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1 CONTENIDO DE LA SESION Nº 07 Endosos de Títulos a la Orden El endoso debe constar en el reverso del titulo o en la hoja que se adhiera, y además debe indicar; al el nombre del endosatario: b) la clase endoso: c) fecha del endoso: d) el nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante. Tanto el nombre del endosatario y la clase de endoso pueden omitirse, ya que el endoso puede hacerse en blanco. El titulo en este caso será transmitido con la entrega, o al portador con los mismos efectos que el endoso en blanco. Si se omite la clase de endoso se presume que el endoso es transmitido en propiedad, salvo que exista disposición legal expresa como es el caso del articulo 169 y 170 de la Ley 26702, en cuyo caso el endoso en blanco produce la presunción del endoso en garantía. La omisión de la fecha del endoso, hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante, son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad, no afectará la validez del endoso. Para ejercitar las facultades propias emanadas del titulo es necesario que al momento de ejecutarlo debe contener los requisitos que exige la ley. El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condición y modo no se consideran puestos, salvo la condición impuesta para la presentación del titulo antes de su vencimiento, según lo dispuesto en el último párrafo del art. 130º de la Ley. El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos. Clases de Endoso Los endosos, pueden hacerse en propiedad, en Fideicomiso, en procuración o garantía (Art. 37º). Endoso pleno, propio o absoluto, trasmite la propiedad del titulo y todos los derechos inherentes a él. El endosatario es el titular legítimo de todos los 1

2 derechos emergentes del titulo. Endoso en procuración, al cobro, por poder, u otro equivalente, sólo faculta a realizar, en representación del titular, determinados actos encaminados a exigir o hacer exigibles las obligaciones contenidas en el titulo. En esta clase de endoso, el endosatario puede presentar la letra para su aceptación; exigir judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, protestarlo, endosarlo, solicitar el reconocimiento. Es una forma de mandato mercantil, cuya característica es la no extinción por incapacidad sobreviviente del mandante. Si bien el obligado queda liberado si satisface la obligación, el endosatario continúa obligado con el endosante de acuerdo al convenio celebrado con éste. Este tipo de endoso no transfiere la propiedad del titulo, por lo que no limita el derecho legitimo propietario para transigir. Para el ejercicio de la acción judicial, el endoso en procuración faculta para interponer la demanda a titulo personal, pero no a nombre del endosante. Endoso en garantía, faculta al endosatario para cobrar a su vencimiento la obligación contenida en el titulo y hacerse pagar con lo que se obtenga de la realización de éste, caso en el cual el deudor o, en su defecto el juez, efectuará el endoso en procuración a favor del adquiriente. El endoso sobre éste titulo sólo podrá hacerse en procuración. Mientras que en el endoso en procuración el obligado puede oponer al endosatario las excepciones que procedan contra su endosante, en el endoso en garantía no puede hacerlo, a menos que el endosatario al recibir el titulo hubiese actuado intencionalmente en daño del obligado. El endoso es puro y simple, no admite condición, ni puede efectuarse en forma parcial. El endoso de título valor que representa derechos reales de garantía, transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demás derechos representados por el documento. Endoso en fideicomiso. Esta clase de endosos está establecido por el art. 40º de la Ley, se trata de un endoso por el cual se transfiere el dominio fiduciario del titulo valor en favor del Fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste que correspondían al Fideicomitente endosante. El 2

3 endosatario en fideicomiso sólo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como Fiduciario; y la responsabilidad del Fiduciario endosante que no haya incluido la cláusula sin responsabilidad a que señala el segundo párrafo del Art. 39º, es similar al del endosante en propiedad, con el limite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso. Cláusula No a la Orden, El emitente o cualquier otro interviniente o tenedor puede insertar en el titulo a la orden, la cláusula no a la orden, no negociable, u otro equivalente, lo cual significa que quien puso la cláusula no contrae obligación cartular que deriva del título, quedando limitados los efectos de la transmisión a los resultados de la cesión de créditos, en cuanto a la persona que puso la cláusula el titulo sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos. En cuanto a la forma de transmisión que debe ser escrita y figurar en el título; y, como cesión de crédito no importa responsabilidad cartular. En cuanto a los cheques intransferibles, sólo pueden ser endosados a un banco para el efecto del cobro. Endoso póstumo, se encuentra regulado en el arto 44º y establece los efectos del titulo vencido. Todo titulo valor tiene un término de cumplimiento que comienza desde su emisión y concluye en el momento en que la obligación debe ser satisfecha. Este período es el término hábil para que pueda hacerse el endoso. Los endosas del título valor vencido son los mismos que uno anterior; pero, si se efectúa después del protesto, o del plazo correspondiente a esta diligencia no origina otros efectos que las de cesión de créditos. Si el endoso no tiene fecha se presume que se ha realizado antes que venza el plazo del protesto. En cuanto a la época que comienza a surtir efecto, tenemos que el endoso posterior al vencimiento y antes del protesto o formalidad sustitutoria, produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento. El endoso hecho después del protesto o formalidad sustituirá, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del titulo valor, si éste reúne los requisitos para ello: y salvo prueba en contrario. el endoso sin fecha, se considera que ha sido hecho antes de su protesto o formalidad sustituirá, o del plazo para hacerla. En los casos de titulas 3

4 valores no sujetos a protesto o a formalidad sustituiría, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaría del titulo valor. El endoso sin fecha de estos títulos, se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario. El derecho de protestar el titulo después del vencimiento pasan al endosatario quien está facultado para hacer valer la vía ejecutiva. El endoso efectuado después del protesto no constituye una cesión de crédito, sino que produce efectos de ésta, y el endosatario tiene el derecho que asiste el endosante para interponer la acción ejecutiva que se le concede en protección de su crédito, no siendo necesario notificar judicialmente al deudor para que el cesionario del crédito adquiera los derechos del cedente. Formas de Transmisión, la forma de transmisión como otro de los efectos, se tiene que el endoso es el medio idóneo de transmitir el titulo a la orden. es su ley de circulación y lo que da la titularidad activa y pasiva. El legitimo tenedor es el último endosatario siempre que la serie de endosas sea continuada y no interrumpida. El poseedor de un titulo valor transmisible por endoso, es considerado como tenedor legítimo, si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. (Art. 459 de la Ley). Endosos en blanco, no interrumpe la serie de endosos, ya que en este caso el endoso está disposición del tenedor quien puede llenar el endoso con su nombre. (Art. 45.3). Endosos testados, se consideran como no escritos. (art.45.2). Es éste el único camino que tendría a quien se remite un título y no lo quiere recibir, quien tendría que testar el endoso y devolver el documento. Se trata de evitar que el endosatario que no desea el titulo aparezca en el documento volviéndolo a endosar al anterior endosante, surgiendo así la relación cambiaria para el endosante que no deseó nunca el titulo. El deudor se libera de la obligación y paga válidamente el documento a quien demuestre ser su propietario mediante una serie continua de endosos. Es suficiente que el obligado compruebe que el título valor se ajusta a las normas externas de que debe estar revestido, que el tenedor acredite su derecho mediante una serie continua de endosas y que se identifique personalmente. El Endoso Cambiario, el endoso cambiario ofrece dos modalidades: o es un 4

5 simple mandato que supone un encargo, o implica la transmisión de la propiedad de la letra. El endosante en el caso de la letra de cambio emite una orden de pago al girado, como si el endoso fuese nuevo libramiento y de esa orden se beneficia el endosatario inmediato, o un endosatario ulterior. La declaración del endosante es recepticia por cuanto está dirigida al deudor principal girado, a quien se ordena pagar la suma de dinero expresada en la letra. Si ésta es aceptada, la orden de pago se transforma, en promesa de pago y convierte al endosante en obligado de regreso. Puede darse el caso pues que el girado no intervenga en las letras hasta el cuarto o quinto endoso, y mientras tanto la letra ha circulado, sin perjuicio a que en cualquier momento el girado por su firma se convierta en aceptante de la obligación. No existen límites personales para efectuar el endoso, éste puede hacerse a un tercero que no aparece vinculado en la letra, o a uno que si está en la letra. Endoso a favor del girado: puede darse en el caso que haya aceptado la letra, o que se hubiese negado a hacerla. De haber sido aceptada la letra, por el girado, y éste la conserva al vencimiento, extingue la obligación por confusión. En el supuesto que el girado haya negado la, aceptación, puede protestar el documento contra si mismo por falta de aceptación y accionar en la vía de regreso contra los otros obligados. En el endoso a favor del girador, éste sólo podrá accionar contra el aceptante, y contra el avalista de éste, pero no contra los endosantes, porque al igual que el girado aceptante está obligado frente a dichos endosantes. En el endoso a favor de algunos de los endosantes, es el caso del que recibe nuevamente la letra por endoso, quien sólo puede accionar en regreso contra los endosantes anteriores a su endoso, porque ellos le garantizan el pago de la obligación pero no contra los posteriores pues estos endosantes a su vez, garantizan el pago. Los endosos de retorno se dan cuando el documento es nuevamente endosado por cualquiera de los intervinientes, lo cual es permitido y les da la más amplia circulación al documento y permite que, eventualmente, se produzca 5

6 confusión de las calidades de acreedor y deudor en la misma persona. Responsabilidad del Endosante: La responsabilidad del endosante deriva del hecho de ser un obligado en la vía de regreso, que responde eventualmente en defecto de la aceptación o del pago por parte del deudor principal. (giradoaceptante); y siempre que la letra haya sido protestada y no esté perjudicada. Realizado el pago tiene derecho en vía de regreso frente a los endosantes precedentes y frente al librador. El pago que realiza el endosante como consecuencia de la acción de regreso, libera a los endosantes posteriores, pero no a los anteriores ni al librador, ni a sus avalistas. La responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores, pero puede liberarse de ello mediante la cláusula "sin responsabilidad", con lo cual se libera de las obligaciones cambiarias, subsistiendo en su caso las mercantiles y las civiles. La liberación alcanza sólo al endosante que puso la cláusula. Puede limitarse la responsabilidad mediante el inserto de la cláusula de no endosable, lo cual prohíbe transmitir la letra con los efectos del endoso. Esta cláusula tiene efecto y valor sólo contra quien puso la cláusula, pero no frente a los posteriores endosatarios. También es posible que se limite el titulo insertando la cláusula no endosable o no negociable, lo que lo hace transmisible bajo la forma de cesión de crédito. El endosante que no repite la cláusula no queda liberado de la responsabilidad cambiaria. El librador no puede insertar esta cláusula. Puede limitarse la posibilidad de acordar en e mismo titulo, condiciones especiales, a través de diversas cláusulas como el pago en la misma moneda extranjera, pacto de intereses compensatorios y moratorios antes y durante el periodo de mora, liberación del protesto, prórroga del plazo por el tenedor y sin intervención de los obligados, la ejecución extrajudicial de bienes representados por el titulo, el pago mediante cargo en cuenta bancaria, el sometimiento a tribunales Y leyes especiales, la sujeción a la jurisdicción arbitral o a la competencia de determinado juez; etc.; son prácticas y posibilidades con las que el mercado contará, con evidentes ventajas para quienes utilicen los valores en titulo o representados por anotación en cuenta. En principio general es que los títulos valores no admiten condiciones, salvo las señaladas en la ley; sin embargo, en la Sección Tercera del Libro 6

7 Primero introduce en forma sistematizada las cláusulas permisibles a introducir en los títulos valores. Ellas son: La cláusula de prórroga; cláusula de pago en moneda extranjera; cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria: cláusula de venta extrajudicial; y las cláusula de sometimiento a leyes y tribunales. Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo. La ley no prohíbe concertar otras cláusulas, en la medida que no sean contrarias a la ley, e imponiendo la condición de literalidad, es decir, que conste en el mismo titulo o respectivo registro, para surtir efectos cambiarios. Las cláusulas especiales deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas. 7

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