Carmen Banacloche Palao Profesora Dra. T.E.U. Universidad Rey Juan Carlos
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- María Dolores Campos Paz
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1 STC 332/2006, de 20 de noviembre: No procede el amparo constitucional porque, aunque se haya admitido a trámite el recurso, no puede considerarse agotada la vía judicial ordinaria Carmen Banacloche Palao Profesora Dra. T.E.U. Universidad Rey Juan Carlos I DOCTRINA DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional inadmite el recurso interpuesto por Ferrovial Agromán S.A., ya que la demandante simultaneó el recurso de amparo con un incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo, incidente que fue estimado, anulándose la sentencia recurrida por la demandante, y retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma. Entiende, pues, el Tribunal Constitucional que ha desaparecido el objeto del proceso por una reparación por parte de los propios órganos judiciales, circunstancia que cuando viene provocada por una actuación procesal anterior o simultánea a la interposición de la demanda de amparo, normalmente encubre la existencia de una demanda de amparo prematura. De este modo se reconoce expresamente la imposibilidad de acudir a la vía de amparo mientras no esté agotada la vía judicial ordinaria (art a) LOTC). II ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Sobre la desaparición sobrevenida del objeto del proceso como forma de terminación de los procesos constitucionales: SSTC 151/1990, de 4 de octubre (FJ 4); 139/1992, de 13 de octubre (FJ 2); 57/1993, de 15 de febrero (FJ único); 257/2000, de 30 de octubre (FJ 1); 10/2001, de 29 de enero (FJ 2); 13/2005, de 31 de enero (FJ 2) y 128/2006, de 24 de abril (FJ 2) y AATC 945/1985, de 19 de diciembre (FJ único); 156/2003, de 19 de mayo (FJ 5); 282/2003, de 15 de septiembre y 30/2004, de 9 de febrero. Sobre la necesidad de pronunciamiento del TC pese a la desaparición del objeto, cuando determinado elementos de juicio así lo exigen: SSTC 39/1995, de 13 de febrero (FJ 1) y 87/1996, de 21 de mayo (FJ 2). Sobre el hecho de que la admisión a trámite del recurso no sana los defectos procesales en que haya podido incurrir: STC 237/2006, de 17 de julio (FJ 4). III. SUPUESTO DE HECHO El Ayuntamiento de Molina de Segura aprobó una liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por importe de pesetas con la que no estaba conforme el sujeto pasivo, Ferrovial Agromán S.A. Tras un recurso de reposición desestimado, la sociedad interpuso recurso contenciosoadministrativo ante el TSJ Murcia.
2 El 29 de junio de 1998 el Tribunal desestimó el recurso, y contra la sentencia desestimatoria la reclamante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, el cual, por sentencia de 22 de marzo de 2004 lo desestimó. El Tribunal Supremo consideró que no se cumplían los requisitos exigidos por el art. 102 a) LJCA al no figurar en el testimonio de la sentencia que la resolución era firme. Sin embargo, en la página primera de la sentencia consta la certificación de firmeza de la misma, por lo que la recurrente interpuso recurso de amparo contra la citada sentencia de 22 de marzo de 2004, considerando que existía un error de hecho que lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho de acceso al recurso (art CE).El recurso fue admitido a trámite por providencia de 7 de abril de Dos meses antes, el recurrente en amparo había instado la aclaración de la sentencia de 22 de marzo de 2004 ante la sala tercera del Tribunal Supremo. Este órgano judicial entendió que lo solicitado no podía encuadrarse en el ámbito de la aclaración de sentencia (art. 267 LOPJ), pero otorgó al recurrente un plazo de diez días para que pudiera formular incidente de nulidad de actuaciones. Este incidente se interpuso el 11 de febrero de El 25 de abril de 2005 (ya admitida a trámite la demanda de amparo), el Tribunal Supremo anula la sentencia, ordenando retrotraer actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma. Por ello, la propia demandante considera que la vulneración constitucional denunciada ya ha sido reparada por el Tribunal Supremo, lo que determina que el recurso de amparo haya perdido su finalidad. IV. TIPO DE PROCEDIMIENTO Se plantea un recurso de amparo contra la sentencia de la sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2004, por haber incurrido en un error patente de hecho, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante al apreciar que, como no constaba en las actuaciones la firmeza de la sentencia de contraste, no cumplía los requisitos procesales; firmeza ésta, sin embargo, que aparecía expresamente señalada en la primera página de la certificación correspondiente. El ministerio fiscal interesa la estimación del amparo al concurrir, a su juicio, la vulneración constitucional invocada. El Ayuntamiento de Molina solicita, en cambio, la desestimación del recurso pues, en su opinión, la sentencia impugnada no incurre en el error patente que le imputa la recurrente.
3 V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Antes de entrar en la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la alegación formulada por la recurrente, poniendo de manifiesto el hecho de que la cuestión planteada ya ha sido resuelta en la vía judicial ordinaria, obteniendo así la reparación de la lesión del derecho fundamental que solicita del propio Tribunal Constitucional. Lo cierto es que la demandante, al mismo tiempo que formuló el recurso de amparo, solicitó ante el Tribunal Supremo la aclaración de la sentencia recurrida en amparo. Aunque el Tribunal Supremo no accedió a la aclaración solicitada pues entendió que quedaba fuera del ámbito del artículo 267 LOPJ-, le otorgó diez días para plantear un incidente de nulidad de actuaciones. Aceptada la anterior posibilidad por Ferrovial Agromán, S.A., promovió incidente de nulidad de actuaciones que fue estimado por Auto de 25 de abril de 2005, anulando el Tribunal Supremo la sentencia de 22 de marzo de 2004 y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma. Por esta razón entendía la recurrente que había perdido su finalidad el recurso de amparo, al haber reparado el Tribunal Supremo el derecho fundamental vulnerado, mediante un Auto posterior a la formalización de la demanda de amparo. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la desaparición sobrevenida del objeto del proceso es abundante y uniforme. En primer lugar, se admite aunque no esté expresamente contemplada en el artículo LOTC como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Sin embargo, es aceptada tanto cuando en el procedimiento que da origen al recurso de amparo los propios órganos han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, como cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento. La fundamentación jurídica de la sentencia concluye que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos, cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse el Tribunal. En tales casos, la demanda de amparo deja de tener objeto, ya que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, antes de que el Tribunal Constitucional dicte su decisión, hace perder el sentido al pronunciamiento sobre una vulneración, ya inexistente, salvo que, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, deban tenerse en cuenta otros elementos de juicio que sigan haciendo precisa la respuesta del Tribunal Constitucional. Por otra parte, también resalta el Tribunal que cuando la pérdida del objeto es debida a una reparación por parte de los propios órganos judiciales, provocada
4 por una actuación procesal de la parte simultánea o anterior a la interposición de la demanda de amparo, lo que normalmente encubre es la existencia de una demanda de amparo prematura, incursa, por tanto, en un óbice procesal insubsanable que lleva a la inadmisión de la demanda por incompatible con el carácter subsidiario propio del recurso de amparo. En el caso concreto, la recurrente simultaneó el recurso de amparo con la aclaración de sentencia primero y, posteriormente, con el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la demanda origen de los autos incurre en un defecto procesal que impide considerar agotada la vía judicial ordinaria, lo que determina la inadmisión del recurso sin que proceda entrar a analizar ninguna otra cuestión, no siendo óbice para la inadmisión el hecho de que la demanda hubiera sido, en su momento, admitida a trámite. VI. COMENTARIO CRÍTICO La sentencia que es objeto de este comentario tiene una relevancia estrictamente procesal. Sólo muy tangencialmente afecta al ámbito tributario -únicamente por la materia sobre la que recae la controversia (una liquidación del ICIO)-, ya que en realidad, lo que suscita la STC 332/2006 es la precipitación en la interposición de demandas de amparo, muchas veces antes de que el pronunciamiento judicial del que suelen traer causa este tipo de demandas, hubiera adquirido firmeza en la jurisdicción ordinaria. Es práctica habitual, en el empleo de todos cuantos recursos tiendan a la satisfacción de la pretensión del recurrente, simultanear la presentación de impugnaciones de distinta clase: generalmente, el recurso de reposición (potestativo en el ámbito de la tributación estatal) y la reclamación económicoadministrativa; o, más especialmente como en este caso, incidente de nulidad de actuaciones y recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Lo que normalmente es un problema en la tramitación de los procesos constitucionales, la lentitud de los mismos, en este caso se convierte en ventaja, pues la resolución previa procedente de los órganos jurisdiccionales de la vía ordinaria (el Tribunal Supremo, en este caso), hace innecesaria la sentencia constitucional, que como indica en su fallo, inadmite el recurso de amparo "sin que proceda entrar a analizar ninguna otra cuestión", fuera de la razón que lleva a justificar dicha inadmisión. La causa de la inadmisión es evidente e indiscutible: la lesión del derecho cuya reparación se pretende en sede constitucional, ya ha sido sanada en sede ordinaria, al haber anulado el Tribunal Supremo la sentencia (de 22 de marzo de 2004) que había incurrido en el error de hecho que causaba indefensión a la recurrente, ordenando, además, la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dicha anulación. Este pronunciamiento del Tribunal Constitucional nos debe hacer reflexionar también en otro sentido, ya que hay que ser consciente de que la mera admisión
5 a trámite de un recurso de amparo no garantiza el pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo de la cuestión. Como ocurre aquí, pese a que el Tribunal admita el recurso de amparo presentado -porque, en principio, no se observó ningún error que impidiera su admisión para empezar a tramitar el proceso constitucional correspondiente-, la existencia de circunstancias sobrevenidas pueden producir defectos procesales que no se subsanan por el hecho de la admisión a trámite del recurso. En consecuencia, el fallo de inadmisión puede ser procedente tanto en el momento de la presentación del recurso, como en un momento ulterior de la tramitación del proceso. VII. RELEVANCIA JURÍDICA La STC 332/2006, de 20 de noviembre, constituye un pronunciamiento anecdótico, en nuestra opinión, sin que su trascendencia vaya más allá de constituir un recordatorio de que, en primer lugar, la admisión de trámite de un recurso de amparo, no impide su posterior inadmisión si se constata la existencia de un defecto procesal insubsanable que impida entrar en el fondo de la cuestón. En segundo lugar, la sentencia 332/2006, de 20 noviembre, recuerda que el recurso de amparo es una vía subsidiaria que exige el previo agotamiento de la jurisdicción ordinaria, por lo que si existe una reparación de la lesión producida por parte de los tribunales ordinarios, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se hace innecesario. VIII. BIBLIOGRAFÍA ALONSO GONZÁLEZ, L.M.: Jurisprudencia constitucional tributaria, Marcial Pons-IEF, Madrid, 1993; CANO MATA, A.: El derecho a la tutela judicial efectiva en la doctrina del Tribunal Constitucional (artículo 24 de la Constitución), EDERSA, 1984; CUBERO TRUYO, A.M. y GARCÍA BERRO, F.: El Derecho Financiero y Tributario en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sevilla, 2000; CHAMORRO BERNAL, F.: La tutela judicial efectiva, Barcelos, 1994; Constitución Española de 1978 en Comentarios a las Leyes Políticas, dir. O. ALZAGA VILLAAMIL, tomos III y IX, EDERSA, 1983; MARTÍN QUERALT, J.: "Recurso de amparo en materia tributaria", Palau 14, nº 18, 1992; PICÓ JUNOY, J.: Las garantías constitucionales del proceso, Barcelona, 1997; PULIDO QUECEDO, M.: La Constitución Española. Con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 2ª ed. Aranzadi, 1996.
II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
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