DERECHO PUBLICO PROVINCIAL

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1 DERECHO PUBLICO PROVINCIAL CONSIDERACIONES GENERALES El D.P.P. puede ser considerado como el área del derecho que abarca el estudio de las instituciones, procesos políticos y formalizaciones normativas de las provincias y los municipios, y las relaciones e interacciones entre los cuatro ordenes jurisdiccionales del federalismo argentino: el régimen federal, el régimen provincial, el régimen municipal y el régimen de la Ciudad de Buenos Aires. Lo específico: es que existe a partir de la organización federal de nuestro país. Pero como derecho constitucional de las provincias participa de la característica de éste en el sentido de ser un derecho del poder (B.C.), tratando los aspectos relacionados a la organización del estado y al ejercicio de la autoridad.- Participa tambien de las características del derecho constitucional, en lo referido al aspecto formativo, de dos grandes áreas temáticas: 1) el diseño de la relación entre las personas y los grupos con el Estado (derechos, deberes, garantías, declaraciones, valores colectivos y participación) y 2) de la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales y locales.- CONCEPTO: Bas sostiene que: es la rama de las ciencias jurídicas que trata la organización del gobierno autonómico de las Provincias dentro del estado Federal, determinando a la vez los objetos, formas y condiciones en el ejercicio de la autoridad local. Otras definiciones: Alberdi, Zavalía, Linares Quintana.- NOMBRE DE LA DISCIPLINA 1

2 El origen del mismo tiene una fecha, un lugar y un autor precisos: Juan Bautista Alberdi llamó así a la disciplina en oportunidad de escribir su libro Elementos del Derecho Publico Provincial, fruto del encargo que en 1854 recibiera del entonces Gobernador de Mendoza Pedro Pascual segura, de redactar el anteproyecto de la Constitución de la Pcia. de Mendoza, que sería la 1ra Constitución provincial argentina posterior a la sanción de la C.N. de AUTONOMIA CIENTIFICA: Afirma Zucherino que numerosos juristas han impugnado la calidad de autónomo del Derecho Publico Provincial y Municipal LA PROVINCIA Y LA NACION La relación entre Nación y Provincia: en la dinámica de la relación federal aparecen dos sujetos contactándose, conforme al esquema clásico o a la estructura tradicional, concebida primigeniamente por la constitución de EEUU. Esa relación que el proceso federal supone, n requiere igualdad de protagonistas. Por el contrario los protagonistas son diversos, para que se justifique este tipo de organización. La uniformidad es negatoria de la federación. Por otro lado estos sujetos muestran potestades diversas: autonomía y soberanía. Esta diversidad es precisamente la que traba la relación y posibilita el crecimiento federal. Además las situaciones o contextos relaciones son cambiantes por lo cual son imprevisibles. Esta mutabilidad enriquece y actualiza la formula federal evitando que quede atada a una estructura paralizante. 2

3 En el federalismo argentino los protagonistas principales son el Estado nacional y las provincias quedando fuera, en la C.N. de , los municipios. Con la reforma de 1994, para algunos aparecen como sujetos activos los municipios art. 123 de la C.N. y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- art. 129 de la C.N.- García Pelayo refiriéndose al estado federal dice que se trata de un Estado en el que la unidad y la diversidad, la centralización y la descentralización se resumen en una unidad dialéctica caracterizada por una específica conexión de las relaciones de coordinación, supra y subordinación e inordinacion, de tal manera que todas ellas se condicionan y complementan recíprocamente (Derecho Constitucional Comparado, Madrid, 1993) 1.- Relaciones de coordinación: implican la distribución de funciones estatales y competencias entre Nación y Provincias para lo cual es esencial una delimitacion de competencias. Estas relaciones se hacen efectivas toda vez que la constitución reconoce, sobre una misma materia, la posibilidad de su ejercicio por parte de los dos centros de poder. 2.- Relaciones de supra y subordinación: toda federación importa para su consolidación, que el ordenamiento jurídico el gobierno federal sean supremos respecto de los estados miembros. Podemos distinguir disposiciones que subordinan a las provincias al ordenamiento jurídico nacional, así como disposiciones que sirven para establecer una preponderancia política (esta distinción se realiza fundamentalmente con fines didácticos) A.- Subordinación jurídica : ésta se perfila desde el comienzo de nuestra Constitución cuando se establece en el art. 5º los condicionamientos para el ejercicio del poder constituyente provincial. Esta subordinación se refuerza con la Reforma de 1994 a través del art.123. Tambien nos referimos al art. 31 el que marca la supremacía del ordenamiento jurídico federal respecto de los ordenamientos 3

4 provinciales. De lo que se trata es del acatamiento a normas jurídicas que por su valor se reputan supremas.- El esquema se completa con los art. 27 y 28 que se refieren a los tratados y las leyes respectivamente.- Después de la Reforma se amplía el esquema de subordinación con los Tratados sobre Derechos Humanos del art. 75 inc. 22 y los de Integración y la normativa emanada de los mismos art. 75 inc 24 4

5 LA PROVINCIA Y LAS PROVINCIAS Las relaciones Interprovinciales Estas en el federalismo argentino se hallan signadas por dos caracteres propios de las provincias, como son su igualdad y su autonomía. Los sujetos de esta relación son en palabras de González Calderón:. Las unidades orgánicas e indestructibles con poderes inherentes, que componen la nación, que se encuentran igualmente comprometidas en el destino de la misma y consecuentemente reconocen la subordinación natural hacia la entidad soberana (art. 31 de la C.N.). Las protagonistas de esta relación son además de iguales, autónomas lo cual implica la titularidad de una vasta esfera de derechos, es precisamente en el ejercicio de estas facultades que le son propias, cuando se traba la relación interprovincial. Cual es la regulación que la C.N. hace de estas relaciones? I. Actos públicos y procedimientos judiciales de Provincia La 1ª disposición constitucional es la del art. 7º de la C.N. Es corolario de la necesidad de constituir la unión nacional y afianzar la justicia enunciadas en el Preámbulo A tal efecto se obliga a las provincias en el art. 5º a que aseguren su administración de justicia y en el art. 75 inc. 12 se faculta al Congreso a dictar los códigos promoviendo esa armonía jurídica. Además se erige a la C.S.J.N. en intérprete final de la C.N. y custodia desorden jurídico por ella establecido art. 31 y 116 y el art. 127 prohíbe alas Pcias resolver sus controversia por otro medio que no sea el de someterlas al Alto Tribunal. Esta cláusula sirve para los intereses fundamentales de los miembros de la federación, pues estos son tambien miembros de las provincias y sus derechos se verían seriamente alterados si cada provincia desconociera la validez y eficacia de los actos realizados en otra jurisdicción provincial, resultando esta norma esencial al afianzamiento de los derechos individuales. 5

6 II. Extradición de criminales El art. 8º de la C.N. adopta el único principio concordante con nuestro sistema de gobierno. al establecer al extradición obligatoria de criminales III. Los tratados interprovinciales La doctrina moderna sostiene que este es el instrumento más idóneo para el fortalecimiento y crecimiento de la relación federal y que, como consecuencia del desconocimiento de sus beneficios, en lugar de asociar competencias, estas han sido absorbidas por el congreso o por el PEN. Esta facultad esta prevista en el art. 125 de la C.N. a favor de las pcias. El tratado permite superar la permanente inestabilidad propia de la coexistencia de la unidad con la diversidad que es generadora de conflictos que pueden ser resueltos por esta vía.. En caso contrario la solución viene impuesta por una de las partes, generalmente la más fuerte o sea el órgano central o federal. Pedro Frias define a este tipo de tratado diciendo que es todo acuerdo en que dos o mas provincias regulan intereses comunes de naturaleza política con conocimiento del Congreso Federal. Definición que se adecua al texto constitucional del art Lo que debemos advertir es que su implementación no resulta fácil, en razón de no existir una regulación uniforme nacional en materia de tratados que rija la celebración, conclusión y cumplimiento de los mismos. Analicemos los siguientes aspectos: a.- Las provincias pueden celebrar tratados sólo con conocimiento del Congreso Según surge del Art. 125, pero el Art. 126 excluye expresamente como materia de los mismos: la política y todas las facultades delegadas a la nación, y recordemos el art. 31 que marca la supremacía federal sobre las provincias. Del juego de estos artículos debemos concluir que es imperativo para las pcias el darle conocimiento al Congreso, Para Bidart Campos se tata de una aprobación, para Castorini de Tarquini es una ineludible consideración del Congreso para que este lo conozca y se pronuncie. 6

7 b.- Las provincias pueden celebrar tratados siempre que no interfieran en las relaciones internacionales del Estado federal.- Los arts. 75incs 22, 1ª parte, 25 y 99 incs 1, 11, ponen en manos del Congreso y del Poder Ejecutivo respectivamente, la poética exterior, por lo que no podría ser desarrollada por una o varias provincias, sin el control de uno de estos órganos. El art. 124 de la C.N. consagra expresamente la facultad de las pcias para celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la nación ni afecten.. Señala Frías que es correcto el uso de la expresión convenios y no tratados que quedan reservados a la Nación. En cuanto al contenido de estos convenios, sostiene la doctrina deben limitarse ala gestión de aquellas facultades conservadas por las pcias o de naturaleza concurrente con el gobierno federal en lo que haga a la concreción de sus objetivos económicos y sociales excluyendo la materia política. En cuanto a los límites que fija el art 124, pueden señalarse los siguientes: 1.- que no se opongan a los lineamientos de política exterior establecidos por el gobierno federal, 2.- que no afecten las facultades delegadas al gobierno federal, 3.- que no afecten el crédito publico de la nación, s decir la C.N. ha querido limitar la capacidad de endeudamiento para evitar que las reservas del país o su crédito puedan alterarse con los compromisos provinciales. En cuanto al requisito del conocimiento del Congreso federal, existen dos posturas doctrinarias: una a favor del conocimiento, donde la obligación de las provincias se agotaría al comunicar o notificar al Congreso; y otra de la aprobación o consentimiento que requiere que al conocimiento le siga un acto de aprobación, implicando éste el debido control político y de constitucionalidad que evitará la destrucción institucional de la Republica. c.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales dentro del marco de sus competencias propias o concurrentes. En este punto hacemos referencia a la materia objeto de estos tratados. 7

8 El art. 125 luego de la referencia a los tratados parciales, establece otras facultades que tienen las pcias, reiterando lo ya manifestado como competencia del Congreso en el art. 75 inc 18. La materia objeto de los tratados debe ser celosamente observada a fin de limitarla a aquellas que le competen a las pcias, evitando excluir a la federaron en el ejercicio de una facultad que le es propia. d.- Aplicación del derecho internacional publico en el derecho federal Para el caso en que no existan normas expresas en la legislación federal y que tampoco las previsiones de los tratados interprovinciales regulen expresamente la situación de que se trate, el estado federal puede aplicar, en forma supletoria formas del derecho internacional público. Según este criterio el orden de prelación normativo a aplicarse en la interpretación del tratado interprovincial seria: 1º el derecho emanado del propio tratado (por ser el principio especial); 2º las normas del derecho federal; y de no hallarse solución, 3º los principios del derecho internacional. e.- Los tratados interprovinciales no pueden violar las constituciones provinciales Para ser viables deben respetar el ordenamiento constitucional de las provincias signatarias. Por eso se sostiene que la región es una alternativa que tanto puede servir a un país unitario como federal. Lo que no resulta compatible con nuestra organización, es pensar a la región como entidad política distinta de las pcias que la componen, como un escalón intermedio entre la Nación y las pcias, dentro del proceso de descentralización. El regionalismo debe surgir espontáneamente, promovido por intereses provincianos comunes, a fin de que el desarrollo que se logre por esta vía, revierta en fortalecimiento de las pcias y no en crecimiento del ente regional disminuyendo aún mas la escasa cuota de poder de las mismas. 8

9 LA PROVINCIA Y LA REGION LA REGIÓN CONCEPTO Según la Real Academia la región es la porción de territorio determinada por caracteres étnicos o circunstancias especiales de clima, producción, topografía, administración, gobierno, etc. Es decir que con región hacemos referencia a un ámbito espacial pero, además, en ese ámbito existen ciertos elementos uniformes variables. Dentro de tal comprensión, se ha distinguido la región geográfica, en termino de extensiones con interacción climática y física como obra exclusiva de la naturaleza y región socioeconómica en términos de funciones, actividades e intereses como obra de la cultura.- Pero existe tambien la región jurídico-política íntimamente relacionada con las anteriores, pero que además, es esencialmente creación humana, deliberada y planificada. Mario J. López sostiene que parece preferible no ensayar ninguna definición de carácter jurídico y limitarse a tener presente que, en definitiva, la región no es otra cosa que el ente territorial estructurado sobre la base y en concordancia con la región geográfica y socioeconómica, sin que sea posible establecer en forma universal su naturaleza jurídica. Bidart Campos por su parte enseña que el regionalismo que escuetamente esboza la norma incorporada art. 124 de la C.N. no intercala una nueva estructura política en la organización tradicional de nuestro régimen, en el que se mantiene la distribución del poder entre el estado federal y las provincias y dentro de éstas, con los municipios. Para él la regionalización prevista, implica sólo un sistema de relaciones interprovinciales para la promoción del desarrollo económico y social, de tal modo, que las provincias pueden establecer órganos con facultades propias, los cuales no serán niveles de decisión política, sino agrupamientos que tendrán la exclusiva finalidad de lograr el equilibrio en el desigual desarrollo existente, entre ciertas provincias y regiones. 9

10 Coincidente con esta postura Pedro Frías afirma que la región es un área homogenea fisica, cultural o economica, marcada por las valores vividos en la vida emotiva de su gente e importa una alternativa fede 10

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