UGT SUBROGACION DERECHO DE OPCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES. Sector de seguridad privada
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- Emilia Serrano Murillo
- hace 8 años
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1 Sector de seguridad privada SUBROGACION DERECHO DE OPCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES El art del ET prevé que el mandato de los miembros del comité de empresa durará cuatro años, pero ello no supone que no haya otras causas de terminación del mandato además de las mencionadas en el citado precepto, como lo son: 1. La desaparición de la empresa, 2. La extinción del contrato de trabajo o, 3. El cambio en la adjudicataria de un servicio, pasando a prestar servicios en la nueva adjudicataria un trabajador que ostentaba la condición de delegado de personal en la adjudicataria anterior, y ello porque este trabajador "perdió la representatividad de quienes le eligieron y para la que fue elegido, pues esa condición no es transferible ni puede ser impuesta a los trabajadores de una empresa que no fueron electores, ni a esta misma empresa. (Sentencia del Tribunal Supremo de Así pues, la autonomía que debe conservar un centro laboral, a efectos de poder aplicar el mecanismo de mantenimiento de la condición de representante de los trabajadores, se refiere al centro transmitido en el que fue elegido el representante, no a otro centro de trabajo en el que el representante no fue elegido, pero en el que se integra por subrogación de su empleadora. En el caso de que unos trabajadores con cargo representativo en una empresa pasen a integrarse en otra distinta, no se puede pretender que ejerzan funciones representativas de un colectivo perteneciente a una empresa distinta de aquella para la que fueron elegidos y que además cuenta ya con sus propios representantes designados en su día con arreglo a la escala prevista en el estatuto de los Trabajadores pues se produciría una doble representación. Este criterio, como es lógico, ha sido seguido por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. 1
2 No obstante la anterior solución no resulta aplicable cuando pervive el centro de trabajo para el cual fueron elegidos representantes y, por tanto, la unidad electoral en la que resultaron designados los aludidos representantes transferidos, sin otra alteración que la de cambio de empleador, integrándose el trabajador en una nueva empresa cuyos órganos de representación unitaria no consta que se extiendan a toda la plantilla, pudiendo por tanto serlo de cada centro de trabajo, como señala la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Por tanto, en principio, la subrogación no tiene por que alterar los mecanismos de representación si la empresa o centro de trabajo conservaron su propia identidad. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de , matizando la doctrina establecida en su anterior Sentencia de , al sentar que lo determinante para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa es la subsistencia del centro de trabajo para el que el trabajador fue elegido, sin que dicho cometido sea afectado por la integración o asunción de la titularidad de un nuevo empresario. Esta situación no varía por lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Sectorial. El supuesto de subrogación del Representante Unitario o Delegado Sindical no incluido en ninguna de las salvedades que contempla el artículo 14 letra C) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, publicado en el B.O.E. núm. 99 de fecha , (y en las que se consideraría que continúa el mandato representativo), reconoce un derecho de opción entre permanecer en su empresa o pasar subrogado a la nueva adjudicataria del servicio, sin que sea posible entender que prosiga la condición de representante sindical en la nueva empresa adjudicataria, ya que supondría desconocer la voluntad electoral de los trabajadores de la empresa adjudicataria, a los que se les impondría un representante no elegido por ellos y elevaría injustificadamente el número de representantes de personal que corresponde a la plantilla de dicha empresa. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de ). 2
3 Artículo 14. Subrogación de servicios. C) Subrogación de los representantes de los trabajadores. Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 24 horas tras la designación del número de trabajadores a subrogar, salvo en los supuestos siguientes: a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación. b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro. c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18 grupo IV de la unidad productiva. En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios. Pero ello no significa que ante un caso de despido improcedente el representante sindical pierda esa condición y no pueda ejercer la facultad de opción que le reconoce el artículo 56 ET, dado que se trata de dos planos diferentes: 1) De un lado, el conformado por el pase del trabajador con cargo de representación legal o sindical a la nueva adjudicataria y la suerte que corre su mandato representativo cuando no se está ante ninguna de las situaciones que recoge el artículo 14 C) del Convenio Colectivo -expresivas del mantenimiento de ese mandato representativo-. 2) Y de otro, el despido de este representante precisamente por negarse a subrogarlo la nueva adjudicataria, y en este supuesto ni legal ni convencionalmente se le puede privar de esa facultad de opción. Por lo tanto, ante la absolución de la empresa saliente y la condena judicial a la empresa entrante a hacer frente a las consecuencias del despido calificado como improcedente, la opción entre la readmisión del Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido o, la extinción indemnizada de la relación laboral, corresponde al representante de los trabajadores. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de ) 3
4 Si se produce la pérdida de una contrata, la subrogación en masa de todos los Vigilantes de Seguridad y los representantes de los trabajadores comunican con anterioridad a la fecha de efectos de la subrogación su voluntad de ejercer su derecho a no ser subrogados, al no concurrir causa alguna de las excepciones previstas en el artículo 14 del Convenio, el despido debe ser calificado de improcedente condenando a la empresa saliente a que, a elección de los demandantes, los readmita en sus puestos de trabajo o les abone a cada uno las cantidades indemnizatorias fijadas en el fallo de la sentencia. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de Cuando una empresa comunica a los representantes de los trabajadores que pasan subrogados a una nueva empresa adjudicataria, por pérdida de una contrata de servicios de vigilancia en beneficio de un competidor, éstos suelen comunicar en el plazo de 24 horas su decisión de optar por no pasar subrogados, ya que no fueron elegidos específicamente para representar a los trabajadores de los centros afectados por la subrogación. Pero si la empresa saliente pasa la documentación de los representantes de los trabajadores para subrogar, no por decisión propia de los afectados sino por decisión empresarial y la empresa entrante no procede a la subrogación, se debe de demandar a ambas empresas por despido. Y es claro que el pronunciamiento será de condena por despido improcedente a la mercantil saliente. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid de ). También ocurre que cuando los representantes unitarios ejercen el derecho de opción a permanecer en sus empresas, éstas suelen actuar de forma torticera manifestando que no disponen de vacante de su categoría profesional ya que tendrían que afrontar la dolorosa decisión de despedir a un trabajador para poder garantizarle la ocupación efectiva. Pero si un representante legal de los trabajadores acredita que ha ejercitado y manifestado verbalmente a la empresa el derecho de opción, siendo su intención continuar en la empresa y ésta le comunica con posterioridad escrito de subrogación cuando ya era conocedora de la voluntad expresamente manifestada por el representante unitario de no ser subrogado en la nueva; la empresa saliente 4
5 no se puede amparar en que tal derecho de opción, en realidad ejercitado y manifestado verbalmente con anterioridad, no tenga la consecuencia que dispone el artículo 14 C) del Convenio por no haber sido llevada a cabo mediante escrito por el representante unitario dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del escrito de comunicación de subrogación. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de ). Por último decir que el artículo 14 letra C) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, publicado en el B.O.E. núm. 99 de fecha , establece a favor de los Representantes de los Trabajadores una excepción que implica la no exigencia de un tiempo mínimo de permanencia en el puesto de trabajo para que opere la subrogación empresarial. (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de y ). SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA FeS MURCIA Antonio Quesada Ginés Martínez Baños Adela Ros Uríos 5
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