DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL. Informe: Comercial. Consulta. I. He c h o s. Resumen

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1 DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL Informe: Comercial Resumen Si bien la ley se aplica de pleno derecho a las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella, en caso de que la personalidad se hubiera extinguido y los bienes hubieran sido automáticamente adjudicados a su único socio durante la vigencia del Código de Comercio, nada obsta a la existencia de una sentencia que hoy declare la situación ya producida, fijándola jurídicamente, y se trata de un acto registrable. Consulta I. He c h o s 1. El 16 de diciembre de 1956, los cónyuges CD y NV constituyeron: D Sociedad Colectiva, conforme a los artículos 1886 del Código Civil y 453 y siguientes del Código de Comercio. En el documento constitutivo de la sociedad se estipuló, en lo que es relevante para esta consulta, un plazo de 15 años a contar del 1. o de agosto de 1956, sin prórrogas, y un pacto de continuación para el caso de fallecimiento de cualquiera de los socios, con los herederos de estos. 2. El socio CD falleció el 17 de agosto de En la tramitación judicial de su sucesión se incluyó en el relacionado de bienes el 50 % de D Sociedad Colectiva, y se declaró como único y universal heredero del causante a su hijo legítimo ND. 3. La socia NV falleció el 1. o de noviembre de En la tramitación judicial de su sucesión se incluyó, en el relacionado de bienes, el 50 % de D Sociedad Colectiva, y se declaró como único y universal heredero de la causante a su hijo legítimo ND. 4. En mayo del 2010, ND se presentó judicialmente, solicitando una declaratoria judicial de disolución de la sociedad por expiración del plazo y pidiendo que se le adjudicaran diversos bienes inmuebles existentes en el patrimonio de la sociedad, a todo lo cual accedió la Sede por resolución del 15 de noviembre de

2 5. ND falleció el 8 de enero de 2011, y como su única y universal heredera fue declarada judicialmente su hija RD. 6. Se ofició la resolución mencionada en el numeral 5. o a los Registros de la Propiedad Inmobiliaria, por los inmuebles correspondientes. El primero la inscribió, pero en el segundo Registro referido se observó que la adjudicación debía hacerse por escritura pública de acuerdo al artículo 180 de la Ley de Sociedades Comerciales y que no se cumplía con el tracto sucesivo. II. Co n s u l t a El juzgado libró solicitud a la Asociación de Escribanos del Uruguay para que se informe a la Sede la opinión de la respectiva Comisión, de acuerdo a lo que surge de autos y a lo solicitado por RD, a lo que se hará referencia en el numeral iii del presente informe. III. Opiniones en el expediente La actuaria del juzgado expresó que debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la ley La consultante entiende, en síntesis, que: El fundamento basado en el artículo 180 de la ley es para sociedades comerciales, pero no para sociedades de tipo colectivo. Estamos ante un vacío legal que podría ser asimilable a la traslación de dominio en caso de prescripciones, donde no se efectúa escritura pública y se comunica por oficio al Registro respectivo. Solicita se resuelva cuál es la forma jurídica o mediante qué instrumento debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria la referida adjudicación, a fin de poner los bienes en el correcto estado para su libre disposición. Conceptos previos Informe de la Comisión de Derecho Comercial Para dilucidar el caso en examen es preciso analizar los regímenes relativos a disolución y liquidación de sociedades comerciales en el Código de Comercio y en la ley , así como la problemática del conflicto de leyes en el tiempo. Recordemos primero que el tipo sociedad colectiva era una sociedad comercial bajo el Código de Comercio (artículos 43 y siguientes) y sigue siéndolo bajo el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales (artículos 404

3 199 y siguientes), por lo que uno de ambos cuerpos normativos será el que regulará la situación fáctica planteada. En el régimen del Código de Comercio, la expiración del plazo era una de las causales legales de disolución (cf. numeral 1. o del artículo 484), la cual operaba de pleno derecho (artículo 486). Una vez disuelta la sociedad, se iniciaba el período de liquidación, tendiente a culminar las operaciones pendientes, cancelar el pasivo social y distribuir el remanente de bienes si lo hubiera entre los socios. A falta de solución legal expresa, la doctrina discutía cuál era el momento de extinción de la personería jurídica de la sociedad comercial, y la posición mayoritaria sostenía que aquella se extinguía automáticamente con el último acto de cancelación del pasivo social, cuando nacía entonces un condominio entre los socios del cual se podía salir mediante una partición. En caso de haber un solo socio, la cancelación del pasivo producía la transferencia de pleno derecho de los bienes remanentes en el patrimonio de la sociedad al del socio. Bajo las disposiciones de la ley , en cambio, la sociedad disuelta conserva su personería jurídica durante todo el proceso de liquidación (artículo 168), sin llegarse nunca a la etapa del condominio entre los socios. Una vez concluidas las operaciones de liquidación por los liquidadores, y aceptado el balance y el proyecto de distribución por los socios, la distribución se ejecuta mediante la transferencia de los bienes por la sociedad a los socios («adjudicación» que constituye, jurídicamente, una paga por entrega de bienes que cancela el crédito que tiene el socio contra la sociedad por su porcentaje en el remanente). La ley , que entró en vigencia el 5 de enero de 1990, derogó en forma expresa el título iii del libro ii del Código de Comercio (artículo 510), y estableció además que sus disposiciones serían aplicables de pleno derecho a las sociedades constituidas (artículo 511). Aplicación al caso concreto Resulta indiscutible que D Sociedad Colectiva, constituida bajo el régimen del Código de Comercio, se disolvió de pleno derecho el 1. o de agosto de 1971, conforme a lo establecido en el contrato social. Por el juego del pacto de continuación estipulado, en dicho momento y dado el fallecimiento del socio CD, la sociedad estaba integrada por la cónyuge supérstite, NV, y su hijo, ND. Cuando fallece la socia, en 1979, ND permanece como único socio de la sociedad disuelta. Si el proceso de liquidación de la sociedad se hubiera realizado antes del 5 de enero de 1990 y se hubiera extinguido el pasivo social, la consecuencia sería la extinción de la personería jurídica de la sociedad disuelta y la transferencia de pleno derecho de los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad al único socio de esta: ND. Si el proceso de liquidación de la sociedad no se hubiera iniciado o no se hubiera concluido al momento de vigencia de la ley , se tornaría 405

4 aplicable de pleno derecho el artículo 511 de esta norma, y la liquidación pendiente debería seguirse tramitando por el procedimiento de la nueva ley. En ese caso, se requeriría la escritura pública de adjudicación de los inmuebles de la sociedad al socio ND (o, eventualmente, a su sucesora, RD). Pero en el caso en análisis tenemos una resolución judicial que declaró la disolución y liquidación de D Sociedad Colectiva y la adjudicación de los bienes a ND. Mas allá de la opinión del informante en cuanto a si luce acreditado o no en autos que se hubiera procedido a la liquidación y se hubiera extinguido el pasivo social, o en qué grado lo está, lo cierto es que la autoridad jurisdiccional competente, valorando la prueba aportada, concluyó en una resolución de contenido declarativo. Cuando declara la adjudicación de los bienes al socio ND, implícitamente está sosteniendo que la liquidación de la sociedad, y la extinción de su personalidad jurídica, se produjeron durante la vigencia del Código de Comercio, y por lo tanto fija una situación ya dada. En opinión del informante, siendo dicha resolución un acto inscribible (ley , artículo 17, numeral 8. o ), 139 queda totalmente por fuera de la calificación registral el mérito de la resolución, y se debe proceder a inscribirla. Co n c l u s i o n e s 1. La disolución de sociedades comerciales por vencimiento del plazo se produce de pleno derecho, tanto en las situaciones que regulaba el Código de Comercio como en las que caen bajo la Ley de Sociedades Comerciales. 2. La principal diferencia en el régimen legal de disolución y liquidación de sociedades comerciales en la ley en comparación con el Código de Comercio es que en aquella se mantiene la personalidad jurídica de la sociedad disuelta durante todo el proceso de liquidación, en tanto en el Código de Comercio se llegaba a un punto motivo de discrepancias doctrinarias en el cual se extinguía la personería jurídica de la sociedad, generándose un condominio de los socios sobre los bienes remanentes. 3. Si bien la ley se aplica de pleno derecho a las sociedades constituidas antes de su entrada en vigencia, en caso de que la personalidad se hubiera extinguido y los bienes hubieran sido automáticamente adjudicados a su único socio durante la vigencia del Código de Comercio, nada obsta a que hoy se dicte una sentencia que declare la situación ya producida, fijándola jurídicamente, que es un acto registrable. Esc. Gabriel Curi Informante 139 Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad: = [ ] 8. Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que afecten o puedan afectar los derechos registrados [ ]. 406

5 La Comisión de Derecho Comercial, integrada por los Escs. Daniella Cianciarulo, Ana Paula Banchimano, Elena Varela, Jacqueline Raymunde, Silvana Pallas, Inés Cobas, Roxana García, César Coll, Stephania Della Mea, Carmen López y Adriana Amado, aprueba el informe que antecede. Esc. Adriana Amado Coordinadora alterna (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la a e u el 20 de diciembre de 2012, expediente 1360/2012.) EMBARGO. PROMESA DE COMPRAVENTA. PROMESA DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES A PLAZOS. PUBLICIDAD REGISTRAL. SALDO DE PRECIO Informe: Registral Resumen Es en virtud de la inscripción de la promesa de compraventa en el Registro que nace a favor del adquirente derecho real sobre la cosa, que lo protege respecto de embargos posteriores. He c h o s Consulta Por compromiso de venta de 12 de setiembre de 2007, N SA prometió vender a JL un inmueble. El precio se fijó en u s d 7174, que se integró de la siguiente manera: a) con la suma de u s d 1000 que se entregaron antes de la suscripción de la promesa; b) u s d 6174 que se abonarían dentro del plazo de un año, contando simultáneamente con el otorgamiento de la escritura de compraventa. 407

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