buen término. El CC es un código decimonónico pero tardío, que se funda en el derecho romano, en el Código civil francés en muchas de sus reglas y en su inspiración (racionalismo, liberalismo), con importantes adiciones de nociones del derecho de familia propios de la tradición de un país católico y de principios sucesorios de raíz germánica (en estos dos últimos casos, pasados por el tamiz de los conceptos de la romanística). El Código civil sigue en buena parte, aunque no del todo, la tradicional ordenación de materias de Gayo (personas, cosas, acciones) y se estructura en un Título preliminar y 4 Libros: Libro I (Persona); Libro II (Bienes y propiedad); Libro III (Modos de adquirir la propiedad (incluye donación y sucesión)); Libro IV (Obligaciones y contratos, incluyendo el régimen económico matrimonial y la prescripción). El CC, desde su aprobación, ha sufrido una transformación radical del Derecho de familia (y algo en materia de sucesiones, al hilo de ello). El resto subsiste formalmente, pero ha perdido centralidad en el Derecho privado y en el conjunto del sistema jurídico. En este sentido, se habla de un fenómeno de descodificación, aunque no en el sentido formal de reducción del CC en su tamaño y materias comprendidas, pero sí en la trascendencia de sus reglas. Este proceso obedece sustancialmente a la conjunción de diversos factores:

18 El importante papel de la jurisprudencia de los tribunales. Hoy es total la conciencia de que los tribunales contribuyen a crear reglas jurídicas, no son meros intérpretes y aplicadores mecánicos de la ley. El impacto de los derechos privados especiales en expansión, como consecuencia de la complejidad económica y la política social. El importante número y alcance de las leyes civiles especiales. La relevancia de la CE como eje del sistema jurídico, y de las consecuencias del Estado autonómico en la producción legislativa en derecho privado. La importancia cuantitativa y cualitativa del Derecho comunitario como fuente de reglas para el sistema jurídico español, así como de nociones y soluciones técnicas que van más allá incluso de su concreto ámbito de aplicación. Con todo, las grandes reglas y conceptos básicos del Derecho privado todavía se encuentran en el Código civil y, en el caso catalán, también en el CCCat Codificación del Derecho mercantil Precede a la codificación civil (por los problemas de retraso del CC que ya se han mencionado) y culmina con el Código de comercio de 1885, que sigue en sustancia al modelo francés. En su estructura, el Libro I de ocupa del comerciante y sus instituciones típicas (contabilidad, registro mercantil); luego pasa a la actividad comercial tradicional (disposiciones generales sobre contratos mercantiles, ferias y mercados, mediadores del comercio). El Libro II se ocupa de los contratos: en primer lugar, del contrato de sociedad o compañía el principal en lo mercantil- y, a continuación, de otros (compraventa, comisión, depósito, fianza). El Libro III se dedica al comercio marítimo y el Libro IV, después de la pérdida de la materia concursal (que ahora se encuentra regulada en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), se dedica tan solo a algunas reglas especiales en materia de prescripción para el ámbito mercantil. En Derecho mercantil, la descodificación y la pérdida de centralidad del Código han sido aún más fuertes que en el Derecho civil. En la actualidad, el derecho societario (en su mayor parte), el de los títulos-valor, concursal, de propiedad industrial, de la actividad competitiva, y de los contratos bancarios, de seguros y de distribución comercial, están fuera del Código de comercio, el cual se mantiene de forma poco más que residual en cuanto a la regulación del empresario y su régimen, el régimen general de la contabilidad, las sociedades de personas, las normas generales (pero especiales respecto de las del CC) sobre contratos mercantiles, junto con los tipos tradicionales (compraventa, comisión, depósito, préstamo, fianza) mercantiles.

19 SEGUNDA SEMANA: INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN DERECHO PRIVADO Tradicionalmente, las reglas más importantes de la parte general del derecho civil español están recogidas en el Título Preliminar del CC, que contiene reglas sobre fuentes, interpretación, eficacia normativa y temporal de las normas jurídicas, así como algunas cuestiones generales sobre las consecuencias de su aplicación e infracción. En materia de fuentes del Derecho los modos de creación y manifestación de reglas de Derecho aceptadas dentro de un sistema jurídico dado, nos remitimos a lo estudiado en Derecho constitucional y Teoría del Derecho. Basta recordar que en Derecho español, tradicionalmente y aún hoy en lo no previsto por la Constitución española y otras normas, las reglas básicas sobre fuentes del Derecho están en el CC (art. 1): ley (no solo en el sentido de ley formal; se incluye toda norma escrita cuyo origen es una autoridad pública con legítima autoridad normativa), costumbre, principios generales del Derecho, jurisprudencia de los Tribunales. 1. La interpretación de las normas de Derecho privado: agentes, métodos y criterios 1.1. Interpretación Habitual y ordinariamente, las leyes contienen proposiciones abstractas y generales, las cuales no determinan con absoluta precisión sus ámbitos de aplicación y/o sus consecuencias para todas las situaciones imaginables del mundo real. El paso de la formulación legal abstracta a su aplicación a un concreto evento o conjunto de eventos implica con carácter previo una tarea compleja que recibe el nombre de interpretación. La interpretación jurídica trata de averiguar el sentido de las palabras y demás elementos lingüísticos del texto normativo, a fin de conocer de manera precisa sus condiciones de aplicación y el alcance concreto de las consecuencias previstas para esas condiciones. Dicho de otra manera, la actividad interpretativa se va a dirigir a la búsqueda del sentido o significado de la norma a través del texto y demás signos de exteriorización del significado de la misma. Comúnmente, la orientación de la interpretación se dirige a la aplicación de la regla de Derecho contenida en el texto normativo a una circunstancia o conjunto de circunstancias, aunque también puede hacerse con una finalidad no aplicativa de la regla jurídica a un caso comprender, ilustrar, explicar el sentido del texto normativo-. En función del sujeto que interpreta las normas se distingue, tradicionalmente, entre interpretación auténtica cuando la lleva a cabo el propio autor origen de la norma, judicial cuando la realizan los jueces o doctrinal cuando la realizan los estudiosos del derecho;

20 esta interpretación no tiene valor formal o vinculante alguno, ni directo ni indirecto, si no es a través de alguna de las anteriores. En función del resultado de la interpretación también es tradicional establecer una serie de distinciones en función de la conexión entre el sentido dado por la labor interpretativa y el significado meramente textual de las proposiciones dentro del texto normativo objeto de interpretación: Declarativa: el intérprete atribuye a la norma un significado que coincide con su sentido literal como proposición lingüística. Correctora: se amplía o se restringe el sentido de la norma. Restrictiva: se atribuye a la norma un significado más estrecho del que permite su sentido literal. Extensiva: se atribuye a la norma un significado más extenso del que permite su sentido literal. Lata: a los términos de una norma que tienen distintos significados se les da el más extenso. Estricta: a los términos de una norma con distintos significados se les da el más estricto. Abrogante: del resultado de la interpretación se llega a la conclusión de que la norma es inaplicable por ser incompatible con otras normas o con el sistema. Los criterios de interpretación o criterios hermenéuticos son las herramientas que el sistema jurídico dispone para que el intérprete-aplicador (fundamentalmente, el juez) las emplee en la tarea de interpretar la norma, sin que ello signifique que deba aplicarlos en cada caso todos y cada uno de tales criterios. Los principales pero no los únicos, como se verá- criterios interpretativos previstos en el sistema jurídico español y catalán se encuentran enunciados en los arts. 3.1 CC y CCCat: Art. 3.1 CC: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas Art CCCat: 1. En la seva aplicació, el dret civil de Catalunya s ha d interpretar i s ha d integrar d acord amb els principis generals que l informen, prenent en consideració la tradició jurídica catalana. 2. De manera especial, en interpretar i aplicar el dret civil de Catalunya s han de tenir en compte la jurisprudència civil del Tribunal de Cassació de Catalunya i la del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya no modificades per aquest Codi o altres lleis. L una i l altra poden ésser invocades com a doctrina jurisprudencial als efectes del recurs de cassació.

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