CIRCULAR N REF.: INVERSIONES DEL FONDO DE PENSIONES Y DEL ENCAJE: DEROGA CIRCULARES NÚMEROS 621 y 879.

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1 1 CIRCULAR N 1216 VISTOS.: Las facultades que confiere la Ley a esta Superintendencia, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio, para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones. REF.: INVERSIONES DEL FONDO DE PENSIONES Y DEL ENCAJE: DEROGA CIRCULARES NÚMEROS 621 y 879.

2 2 I N D I C E Página Introducción A. Inversiones A.1 De los Fondos de Pensiones A.2 Del Encaje B. Diversificación del Fondo de Pensiones por Instrumentos Financieros C. Diversificación del Fondo de Pensiones por Emisor C.1 Instrucciones generales C.2 Inversión en instrumentos emitidos por instituciones financieras C.3 Inversión en instrumentos emitidos por empresas C.4 Inversión en Cuotas de Fondos de Inversión y Cuotas de Fondos Mutuos C.5 Límite para operaciones de cobertura de riesgo en el mercado nacional C.6 Grupo empresarial C.7 Inversión en el extranjero C.8 Límites personas relacionadas C.9 Parámetros para el cálculo de los límites de inversión D. Excesos y Déficit de inversión E. Plazo de los instrumentos financieros Plazo de instrumentos de intermediación financiera Plazo de instrumentos de renta fija o seriados Plazo promedio de las inversiones de los Fondos de Pensiones en instrumentos de renta fija e intermediación financiera F. Adquisición y enajenación de instrumentos para los Fondos de Pensiones Mercado secundario formal para las transacciones de instrumentos financieros realizadas con recursos de los Fondos de Pensiones Perfeccionamiento de las operaciones Préstamo o mutuo de instrumentos financieros Formalización de las transacciones Adquisición de instrumentos con limitación de dominio

3 3 - Transacciones de instrumentos de propiedad de los Fondos de Pensiones Gastos de transacción G. Valoración de instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones G.1 Valoración de instrumentos financieros de renta fija e intermediación financiera nacionales y extranjeros G.2 Valoración de Instrumentos de Renta Variable Nacionales y extranjeros G.3 Valoración de operaciones de cobertura de riesgo G.4 Valoración de instrumentos otorgados en préstamo o mutuo G.5 Información sobre el precio de los instrumentos financieros G.6 Encaje H. Sistema oficial de aproximaciones y bases de reajuste I. Disposiciones Transitorias J. Derogación K Vigencia Anexo N Anexo N

4 4 INTRODUCCIÓN La presente circular establece el nuevo marco regulatorio que regirá las inversiones de los Fondos de Pensiones, producto de las modificaciones introducidas al D.L por la ley N , publicada en el Diario Oficial de fecha 28 de febrero de 2002 y de las nuevas metodologías de valoración de los instrumentos financieros. En este sentido, se establecen las normas para la diversificación de dichas inversiones para cada tipo de Fondo de Pensiones, tanto por instrumentos financieros, como por emisor. Asimismo, define una nueva metodología de valoración para los instrumentos financieros en los cuales se pueden invertir los recursos de los Fondos de Pensiones, los mercados secundarios y las formalidades de las transacciones. Las principales materias tratadas en esta Circular son: - Instrumentos financieros elegibles para los Fondos de Pensiones. - Límites de inversión por emisores, instrumentos financieros, operaciones de cobertura de riesgo y límites de inversión conjuntos. - Normas relativas a los excesos y déficit de inversión. - Normas sobre adquisición y enajenación de instrumentos financieros y operaciones de cobertura de riesgo por parte de los Fondos de Pensiones. - Normas relativas al préstamo o mutuo de activos - Metodología para la determinación del plazo económico de los instrumentos financieros. - Metodología de valoración de instrumentos de renta fija y de intermediación financiera, tanto nacionales, como extranjeros. - Definición de la metodología de valoración para instrumentos sin transacción en los mercados secundarios formales. - Metodología de valoración de instrumentos de renta variable, tanto nacionales, como extranjeros. - Metodología de valoración de instrumentos de cobertura de riesgo, tanto nacionales, como extranjeros.

5 5 A. INVERSIONES A.1. DE LOS FONDOS DE PENSIONES 1. Las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirán un incumplimiento grave a las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante, Administradoras. Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de los depósitos en cuentas corrientes bancarias, deberán ser invertidos en: a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile; b) Depósitos a plazo, bonos y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras; c) Títulos garantizados por instituciones financieras; d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras; e) Bonos de empresas públicas y privadas; f) Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, a que se refiere el artículo 121 de la Ley N ; g) Acciones de sociedades anónimas abiertas; h) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas; i) Cuotas de fondos de inversión a que se refiere la Ley N y cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley N 1.328, de 1976; j) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, que correspondan a pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior a un año desde su inscripción en el Registro de Valores, no renovables; k) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras, y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros,

6 6 aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, que se transen habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan a lo menos con las características que señale el Reglamento. Asimismo, las Administradoras con recursos de los Fondos de Pensiones podrán efectuar operaciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos señalados en esta letra, referidas a riesgos de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera, todo lo cual se efectuará de conformidad a las condiciones que señale el citado Reglamento. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento; l) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, que autorice el Banco Central de Chile; m) Operaciones que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a las inversiones del Fondo de Pensiones, que se efectúen habitualmente en los mercados secundarios formales, y que cumplan con las características señaladas por normas de carácter general que dictará la Superintendencia; y n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia. No obstante lo anterior, los recursos de los Fondos Tipo E, sólo podrán invertirse en los instrumentos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, y realizar las operaciones y celebrar los contratos a que se refieren las letras m) y n). 2. Las Administradoras podrán adquirir acciones de pago y cuotas de fondos de inversión de una nueva emisión con recursos de los Fondos de Pensiones, mediante el ejercicio de la opción de suscripción preferente, siempre y cuando este derecho se derive de la calidad de accionista o de aportante que tenga el Fondo de la sociedad que las emita. 3. Los Fondos de Pensiones sólo podrán adquirir los instrumentos mencionados en las letras del número 1. anterior, una vez aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a las normas establecidas en el Título XI del D.L Con todo, los

7 7 instrumentos señalados en la letra a) del número 1 anterior no requerirán de aprobación previa para su adquisición. A su vez, se podrán adquirir, sin que se requiera la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, los instrumentos señalados en las letras g) e i); en la letra k), cuando se trate de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos de inversión extranjeros que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos extranjeros que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Superintendencia de Valores y Seguros; y en la letra l), cuando se trate de instrumentos representativos de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional. 4. Durante los primeros cinco años de existencia de las sociedades anónimas inmobiliarias abiertas a que se refiere la letra h) del número 1. anterior, no se les aplicará la reducción de los límites de inversión dispuesta en el artículo 47 bis. Asimismo, no serán consideradas para efectos de determinar los límites a que se refieren los incisos quinto y sexto del mismo artículo, ni se les aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 112, y lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 155. Transcurrido dicho período, les serán plenamente aplicables las disposiciones de los artículos 47, 47 bis, 112 y 155 del D.L. N de Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g), h) y j), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en la letra i) del número 1 anterior, deberán estar constituidos legalmente en Chile. Asimismo, las instituciones que actúan como contraparte en las operaciones de cobertura señaladas en la letra m) del número 1 anterior, deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país. 6. Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), f), g), h), i), j), k) cuando corresponda y l), del número 1 anterior, deberán estar inscritos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N , en el respectivo Registro de Valores que para el efecto lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. En el caso de los instrumentos indicados en la letra k), cuando se trate de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos de inversión extranjeros que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos extranjeros que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Superintendencia de Valores y Seguros; y en la letra l), cuando se trate de instrumentos representativos de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional y que no necesiten la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, se requerirá además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.

8 8 Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y de la diversificación de las inversiones, se entenderá por serie, al conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una misma emisión y que posean idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajuste. 7. Todos los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f), j), k) y l) si se tratan de instrumentos de deuda, del número 1 anterior, deberán estar clasificados en alguna categoría o nivel de riesgo de los señalados en el artículo 105 del D.L. N En el caso de instrumentos de deuda de la letra k) del número 1 anterior, la clasificación se hará en función de aquella que entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas hubieren realizado. Cuando se trate de instrumentos de capital, éstos se aprobarán de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezca la Comisión Clasificadora de Riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 99 del D.L. N La Comisión Clasificadora de Riesgo deberá establecer las equivalencias entre las categorías de clasificación internacionales y las señaladas en el inciso primero del artículo 105 del D.L. N 3.500, sin perjuicio de que podrá establecer factores adicionales adversos que pudieran modificar la clasificación final. Estos criterios de equivalencia se establecerán mediante un acuerdo que entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial. 8. En ningún caso se podrán invertir los recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los Niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artículo 105 del D.L. N Las Administradoras no podrán efectuar permutas de instrumentos financieros emitidos por una sociedad, no obstante se les asigne idéntico poder liberatorio. No obstante lo anterior, las Administradoras podrán efectuar la sustitución o canje, directamente con el emisor, de Pagarés Reajustables del Banco Central de Chile con pago de cupones (P.R.C.) y Pagarés Reajustables en Dólares del Banco Central de Chile (P.R.D.), cuyos titulares sean Fondos de Pensiones, por los instrumentos denominados cupones de emisión reajustables opcionales (C.E.R.O y Z.E.R.O), debido a que dicho acto no significa alteración o novación de la obligación contraída por el emisor ni adquisición o enajenación en los términos del artículo 48 del D.L Una sociedad no debe considerarse como persona relacionada a la Sociedad Administradora por el sólo hecho de tener un director común, para efectos de la disminución de los límites de inversión. 11. Las Administradoras no podrán contraer obligaciones a plazo a nombre del Fondo de Pensiones como fuente de financiamiento, con el objeto de adquirir instrumentos financieros o para otros fines.

9 9 12. Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de las siguientes sociedades: a. Administradoras de Fondos de Pensiones. b. Compañías de Seguros. c. Administradoras de Fondos Mutuos. d. Administradoras de Fondos de Inversión. e. Bolsas de Valores. f. Corredores de Bolsa g. Agentes de Valores. h. Sociedades de asesorías financieras. i. Sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. j. Sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximidas de proveer información a la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley N k. Sociedades anónimas inmobiliarias a que se refiere la letra h) del número 1 anterior, que tengan más de un año desde su constitución, cuyos activos invertidos de conformidad a lo establecido en las letras i) y j) del artículo 98 del D.L. N representen, en conjunto, menos del setenta por ciento del activo total, considerando el promedio de los últimos doce meses. Sin embargo, durante el período correspondiente a los seis primeros meses del segundo año de operación de la sociedad, esta exigencia se medirá solamente en base a los meses transcurridos hasta ese momento, contados a partir del séptimo mes desde su constitución. l. Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. 13. En caso que un afiliado se pensione anticipadamente optando por la modalidad de pensión de retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora de Fondos de Pensiones que administra los fondos de ese afiliado no podrá adquirir con los recursos de los Fondos de Pensiones el Bono de Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados a una Administradora que sea persona relacionada a la Administradora adquirente. Si el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir Bonos de Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas

10 10 modalidades de pensión con una Compañía de Seguros de Vida que sea persona relacionada a la Administradora adquirente. Las restricciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de Reconocimiento y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal. 14. Los instrumentos, operaciones y contratos señalados en la letra k. del número 1 anterior serán aquellos definidos en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero. Los instrumentos extranjeros cuando se trate de instrumentos de deuda o certificados representativos de títulos de deuda, deberán haber sido clasificados por la Comisión Clasificadora de Riesgo en categorías AAA, AA, A o BBB de riesgo en el caso de instrumentos representativos de deuda de largo plazo y Nivel N-1, N-2 o N-3, si se tratase de instrumentos de corto plazo. Los instrumentos referidos en el párrafo anterior, susceptibles de inversión con recursos de los Fondos de Pensiones, deberán corresponder a la definición convencional de títulos de deuda, esto es, instrumentos negociables, de manera que su propiedad pueda ser transferible material o electrónicamente; en que el emisor se compromete a pagar al tenedor un monto fijo o principal en una fecha futura determinada, más el pago de una serie de flujos de intereses fijos o variables durante la vigencia del instrumento. Los títulos también podrán consistir en un solo pago en una fecha futura determinada, en cuyo caso el instrumento se comprará a descuento. El procedimiento de aprobación y clasificación de los instrumentos de la letra k) del artículo 45 del D.L. N deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero. 15. Las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra k) del número 1 anterior deberán estar expresadas en las monedas correspondientes a las respectivas inversiones en el exterior o en algunas de las mencionadas en la nómina que se indica a continuación: a) Dólar de Canadá; b) Dólar de los Estados Unidos de América; c) EURO; d) Franco Suizo; e) Libra Esterlina y f) Yen Japonés. 16. Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán canjear acciones por valores de oferta pública, cuando éstas participen con recursos de los Fondos de Pensiones en las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXV de la Ley En este caso, el concepto de valores de oferta pública

11 11 está referido sólo a aquellos que sean susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones. Operaciones de cobertura de riesgo en el mercado nacional 17. Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán efectuar operaciones en el mercado nacional que tengan como objetivo la cobertura de riesgos financieros relativos a riesgos de fluctuaciones en el valor de las monedas extranjeras respecto de la moneda local y riesgos financieros referidos a fluctuaciones de tasas de interés. Con tal objeto, las Administradoras podrán celebrar respecto de los recursos de los Fondos de Pensiones que administren contratos de: a) Opciones b) Futuros c) Forwards Las operaciones que realicen las Administradoras mediante los contratos referidos en las letras a) y b) anteriores, deberán efectuarse en los mercados secundarios formales definidos por el Banco Central de Chile. Adicionalmente, los contratos referidos en las letras a), b) y c) anteriores, deberán tener como entidades contrapartes a cámaras de compensación u otras entidades que hayan sido previamente autorizadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, para actuar como tales, respecto de los Fondos de Pensiones. Los contratos de opciones, futuros y forwards a que hace referencia este número deberán tener como activo objeto alguna de las monedas extranjeras en las cuales el Fondo de Pensiones tenga inversión, un bono, tasa de interés ó índice de tasas. Para el caso de contratos de cobertura de riesgo de monedas, una de las monedas involucradas en los respectivos contratos, que dan origen al precio futuro, forward o de ejercicio, según corresponda, deberá corresponder a la moneda local, es decir, al peso chileno o a las unidades de reajustabilidad que son la unidad de fomento (UF) y el índice de valor promedio (IVP). Las transacciones de opciones y futuros que realicen con recursos de los Fondos de Pensiones sólo se podrán efectuar a través de Bolsas de Valores. Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán emitir o lanzar opciones con los recursos de los Fondos que administran. 18. En el caso de las operaciones antes indicadas se entenderá por: a) Contrato de opción: Contrato estandarizado por el cual una parte, a cambio de un precio denominado prima de opción, adquiere por un plazo establecido, el derecho que puede ejercer o no a su arbitrio, a comprar o vender a un precio fijado en el mismo contrato, denominado precio de ejercicio de la opción, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y debidamente caracterizado.

12 12 Asimismo, para los efectos de la definición contenida en esta letra, deberá entenderse por: i. Precio o prima de la opción: El precio al cual se transa la opción. ii. iii. Precio de ejercicio de la opción: El precio al que debe efectuarse la compra o la venta del activo objeto de la opción, en caso de ejercerse el derecho otorgado por ella. Emitir o lanzar contratos de opciones: Consiste en la obligación que se contrae para comprar o vender el activo objeto de la opción al momento de ejercerse la opción por parte de su comprador o titular, en las condiciones especificadas en el contrato. b) Contrato de futuro: Contrato estandarizado, por el cual una parte adquiere, según el contrato que se trate, la obligación de comprar o vender durante un plazo que se estipula en el mismo, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y caracterizado a un precio predeterminado al momento de la celebración del contrato. c) Contrato de forward: Contrato por el cual una parte adquiere, según el contrato que se trate, la obligación de comprar o vender durante un plazo que se estipula en el mismo, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y caracterizado a un precio predeterminado al momento de la celebración del contrato. d) Activo objeto de los contratos de opciones, futuros y forward: Corresponde a aquel activo respecto del cual se realizan los respectivos contratos y que se intercambia, ya sea por transferencia material o por compensación de diferencias, al momento de dar cumplimiento a la opción o al liquidarse una operación de futuro o forward. e) Entidad contraparte: Corresponde a una entidad jurídica que actúa de contraparte en las operaciones de futuros, forward y opciones a que alude esta Circular. f) Cámara de compensación: Corresponde a una entidad jurídica que tiene como objetivo principal ser la contraparte de las operaciones de opciones y futuros que se realicen en las correspondientes bolsas, sin perjuicio de las demás funciones que le asignen sus estatutos. g) Moneda local: Corresponde al peso chileno o a las unidades de reajustabilidad que son la unidad de fomento (UF) y el índice de valor promedio (IVP). h) Moneda extranjera: Corresponde a cualquiera de las monedas extranjeras en las cuales el Fondo de Pensiones tenga inversión.

13 Los recursos que componen los Fondos de Pensiones, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos de futuros, podrán ser entregados como márgenes, ya sea en dinero para el margen de variación, o en valores para el margen inicial, a las cámaras de compensación previamente aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, que actuen como contrapartes de los Fondos de Pensiones en el mercado nacional. En ningún caso los recursos que componen los Fondos de Pensiones podrán ser entregados como márgenes o a otro título a una cámara de compensación no autorizada para actuar como contraparte de los Fondos de Pensiones. Asimismo, les está prohibido a las Administradoras entregar los recursos de los Fondos de Pensiones como márgenes o a otro título, como consecuencia de los contratos forward que realicen. Los requerimientos de márgenes para los contratos de futuros deberán ser informados a esta Superintendencia simultáneamente con el envío de información referida a la realización de la operación de cobertura. Los márgenes de variación registrados a favor o en contra de los Fondos de Pensiones deberán ser contabilizados a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se originó. Préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales 20. Las Administradoras podrán efectuar operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, siempre y cuando se realicen a través de un agente de préstamo. 21. El agente de préstamo será aquella institución encargada de regular tanto las operaciones de préstamo o mutuo de instrumentos financieros, como las operaciones de venta corta, si corresponde, realizadas con los activos pedidos en préstamo. Para tal efecto, el agente deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Estar constituido como Bolsa de Valores o como Depósito Central de Valores en el mercado nacional. b. Contar con la autorización de la entidad reguladora correspondiente para efectuar operaciones de venta corta y préstamo de activos. c. Contar con funciones de regulación y vigilancia en las operaciones de venta corta y préstamo de instrumentos financieros con el objeto de verificar que todas las operaciones se lleven a cabo de acuerdo a las normas y reglamentos vigentes. d. Evaluar y determinar los intermediarios, si corresponde, que puedan participar en operaciones de venta corta y préstamo de instrumentos financieros. e. Resolver a través de sus respectivos órganos, en casos de conflictos entre prestamistas y prestatarios, acerca del préstamo de instrumentos financieros, de la suficiencia de garantías o sobre el cumplimiento de otras disposiciones relevantes.

14 14 f. Encargarse del control y custodia de los valores dados en garantía por el prestatario durante la vigencia del préstamo y especificar el tipo de instrumentos que pueden constituirse como garantía. Además, valorizará diariamente las garantías requeridas y las liberará cuando proceda, en conformidad a la reglamentación vigente. g. Proporcionar a la toda la información que esta requiera y dentro del plazo que les fije al efecto, acerca de las operaciones de préstamo o mutuo de instrumentos financieros efectuadas con recursos de los Fondos de Pensiones. 22. Los Fondos de Pensiones sólo podrán efectuar operaciones de préstamo o mutuo de activos, con agentes de préstamo previamente autorizados por esta Superintendencia. En este sentido, las entidades que cumplan los requisitos a que se refiere el número anterior, deberán remitir a esta Superintendencia todos los antecedentes que respalden el cumplimiento de éstos, con el fin de que este Organismo Fiscalizador emita la autorización correspondiente. 23. A su vez para realizar el préstamo de activos, los Fondos de Pensiones deberán firmar conjuntamente con el agente intermediario o con el agente de préstamo un contrato marco en donde se establezcan las condiciones generales para el préstamo de activos, en el cual además deberá quedar establecido que el Fondo de Pensiones sólo dará autorizaciones específicas definiendo el activo y que el agente intermediario o agente de préstamo remitirá información diaria a la Administradora respecto de la operación. Adicionalmente, cada vez que se efectúe el préstamo de un activo se deberá firmar un contrato entre el agente intermediario o el agente de préstamo y la Administradora, en el cual se establezca a lo menos el Fondo de Pensiones que presta el activo, la fecha en que se efectúa el préstamo, nemotécnico del instrumento prestado, las unidades prestadas, el premio que recibirá el Fondo de Pensiones y la fecha de término del préstamo. 24. Se entenderá por préstamo o mutuo de instrumentos financieros a la transferencia de instrumentos financieros que un inversionista en su calidad de prestamista, hace al prestatario, con el objeto de que este último pueda liquidar oportunamente la venta corta de instrumentos. 25. En el caso de las operaciones de préstamo o mutuo de instrumentos financieros nacionales se entenderá por: a. Prestamista: Es aquel inversionista que tiene la propiedad de instrumentos financieros, los que está dispuesto a prestar a cambio de un premio y bajo ciertas condiciones que les aseguren su devolución en una fecha o plazo convenido previamente. El prestamista mantiene el derecho a recibir los beneficios y variaciones de capital que otorguen los instrumentos prestados, respondiendo el agente intermediario prestatario ante el agente intermediario prestamista de la entrega de

15 15 los beneficios producidos con posterioridad a la fecha de otorgamiento del préstamo y hasta que los instrumentos sean efectivamente devueltos. Por consiguiente, durante dicho período el prestamista tiene derecho al menos a los siguientes beneficios, según corresponda: cupones, intereses, dividendos, devoluciones o repartos de capital, emisión liberada, dividendos optativos, opciones preferentes de suscripción, canje de instrumentos financieros y cualquier otro beneficio producto de la fusión o división de una sociedad. Sin embargo, tratándose de instrumentos representativos de capital, el prestamista pierde el derecho a voto y a retiro durante la vigencia del préstamo. b. Prestatario o vendedor en corto: Es el inversionista que, a cambio del pago de una prima, obtiene instrumentos financieros en préstamo para ser vendidos, los que posteriormente deberá restituir a quien se los prestó. El prestatario está obligado a constituir una garantía en favor del prestamista que le asegure el cumplimiento de su compromiso de restituir los instrumentos en la fecha establecida. El prestatario está obligado a entregar al prestamista los beneficios y variaciones de capital que devenguen los instrumentos financieros prestados, durante la vigencia del préstamo, con la excepción del derecho a voto y a retiro en el caso de instrumentos representativos de capital. c. Comprador: Es el inversionista que adquiere los instrumentos financieros en el mercado, prestados inicialmente por el prestamista al prestatario. La compraventa de los instrumentos financieros es independiente de la constitución de garantías o de la restitución de las instrumentos financieros por parte del prestatario. d. Agente Intermediario: Es el intermediario de valores que actuando por cuenta propia o por cuenta de sus clientes efectúa el préstamo y/o la venta corta de instrumentos financieros, quedando personalmente obligado con su cliente y con el agente intermediario contraparte al cumplimiento de las obligaciones que generen estas operaciones, entendiéndose por agente intermediario prestamista al que representa al prestamista y por el agente intermediario prestatario al que representa al prestatario. Estos deberán constituir las garantías en la entidad que actúa como agente de préstamo y ejercer los derechos que correspondan a favor del prestamista. e. Prima: Corresponde al valor que paga el prestatario por el préstamo de instrumentos financieros. f. Venta Corta: Corresponde a la venta de instrumentos financieros cuya liquidación se efectúa con instrumentos financieros obtenidos en préstamo. g. Premio: Corresponde al valor que se paga al prestamista por los instrumentos financieros prestados.

16 Los Fondos de Pensiones sólo podrán efectuar préstamos de instrumentos financieros que se encuentren en custodia en el Depósito Central de Valores (DCV). 27. Los Fondos de Pensiones sólo podrán efectuar préstamos de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, letras hipotecarias que cumplan con lo señalado en el párrafo cuarto del número 7 de la letra F y acciones que presenten un factor de liquidez igual a Los préstamos o mutuos de instrumentos financieros podrán ser liquidados anticipadamente, en forma parcial o total, a petición de cualquiera de las partes, durante la vigencia del mismo. La liquidación obliga al prestatario a restituir los instrumentos financieros recibidos en préstamo y a pagar la prima correspondiente. El agente intermediario prestamista estará obligado a entregar los instrumentos financieros restituidos al Fondo de Pensiones y pagar el premio correspondiente en efectivo en forma simultánea a la liquidación total o parcial del préstamo. 29. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Administradora será igualmente responsable de solicitar la restitución de los instrumentos financieros otorgados en préstamo y cobrar del premio respectivo en los plazos y condiciones determinados por el agente de préstamo. Además, en el caso que no se pudiesen restituir los instrumentos financieros otorgados en préstamo en las mismas condiciones en que fueron entregados, será responsabilidad de la Administradora exigir que se cumplan las garantías que para tal efecto fueron constituidas en la custodia del agente de préstamo. 30. El premio se expresará como una tasa nominal a 30 días y se determinará de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto especifique el agente de préstamo. 31. Para todos los efectos de diversificación, la inversión de un Fondo de Pensiones en instrumentos financieros que hayan sido objeto de préstamo o mutuo, deberá considerarse como parte de la cartera de inversiones. A.2 DEL ENCAJE. 32. Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo 37 del D.L. N 3.500, las Administradoras deberán mantener un activo denominado Encaje, equivalente al uno por ciento (1%) de cada tipo de Fondo de Pensiones. Este Encaje se invertirá en cuotas del respectivo Fondo. 33. El Encaje Requerido para un determinado día será el equivalente al 1% del total de cuotas mantenidas en el Patrimonio de cada Fondo de Pensiones el último día hábil del mes precedente al de la fecha de cálculo.

17 17 El EncajeRequerido calculado precedentemente, será el Encaje que deberá mantener la Administradora para el período comprendido entre el segundo día hábil del mes en que se realiza el cálculo y el primer día hábil del mes siguiente al de la fecha de cálculo. B. DIVERSIFICACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES POR INSTRUMENTOS FINANCIEROS 1. Los recursos de cada tipo de Fondo de Pensiones, estarán sujetos a los siguientes límites máximos de inversión por tipo de instrumento, expresados en porcentajes del valor de cada tipo de Fondo, o de la suma del valor de los tipos de Fondos de una misma Administradora, según corresponda, en consideración a lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.F.4 de su Compendio de Normas Financieras y a aquellos previamente determinados en el artículo 45 del D.L. N 3.500: INSTRUMENTO LÍMITES MÁXIMOS POR TIPO DE FONDO FONDO A FONDO B FONDO C FONDO D FONDO E a. Títulos emitidos por el Banco Central de Chile; títulos emitidos por la Tesorería General de la República; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; bonos de reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión; otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile. 40% 40% 50% 70% 80% b. Depósitos a plazo; bonos y otros títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras; 40% 40% 50% 70% 80% c. Títulos garantizados por instituciones financieras. 40% 40% 50% 70% 80% d. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras. 40% 40% 50% 60% 70% e. Bonos de empresas públicas y privadas. 30% 30% 40% 50% 60% f. Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones. 30% 30% 10% 5% ---- g. Acciones de sociedades anónimas abiertas. 60% 50% 30% 15% ---- h. Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas. 60% 50% 30% 15% ---- i. Cuotas de fondos de inversión a que se refiere la ley N , más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos nacionales regidos por el D.L. N 1.328, de % 30% 20% 10% ---- j. Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas que correspondan a pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior a un año, contado desde su inscripción en el Registro de Valores, no renovables. 10% 10% 10% 20% 30%

18 18 INSTRUMENTO LÍMITES MÁXIMOS POR TIPO DE FONDO FONDO A FONDO B FONDO C FONDO D FONDO E k. Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; Acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras; Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros; Títulos representativos de índices accionarios; Depósitos de corto plazo; Operaciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos señalados en esta letra, referidas a riesgos de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera; Inversión en el extranjero efectuada a través de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos inversión y fondos mutuos a que se refiere la letra i. del número 1 de la letra A. anterior, cuando éstos tengan más del 50% de sus activos invertidos en el extranjero. La suma de la inversión de los tipos de Fondos de una misma Administradora en títulos extranjeros más el monto de las inversiones efectuadas en el extranjero a través de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales tiene como límite máximo un 20% del valor de la suma de los tipos de Fondos de Pensiones de una misma Administradora. l. Otros instrumentos de oferta pública cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, que autorice el Banco Central de Chile. Para cada tipo de instrumento señalado en la letra l), los límites máximos de inversión, para los Fondos Tipos A, B, C, D y E, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos. m. La suma de las inversiones en moneda extranjera sin cobertura cambiaria. 40% 25% 20% 15% 10% n. Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, calculado en función de los instrumentos financieros entregados en préstamo. 15% 10% 5% 5% 5% ñ Depósitos a plazo; bonos y otros títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras y títulos garantizados por instituciones financieras. 40% 40% 50% 70% 80% o. Bonos de empresas públicas y privadas y bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones. 30% 30% 40% 50% ---- p. Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas. 60% 50% 30% 15% ---- q. Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra i. anterior, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. 3% 3% 1% 1% r. Cuotas de fondos mutuos nacionales regidos por el D.L , de a que se refiere la letra i. anterior. 5% 5% 5% 5% s. Aportes de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión a que se refiere al letra i. anterior. 2% 2% 2% 2% t. Acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan el menor factor de liquidez. 10% 8% 5% 2% ---- u. Depósitos a plazo, bonos y otros títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras, títulos garantizados por instituciones financieras, letras de crédito emitidas por instituciones financieras, bonos de empresas públicas y privadas, bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas a que se refiere la letra j. del número 1 de la letra A. anterior, instrumentos de deuda señalados en las letras k. y l. del número 1 de la letra A. anterior, clasificados en categoría BBB y Nivel N-3 de riesgo. 10% 10% 10% 5% 5%

19 19 INSTRUMENTO LÍMITES MÁXIMOS POR TIPO DE FONDO FONDO A FONDO B FONDO C FONDO D FONDO E v. Bonos de empresas públicas y privadas, bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, acciones de sociedades anónimas abiertas, efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas a que se refiere la letra j. anterior, instrumentos de la letra l. señalados en el número 1 de la letra A. anterior, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación. 10% 10% 10% 8% 5% w. Acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan el menor factor de liquidez. Acciones de sociedades anónimas abiertas que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo; Cuotas de Fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra i. del número 1 de la letra A. anterior, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo; Acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos de inversión extranjeros que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos extranjeros que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Superintendencia de Valores y Seguros; Bonos, bonos convertibles en acciones, acciones y efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación; 20% 20% 20% 15% ---- Instrumentos señalados en la letra l. del número 1 de la letra A. anterior, que no hayan sido excluidos expresamente por el Banco Central de Chile; Depósitos a plazo, bonos y otros títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras, títulos garantizados por instituciones financieras, letras de crédito emitidas por instituciones financieras, bonos de empresas públicas y privadas, bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas a que se refiere la letra j. del número 1 de la letra A. anterior e instrumentos de deuda señalados en la letra k. del número 1 de la letra A. anterior, clasificados en categoría BBB y Nivel N-3 de riesgo. x. Acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos de inversión extranjeros que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos extranjeros que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la Superintendencia de Valores y Seguros; y en la letra l. señalada en el número 1 de la letra A. anterior, cuando se trate de instrumentos representativos de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional. 1% 1% 1% 1% y. Acciones de sociedades anónimas abiertas, acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas; Cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, a que se refiere la letra i. del número 1 de la letra A. anterior, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión; Instrumentos representativos de capital señalados en las letras k. y l. del número 1 de la letra A. anterior. 80% 60% 40% 20% z. Acciones de sociedades anónimas abiertas, acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas; Cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, a que se refiere la letra i. del número 1 de la letra A. anterior, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión; Instrumentos representativos de capital señalados en las letras k. y l. del número 1 de la letra A. anterior. Depósitos a plazo, bonos y otros títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras, títulos garantizados por instituciones financieras, letras de crédito emitidas por instituciones financieras, bonos de empresas públicas y privadas, bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas a que se refiere la letra j del número 1 de la letra A. anterior. anterior e instrumentos de deuda de la letra k. y l. señalados en el número 1 de la letra A. anterior, clasificados en categoría BBB y Nivel N-3 de riesgo % 22% - - -

20 20 2. Adicionalmente, los recursos de cada tipo de Fondo de Pensiones, estarán sujetos a los siguientes límites mínimos de inversión por tipo de instrumento, expresados en porcentajes del valor de cada tipo de Fondo de una misma Administradora, según corresponda, de acuerdo a lo determinados en el artículo 45 del D.L. N 3.500: INSTRUMENTO LÍMITES MÍNIMOS POR TIPO DE FONDO FONDO A FONDO B FONDO C FONDO D FONDO E Acciones de sociedades anónimas abiertas, acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas; Cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, a que se refiere la letra i. del número 1 de la letra A. anterior, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión; Instrumentos representativos de capital señalados en las letras k. y l. del número 1 de la letra A. anterior. 40% 25% 15% 5% Sin perjuicio de lo establecido en el número 2 anterior, un tipo de Fondo que tenga un límite mínimo superior en instrumentos representativos de capital, debe tener en todo momento un mayor porcentaje de su cartera invertido en ese grupo de instrumentos. En caso que por cualquier circunstancia deje de cumplirse con lo indicado precedentemente, la Administradora tendrá un plazo de 30 días para ajustar las carteras de inversiones de los Fondos de Pensiones a su cargo y cumplir con esa disposición. 4. El límite para la inversión que efectúe un Fondo de Pensiones en otros valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos de carácter financiero que autorice la Superintendencia, a que se refiere la letra k. del numero 1. de la letra A. anterior, será determinada en el Reglamento de Inversión en el Extranjero. Operaciones de cobertura de riesgo en el extranjero 5. Las Administradoras podrán efectuar operaciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos extranjeros autorizados. Dentro del límite a que se refiere la letra k. del número 1. anterior se deberá considerar los montos pagados por el Fondo de Pensiones a título de primas en los correspondientes contratos de opción, en función de la valoración de las primas de las opciones mantenidas por el respectivo Fondo y la inversión mantenida en contratos de forwards. En todo caso se deberán considerar para efectos de este límite, los montos enterados en efectivo, como márgenes en los contratos de futuros y forwards. 6. La suma total de los recursos entregados como márgenes en operaciones de cobertura de riesgos financieros no podrá exceder del 2% del valor del respectivo Fondo de Pensiones. Al respecto, la Administradora deberá contabilizar los márgenes de variación registrados a favor o en contra de los Fondos de Pensiones a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se originó.

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