CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2005-PS.

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXIV, Octubre de 2006 Página: 244 CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. CONSIDERANDO: PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción es de índole civil, esto es, de la competencia exclusiva de esta Sala. SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, dado que fue formulada por el apoderado de quien es la parte quejosa en el amparo directo 584/2003 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y, por ende, se encuentra facultado para formularla, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo. TERCERO. Previo a la cita de las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito aquí en estudio, y con el objeto de facilitar la exposición de la problemática a resolver, conviene narrar los antecedentes del caso sometido a su consideración: 1) Seguros Monterrey Aetna, Sociedad Anónima, en su carácter de subrogataria de Coppel, Sociedad Anónima de Capital Variable y en ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva civil, promovió juicio ordinario civil contra Transportes Culiacán, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando principalmente los daños y perjuicios causados a la empresa subrogada con motivo de un accidente y el pago o reembolso de la indemnización que cubrió a esta última. -1-

2 2) El juzgador de primer grado determinó procedente la acción ejercitada y condenó al pago de esa indemnización. 3) Inconforme con esa resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Dicha instancia confirmó la sentencia apelada y sostuvo, en lo que aquí interesa: Que conforme a los artículos 111 y 143 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora se subroga en el asegurado, hasta la cantidad pagada como indemnización, en todos los derechos y acciones contra terceros por el daño sufrido sin más exigencia que acreditar que hizo ese pago. Que la acción ejercitada por la aseguradora es autónoma y no deriva de contrato, por lo que aquélla se subroga en el asegurado, con independencia de las condiciones en que se hubiera pactado el transporte de las mercancías. Que el "documento fundatorio" de la acción es la propia subrogación, por lo que el contenido de la carta de porte no forma parte de la misma, y sólo beneficia o perjudica a sus propios contratantes y no a la aseguradora. 4) Esta resolución fue impugnada en amparo directo por la citada demandada, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número 3274/2000. La quejosa hizo valer como conceptos de violación, entre otros, los siguientes: Que la subrogación es en realidad una transmisión de derechos y obligaciones que se tienen en relación a un acto jurídico concreto, como la carta de porte. Que la parte subrogante sólo tendría derecho al pago de los daños pactados en ese documento y, por ende, son los únicos derechos que se podrían haber transmitido a la aseguradora. Esto es, que los derechos en que se subroga la aseguradora se ven limitados a ese contrato de transporte, de manera que el pago de los daños debe sujetarse a lo pactado en el mismo y la legislación que resulte de aplicación supletoria. Al abordar el análisis de estos planteamientos, el mencionado Tribunal Colegiado sostuvo, por mayoría de votos: "Aun aceptando que la compañía aseguradora actora, como subrogataria de Coppel, Sociedad Anónima de Capital Variable (en términos del artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro), pudiera ejercitar la acción de responsabilidad civil objetiva para obtener la -2-

3 reparación por la pérdida de las mercancías objeto del contrato de transporte en que la referida Coppel fue la cargadora y Transportes Culiacán, Sociedad Anónima de Capital Variable (la ahora quejosa), la porteadora, se estima que, como bien lo menciona esta última, el monto de dicha reparación no puede ser el que señala el artículo 1836 del Código Civil anterior de esta entidad federativa (1915 del código de la misma materia del Distrito Federal), sino el previsto en los artículos 80 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en relación con el 84 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, 66, fracción V y 67, ambos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. "A tal conclusión se arriba si se tiene presente que el mencionado artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que es el que da legitimación a la aseguradora, previene que La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y accesiones (sic) contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado (lo subrayado es por este tribunal [sic]). Véase como el precepto expresamente refiere que las acciones que puede intentar la aseguradora que se subroga son las que corresponderían al asegurado (en el caso a Coppel, Sociedad Anónima de Capital Variable). "Luego, si los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento... (artículo 583 del Código de Comercio), no puede quedar duda alguna de que los únicos derechos que tiene la aseguradora son aquellos que correspondían a su asegurada en la carta de porte respectiva. "Por lo que si el porteador debe cubrir la pérdida de la mercancía, ello debe hacerse con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías... (sic) debiendo en este caso los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte (artículo 590, fracción IX, del citado Código de Comercio); a lo que debe añadirse el contenido de los artículos 67 y 66, en ese orden, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que respectivamente previenen: Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de las garantías respectiva (sic) que pacte con el permisionario y Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten... excepto en los siguientes casos:... V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso. "Consiguientemente, para que la aseguradora, como subrogataria, pudiera exigir a la -3-

4 porteadora que le cubra el valor real de la mercancía dañada, era indispensable que su asegurada (la cargadora) hubiera pagado el cargo adicional equivalente al importe de la garantía respectiva. Sobre lo anterior se invoca el siguiente comentario que aparece en el libro Curso de Derecho Mercantil de don Joaquín Rodríguez Rodríguez, décima sexta edición, Tomo II, página 208: G) Procedimiento en caso de pérdida. Las pólizas mexicanas establecen que el asegurado y sus empleados o representantes deben realizar todos los actos necesarios para la protección de los bienes asegurados o de parte de ellos, a cuyos gastos la compañía aseguradora contribuirá proporcionalmente en la relación que guarde la cantidad asegurada con el valor real de los bienes cubiertos por el seguro. "Adviértase cómo se acostumbra pactar que la aseguradora se obliga a pagar parte de la cuota extra para poder reclamar a la porteadora el valor real de las mercancías en caso de pérdida. "Procede, por tanto, otorgar la protección federal a fin de que en la nueva sentencia que dicte en sustitución de la reclamada, la Sala responsable condene a la ahora quejosa al pago de la indemnización que corresponda por la pérdida de la mercancía, pero para la fijación de la misma deberá tener en cuenta si la asegurada (Coppel) cubrió o no el cargo adicional a que alude el artículo 67 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, pues en caso de que no lo hubiera hecho, el monto de dicha indemnización será el previsto por el artículo 66 de la propia ley. Efectuado lo anterior, la Sala deberá decidir también lo correspondiente a las costas." De esa ejecutoria derivó la siguiente tesis: "Novena Época "Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: XIV, julio de 2001 "Tesis: III.3o.C.127 C "Página: 1112 "CONTRATO DE TRANSPORTE. EN CASO DE PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA, PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE SU VALOR REAL DEBE DE HABERSE DECLARADO EL VALOR CORRESPONDIENTE Y CUBRIR UN CARGO ADICIONAL. Conforme al artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las acciones que puede intentar la aseguradora que se subroga son las que corresponderían al asegurado. Luego, si Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento... (artículo 583 del Código de Comercio), es indudable que los únicos derechos que tiene la aseguradora son aquellos que correspondían a su asegurada en la carta de porte respectiva, por lo que si el porteador debe cubrir la pérdida de la mercancía, ello debe hacerse... con -4-

5 arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías... debiendo en este caso los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte. (artículo 590, fracción IX, del citado Código de Comercio); a lo que debe añadirse el contenido de los artículos 67 y 66, en ese orden, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que respectivamente previenen: Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario. y Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten... excepto en los siguientes casos:... V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso. Consiguientemente, para que la aseguradora, como subrogataria, pudiera exigir a la porteadora que le cubra el valor real de la mercancía dañada, era indispensable que su asegurada (la cargadora) hubiera pagado el cargo adicional equivalente al importe de la garantía respectiva. "Amparo directo 3274/2000. Transportes Culiacán, S.A. de C.V. 22 de febrero de Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez." CUARTO. Conviene también, previo a la exposición del criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito aquí controvertido, narrar algunos antecedentes del amparo directo número 584/2003; éstos son: 1) Allianz México, Sociedad Anónima, en su carácter de subrogataria de Daimler Chrysler de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva civil, promovió juicio ordinario mercantil civil contra Tum Transportistas Unidos Mexicanos División Norte, reclamando principalmente la suma que señaló como derivada de los daños causados a mercancía de la citada empresa subrogada; juicio que quedó radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez. 2) El Juez de Distrito condenó a la demandada al pago de la suma reclamada como daños, así como al pago de intereses moratorios. 3) Inconforme con ese fallo, la porteadora demandada interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario "A" del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en cuyo toca 3/2003, emitió sentencia confirmando la de primera instancia. -5-

6 En tal resolución, el referido Tribunal Unitario consideró, en lo conducente: Que el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro faculta a la aseguradora a subrogarse hasta por la cantidad pagada como indemnización, en todos los derechos y acciones que correspondan al asegurado cuando el daño sea causado por un tercero. Que las consecuencias jurídicas del contrato de transporte habido entre el aseguradocargador y el porteador demandado, corresponden a éstos y no a la aseguradora aun cuando se hubiera subrogado en el cargador, porque la carta de porte sólo la legitima para reclamar los daños causados a la mercancía asegurada. Agregó además, que la responsabilidad objetiva es de naturaleza extracontractual por riesgo creado que deriva del artículo 1913 del Código Civil Federal, y que es diversa a la contractual a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. 4) La resolución de dicho Tribunal Unitario fue impugnada en amparo directo por la transportadora demandada, mismo que quedó radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, bajo el número 584/2003, en el que como conceptos de violación se hicieron valer, entre otros: Que el tribunal responsable estimó inaplicable, además de otras tesis, la emitida por el tribunal contendiente en la presente contradicción de tesis del rubro: "CONTRATO DE TRANSPORTE. EN CASO DE PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA, PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE SU VALOR REAL DEBE DE HABERSE DECLARADO EL VALOR CORRESPONDIENTE Y CUBRIR UN CARGO ADICIONAL." Que los derechos de subrogación facultan a la aseguradora para ejercitar los derechos de la subrogada derivados de la carta de porte. Que por ello, aunque el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que tal subrogación es hasta por la cantidad pagada, si el título legal para reclamar cualquier daño ocasionado a la mercancía era la carta de porte, entonces los derechos y obligaciones en que se subrogó la accionante derivaban de ese documento. Que conforme a la subrogación así entendida, entonces la aseguradora asumió el riesgo que podía crearse en la transportación de la mercancía asegurada bajo el amparo de la póliza respectiva y, por tanto, se relevó a la transportadora del riesgo creado por caso fortuito o fuerza mayor que se presentara durante el trayecto de la transportación. -6-

7 Que conforme al artículo 67 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el usuario del servicio que pretenda que el permisionario transportista responda, en caso de pérdida o daño de sus bienes, incluso los relativos a caso fortuito o fuerza mayor, debe declarar el valor correspondiente, y pagar el cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva, previamente pactada con el permisionario. En relación a tales planteamientos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo, en lo conducente: "Sentado lo anterior, se está en posibilidad de determinar que todas las alegaciones realizadas por la impetrante, pretenden poner de manifiesto que la acción intentada por la actora, hoy tercero perjudicada derivan de la carta porte número B-41597, y que, por tanto, la medida y límite de su responsabilidad se constreñía a lo expresamente contenido en tal documento. "Tales argumentos resultan infundados en la medida de que la responsabilidad civil objetiva de naturaleza extracontractual intentada nada tiene que ver con la relación contractual que prevalecía entre la porteadora y la remitente, pues ésta, en su caso, puede generar responsabilidad contractual. "Es decir, aun en el supuesto de que no existiera el referido vínculo contractual (entre la transportista y la remitente, a través de la carta porte), lo que en el presente asunto interesa es precisamente la responsabilidad civil objetiva de naturaleza extracontractual, que deriva precisamente del uso de aparatos que por la velocidad que desarrollen causen un daño. "Y es como más adelante se precisa, los elementos de tal acción son independientes a la existencia o no de algún contrato. "En estas condiciones, es inexacto que la actora del juicio natural se hubiera subrogado en los derechos consignados en la carta porte, pues lo cierto es que la aseguradora pagó el daño por la responsabilidad civil en que incurrió la demandada y en esa medida se encuentra legitimada para reclamar el pago que efectuó a la asegurada (remitente). "Consecuentemente, respecto a la figura de la subrogación como bien lo sostuvo la responsable, ésta se contempla en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que en lo conducente señala (se transcribe). "De lo que se desprende que ello legitima a la actora del juicio, a demandar la acción que estime pertinente en contra de los terceros que por causa del daño correspondían al asegurado, sin que sea válido sostener que esa posibilidad del accionante se vea restringida por la existencia del contrato de transporte celebrado y que se acredita con la carta porte respectiva. -7-

8 "Y es que, conforme a lo dicho, se reclamó la responsabilidad objetiva civil, de naturaleza extracontractual, misma que se contiene en el artículo 1913 del Código Civil Federal que literalmente dispone (se transcribe). "El citado precepto sanciona la reparación del daño ocasionado por el empleo de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por las causas análogas, aun y cuando se obre en forma lícita, salvo que se pruebe que el daño fue ocasionado por la culpa o negligencia de la víctima. "Dicha figura está apoyada en un elemento ajeno a la calificación de la conducta, es decir, está basada en un dato objetivo, como es el hecho de causar un daño por la autorización de un objeto peligroso que genera un estado de riesgo creado, por ello se produce sin violar norma jurídica alguna y sin incurrir en cualquier falta de conducta atribuible a su autor. Así, la responsabilidad objetiva, resulta cuando los daños provienen de una conducta lícita, jurídica, inculpable, consistente en aprovechar un objeto peligroso que crea riesgo de daños. (Véase Manuel Bejarano Sánchez. Obligaciones Civiles, editorial Oxford University Press-Harla México, S.A. de C.V. cuarta edición, México, 1998, página ). "Por tanto, la reparación del daño prevista en la teoría de la responsabilidad civil objetiva o de riesgo creado, es independiente de la existencia de una relación contractual, dado que el derecho de exigir la restitución de los daños ocasionados depende, en el caso concreto, del empleo de un instrumento peligroso por sí mismo atendiendo a la velocidad que desarrolla, como fue el vehículo automotor de la demandada que al sufrir un accidente, ocasionó daños a la mercancía transportada. "... "En estas condiciones, para acreditar los elementos de la acción, no es necesario recurrir a la licitud del acto, al dolo o culpa grave, para establecer que la persona que cause el daño con tales instrumentos debe repararlo independientemente que esté vinculado o no con la víctima en forma contractual, pues el evento dañoso no queda ya comprendido dentro de los límites del contrato y cualquier convención relativa al mismo no deroga las disposiciones que lo rigen. "Lo anterior, aunado a que la acción intentada, como en forma adecuada lo determinó la propia responsable, es diversa a la responsabilidad contractual establecida en los artículos 66 y 67 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, pues en la primera basta el solo hecho de usar un mecanismo peligroso, como en el caso el trailer por la velocidad que desarrolla, para que se genere la obligación de pagar por el daño que se cause; en cambio en -8-

9 la segunda, la responsabilidad guarda relación con los términos y alcances pactados en el convenio que generalmente se refieren al objeto mismo del contrato y su incumplimiento, o dicho en otras palabras, la entrega de la mercancía transportada en las condiciones pactadas, pues de no realizarse el contrato en sus términos genera responsabilidad para el porteador. "Todo lo dicho con antelación, pone de manifiesto que la tesis número III.3o.C.127 C, que afirma se inobserva por la responsable, y que bajo el rubro: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EXTRACONTRACTUAL. ACCIÓN IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMAN DERECHOS DERIVADOS DE UNA CARTA PORTE., resulta inaplicable en la especie, pues conforme a lo dicho la responsabilidad contractual y extracontractual son diversas. "... "Con lo hasta aquí expuesto, también se explica el por qué se puede exigir el pago de los daños sufridos en los materiales u objetos al haber sido transportados por un vehículo; ya sea de la persona que los provocó por el uso directo de aquella cosa en que fueron transportados (obrando ésta lícita o ilícitamente, circunstancia de la que dependerá el tipo de responsabilidad reclamada, objetiva o subjetiva), ya de la persona que provocó los mismos por el incumplimiento directo de alguna obligación contraída con el propietario de los materiales dañados (culpa contractual); o bien de la persona que, como en el caso, aunque no obre ilícitamente ni tuvo participación directa en el evento dañoso, resulta ser la propietaria de tal cosa, y no lo vincula con el reclamante ningún incumplimiento de determinado consenso de voluntades porque no lo celebraron (responsabilidad objetiva). "Ahora procede explicar quiénes son los sujetos directa o indirectamente involucrados, así como la relación y responsabilidades que hay entre ellos. "Tum Transportistas Unidos Mexicanos División Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue contratada por Daimler Chrysler de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante una carta de porte, para que aquélla transportara materiales y objetos propiedad de ésta; en el trayecto, la unidad motriz que realizaba el transporte sufrió una volcadura donde resultó dañada la mencionada carga; para ello, Daimler Chrysler, previamente tenía contratado un seguro contra daños en materiales de su propiedad, con Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros; con motivo del evento donde resultaron afectados materiales de Daimler Chrysler, Allianz México, cubrió a Daimler Chrysler, el importe de esos daños. "Es así que, Tum Transportistas Unidos Mexicanos División Norte y Daimler Chrysler, originalmente se vincularon de manera voluntaria por el contrato que celebraron mediante la carta de porte de referencia, es decir, los une un vínculo contractual; de igual forma, Daimler -9-

10 Chrysler y Allianz México, se vincularon contractualmente por el seguro entre ellos contratado. Pero a Tum Transportistas Unidos Mexicanos División Norte y a Allianz México, los une el vínculo legal que surgió con motivo de la subrogación legal que a la postre surgió entre esta última y Daimler Chrysler, como se ha visto y se reiterará mas adelante; es decir, la relación entre ellos es legal y no contractual pues Allianz México no celebró ningún contrato con Tum Transportistas Unidos Mexicanos División Norte y por lo mismo, en ese sentido no había ninguna obligación que cumplir a cargo de ninguna de las partes ni su relación está regida por algún acuerdo de voluntades, precisamente porque no celebraron ninguno. "O sea, que si entre la porteadora Tum Transportistas Unidos Mexicanos División Norte y el remitente Daimler Chrysler, se pactaron mediante una carta de porte, determinados aspectos con relación al transporte de la mercancía y los daños que ésta pudiera sufrir, ese pacto no alcanza ni afecta a Allianz México, porque ésta no celebró ningún contrato con dicha porteadora, pero sí puede reclamar la aseguradora a la porteadora, el importe de los daños sufridos por esa mercancía transportada porque, al haber cubierto Allianz México, ese importe a Daimler Chrysler, en virtud del contrato de seguro entre ellos celebrado, aquélla se subrogó a ésta en los derechos que tenía sobre tales bienes, en virtud de lo expresamente dispuesto en el antes transcrito artículo 111 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, por lo que la aseguradora adquirió la capacidad de reclamar tales daños, a quien los provocó que fue la porteadora, a pesar de que la subrogación en esos derechos no implique que también se subrogara en las obligaciones contraídas por la remitente en la carta de porte, pues tal figura en realidad implica que adquirió la propiedad de los bienes dañados y por ello tiene derecho a reclamar esos daños, pero no adquirió las obligaciones que por su parte, contrajo por su cuenta la remitente y contratante del seguro. "Por ello, habría culpa contractual si quien reclamara los daños a la porteadora, lo fuera la remitente y sobre todo, que esos daños se hubiese (sic) originado por el incumplimiento en lo contratado, por ejemplo, si se hubiera contratado el transporte de productos perecederos y a sabiendas de ello, la porteadora no cumpliera con los tiempos o condiciones convenidos para el transporte, lo que no se actualiza en la especie; pero al no existir ningún consenso de voluntades que vincule a dicha porteadora con la aseguradora, aunado a que la causa de los daños nada tiene que ver con las condiciones y términos originalmente pactados entre la porteadora y la remitente para el transporte de las mercancías y siendo que la aseguradora tiene la calidad de reclamante en virtud de que se subrogó en los derechos de la remitente, entonces el reclamo relativo proviene de una responsabilidad extracontractual, es decir, derivada de la ley y no de un contrato pues el origen o causa de los daños en la mercancía no sólo va mas allá del contenido y alcance de la convención (carta de porte), sino que esa convención no vincula a la reclamante de los daños (aseguradora), con la empresa a la que se reclamaron los mismos (porteadora). "

11 "Por esto mismo, en la especie no resulta aplicable la ley especial (Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal), pues si bien es supletoria para interpretar la voluntad de las partes en el contrato celebrado, previendo el monto del daño que se debe cubrir en caso de que ocurra algún accidente y de que el remitente no hubiera declarado el valor de mercancías, precisamente porque, como se ha señalado, la acción intentada y acreditada no es de naturaleza contractual sino extracontractual. "En esta tesitura, al resultar jurídicamente ineficaces los motivos de inconformidad expresados, y no advertir que exista queja deficiente que suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar la protección Federal solicitados (sic)." QUINTO. Es criterio firme de este Alto Tribunal que en primer término debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto se podrá determinar cuál es el que debe prevalecer. Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que habrá de prevalecer, debe haber, cuando menos formalmente, una oposición de opiniones jurídicas en las que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas. En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación: "Novena Época "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: XIII, abril de

12 "Tesis: P./J. 26/2001 "Página: 76 "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." Como se expuso, y para mejor comprensión de la cuestión a dilucidar, se tiene que en los juicios naturales de donde surgieron las resoluciones reclamadas en los juicios de amparo directo de los que derivaron las ejecutorias en contradicción, se presentó una misma problemática, que es la siguiente: 1) Existencia de un contrato de transporte terrestre evidenciado a través de la respectiva carta de porte. En la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se señaló que la transportadora demandada adujo en su defensa, que no se declaró el valor de la mercancía a transportar y que en la carta de porte aparece estipulado que cuando el importe del flete no incluya el cargo adicional, la responsabilidad del porteador queda expresamente limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal por tonelada, o cuando se trate de embarques cuyo peso sea mayor de 200 kilogramos pero menor de 1,000 kilogramos; y a 4 días de salario mínimo por remesas, cuando se trate de embarques con peso hasta de 200 kilogramos. A su vez, de la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se desprende que en sus agravios se adujo por la transportadora: Que el cargador estaba enterado de los riesgos en que incurría al no declarar el valor de la mercancía transportada y con ello realizar un pago adicional por el seguro correspondiente y que la transportación estaba sujeta a las condiciones convenidas en la carta de porte. Mientras que en los conceptos de violación se adujo, que en dicha carta se contiene la leyenda o prevención al remitente o cargador para el pago adicional y declaración de -12-

13 mercancías para que aquél estuviera en aptitud de reclamar el pago de la totalidad de los daños causados. O sea, se alude a la existencia de una condición en la carta de porte por cuanto al pago de los daños que sufra la mercancía transportada. 2) Existencia de un contrato de seguro de transporte terrestre entre una compañía aseguradora y como asegurado el cargador en aquél contrato de transporte. 3) El bien o bienes transportados son propiedad, se dice, del asegurado-cargador y eran transportados en vehículo automotor. 4) Verificación de un evento (percance o accidente vial) durante el transporte del bien y que produjo daños en éste; evento cuya responsabilidad se imputó al porteador. 5) Realización del pago del importe de esos daños por parte de la aseguradora al asegurado cargador. 6) Ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva civil por parte de la aseguradora contra el porteador exigiendo el pago del importe de los daños que a su vez pagó al aseguradocargador. Dicha acción fue deducida por la aseguradora en su carácter de subrogataria del asegurado en virtud del referido contrato de seguro de transporte terrestre. 7) Se emitieron sentencias en las que se determinó condenar al porteador a la reparación del daño por el importe reclamado por las aseguradoras. Los Tribunales Colegiados que conocieron en la vía directa del amparo promovido en contra de tales sentencias condenatorias sostuvieron criterios opuestos en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron fueron contrarias. Lo anterior es así, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 3274/2000, sostuvo que en el caso en que una aseguradora, como subrogataria del asegurado, ejercita acción de responsabilidad objetiva para obtener la reparación por la pérdida de la mercancía objeto del contrato de transporte celebrado por el asegurado con el porteador demandado, se debe entender que los únicos derechos que tiene o adquiere son aquellos que correspondían a su asegurado en la carta de porte respectiva en tanto que, dijo, el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé que las acciones que puede intentar aquélla como subrogataria son las que corresponderían al aseguradocargador, de ahí que, señaló, lo relativo a los daños no puede regularse conforme a las reglas -13-

14 de la legislación civil aplicable que prevén la responsabilidad objetiva. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 584/2003, sostuvo que al haber cubierto al asegurado cargador el importe del daño sufrido en sus bienes, la aseguradora se subrogó a aquél en los derechos que tenía sobre los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y, por ende, adquirió la capacidad de reclamar el pago que efectuó por tales daños a quien los provocó, sin que ello implicare que también se subrogara en las obligaciones, que por su parte contrajo el asegurado cargador en el contrato de transporte; sosteniendo luego, además, que como se ejercitó acción de responsabilidad objetiva, que es de naturaleza extracontractual, ello genera que no pare efectos a la aseguradora ese contrato porque su relación con el porteador deriva entonces de la ley, por lo que tampoco le es aplicable la legislación que resulte supletoriamente aplicable a ese convenio en relación a los daños. De lo anterior, se desprende que al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente similares, los tribunales contendientes arribaron a determinaciones que evidentemente se encuentran en contradicción. En ese orden de ideas, la materia de la presente contradicción consiste en determinar, si cuando en el caso en que una empresa aseguradora, como subrogataria del asegurado cargador en virtud de un contrato de seguro de transporte terrestre, ejerce la acción de responsabilidad objetiva civil contra un transportista reclamando el pago de los daños sufridos por la mercancía que transportaba, aquélla puede reclamar el pago de todo lo que cubrió por el siniestro o lo que corresponda conforme a lo establecido al respecto en la carta de porte correspondiente? SEXTO. Esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en esta resolución. El artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone: "Artículo 111. La empresa aseguradora que pague la indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado. "La empresa podrá liberarse en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado. "Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente. -14-

15 "El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma." A su vez, el artículo 143 de dicha legislación, contenido en el capítulo IV denominado "Seguro de transporte terrestre", comprendido a su vez en el título II, intitulado "Contrato de seguro contra los daños", dispone: "Artículo 143. La empresa aseguradora, se subrogará en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables." Conforme a estos numerales, es factible establecer lo siguiente: 1) Que la aseguradora que paga la indemnización se subroga en el asegurado. 2) Que se subroga hasta por la cantidad pagada como indemnización. Lo que desde luego puede interpretarse en el sentido de que el límite de lo que puede reclamar la aseguradora es lo que a su vez pagó como indemnización, y no que el total de lo así pagado sea lo que necesariamente debe cubrírsele, pues esto depende o dependerá de las acciones que para ello deduzca conforme a la subrogación bajo la cual las ejercite. Ello es así, pues al disponer literalmente el transcrito artículo 111 "hasta la cantidad pagada", se sigue que es lo máximo que dicho numeral autoriza a que sea pagada la aseguradora por lo que cubrió como indemnización, mas no que deba serle cubierto precisamente el total de lo que pagó por ese concepto, pues no otra cosa se deduce de la palabra hasta en la forma en que aparece plasmada en dicho numeral. 3) Que la subrogación se da en todos los derechos y acciones contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado. 4) Que esa subrogación opera por ministerio de ley. 5) Que en tratándose del contrato de seguro de transporte terrestre, la aseguradora se subroga en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables, respecto de las mercancías transportadas. El establecimiento de la figura de la subrogación en materia de seguros obedece, según la doctrina, a diversas razones, entre ellas, las siguientes: a) Que de no existir la subrogación, se plantearía la posibilidad de lucro por parte del -15-

16 asegurado, que percibiría del asegurador el importe de los daños, pero tendría expeditos sus derechos y acciones en contra del tercero, de quien podría obtener una segunda indemnización, por lo que el seguro resultaría fuente de enriquecimiento injustificado; y b) Que impide que el tercero obtenga un provecho ilícito pues, de no operar la subrogación, y satisfecho el interés del damnificado, dicho tercero se beneficiaría con la liberación de la responsabilidad pecuniaria a la que debe hacer frente, por imperativo legal. Respecto a la figura jurídica de la subrogación, se tiene que la Real Academia Española la define como acción y efecto de subrogar, y esto último lo significa como sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.(1) Lo que en similares términos ha sido señalado por la doctrina, aunque en su acepción más amplia, conceptuándola como la sustitución de una cosa por otra o de una persona por otra, esto es, subrogación real o subrogación personal; que en lo que corresponde a la subrogación personal, indica que consiste en la sustitución de una persona por otra, en virtud de la cual se pasan a ella los derechos y acciones de que gozaba la sustituida cualquiera que sea su naturaleza, o lo que es lo mismo, dicha sustitución implica que una persona se sustituye en lugar de otra y ejerce sus derechos y acciones. Luego, tanto de la apuntada definición de la figura jurídica de subrogación como del contenido de los citados artículos 111 y 143, se puede establecer que, en principio, la empresa aseguradora se sustituye al asegurado en la titularidad y en el ejercicio de todos los derechos que este último tenga con motivo del daño sufrido. Sin embargo, en tratándose del especial seguro de transporte terrestre, debe tenerse en cuenta lo dispuesto específicamente en cuanto al mismo, por lo que si el artículo 143 que lo regula, dispone que la empresa aseguradora, se subrogará en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables, es claro que no puede desvincularse ello del contrato de transporte celebrado entre el porteador y el asegurado cargador o dicho de otra manera, guarda relación con este contrato. Esto es, si dicho numeral 143 prevé un seguro relativo al transporte terrestre, entonces por lógica, quien contrata un seguro de esa naturaleza lo hace con el fin de asegurar bienes o mercancía a transportar, lo que a su vez implica, la existencia de un contrato de transporte, situación que no se desconoce o deja de lado en el contenido del artículo en comento, sino que por el contrario, alude implícitamente a ello al señalar que la subrogación se da en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables; concepto "porteadores", que evidentemente se refiere a aquel o aquellos que se obligan a realizar la transportación en un contrato de esa naturaleza. -16-

17 De ahí que cuando el citado artículo 143 dispone que la subrogación se da en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables, respecto de las mercancías transportadas debe entenderse que son aquellas que en relación con la causación de los daños deriven de él y con motivo del contrato de transporte a favor del asegurado, cuyo lugar en ese convenio, es ocupado por la empresa aseguradora en virtud de esa figura jurídica de la subrogación. Por tanto, si en dicho contrato de transporte terrestre se establecen condiciones relativas a la responsabilidad del porteador (su límite o extensión), por el daño que se cause a la mercancía transportada en cumplimiento a dicho contrato, esto es, con motivo de la transportación convenida, entonces debe atenderse a lo así pactado para resolver sobre ese preciso aspecto, o sea, el monto de la reparación de ese daño, cuando la acción de responsabilidad objetiva civil es ejercitada por la empresa aseguradora como subrogataria del asegurado cargador, ya que conforme a la subrogación, la aseguradora ocupa el lugar del asegurado en ese contrato y, por ende, le es aplicable lo en él convenido sobre ese particular. Se dice en lo expuesto, que debe atenderse a lo pactado en el contrato de transporte por cuanto a dicha responsabilidad, concretamente en lo que atañe a la reparación del daño, ya que la misma puede ser objeto de convenio entre las partes, conforme al artículo 2036 del derogado Código Civil del Estado de Jalisco(2) (esencialmente similar al 1424 del actual Código Civil de esa entidad),(3) así como a lo previsto por el artículo 2117 del Código Civil Federal,(4) en tanto que esencialmente preceptúan que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. Mientras que en el caso de que en dicho contrato de transporte no exista pacto en lo relativo a la responsabilidad por los daños causados a la mercancía transportada, entonces debe acudirse a la legislación que resulte supletoriamente aplicable en ese preciso y específico aspecto, como podría ser, a manera de ilustración o ejemplo, lo dispuesto tanto por los artículos 72 y 80 de la Ley de Vías Generales de Comunicación,(5) como por los artículos 66 y 67 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal,(6) de los que se siguen derechos y obligaciones tanto para el cargador como para el porteador en relación a la responsabilidad por los daños que sufra la mercancía transportada, por ejemplo en cuanto al límite de la misma. De manera pues, que si la empresa aseguradora, con el carácter de subrogataria del asegurado, en virtud de un contrato de seguro de transporte terrestre, y con el fin de obtener lo que por concepto de daños cubrió, ejercita acción de responsabilidad objetiva civil contra el porteador con quien el asegurado tenía celebrado contrato de transporte, pero de la lectura integral de la demanda se advierte que su pretensión en realidad consiste en demandar el pago derivado de la responsabilidad contractual, entonces para resolver sobre esa responsabilidad, -17-

18 concretamente en cuanto al monto de la reparación del daño, debe tomarse en cuenta lo pactado en relación a ese preciso aspecto en dicho convenio de transportación y, en su caso, a lo previsto en la ley que resulte supletoriamente aplicable sobre el particular. En vista de lo anterior, el alcance o límite de la responsabilidad del porteador-demandado se encuentra acotada por lo acordado por las partes en el convenio de transporte relativo y, de manera supletoria, por lo dispuesto en la ley de la materia. Y, por contrapartida, los derechos correlativos a las obligaciones derivadas de la responsabilidad del porteador se encuentran a su vez delimitadas por lo pactado en el aludido convenio de transporte. Siendo ello así, en tanto que la empresa aseguradora deduce esa acción valiéndose de la subrogación que el artículo 143 de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé para el especial contrato de seguro de transporte terrestre y, como se dijo, al disponer que aquélla se subrogará en las acciones que competan a los asegurados para repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables, es claro que no puede desvincularse ello del contrato de transporte celebrado entre el porteador y el asegurado cargador, por lo que debe entenderse que las acciones que refiere son aquellas que en relación con la causación de los daños respecto de las mercancías transportadas deriven del y con motivo del contrato de transporte a favor del asegurado, cuyo lugar en ese convenio, es ocupado por la empresa aseguradora en virtud de la figura jurídica de la subrogación. En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente: RESPONSABILIDAD CIVIL. PARA RESOLVER SOBRE EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO RESPECTO DE LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS, CUANDO ESA ACCIÓN SE DEDUCE CONTRA EL PORTEADOR POR LA EMPRESA ASEGURADORA COMO SUBROGATARIA DEL ASEGURADO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, DEBE ATENDERSE A LO PACTADO AL RESPECTO EN EL CONVENIO DE TRANSPORTACIÓN Y, A FALTA DE ELLO, A LO PREVISTO EN LA LEY APLICABLE SUPLETORIAMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 Y 143 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).-Conforme a la naturaleza de la figura jurídica de la subrogación y acorde con el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora, en principio, sustituye al asegurado en la titularidad y en el ejercicio de todos los derechos y acciones que este último tenga en contra del sujeto o sujetos por cuya culpa se hubiese ocasionado el siniestro del que deriva el daño sufrido respecto de las mercancías transportadas. Por otra parte, respecto del seguro de transporte terrestre, el artículo 143 de la ley mencionada dispone que la aseguradora se subroga en las acciones que competan a los -18-

19 asegurados para repetir contra los porteadores por los daños de que fueren responsables respecto de las mercancías transportadas, lo que implica vinculación con un contrato de transporte, cuya finalidad consiste en asegurar los bienes o mercancías a transportar, por lo que las acciones a que se refiere el último numeral citado son aquellas que en relación con la causación de los daños deriven del y con motivo del contrato de transporte a favor del asegurado, cuyo lugar en ese convenio lo ocupa la empresa aseguradora en virtud de la subrogación. Por tanto, si la empresa aseguradora, en su carácter de subrogataria del asegurado, y con el fin de obtener lo que por concepto de daños cubrió, ejercita acción de responsabilidad civil objetiva contra el porteador con quien el asegurado tenía celebrado contrato de transporte, pero de la lectura integral de la demanda se advierte que su pretensión en realidad consiste en demandar el pago derivado de la responsabilidad contractual, para resolver sobre dicha acción, concretamente en cuanto al monto de la reparación del daño, debe tomarse en cuenta lo pactado respecto a ese preciso aspecto en el convenio de transportación y, a falta de ello, lo previsto en la ley que resulte supletoriamente aplicable sobre el particular. Así, el alcance o límite de la responsabilidad del porteador-demandado se encuentra acotada por lo acordado por las partes en el convenio de transporte relativo y, de manera supletoria, por lo dispuesto en la ley de la materia. Y, por contrapartida, los derechos correlativos a las obligaciones derivadas de la responsabilidad del porteador se encuentran a su vez delimitadas por lo pactado en el aludido convenio de transporte. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución. TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo (ponente), Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente José Ramón Cossío Díaz. 1. Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, tomo 9, página

20 2. "Artículo La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. "Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario." 3. "Artículo La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa." 4. "Artículo La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. "Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario." 5. "Artículo 72. La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos: I. Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada. La responsabilidad será por la mercancía declarada, y II. Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada. La responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga." "Artículo 80. Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesión, en los casos de pérdida o avería, comprende la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías, en el lugar y día de la entrega para su transporte, y los daños conforme al Código de Comercio." 6. "Artículo 66. Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos: I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados; II. Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial; III. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos; IV. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte; y V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso." y "Artículo 67. Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional -20-

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