Instrucción reguladora de la Prueba de aptitud en la. Universidad de La Laguna. Preámbulo

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1 Instrucción reguladora de la Prueba de aptitud en la Universidad de La Laguna Preámbulo Atribuida al Estado la competencia para regular las condiciones de homologación de títulos universitarios extranjeros por el art de la Constitución, la Ley 6/2001 de Universidades se limita a disponer en su art. 36 que dicha competencia estatal será ejercida por el Gobierno de España, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. El desarrollo inicial de esta materia tuvo lugar a través del Real Decreto 86/87, de 16 de enero y de la Orden Ministerial 272/2002, de 11 de febrero, que la regulaban en el marco jurídico derivado de la Ley de Reforma Universitaria de El art. 2º del R.D.86/87 disponía que si en una petición de homologación se advertía que la formación acreditada no guardaba equivalencia con la que proporciona el titulo español correspondiente, podría condicionarse la homologación a la previa superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del titulo. El bloque normativo anterior ha sido derogado en el marco de la Ley 6/2001, siendo regulación vigente la formada por el R.D. 285/2004, de 20 de febrero (modificado por el R.D. 309/2005, de 18 de marzo), y por la Orden 3686/2004, de 3 de noviembre, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que dicta normas para la aplicación del Real Decreto anterior, a su vez modificada por Orden 1712/2005, de 2 de junio. El art. 17 del R.D. 285/2004 establece que si en una solicitud de homologación se detectan carencias en la formación acreditada para la obtención del titulo extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español -siempre que dichas carencias no merezcan una denegación plena e inmediata-, podrá la homologación quedar condicionada a la previa superación de unos requisitos formativos complementarios, que podrán consistir en: Superar una prueba de aptitud. Realizar un período de prácticas. Realizar un proyecto o trabajo. Asistir a cursos tutelados. Resulta entonces que la prueba de conjunto del R.D. 86/87 pasa a denominarse prueba de aptitud con el R.D. 285/2004, como una variable dentro del más amplio concepto de requisitos formativos complementarios. En desarrollo del R.D. 86/87 se dictó Orden Ministerial de 21 de julio de 1995 (BOE del 27), fijando los criterios generales para realizar la prueba de conjunto a que se refiere el art. 2º del R.D. En desarrollo del R.D. 285/2004 el Ministerio de Educación ha regulado la ordenación y realización de los complementos formativos mediante Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo (BOE del 19), que expresamente deroga a partir del 20 de mayo de 2006 lo dispuesto en la

2 Orden de 21 de julio de 1995, sin perjuicio de que ésta siga siendo aplicable a los expedientes iniciados y resueltos de acuerdo con el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. En razón de lo expuesto y respecto de los expedientes de homologación instados a partir del curso académico , en los que se ordene la superación de una Prueba de Aptitud, se establece el siguiente régimen normativo para la realización de la citada Prueba en la ULL. Sección I.- Ámbito de aplicación Artículo 1º.- Procedimiento de homologación de títulos extranjeros. Siendo competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la homologación de los títulos extranjeros de educación superior, si la homologación se condiciona a la superación de una prueba de aptitud y el título español es alguno de los que se imparten en la Universidad de La Laguna, la citada prueba se regulará en todos los centros de la ULL por lo previsto en la presente instrucción y por las específicas que en su desarrollo se dicten por los diferentes centros. Artículo 2º.- No aplicable a la homologación de títulos y grados académicos de posgrado. El R.D. 285/2004 en la redacción que deriva del R.D. 309/95 atribuye a los Rectores la competencia para resolver las homologaciones de títulos y grados académicos de posgrado, atribuyéndose tal condición por el R.D. 56/2005 a los estudios de Master y Doctorado. La presente instrucción no es aplicable a las pruebas que deriven del ejercicio por los rectores de la citada competencia, sujeta a la aprobación de una normativa específica de la ULL en el marco de un procedimiento igualmente diferenciado. Sección II.- Tipología y régimen de convocatoria de las pruebas Artículo 3º.- Tipología de pruebas. Las pruebas de aptitud podrán ser de carácter general o específico, atendiendo a las siguientes características: - Las pruebas de carácter general versarán sobre la totalidad de las asignaturas en las que se organicen los contenidos formativos comunes establecidos en los Reales Decretos reguladores de las directrices generales propias de los planes de estudios de cada título universitario al que se solicite la homologación. - Las pruebas de conjunto de carácter específico versarán sobre la totalidad de las asignaturas en las que se organicen los contenidos formativos comunes que se mencionen en la resolución ministerial que advierte carencias formativas y exige la superación de una prueba de aptitud. Artículo 4º.- Materias objeto de examen. La prueba de aptitud versará en exclusiva sobre las materias que le hayan sido señaladas al solicitante por la Resolución del Ministerio, únicas de las que podrá matricularse y ser evaluado por la universidad. Artículo 5º.- Concepto de convocatoria.

3 Las convocatorias de pruebas de aptitud son independientes dentro del mismo curso académico, requiriendo cada una de ellas previa inscripción y englobando su desarrollo el conjunto de exámenes que se determinen por cada centro. Artículo 6º.- Número de convocatorias por curso académico. La Universidad de La Laguna establece dos convocatorias anuales de pruebas de aptitud, a celebrar en los meses de febrero, junio o septiembre, según la selección que de entre las 3 opciones determine cada uno de los centros de la ULL. Artículo 7º.- Publicidad de los llamamientos. Los centros de la ULL harán públicos los llamamientos a examen de las dos convocatorias con una antelación mínima de 30 días a las fechas de celebración previstas. Artículo 8ª.- Elección de Universidad. Sección III.- Procedimiento de inscripción Los interesados en la homologación podrán elegir directamente la Universidad de La Laguna para realizar la prueba de aptitud, sin necesidad de comunicación previa a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Artículo 9º.- Solicitud y documentación necesaria. Quienes deseen tomar parte en las pruebas de aptitud deberán hacerlo constar en escrito dirigido al Ilmo. Sr. Decano/Director del Centro, según modelo que figura en Anexo I, dentro de los plazos establecidos, acompañando a dicha solicitud la siguiente documentación: - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, exhibiendo el original a efectos de su cotejo. Si la documentación se entrega por correo la fotocopia del DNI deberá estar compulsada. Los alumnos ya inscritos en convocatorias anteriores deberán aportarlo únicamente en caso de modificación de datos. - Original y copia de la Resolución del Ministerio que condiciona la homologación a la superación de una prueba de aptitud, para su cotejo. Si se presenta por correo deberá enviarse fotocopia compulsada de la resolución. No tiene que aportarse por quienes figuran inscritos en el mismo Centro en años anteriores. - Justificante original del pago de los precios públicos de la prueba de aptitud, según los importes que establezca cada año el Gobierno de Canarias a través del Decreto correspondiente. Artículo 10º.- Admisión a trámite. Para la admisión a trámite de la inscripción corresponde al centro verificar ante el Ministerio el contenido de la credencial aportada por el solicitante si existen dudas sobre su autenticidad. En ningún caso se podrá formalizar matrícula de materias no incluidas en la credencial del Ministerio. Sección IV.- Régimen de permanencia y traslado de expediente

4 Artículo 11º.- Número de convocatorias. Una vez formalizada la inscripción en la ULL el interesado dispone de dos cursos académicos consecutivos para la completa superación de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el art del R.D. 285/2004, de 20 de febrero, respecto de la caducidad de la credencial.. Las cuatro convocatorias a las que tiene derecho el alumno serán computadas, haya o no formalizado matrícula de cada una de ellas. Artículo 12º.- Superación parcial de la prueba. Si el interesado supera parcialmente la prueba en una convocatoria, en las siguientes deberá examinarse en exclusiva de las partes no superadas. Artículo 13º.- Agotamiento de convocatorias en la ULL y traslado a otra universidad. Los alumnos que no consigan superar las Pruebas de aptitud en los plazos anteriores podrán solicitar traslado de expediente para admisión en otra Universidad, según disponga la normativa que regule dicho trámite en ésta. Si el traslado se autoriza y así lo acredita el alumno, el centro de la ULL donde figure matriculado deberá remitir el expediente a la universidad de destino, mediante certificación oficial donde consten al menos las materias superadas y el número de convocatorias agotadas en las restantes. Artículo 14º.- Alumnos procedentes de otra universidad. 1.- Quienes hayan realizado exámenes de pruebas de aptitud en otra universidad y deseen matricularse en centros de la ULL formalizarán previamente una solicitud de traslado, que debe presentarse en el centro de la ULL elegido, acompañada de la documentación que se relaciona: - Copia de la credencial del Ministerio que dispuso la Prueba de aptitud. - Certificación expedida por la universidad de procedencia, donde consten las materias superadas y el número de convocatorias agotadas en las restantes. 2.- Si el traslado se autoriza, respecto de las materias superadas el centro de la ULL deberá especificar las que toma en consideración y aquellas respecto de las que el alumno debe ser nuevamente evaluado. 3.- Las convocatorias agotadas en la universidad de procedencia serán computadas a efectos del régimen de permanencia a que se refiere el artículo Los alumnos procedentes de traslado deberán formalizar su matrícula en los plazos comunes que para cada convocatoria se determinen. Artículo 15º.- Programa de las pruebas. Sección V.- Contenido y estructura de la prueba

5 Al comienzo de cada curso académico los centros de la ULL, a través de sus respectivas áreas de conocimiento, tendrán elaborados los programas que sean el objeto de las pruebas general y específica a que se refiere el art. 3º. Dichos programas estarán individualizados respecto de cada una de las titulaciones que se imparten en los diferentes centros y constituirán el temario exigible para superar las pruebas. Artículo 16º.- Publicidad de los programas. Los programas y la bibliografía correspondiente estarán a disposición de cualquier interesado en la secretaría del centro a partir del mes de octubre de cada año. Artículo 17º.- Desarrollo de las pruebas. 1.- Las pruebas consistirán en la realización de uno o varios ejercicios, orales o escritos según los criterios que acuerde el tribunal evaluador, teniendo en cuenta que dichos criterios deben hacerse públicos con una antelación mínima de 15 días a la fecha prevista para la realización de los exámenes. 2.- La organización de los medios necesarios para la celebración de las pruebas serán competencia del tribunal evaluador así como su provisión con el apoyo de los decanatos y direcciones de los centros correspondientes, siendo además cada tribunal responsable de las incidencias surgidas en el desarrollo de las pruebas. Artículo 18º.- Sistema de calificación de los exámenes. Los exámenes serán calificados conforme establece el R.D. 1125/2003, de 0 a 10 puntos con expresión de un decimal y la siguiente correspondencia cualitativa: = Suspenso; = Aprobado; = Notable; = Sobresaliente. Sección VI.- El tribunal evaluador Artículo 19º.- Designación y composición de tribunales. 1.- Se designará por el Decano/Director del centro un tribunal por cada una de las titulaciones que se impartan en el mismo, a propuesta de los Departamentos o Áreas de Conocimiento. 2.- Cada tribunal estará constituido por cinco profesores doctores, que impartan enseñanzas en las materias incluidas en las pruebas de aptitud. 3.- La presidencia corresponderá al profesor/a de mayor categoría y, teniéndola igual, al de mayor antigüedad. La secretaría se atribuye al profesor/a de menor categoría y, teniéndola igual, al de menor antigüedad. Artículo 20º.- Criterios para la designación de miembros. Cada uno de los miembros del Tribunal pertenecerá a un área diferente, siempre que el número de las que correspondan a los contenidos formativos comunes sea igual o superior a cinco. Cuando no se alcance dicha cifra podrá haber, como máximo, dos miembros de la misma área.

6 Artículo 21º.- Vigencia de las designaciones. El periodo de actuación de las personas designadas para cada tribunal será de dos cursos académicos consecutivos. Artículo 22º.- Designación de asesores. Siendo competencia del tribunal la corrección y calificación de las pruebas, si entre sus miembros no hubiera especialistas en alguna de las materias objeto de examen, el Presidente del Tribunal podrá recabar los asesoramientos que estime pertinentes. Artículo 23º.- Actas de las pruebas. Sección VII.- Resolución del procedimiento 1.- Corresponde al secretario del tribunal formar las actas con los nombres de los solicitantes y las calificaciones obtenidas. 2.- Una vez cumplimentadas y con la firma de todos los miembros del tribunal serán entregadas en la secretaría de los centros respectivos, para su constancia y efectos. Artículo 24º.- Relación nominal de calificaciones. Finalizada cada convocatoria los centros harán pública en el plazo establecido una relación nominal con las calificaciones obtenidas por los interesados, declarando aptos a quienes han superado todos los exámenes y no aptos a los restantes, con especificación de la materia o materias superadas. Artículo 25º.- Presentación de reclamaciones. Publicadas las relaciones nominales los interesados podrán presentar reclamaciones según lo previsto en el art del Decreto 89/2004 por el que se aprobaron los Estatutos de la ULL y en el reglamento de revisión e impugnación de calificaciones aprobado por el Consejo de Gobierno. Artículo 26º.- Relación nominal definitiva. Resueltas las reclamaciones presentadas las secretarías de los centros de la ULL enviarán a la Secretaría General relación oficial y definitiva con los aspirantes evaluados que han logrado superar la totalidad de las materias objeto de la prueba, especificando la calificación obtenida. Artículo 27º.- Certificaciones acreditativas. La universidad en la que se produzca la completa y definitiva superación de los requisitos formativos complementarios expedirá de oficio a favor del interesado el correspondiente certificado acreditativo. Corresponde al interesado acreditar ante la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, mediante dicho certificado, la superación de los requisitos formativos complementarios, como requisito previo para la expedición de la credencial de homologación.

7 Además, la ULL expedirá a favor de quienes obtengan la calificación de APTO y así lo soliciten, otros certificados de carácter personal con las calificaciones obtenidas, abonando las tasas comunes que por tal concepto disponga el Decreto correspondiente del Gobierno de Canarias. Disposición final primera.- Desarrollo normativo. Se autoriza a los centros de la ULL a dictar las disposiciones específicas necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas contenidas en la presente instrucción. Disposición final segunda.- Entrada en vigor. La presente instrucción será aplicable a las pruebas de aptitud que se celebren a partir del curso académico

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