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1 EMPLEO PÚBLICO MUNICIPAL. SEGURO DE VIDA COLECTIVO. INCOMPETENCIA. INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO. RENUNCIA AL CARGO. ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA. SILENCIO ADMINISTRATIVO. EFECTOS. A y S, tomo 7, pág.200 En la ciudad de Santa Fe, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N 1, doctores Luis Alberto De Mattia y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados GUTIÉRREZ, Rosana Leticia contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. C.C.A 1 n 195, año 2002). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, es procedente?; TERCERA: en consecuencia, qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, De Mattia y Palacios. A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: I.1. La señora Rosana Leticia Gutiérrez interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santa Fe, tendente a obtener la anulación de la resolución 631/01, mediante la cual el señor Intendente rechazó su reclamo dirigido a obtener el pago de la indemnización prevista en el artículo 23, inciso c), de la ley 9286, como así también la indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido en su condición de única beneficiaria del seguro de vida colectivo contratado por su padre fallecido, por una suma equivalente a dicho seguro; solicita el pago de esos conceptos, con más intereses, desvalorización monetaria y costas. Invoca, en torno a la admisibilidad del recurso, la configuración de un supuesto de denegación presunta; y, en cuanto a su procedencia, refiere -en primer lugar- a los hechos. En ese sentido, relata que su padre, el señor Pedro Gutiérrez, revistó en la Municipalidad de Santa Fe en calidad de agente municipal, desde el hasta la fecha de su fallecimiento ( ); que aquél había iniciado el trámite referido al beneficio jubilatorio, no otorgado en razón de que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Municipalidad se encontraba en espera del decreto de cese; que ella es hija y heredera del agente fallecido, como así también única beneficiaria del seguro de vida colectivo contratado con la compañía de seguros La Caja de Ahorro y Seguro ; que la demandada y La Caja de Ahorro y Seguro acordaron la contratación de un seguro de vida para todos los empleados municipales; que su padre, a través de la Municipalidad, contrató dicho seguro designándola única beneficiaria; que el mecanismo de pago acordado se efectizada mediante la retención del haber del agente por parte del tomador del seguro (la demandada); que dicha modalidad se hizo efectiva durante años; y que a partir del mes de febrero del año 2001 la demandada dejó de abonar a la compañía de seguros el monto de la primera, situación que era desconocida por Pedro Gutiérrez. Añade que en fecha la demandada le extendió el formulario 301 y los recibos de sueldo requeridos por el asegurador para el pago del seguro; que en dicho formulario la propia Municipalidad reconoció que el señor Gutiérrez se encontraba en servicio a la fecha de su fallecimiento; que la Compañía de seguro rechazó el reclamo con fundamento en que a la fecha del fallecimiento el asegurado ya no dependía de la Municipalidad de Santa Fe; y que si bien no aludió a la falta del pago de la prima, destaca que si durante años el Municipio dedujo del sueldo del asegurado el importe correspondiente a las primas del seguro y las pagó al asegurador, resulta ilegítima la posterior decisión de dejar de abonarlas unilateralmente, esto es, sin anoticiar al agente. Bajo el título consideraciones legales, dice que la demandada, con fundamento en el artículo 13, inciso h) y 54 del Estatuto, rechazó el reclamo referido a la indemnización por fallecimiento, sosteniendo que a la fecha del fallecimiento el agente no era empleado municipal. Sin embargo -explica- no existió ningún acto administrativo por el cual el agente hubiera perdido su condición de empleado municipal. Añade que su padre formuló su dimisión en fecha , solicitando le sea aceptada al a los efectos de acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria; que aquél continuó prestado servicios ante el silencio de la empleadora; que el caso debe tipificarse en el artículo 56 de la ordenanza 8527; y que interpretar que se produjo la baja de quien ha trabajado 37 años y solicita acogerse al beneficio jubilatorio mediante el requisito indispensable de la dimisión previa al acto, ante el silencio del empleador por más de 30 días, es ilógico y arbitrario. Por otra parte, dice que la Municipalidad de Santa Fe no sólo debe asumir la responsabilidad por omisión de dictar el acto administrativo correspondiente, sino también la generada en la demora e irregularidades en los trámites consultivos y administrativos, que ocasionó inexplicablemente que también deje de abonar la prima correspondiente al seguro de vida colectivo; que ello generó la inquietud por parte de la Directora de Personal del ente municipal; y que la demandada, a partir del , no abonó la prima del seguro incumpliendo con ello el artículo 9 de las condiciones generales de la póliza de seguro. Señala que a los asegurados titulares se les otorga, recién cuando se les concede la jubilación ordinaria, el derecho de opción entre continuar en el seguro de vida colectivo o de incorporación a la póliza de la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones; pero que, en el caso, el agente municipal renunciante nunca pudo obtener su jubilación ordinaria atento a que la Municipalidad no aceptó su dimisión.

2 Agrega que tampoco se le dio de baja en la póliza de seguro, ni se le notificó de la falta de pago de las primas, no pudiendo por tanto ejercer el mencionado derecho de opción. Por último, entiende que esa falta de comunicación previa por parte de la demandada y de la aseguradora, no debe perjudicar al asegurado principal (ni por ende a ella), siendo la accionada la única responsable por el cumplimiento de las obligaciones nacidas del negocio jurídico. 2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 50), comparece la Municipalidad de Santa Fe (f. 58) y contesta la demanda (fs. 60/64 vto.). Cuestiona, en primer lugar, la admisibilidad del recurso en cuanto dirigido a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en que dicha pretensión no fue propuesta previamente en sede administrativa (artículo 7, ley ); y en razón de la incompetencia del Tribunal para decidir al respecto. En ese sentido, entiende que concurre en el caso el supuesto previsto en el artículo 6, inciso b), de la ley , al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios en el ámbito de un negocio del derecho privado. Sin perjuicio de ello, contesta la demanda, y, luego de una detallada negativa, admite que la Municipalidad era responsable del débito y pago a la entidad aseguradora cuanto el agente estaba en actividad, pero no que lo haya sido luego de transcurrido el plazo que señala el Estatuto. Reconoce como cierto que a partir del mes de febrero de 2001 dejó de abonar la póliza del causante, pero que ello no le acarrea perjuicio alguno a la actora, siendo una circunstancia conocida por Gutiérrez, a quien se le dejó de liquidar haberes. En torno a la realidad de los hechos, entiende que la situación del ex agente Gutiérrez se encuentra contemplada en el artículo 13, inciso h), y 54 del Estatuto, subrayando que de conformidad a esta última disposición, la renuncia del agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 13 inciso h). De dichas normas extrae que es errónea la interpretación que hace la actora respecto a la denegación presunta, por cuanto expresamente está establecido qué sucede si la Administración no se expide en el plazo de treinta días. Agrega que la indemnización prevista en el artículo 23, inciso c), se debe al personal en actividad no siendo el caso del señor Pedro Gutiérrez a la fecha de su fallecimiento, quien se encontraba en estado de baja (cita también el artículo 1 del Estatuto). Dice que haber dejado de asistir al lugar de trabajo una vez transcurrido los treinta días, no tiene otra razón de ser que la consideración de que la renuncia se había aceptado. Por último, en torno a la pretensión referida a los daños y perjuicios, reitera que no fue solicitada en sede administrativa, ámbito en el que solamente se reclamó el pago del seguro de vida colectivo. Solicita, en definitiva, se rechace el recurso; con costas. Abierta la causa a prueba (f. 65 vto.), y producida la que consta en el expediente, alegan las partes sobre su mérito (fs. 90/95 vto. y fs. 96/98). Dictada (f. 98 vto.) y consentida la providencia de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. 3. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley , corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso. Como es sabido, el acogimiento del recurso en su aspecto formal hecho en la ocasión prevista por el artículo 12 de la ley , no impide volver sobre la cuestión en el acuerdo definitivo, en razón de que se trata de sólo un pre-juicio, preliminar y provisional, tendente al rechazo in limine de los recursos de patente improcedencia formal (C.S.J.P.: A. y S. T , pág. 35; T. 14, pág. 372; T. 16, págs. 19/23, 30, 47, 290; T. 42, págs. 228/229; T. 44, págs. 84/84 vto.; T. 51, pág. 382; T. 56, pág. 177 y T. 109, págs. 198/204, etc.; de esta esta Cámara: Hernández, S. T. 2, pág. 72; Agustini, S. T. 3, pág. 349; Elmeco, A. y S. T. 6, pág. 374; entre otros). En ese sentido, la demandada opone, respecto de la pretensión de daños y perjuicios, dos obstáculos: la incompetencia del Tribunal y la ausencia de reclamo administrativo sobre el punto. Particularmente los términos en que se ha trabado la litis, y las cuestiones que precisa la actora al alegar, persuaden suficientemente acerca de la incompetencia del Tribunal para entender de esta pretensión. En efecto, la recurrente extrae la responsabilidad de la demandada principalmente de la omisión de ésta en pagar las primas; omisión que entiende antijurídica a la luz del artículo 9 de las condiciones generales de la póliza de seguro (f. 40), es decir, en virtud de una norma que no integra el contenido de la relación de empleo público. En similar sentido, y siempre en referencia al contrato de seguro celebrado entre el asegurador y el tomador (Municipalidad), alude a que la demandada es la única responsable por el cumplimiento de las obligaciones nacidas del negocio jurídico (f. 40 vto.). Y, al alegar, refiere a la culpa de la demandada (f. 92); a que ésta era la obligada al pago de la prima y no podía liberarse arbitrariamente de dicha obligación contractual principal en su carácter de tomadora (f. 93); a que incurrió en un incumplimiento contractual sobre el que deberá responder ante la actora (f. 94 vto.); y, en suma, a que como tomadora del seguro de vida incumplió con su obligación principal establecida por el artículo 27 de la

3 ley Por ende, es claro que, según su propio planteo, los daños que invoca la recurrente -de existir- no resultan de la violación de una norma de derecho público. Pero, sin perjuicio de ello, es sabido que la competencia contencioso administrativa se encuentra ceñida a los casos y modos previstos en la ley , específicamente a los actos de la Administración sometidos al ordenamiento jurídico administrativo, quedando expresamente excluidos los actos tutelados por el derecho privado ( Club Integral Lisiados Santafesinos, A. T. 2, pág. 411; García, A. y S. T. 2, pág. 79; etc.). Así definido, es evidente que el derecho postulado en autos no se encuentra regido por el Derecho Administrativo, sino por el derecho común, persiguiéndose sólo la reparación de los daños causados en razón de las omisiones a que refiere, consistentes tanto en no pagar la prima al asegurador como en no dictar el acto de cese (criterio de Suchodolski, A. T. 1, pág. 164). La petición concretada, entonces, pone en evidencia la verdadera naturaleza del reclamo, carente de sustancia administrativa, conforme la exigencia que se desprende del artículo 3 de la ley , según el cual, el recurso contencioso administrativo se admite contra los actos que se pretendan lesivos de un derecho subjetivo o de un interés legítimo emergente del ordenamiento jurídico administrativo. Al respecto, es claro que la pretensión de la actora está excluyentemente dirigida al resarcimiento de los daños materiales ocasionados como consecuencia de los comportamientos omisivos a que alude. Ello supone la autonomía de la pretensión resarcitoria ejercida, no encontrándose sometido a la decisión de este Tribunal -se reitera- la legitimidad de un acto administrativo que deniegue un derecho subjetivo de carácter administrativo, y del cual pudieren derivarse las consecuencias patrimoniales requeridas (C.S.J.P.: A. y S. T. 131, pág. 386). En suma, más allá de las continuas referencias al contrato de seguro, es evidente -conforme a su desarrollo argumentativo- que la actora, respecto de su propio interés, acciona con sustento en la responsabilidad del Estado por la actividad ilícita ; siendo su planteo, a mi juicio, susceptible de ser encuadrado en el artículo 18 de la Constitución provincial, lo que coloca el caso en la órbita de la responsabilidad civil extracontractual regulada por el artículo 69 de la ley (C.S.J.P.: García, A. y S. T. 214, pág. 426). No concurren, pues, las razones expresadas -sólo preliminarmente- en autos Avellaneda (A. T. 1, pág. 4); tornándose inoficioso considerar el restante obstáculo opuesto por la demandada a la admisibilidad del recurso en cuanto referido a esta pretensión de daños y perjuicios. Ello, claro está, sin perjuicio del derecho de la actora a ejercer -ante quien y contra quien corresponda- el respectivo reclamo, y de la incidencia que eventualmente podría tener en dicha pretensión el medular planteo referido a si el señor Pedro Gutiérrez era o no agente municipal al tiempo de fallecimiento; lo que se analizará en la siguiente cuestión. Efectivamente, la dilucidación de ese extremo también incide en la suerte de la pretendida indemnización por fallecimiento (artículo 23, inciso c, ley 9286), en punto a la cual no se advierten razones que autoricen a apartarse del auto obrante a foja 50/vto. (A. T. 4, pág. 273). Voto, pues, parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia expresó similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó -con el mismo alcance- en igual sentido. A la misma cuestión el Juez de Cámara doctor Palacios dijo: Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de conformidad con el artículo 26 de la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo de emitir opinión. A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: II.1. Como se adelantó, corresponde en primer lugar analizar la cuestión referida a si a la fecha del fallecimiento del señor Pedro Gutiérrez ( ; f. 6), subsistía o no la relación de empleo que éste mantuvo con la demandada. En otros términos, debe dilucidarse si dicha relación se extinguió por el fallecimiento del agente -como en definitiva sostiene la actora- o por haber transcurrido treinta días desde que aquél formuló su renuncia -como en suma lo entiende la demandada con base en el artículo 54 de la ley Aunque de ello no se sigue sin más la procedencia del recurso, considero que en este punto le asiste razón a la recurrente. Para así concluir, debe partirse de los caracteres mismos de la relación de empleo público. En ese sentido, la Corte local ha señalado, entre otros aspectos, que se trata de una relación de derecho público ( Torres, A. y S. T. 96, pág. 10; entre otros); voluntaria ( Reláñez Passini, A. y S. T. 19, pág. 283; Silva, A. y S. T. 127, pág. 227; etc.); personal ( Silva, citado); esencialmente formal ( Pereyra, A. y S. T. 93, pág. 1; Bianco, A. y S. T. 179, 450); documentada ( Torres, citado); y estatutaria ( Alcácer, A. y S. T. 109, pág. 164).

4 Pues bien, de esos atributos, interesan particularmente para la solución del caso el carácter voluntario, formal y documentado de la relación. En virtud del primero, se sostiene que la función es facultativa: se ofrece, no se impone ( Reláñez Passini, citado), distinguiéndose de otras relaciones publicísticas que pueden decirse obligatorias o necesarias ( Silva, citado). Este carácter le imprime a la renuncia su verdadero significado, pudiéndose afirmar, como expresamente lo establece la ley (artículo 15, inciso l, ley 9286), que se trata de un derecho del agente que, si bien condicionado -como todo derecho-, traduce precisamente el carácter facultativo de la relación. Asimismo, de este carácter se sigue que la Administración, salvo razones de interés público que justifiquen otra solución, debe aceptar la renuncia del agente; por lo que el silencio de la misma o la desestimación de la dimisión son ilegítimos (Manuel María Diez; Derecho Administrativo, Tomo III, Plus Ultra, 2da. edición, pág. 680 y ss., Buenos Aires, 1979). Por su parte, los restantes caracteres mencionados (formal y documentado) son a su vez consecuencia del carácter formal de la función administrativa misma, en cuyo ejercicio prevalece, en razón de su naturaleza, la forma escrita, y donde las manifestaciones administrativas no expresas, sino tácitas e implícitas, son aceptadas sólo restrictivamente. Dicho carácter formal se complementa con el llamado principio del paralelismo de las formas y de las competencias, de especial aplicación en el ámbito de la relación de empleo público, la cual -en razón de ese principio y salvo norma expresa en contrario- debe extinguirse de la misma forma que se constituyó y por la misma autoridad que decidió su constitución. De ello se sigue, también, que así como la voluntad del agente no es per se suficiente a los fines de la constitución de una relación de empleo público, tampoco su renuncia es, por sí sola, idónea a los fines de producir la ruptura de la relación, requiriéndose inexorablemente la aceptación, la que -por lo dicho- en principio debe ser decidida por la misma autoridad que dispuso el nombramiento y respetándose las mismas formalidades (ver Miguel S. Marienhoff; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Abeledo-Perrot, pág. 467, Buenos Aires, 1998). Como lo recuerda Sayagués Laso, la doctrina es unánime en cuanto a la necesidad de la aceptación ( Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 8va. Edición, Fundación de Cultura Universitaria, pág. 357, cita 2, Montevideo, 2002); con lo que, en principio, sin aceptación formal no hay ruptura de la relación de empleo público. Es a la luz de esos caracteres, principios y consideraciones que debe analizarse, en su aplicación concreta al caso, el artículo 54 de la ley 9286, invocado por la demandada para afirmar que el señor Pedro Gutiérrez ya no era agente municipal a la fecha de su fallecimiento. Como se adelantó, la tesis de la recurrida resulta inadecuada a las especiales circunstancias que, según se ha relatado, rodean al presente caso. En efecto, la recurrida soslaya que el mencionado artículo 54 garantiza un derecho del agente, y que, al limitar en el tiempo el deber impuesto en el artículo 13, inciso h), tiende a preservar el carácter voluntario de la relación, el que se vería seriamente comprometido si con el solo expediente del silencio administrativo se obligase a los agentes a permanecer sine die en el cargo. Margina también que la Administración tenía el deber de pronunciarse respecto de la aceptación, y que, por ende, su silencio (su inactividad formal) era ilegítimo, no pudiendo valerse de él para perjudicar al agente, otorgando al solo transcurso del plazo mencionado en la norma -tuitiva del derecho a renunciar y del carácter esencialmente voluntario de la relación- los efectos de un acto tácito de cese. Al respecto, se observa que la demandada en cierto modo equipara el silencio administrativo en este ámbito, a la denegación presunta (ver f. 63). Para dar coherencia al argumento, estimo que debe entenderse que la demandada considera que el silencio respecto de la renuncia del agente equivale a la aceptación tácita o presunta. Aunque se entendiera que en ello le asiste razón, yerra al admitir que este tipo de silencio administrativo -que, ya se ha dicho, es ilegítimo- pueda sin más ser opuesto en perjuicio del agente, siendo que se trata de una figura instituida claramente a favor del particular, y que entender lo contrario implica tanto como premiar la actitud negligente de la Administración (Fallos: 324:1405). En otros términos, una cosa es que el agente asuma la libre decisión de valerse de los efectos legalmente previstos sobre el silencio administrativo; pero otra muy distinta es que, siendo una solución pensada en favor del derecho del agente, la Administración lo haga valer para perjudicarlo. En el caso, podría decirse -como lo hace la demandada- que el señor Gutiérrez concurrió al perfeccionamiento del cese al no prestar servicios ni percibir haberes desde el mes de febrero; mas no puede pasarse por alto -como también lo hace la demandada- el contexto fáctico en que esos hechos se sucedieron. Tal contexto, efectivamente, aparece signado por una dimisión clara y precisamente direccionada a la obtención de un beneficio previsional, e inexorablemente condicionada a que su aceptación se produjera con

5 anterioridad al (fecha a la que se alteraban las exigencias para acceder a dicho beneficio), nada de lo cual pudo concretarse por razones extrañas al agente. Es más, no puede soslayarse que el señor Gutiérrez, evidentemente a los fines de propiciar el cese a aquella fecha, hasta renunció a que se le pagaran licencias ordinarias (fs. 49 y 50; expte. adm. cit.); ni que, en el caso -debe insistirse- su voluntad estuvo determinada en función del preciso y concreto fin de acceder a un beneficio previsional, al que materialmente no pudo acceder, paradójicamente, por fallecer antes de que existiera un acto formal de cese. En este sentido, es cuanto menos contradictorio que la Administración, mientras a los fines previsionales exigía acto formal de cese, haya podido a la par conformarse con una suerte de ruptura tácita por el solo transcurso del tiempo y en perjuicio del agente. Conclusión de lo hasta ahora expuesto, es que debe entenderse que a la fecha del fallecimiento del señor Pedro Gutiérrez, subsistía la relación de empleo. 2. Ahora bien: ya se ha adelantado que de lo considerado con anterioridad no se sigue sin más el reconocimiento del derecho postulado al cobro de la indemnización del artículo 23, inciso c) de la ley En efecto, como bien lo recuerda la demandada (aunque recién al alegar), no basta a los fines de ese beneficio con ser hija y heredera del causante; ya que, como lo ha sostenido la Corte local (por todos, Cabrera, A. y S. T. 154,pág. 214), y esta Cámara ( Márquez, S. T. 2, pág. 250), el mencionado artículo 32 de la ley prealudida dispone -con una técnica similar a la utilizada por el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo- que dicho resarcimiento... se abonará a los derecho habientes, en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente.... De ello se deduce, como se dijo, que no alcanza con sólo haber probado la vocación hereditaria o la calidad de derecho habiente respecto del empleado municipal fallecido, para convertirse automáticamente en beneficiario de la indemnización prevista en la normativa citada. Sino que se requiere, fundamentalmente y desde el aspecto previsional, reunir las condiciones legales para ser beneficiario de la pensión derivada de la muerte del causante (cfr.: criterios de la C.S.J.P. reiterados en Magnani, A. y S. T. 93, pág. 172; Romero, A. y S. T. 111, pág. 449; y, en su actual integración, en Navarrete, A. y S. T. 207, pág. 334). Y bien: la condición de pensionaria no ha sido invocada por la recurrente, y mucho menos demostrada, pudiéndose agregar que no surge de modo manifiesto que su situación pueda encuadrar en alguno de los supuestos previstos en la ordenanza Tampoco puede ello suponerse en el caso, en el cual del expediente previsional no surge que la actora -que es casada, mayor de edad ya a la fecha del fallecimiento de su padre, empleada (f. 2 de autos), y que por ser hija del causante comparte su condición de heredera con Norma Beatriz Gutiérrez (f. 86 vto.)- haya formulado solicitud alguna en tal sentido. Corresponde, pues, rechazar el recurso también en cuanto a esta pretensión. 3. En relación a la costas propongo que ellas sean impuestas por el orden en que fueron causadas. En efecto, respecto a la pretensión vinculada al seguro de vida colectivo, se observa que la actora pudo razonablemente considerar, como lo hizo preliminarmente la Presidencia en autos, que era aplicable al caso el criterio esbozado en Avellaneda (A. T. 1, pág. 4); pudiéndose agregar que la demandada no propuso expresamente la cuestión de competencia como defensa previa, ni cuestionó que no se le haya dado el trámite de tal. A su vez, y en orden a la indemnización por fallecimiento, debe destacarse que mediante el acto impugnado se rechazó el reclamo sólo con base en la cuestión vinculada a la subsistencia del vínculo a la fecha del fallecimiento (en lo que la actora lleva razón); sin mencionarse, ni siquiera mínimamente, que la recurrente no reunía el carácter de pensionaria. Es más, tampoco la demandada lo hizo al contestar la demanda, sino recién al alegar, oportunidad en la que -a esos efectos- expresamente invocó el principio iura novit curiae. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia expresó similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios dijo: Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión. A la tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible el recurso en cuanto dirigido al pago de una indemnización por daños y perjuicios; e improcedente en lo demás. Costas por su orden. Así voto. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votó.

6 A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios dijo: Por similares razones a las expresadas al tratar la primera cuestión, me abstengo de emitir opinión. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso en cuanto dirigido al pago de una indemnización por daños y perjuicios; e improcedente en lo demás. Costas por su orden. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí que doy fe. Fdo. DE MATTIA. PALACIOS (art. 26, l1y ). LISA. Barraguirre (Secretario)

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