REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA DISTRIBUCION VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICASEN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, NAYARIT.

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1 REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA DISTRIBUCION VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICASEN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, NAYARIT. TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de interés publico y obligatorios en el Municipio de Tuxpan, y tiene por objetivo reglamentar la distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas. ARTICULO 2.- Lo no previsto en este reglamento, se entenderá aplicando supletoriamente, la Ley que regule los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas, en el Estado; Así como el Reglamento Sanitario, y Códigos Civiles y Penales. ARTICULO 3.- Se consideran bebidas alcohólicas todos aquellos que contengan 2 (dos) grados de alcohol, independientemente de que se trate cerveza o licores. ARTICULO 4.- La distribución, almacenamiento, venta y consumo de bebidas alcohólicas, con fines comerciales, solo se autorizara en los lugares y establecimientos especialmente destinados para dicho objeto, acuerdo a lo dispuesto en este reglamento y que reúnan además los requisitos señalados en el mismo. ARTÍCULO 5.- Es facultad de la Autoridad Municipal, ejercer la inspección y vigilancia de todo lo que se relacione al cumplimiento y aplicación del presente reglamento, y de las demás que se apliquen supletoriamente. ARTICULO 6.- Será facultad de la Autoridad Municipal, la que determine, si procede o no la ubicación de nuevos expendios de bebidas alcohólicas en Cualquier modalidad, e incluso para solicitar a la Secretaría de Finanzas, la reubicación del lugar para la explotación de los permisos, o de la suspensión de los mismos. TITULO SEGUNDO CAPITULO I

2 DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA DISTRIBUCION, ALMACENAMIENTO VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ARTÍCULO 7.- Los establecimientos autorizados para el almacenamiento, venta y consumo de bebidas alcohólicas se entenderán en los giros siguientes: I.- CENTRO NOCTURNO.- Es el establecimiento que por reunir las condiciones de comodidad, y salubridad, a juicio de la Autoridad Municipal, constituye un centro de reunión y esparcimiento; con espacio destinado para bailar con música viva o grabada con o sin servicio de restaurante y venta de bebidas alcohólicas. II.- CANTINA.- Establecimiento destinado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas de cualquier graduación, en copeo o en envase abierto, con o sin venta de alimentos. III.- BAR.- Es el giro en el que se expenderán bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo, formando parte de otro giro principal o complementario, pudiendo presentar música viva o grabada; en estos giros no se autorizan variedades, ni habrá pistas de baile. IV.- RESTAURANTE BAR.- Local donde se expenderán bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, podrán expenderse bebidas alcohólicas, únicamente cuando exista dentro del local un área delimitada mediante desniveles, muros o mamparas para restaurante y bar. V.- DISCOTECAS.- Local de diversión que cuenta con pista de baile y en el cual se podrá ofrecer música viva o grabada, con autorización para expender bebidas alcohólicas al copeo. VI.- SALON DE FIESTAS.- Establecimiento para dar servicio al publico para la celebración de bailes y eventos sociales, presentaciones artísticas y variedades artísticas, con o sin venta de bebidas alcohólicas. VII.- DEPÓSITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.- Local autorizado para la venta de bebidas alcohólicas exclusivamente, en envase cerrado, para consumo fuera del local. VIII.- DEPOSITO DE CERVEZA EN ENVASE CERRADO.- Local donde se expende únicamente en envase cerrado para su consumo fuera del local. IX.- ALMACEN, DISTRIBUIDOR, AGENCIA Y SUB AGENCIA.- Es el giro autorizado para almacenar y distribuir bebidas alcohólicas para su venta al mayoreo; además de contar estos con vehículos autorizados para la transportación de bebidas alcohólicas dentro del Estado. X.- MINI SUPER, ABARROTES Y SIMILARES.- Establecimiento para venta de abarrotes y similares que expenden complementariamente bebidas alcohólicas, (cerveza), al menudeo en envase cerrado, según se especifique su permiso.

3 XI.- SERVI BAR.- Servicio que proporcionan exclusivamente los hoteles y moteles donde se expenden bebidas alcohólicas en sus habitaciones. XII.- CERVACERIA.- Lugar donde se expenden exclusivamente cerveza por botella abierta, para su consumo dentro del local con o sin venta de alimentos. XIII.- RESTAURANTRE CCON VENTA DE CRERVEZA.- Establecimiento donde se vende cerveza en envase abierto para su consumo inmediato, solo acompañado de alimentos. Y otros giros que señala la Ley de la materia en el Estado. CAPITULO II DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. ARTICULO 8.- La venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y para su consumo fuera del local donde se expendan; solo se podrá efectuar en los siguientes establecimientos. I.- Depósito de bebidas alcohólicas. II.- Depósito de cerveza. III.- Minisuper, abarrotes, tendajones y similares. IV.- Almacenes y distribuidores. V.- Agencias y sub agencias. ARTICULO 9.- La venta de bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto para su consumo dentro del establecimiento, se podrá hacer en los siguientes lugares. I.- Restaurante bar. II.- Discotecas. III.- Salón de fiestas. IV.- Servi bar. V.- Cervecerías. VI.- En espectáculos públicos. VII.- En restaurante con venta de cerveza. VIII.- Cantina. IX.- Centro nocturno. X.- Centro recreativo. ARTICULO 10.- La venta de y distribución de bebidas alcohólicas solo se podrá ejercer por las agencias y sub agencias. CAPITULO III DE LOS REQUISITOS PARA LA APERTURA

4 ARTICULO 11.- Para la apertura y funcionamiento de cualquiera de los giros de distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, que señala este reglamento se requiere: I.- Que se haga la solicitud por escrito, donde proporcione los generales del solicitante. II.- No estar inhabilitado por la Ley o por sentencia de autoridad competente. III.- Que el establecimiento que pretenda funcionar, reúna los requisitos de este Reglamento y las leyes sanitarias. IV.- Acompañar el croquis donde indique en forma clara y precisa la ubicación del local que se pretende establecer. V.- Contar con suficiente iluminación VI.- No tener vista directa a la vía publica las cantinas, cervecerías y centros nocturno. VII.- Contar con una distancia de mas de 100 mts. Radiales entre los establecimientos del mismo giro y de 200 mts. De escuelas, templos, hospitales y 100 mts. De los campos deportivos. VIII.- Contar con la anuencia del barrio o colonia donde se pretenda instalar el giro de que se trate, o la anuencia por parte de acción ciudadana en caso de que sea en uno de los Ejidos que conforman este Municipio. ARTICULO 12.- Recibida la solicitud y anexos de que habla el articulo anterior, la Presidencia Municipal, por medio del encargado de alcoholes, ordenara, que se haga una revisión minuciosa respecto del local y ubicación, a fin de que reúna los requisitos establecidos por este Reglamento y los que establezcan las leyes sanitarias. ARTICULO 13.- Una vez practicada la inspección y como consecuencia de lo anterior, dentro de un termino de 15 días se resolverá discrecionalmente, dictando si procede o no dicha solicitud para otorgar la anuencia, y posteriormente la licencia de funcionamiento. CAPITULO IV DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO ARTICULO 14.- Licencia de funcionamiento, se entiende por ésta a la autorización que otorga la Presidencia Municipal, para el funcionamiento de los diferentes giros comerciales que establece este reglamento.

5 ARTICULO15.- La licencia de funcionamiento deberá ser expedida por el Departamento de Licencias Municipal, y que deberá contener los siguientes datos: I.- Numero de licencia II.- Nombre y razón social. III.- Domicilio. IV.- Giro o actividad comercial V.- Y el horario al que se deberá sujetar de acuerdo al giro. VI.- El periodo de su vigencia. ARTICULO 16.- La licencia de funcionamiento, deberá ser refrendada anualmente durante los meses de Enero a Marzo, y serán objeto de revocación o cancelación. ARTICULO 17.- Permiso es la autorización para ejercer en forma provisional o temporal cualquiera de los giros regulados por este reglamento, y que se deberán de solicitar cuando menos con 28 horas de anticipación a su funcionamiento a la autoridad municipal. ARTICULO 18.- Para hacer el refrendo de la licencia Municipal, se requiere: 1.- Que los permisionarios o representantes legales de los establecimientos a que se requiere este reglamento; hagan la solicitud por escrito o acudan directamente a la presidencia municipal para solicitarla; para lo cual se necesita: a) Presentar la licencia de funcionamiento del año anterior. b) Acompañar el permiso de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado. c) Que el solicitante, se encuentre al corriente en sus pagos, obligaciones fiscales y sanitarias. d) Que no cuente con ninguna sanción pendiente por parte de la autoridad municipal. ARTICULO 19.- Las licencias de funcionamiento expedidas conforme a este reglamento serán personales e intransferibles, no podrán ser objeto de arrendamiento, ni comercialización, la violación a lo anterior tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en este reglamento. Se exceptúa de esto en los casos de fallecimiento de titular de la licencia. ARTICULO 20.- Solo con la anuencia de la autoridad municipal podrán iniciar actividades o hacer el cambio de domicilio previo pago de impuestos, los establecimientos a que se refiere este reglamento, además la autoridad municipal podrá revocar o cancelar las licencias de funcionamiento de tales giros, especialmente si se producen con frecuencia desordenes que sean imputables a la negociación.

6 ARTÍCULO 21.- El H. Ayuntamiento, por conducto del inspector de alcoholes en el municipio, llevara el control del registro de los establecimientos dedicados a la distribución, almacenamiento, venta y consumo de bebidas alcohólicas en sus diferentes giros, formando un padrón de los mismos para el mejor control de estos. TITULO TERCERO CAPITULO I DEL LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 22.- Los propietarios, encargados o empleados de los giros reglamentados en este capitulo están obligados a: I.- Conservar y tener a la vista del público en originales la licencia de funcionamiento y así como los permisos otorgados por la Secretaría de Finazas, para la distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas. II.- Desarrollar la actividad comercial de acuerdo con el giro autorizado. III.- Tener a la vista de los clientes del establecimiento de la lista de precios autorizados, de la bebidas y de los alimentos en su caso particular. IV.- Negar el servicio en los lugares distintos a las mesas y barras. V.- Obtener la tarjeta de salud, de los servicios coordinados de salud publica en el Estado. ARTICULO 23.- De conformidad a lo dispuesto por la Ley en la materia y en el presente reglamento, la venta de bebidas alcohólicas en días normales, se sujetaran a los siguientes horarios: I.- Las cantinas, bares, cervecerías y restaurantes con venta de cerveza, de las 10:00 horas a las 20:00 horas. II.- Los centros nocturnos y discotecas de las 20:00 horas a las 01:00 horas, del día siguiente. III.- Los salones de fiesta con venta de bebidas alcohólicas de 14:00 horas a las 01:00 horas del día siguiente. IV.- Los restaurantes bar de las 10:00 horas a las 24:00 horas. V.- Los clubes sociales, deportivos y recreativos, casinos y centros sociales de las 10:00 horas a las 24:00 horas. VI.- Los minisuper, abarrotes, tendajones y similares y expendios de cerveza en envase cerrado, de las 09:00 horas a las 21: 00 horas.

7 VII.- Los almacenes, distribuidoras, depósitos de cerveza en envase cerrado de las 09:00 a las 21:00 horas. ARTÍCULO 24.- Los dueños o encargados de administrar los diferentes giros comerciales para la distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas deberán: I.- Facilitar la inspección a las autoridades respectivas, proporcionando los datos y la documentación que soliciten, y así como permitir el acceso a cualquier local o habitación de los que tenga comunicación con el expendio. II.- Guardar el orden dentro del establecimiento y tener aseado el local, muebles y utensilios. CAPITULO II DE LAS PROHIBICIONES ARTICULO 25.- L a licencia para expender bebidas alcohólicas al copeo solo se expedirán en cantinas, restaurantes bar, centro nocturno, servi bar y discotecas. ARTICULO 26.- En los expendios de bebidas alcohólicas, tales como bares, cervecerías y cantinas; se permitirá que haya juegos como ajedrez, cubilete, domino y otros, siempre y cuando no haya cruce de apuestas. ARTICULO 27.- Se prohíbe a los diferentes giros comerciales de este reglamento; servir o permitir el consumo de vinos y cerveza a menores de edad, y/o adultos en visible estado de ebriedad, bajo los efectos de alguna droga, armados o con el uniforme del ejercito, policías y transito. ARTICULO 28.- La venta al publico de bebidas alcohólicas en envase cerrado, solo se podrá efectuar en expendio de vinos y licores, depósitos de cerveza, tienda de abarrotes de autoservicios, y en aquellos que eventualmente el Ayuntamiento lo estime pertinente. ARTICULO 29.- Se prohíbe a los propietarios, administradores. o encargados de los diferentes giros que expendan bebidas alcohólicas. I.- Expender bebidas alcohólicas en lugares diferentes al autorizado, o permitir el consumo dentro del establecimiento. II.- Permitir que los clientes permanezcan fuera del horario autorizado para su funcionamiento en el interior y anexos del establecimiento, tales como pasillos, cocheras y otros que comuniquen con el giro de que se trate, después de un margen razonable de tolerancia y así como expender bebidas alcohólicas a puerta cerrada. III.- Expender bebidas alcohólicas a menores de edad.

8 IV.- Funcionar después de su horario reglamentario de funcionamiento, y como consecuencia, el Ayuntamiento podrá autorizar a estos giros el funcionamiento de horas extras. V.- La distribución de bebidas alcohólicas a los centros de almacenaje o consumo, solo esta permitido a los fabricantes o distribuidores y en su caso a los porteadores, pero en ningún caso podrán estos durante su recorrido vender bebidas alcohólicas al menudeo, ni mucho menos a los establecimientos que carezcan de la autorización necesaria para la venta al publico. VI.- Se prohíbe a los depósitos de cerveza y expendios de bebidas alcohólicas, tener comunicación a la casa habitación y hacer las ventas a domicilio. ARTICULO 30.- En las cantinas, cervecerías, restaurantes con venta de cerveza y bares, queda prohibida la alternancia de los empleados habituales con la clientela. ARTICULO 31.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en la vía publica, instalaciones educativas, hospitales, templos, campos deportivos, locales del interior de los mercados municipales, y establecimientos semifijos, o ambulantes, a excepción de kermeses, ferias, u otras actividades en la que la autoridad municipal permita su venta en sitios públicos; de conformidad con el articulo 9 de la Ley de la materia en el Estado. ARTICULO 32.- Que de conformidad con el articulo 29 de la Ley de la materia en el Estado, los Presidentes Municipales de acuerdo con las circunstancias características de cada municipio, podrán proponer al Ejecutivo del Estado la modificación de horarios y días de funcionamiento. TITULO CUARTO INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS CAPITULO I INFRACCIONES. ARTICULO 33.- Las infracciones por contravenir el presente reglamento, se levantará por el personal de alcoholes, autorizado por la Presidencia Municipal, el cual se encargara de inspeccionar los diferentes giros comerciales de expendio de bebidas alcohólicas en el municipio. ARTÍCULO 34.- Las actas de infracciones deberán contener los siguientes datos: I.- Día y hora en que se levantó. II.- Nombre o razón social del establecimiento. III.- Giro comercial que desempeña.

9 IV.- Ubicación del mismo. V.- Nombre del propietario. VI.- Concepto de violación al reglamento o de la Ley en materia, y así como sus fundamentos. VII.- Nombre y firma del inspector de alcoholes que levantó la infracción, así como certificación de dos testigos y la del dueño o encargado del establecimiento. VIII.- Y un espacio para las observaciones del infractor. ARTICULO 35.- Las infracciones se levantarán por las siguientes violaciones: I.- Por no contar con licencia de funcionamiento. II.- Por no haber hecho refrendo oportuno de la licencia de funcionamiento del presente año. III.- Por no tener la licencia de funcionamiento y documentos de la Secretaria de Finazas a la vista. IV.- Por funcionar con documentos de otros establecimientos, de cuyos datos no coincidan con los del dueño del expendio, ni coincidan con el domicilio. V.- Por negarse a otorgar los datos o la documentación en caso de que se requiera en una inspección. VI.- Que no respeten los horarios reglamentados. VII.- Permitir la entrada a cervecerías, bares, centros nocturnos y cantinas a menores de edad. VIII.- La venta de bebidas alcohólicas a menores de edad y así como personas armadas y elementos uniformados de ejercito, policía y transito. XI.- No cumplir con las obligaciones señaladas en este reglamento. X.- No acatar las prohibiciones en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de este reglamento. ARTÍCULO 36.- Las infracciones identificadas en el artículo anterior se sancionara atendiendo a las circunstancias en que se cometan y a la continuidad y gravedad de las mismas. CAPITULO SEGUNDO DE LAS SANCIONES ARTICULO 37.- Las sanciones aplicables a las violaciones o disposiciones de este reglamento se sancionaran: I.- Con multas a las provenientes de las infracciones escritas en el artículo 35 de este reglamento. II.- Las multas que se originen como consecuencia de las infracciones, será tomando las siguientes bases. a) El lugar que se haya infraccionado de acuerdo al monto del capital y su giro b) Las circunstancias y la forma en que se haya hecho. c) Si es primera vez o por reincidencia.

10 III.- La multa proveniente de las infracciones cometidas por las violaciones alo dispuesto en el presente reglamento, se fijará tomando en cuenta las bases antes citadas y aplicando como máximo el 50% de la fijadas en el articulo 33 de la Ley de Alcoholes en el Estado. IV.- Con suspensión temporal de las actividades del giro hasta por quince dias. V.- Cancelación de la licencia de funcionamiento municipal. VI.- Consignación ante la autoridad competente en caso de ser necesario. ARTÍCULO 38.- Las sanciones se determinarán al 50% en cuanto a la cantidad de salarios mínimos, que señala el tabulador de la Ley de Alcoholes en el Estado en su articulo 33. ARTICULO 39.- La clausura procede cuándo se contravengan las siguientes disposiciones de este reglamento. I.- Carecer de licencia o permiso para el funcionamiento de los expendios de bebidas alcohólicas. II.- El no refrendo de la licencia para el funcionamiento del giro correspondiente, en el término legal. III.- La violación reiterada de las normas, acuerdos y circulares de este H. Ayuntamiento. IV.- Trabajar fuera del horario establecido por este reglamento en forma reiterada. V.- Vender o permitir el consume de bebidas embriagantes con violación a lo establecido en la Ley Estatal en la materia y este reglamento. VI.- El cometer de graves faltas a la moral y a las buenas costumbres de dentro de establecimiento y en el exterior de este, que afecten a la sociedad. VII.- Cambiar el domicilio del establecimiento sin la autorización de las autoridades correspondientes. VIII.- Utilizar aparatos de sonido musicales con volumen superior al permitido por el reglamento que lo norma. CAPITULO III REUBICACION Y PROCEDIMIENTO. ARTICULO 40.- La reubicación de los establecimientos dedicados a la distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, serán por la siguiente causa. I.- Cuando se altere el orden público, o buenas costumbres. II.- Cuando existan motivos de interés general. III.- Cuando se modifiquen las condiciones de ubicación del local donde se explote el permiso.

11 ARTÍCULO 41.- El procedimiento de reubicación se iniciara a traves del Ayuntamiento por: I.- A petición de los propietarios de los establecimientos. II.- De oficio por parte del Ayuntamiento cuando dicho establecimiento incurra en las causas señaladas en el artículo anterior. ARTICULO 42.- El Ayuntamiento iniciará el procedimiento administrativo, mediante la notificación en el cual se señale a los permisionarios, las causas y fundamentos que motivaron el inicio de este procedimiento. Para posteriormente y de la misma manera se lo haga saber a la Secretaria de Finazas, para que esta inicie inmediatamente con el procedimiento correspondiente, y el cual señala el artículo 45 de la Ley de la materia del Estado. Cuando se haga a petición de parte interesada, este iniciará con la solicitud hecha por escrito al Ayuntamiento; en el cual iniciará inmediatamente con los trámites necesarios para determinar la procedencia de la reubicación. ARTICULO 43.- Iniciado el procedimiento de reubicación si el Ayuntamiento lo considera necesario procederá a darle al permisionario un plazo de quince días para que manifieste lo que a su interés legal convenga y dentro del mismo termino ofrezca las pruebas que estime pertinentes. ARTICULO 44.- Dentro del termino de quince días determinara su resolución tomando en cuenta, el sentir de los ciudadanos, que de alguna manera sean molestados en su bienestar, ya sea por ser vecinos, o del mismo barrio donde se ubica el establecimiento en conflicto. ARTICULO 45.- El procedimiento de cancelación de licencia se hará en los mismos términos que el procedimiento de reubicación. ARTICULOS TRANSITORIOS. ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Para que los establecimientos que cuenten con los diferentes giros de bebidas alcohólicas de que señala este reglamento en el Municipio de Tuxpan, Nayarit, y que no reúnan los requisitos u ordenamientos de este reglamento, se les concede un termino de quince a noventa días como máximo, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente reglamento. ARTICULO TERCERO.- Los casos no previstos en este reglamento, se resolverá por este H. Ayuntamiento. Dada en sesión de cabildo en la ciudad de Tuxpan, Nayarit; a los 22 dias del mes de Marzo del año 2000.

12 Por lo tanto, se pide se imprima, publique y circule para su observancia, dentro del Municipio de Tuxpan, Nayarit.

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