PROCEDIMIENTO ABREVIADO DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (I)

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1 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (I) Ámbito de aplicación Aplicabilidad (Art. 757 LECr.):Enjuiciamiento de los delitos castigados con:(ver anexo jurisprudencial,pág nº 1). Pena privativa de libertad no superior a nueve años. Cualquier otra pena de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración, sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales. Regulación (Art. 758 LECr.): El procedimiento abreviado se regirá por las normas comunes del proceso para delitos graves recogidas en la LECrim., con las especialidades señaladas por ésta para el procedimiento abreviado. Cuestiones de competencia (Art. 759 LECr.): 1. Cuando un Tribunal o Juzgado rehúse el conocimiento de una causa o reclamo el conocimiento de la que otro tenga, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, se observará el siguiente procedimiento: Intentarán alcanzar un de acuerdo en la primera comunicación que con tal motivo se dirijan. En caso de desacuerdo, se pondrá el hecho en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada. Se dará audiencia al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes. El superior jerárquico decidirá en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso. 2. Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, se observarán las siguientes reglas: Cada Juzgado continuará practicando las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos por el mismo, hasta que se dirima definitivamente la controversia. Ambos Juzgados se remitirán recíprocamente testimonio de lo actuado y se comunicarán cuantas diligencias practiquen. 3. Cuando un Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal entienda que le corresponde conocer de un asunto actualmente conocido por una Audiencia, no podrá promover cuestiones de competencia, sino que deberá seguir el siguiente procedimiento: El Juez expondrá a la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto. El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días. Oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro de] tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juzgado que la haya expuesto para su cumplimiento. 4. Cuando un Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, esté conociendo una causa atribuido a la competencia de las Audiencias, éstas se limitarán a ordenar al Juez, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones. Adecuación sobrevenida del procedimiento (Art. 760 LECr.): 1. En cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos incluidos en el ámbito del juicio abreviado: o Se continuará el procedimiento conforme a las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar otras actuaciones, No obstante, el cambio de procedimiento no implicará el de instructor. 1

2 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (II) 2. Tan pronto como, en un procedimiento iniciado conforme a las normas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conste que el hecho enjuiciado no se halla comprendido en alguno de los supuestos del juicio abreviado: o Continuará su sustanciación de acuerdo con las normas de éste. No obstante, el cambio de procedimiento no implicará el de instructor. 3. En cuanto, en un procedimiento abreviado ya iniciado, aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado: o El Juez procederá a la incoación del procedimiento previsto en la Ley del Jurado, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados. Reglas de tramitación (Art. 762 LECr.): Relativas al proceso: El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización, aunque éste no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquellos. Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito. Si el que haya de ser citado no tiene domicilio conocido o no es encontrado por la Policía Judicial, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social. Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita. A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo. Cuando los imputados o testigos no hablen o no entiendan el idioma español, se procederá a designar un intérprete. Para enjuiciar los delitos conexos, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, el Juez podrá acordar la formación de las piezas separadas que resulten convenientes. Relativas a la identificación de las partes: En las declaraciones se reseñará el Documento Nacional de Identidad de las personas que las presten, salvo que se trate de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carne profesional. Cuando no ofrezca duda la identidad del imputado y tenga la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso. se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. La información sobre los antecedentes del que se presente como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrezcan indicios de hallarse éste poseyendo cosas objeto de robo, hurto, estafa u otro delito similar, sólo se verificará cuando a juicio del instructor haya duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación. Los informes sobre el procesado emitidos por las Alcaldías y las declaraciones de conocidos sobre su conducta únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considere imprescindibles. 2

3 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (III) Cuando los hechos enjuiciados deriven de uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir y de circulación y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. Medidas cautelares (ver anexo jurisprudencial, página nº 2) Aplicación de las reglas generales de la LECrim: El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Especialidades de este procedimiento: La regulación de] procedimiento abreviado establece las siguientes precisiones o especialidades (Art. 764 y 765 LECr.): o A efectos de las medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. o En los supuestos en que la responsabilidad civil esté cubierta por un seguro obligatorio, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas, o Se podrá acordar la intervención inmediata de] vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando sea necesario practicar alguna investigación en aquel o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia M imputado o del tercero responsable civil. o También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción, requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida. o En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieran a su cargo. El pago de la pensión se hará a cargo del asegurador, si existe, o con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros. o En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que: o Dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho punible. o Designan persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos, con la prevención del artículo 775 de la LECr. en cuanto a la posibilidad de celebrarse el juicio en su ausencia. o Presten caución no personal, cuando no esté ya acordad fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. INICIO ( ver anexo jurisprudencial, página nº 1). 1. De oficio o Por los Jueces de Instrucción que tengan noticia de la comisión de un delito. o Lo podrán inmediatamente en conocimiento del Fiscal, salvo que se trate de delitos cuya persecución exija denuncia o querella. 2. Denuncia ( arts. 259 a 269 LECrim) 2.1- Obligación de Denunciar los Hechos Delictivos de los que se Tenga Conocimiento: Norma general: Todos los ciudadanos. Excepciones: (Art. 261 y 263 LECr,) El cónyuge del delincuente. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive. 3

4 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (IV) Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos. Los impúberas ni a los que no gozaron del pleno uso de su razón. Los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Los eclesiásticos y Ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su Ministerio. 2.- Forma de la Denuncia: Escrita o verbal, personal o por medio de mandatario con poder especial: Escrita Firmada por el denunciante. Rubricada y sellada por la autoridad que la reciba Verbal: Recogida en acta por la autoridad o funcionario con expresión de cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho. Firma de ambos, o de persona a ruego del denunciante si no pudiera. -Si el denunciante lo exigiere se le entregará resguardo de haberla formalizado. -Si los hechos no revisten carácter de delito o fueran manifiestamente falsos la autoridad o funcionario no hará comprobación de los hechos denunciados, absteniéndose de todo procedimiento. 3. Efectos de la Denuncia: No constituye en parte al denunciante, aunque éste podrá personarse en las actuaciones en tal calidad, ya sea como acusación particular o popular. 3. Querella ( arts. 270 a 281 LECrim) Personas que pueden Querellarse (Art. 270 LECr.), o Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular. o Los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previa prestación de fianza, si no estuvieran exentos de prestarla (conforme al Art. 281 LECr). o Los funcionarios del Ministerio Fiscal (deber en los casos en que estuvieron obligados con arreglo a lo dispuesto en el Art. 105 LECr), Interposición: o Ante el Juez de Instrucción competente, salvo que estuviese sometido por disposición especial de la Ley a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella. En este caso último si se tratare de un delito «in fraganti» o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temor fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, en particular que intentase querellarse podrá acudir: Al Juez de Instrucción o municipal que estuviera más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y detener al delincuente. Apartamiento de la Querella: Puede realizarse en cualquier momento. Se entenderá abandonada la querella por el querellante: Cuando la querella es por delito que sólo pueda ser perseguido a instancia de parte: Cuando dejara de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o Tribunal así lo hubiese acordado. 4

5 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (V) Por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción: Cuando no compareciere ninguno de sus herederos o represen tantos legales a sostenerla dentro de lo treinta días siguientes a la citación dándoles conocimiento de la misma. Forma de la Querella: Por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado, si el poder no es bastante habrá de ir suscrita por el querellante. Datos que habrán de constar necesariamente: El Juez o Tribunal ante quien se presente, El nombre, apellidos y vecindad del querellante. El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieron. Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que asi proceda. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella. Si la querella es por delito sólo perseguible a instancia de parte (excepto el de violación o rapto): se acompañará también: Certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado. En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio: Licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. Otros Requisitos de la Querella Interpuesta por Particulares: o Prestación de fianza: (para responder de las resultas de juicio). Clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal Personas exentas de prestarla: El ofendido y sus herederos o representantes legales. En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales a quienes se refiere el número 3º de Art *La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad. 4. Atestado Policial ( arts. 292 a 297 LECrim) o La Policía podrá practicar las diligencias que estime necesarias y recabará los efectos, instrumentos y pruebas necesarios. o Estas diligencias se documentarán en un atestado, extendido en papel común y firmado en todas sus hojas por el redactor. o La existencia de defectos o irregularidades en la elaboración formal del atestado no implicará la nulidad de actuaciones. El atestado tendrá el carácter de mera denuncia. 5

6 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (VI) 5. Diligencias previas Sujetos que participan en las Diligencias Previas: o Tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía Judicial llevará a cabo las siguientes acciones (Arts. 770 a 772 LECr.): o Acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias: o Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario para prestar los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir (Art. 196 C.P.). o Acompañará al acta de constancia, fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba. o Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas de delito de cuya desaparición haya peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial. o Si se ha producido la muerte de alguna persona y el cadáver se halla en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En estos casos reseñarán previamente la posición de[ interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización. o Intervendrá, si procede, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho. Diligencias de información: en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hay, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias respecto a las personas afectadas: o Cumplirá con los deberes de información a las víctimas: - Informará de forma escrita al ofendido y al perjudicado por el delito de los derechos que les asisten. - Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. - Se informará, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. - Se les informará también de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga. - Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si corresponde. o Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. o Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones. El Fiscal (Art. 773 LECr.) se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. 6

7 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (VII) Corresponderá al Juez ordenar, de oficio o a instancia de parte la práctica de las diligencias de investigación que sean necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación (Art. 777 LECr.). Asimismo, el imputado debe intervenir en la fase de diligencias previas (Art, 775 LECr.): o El Juez no podrá dar por terminadas las diligencias previas sin haber tomado declaración al imputado, garantizando así el derecho de defensa. o El Juez informará al imputado, en forma comprensible, de los hechos que se le imputan y el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre.(ver anexo jurisprudencial, página nº 3). Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado. o En las diligencias previas también serán informados y podrán participar los perjudicados y ofendidos por el delito y los responsables civiles. Finalidad de las Diligencias Previas:( ver anexo jurisprudencial). Esta fase tiene carácter preparatorio. La finalidad de esta fase es: Diligencias que pueden practicarse: * Determinar la naturaleza y circunstancias del hecho. * Determinar las personas que en él hayan participado, * Determinar el órgano competente para el enjuiciamiento. o Diligencias posibles: las diligencias de instrucción que pueden practicarse son todas las previstas en la Ley Enjuiciamiento Criminal: 1. Inspección ocular y reconstrucción de hechos. 2. Análisis del cuerpo del delito. 3. Identificación del delincuente y de sus circunstancias personales. 4. Declaraciones de los acusados o sospechosos o meros inculpados. 5. Intervenciones corporales. 6. Entradas y registros. 7. Apertura de correspondencia. 8. Intervención telefónica. 9. Declaración de ofendido. 10. Declaración de los testigos 11. Apertura de correspondencia. 12. Intervención telefónica. 7

8 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (VIII) 13. Apertura de correspondencia. 14. Intervención telefónica. 15. Declaración de ofendido. 16. Declaración de los testigos. 17. Careos de testigos e imputados. 18. Informe dactiloscópico o lofoscópico. 19. Informes sobre sustancias estupefacientes. 20. Otros informes periciales. A la práctica de dichas medidas les serán aplicables las siguientes especialidades (Art. 778 LECr.): El informe pericial lo podrá prestar un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente. En los casos de lesiones no será necesario esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En otro caso podrá continuarse el procedimiento sin haberse alcanzado la sanidad si fuera posible formular escrito de acusación. El Juez podrá acordar que el Médico Forense u otro perito procedan a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.(ver anexo jurisprudencial, página nº 5). El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el Médico forense o quien haga sus veces dictamine cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización. El Juez podrá autorizar al Médico forense que asista en su lugar al levantamiento de cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible. Las partes podrán solicitar la práctica de las diligencias que, por cualquier causa, sea de temer que no puedan practicarse en el juicio oral (Art. 777 LECr.). Fin de las Diligencias Previas: El Juez de Instrucción deberá dar por terminada la instrucción cuando entienda que han quedado determinados los hechos punibles e identificados los responsables. 6. Reconocimiento de hechos por el imputado ( Art ª. L.E.Crim). El imputado podrá reconocer en cualquier momento de la instrucción los hechos que se le imputan, esto es, admitir como ciertos los elementos objetivos de] tipo penal, lo que supone, si se cumplen otra serie de requisitos, la anticipación y facilitación del juicio, reconduciéndose a los trámites del juicio rápido. Sólo se admitirá esta posibilidad cuando los hechos objeto de] procedimiento sean constitutivos de delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, o con otras penas de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años. 8

9 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (IX) Procedimiento: 1. Practicadas las diligencias pertinentes por el Juez si el imputado hubiera reconocido los hechos, asistido de su Letrado y en presencia judicial, mandará convocar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. 2. En la comparecencia los convocados se pronunciarán sobre si formulan escrito de acusación con la conformidad de acusado. 3. Si lo formulan: Se incoan diligencias urgentes y se continúa la tramitación por el cauce previsto para los juicios rápidos (Arts. 800 y 801 LECr.). 4. En caso de que la acusación particular o el Fiscal no manifiesten su aceptación de la conformidad, no podrá seguirse el juicio rápido de conformidad. 6. Auto ( Art. 779 LECrim) ( ver anexo jurisprudencial, página nº 5) o Practicadas sin demora las diligencias de instrucción que hubieran sido consideradas pertinentes, el Juez dictará auto por el que se acordará alguna de las siguientes resoluciones: 1.-Sobreseimiento de la causa : o Si estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración. o Este hecho se notificará a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. o Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará archivo. 2.- Remisión de la causa al Juez competente Si reputa falta el hecho que haya dado lugar a la formación de las diligencias, salvo que su enjuiciamiento corresponda al mismo Juzgado. Inhibición a favor de la jurisdicción militar - Si el hecho está atribuido a la jurisdicción militar. Traslado a la Fiscalía de Menores :Si todos los imputados son menores de edad penal, para que el mismo inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor. * Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado: Si el hecho constituye delito al que resulte aplicable el procedimiento abreviado. Esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, sin que pueda dictarse sin que se le haya tomado declaración al imputado. * Recursos Contra este auto cabrá, conforme a la regla general, recurso de reforma y apelación (art. 766 LECr.) 7. Traslado ( Art. 780 LECrim) (ver anexo jurisprudencial, página nº 4) «Si el Juez de Instrucción acuerda que debe seguirse el procedimiento abreviado, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas: Modo de realizar el traslado: mediante envío de originales o fotocopia de los documentos. Destinatarios: el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas. Finalidad del traslado: 1. Formular, en su caso y excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. 2. Solicitar la apertura del juicio oral. 3. Permitirles formular escrito de acusación en el plazo de diez días. 9

10 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (X) 8. Solicitud de sobreseimiento ( Art. 782 LECrim) Una vez producido el traslado de las diligencias previas y, en su caso, realizadas las diligencias complementarias, si las partes acusadoras deciden no solicitar la apertura de juicio oral, sino el sobreseimiento de la causa: Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaron el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641 de la LECr. el Juez lo acordará: 1. Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas 2. Excepción a la norma citada: Se contempla para los supuestos de los números 1 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 20 de] Código Penal, en cuyos casos el Juez, en lugar de acordar el sobreseimiento, devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y de enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal. 9. Partes Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción: 9.1. El Ministerio Fiscal Regulación: (Art.124 Constitución y Estatuto Orgánico de] Ministerio Fiscal aprobado por Ley50/1981 de 30 de diciembre) Órgano encargado de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público. Funciones: 1. Práctica de las diligencias preliminares de investigación; 2. Ejercicio de las acciones penales y civiles que correspondan; 3. Defensa del interés público en la sustanciación del proceso penal 9.2. El Abogado del Estado Función: Defiende y representa en juicio a las autoridades, funcionarios y empleados del Estado y sus Organismos públicos. Parte acusadora en procesos por delitos comunes en que el Estado pueda resultar perjudicado El Acusador Particular ( Arts 101, 109, 110, 274, 280 y 281 LECrim). o Puede serlo el perjudicado por el delito y puede reclamar tanto la responsabilidad penal corno la civil. o Puede mostrarse parte sin necesidad de formular querella y no necesitará prestar fianza. o Puede participar activamente intervenir en la fase de instrucción (proponer diligencias, emitir escritos de calificación provisional, etc.) 9.4. El Acusador Popular (Arts 125 CE y 101, 270 y 280 LECrim). o Puede serio cualquier ciudadano. o Se limita al ejercicio de la acción penal y no la civil. o Para mostrarse parte en la causa debe presentar querella y prestar fianza. 10

11 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (XI) 9.5. El Acusador Privado (Arts. 112 y 278 LECrim). o Acusador en los procesos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte ofendida (calumnia e injuria). o Deberá intentar previamente un acto de conciliación con el querellado. o Su inactividad puede producir el archivo de la causa. o La renuncia de la parte ofendida extingue la acción. o El ejercicio exclusivo de la acción civil extingue la acción penal 9.6. El Actor Civil (Arts. 110 y 320 LECrim). o Perjudicado u ofendido por el hecho punible que únicamente ejercita la acción civil (restitución, reparación e indemnización de los daños producidos). o Su actividad en el proceso estará limitada a la consecución de tal fin El Inculpado o Persona concreta frente a la que se dirige el proceso penal. o Debe conocer plenamente su condición de tal: o Se denominará: * Imputado: desde que se imputa formalmente un delito a determinada persona. En procedimiento abreviado, siempre en fase de instrucción antes de que se haya formulado escrito de acusación. * Procesado: cuando se dicta el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. * Acusado: cuando exista escrito de acusación contra él El Responsable Civil (Arts. 116 a 122 CP).(ver anexo jurisprudencial, página nº 1) Concepto: Persona obligada a reparar los daños y perjuicios causados por el delito. Clases: Directo: Lo son: *Los responsables criminalmente, sean autores o cómplices. *Las compañías aseguradoras por los riesgos por ellas asumidos por contrato o ley. *En los casos de declaración de exención de responsabilidad criminal de los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º M artículo 20 del Código Penal: Quienes, mediando culpa o negligencia por su parte, tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho a los que padezcan la anomalía o alteración psíquica o en la percepción que les exima de responsabilidad penal El ebrio y el intoxicado inimputables (Art a CP). La persona o personas auxiliadas en el estado de necesidad. *El que obró por error de tipo o prohibición.(arts y 14 CP) 11

12 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (XII) *Quien participó a título lucrativo de los efectos del delito o falta, hasta la cuantía de su participación (Art. 122 CP). *La persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado una injuria o calumnia. (Art. 212 CP) Subsidiario.- El obligado a indemnizar por la acción de otro y sólo en defecto del responsable civil directo: (Arts a, 120 y 121 CP) Quien actuó movido por el miedo, en caso de insolvencia de quien le produjo el temor (Art ª CP). Los padres o tutores por los delitos de los mayores de edad que convivan con ellos y sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que hubiera mediado culpa o negligencia (Art. 120 CP). Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación. 2.- Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días. Solicitud de apertura del juicio oral y escrito de acusación (Arts. 781 y 782 LECr.) Una vez producido el traslado de las diligencias previas y. en su caso, realizadas las diligencias complementarias, si las partes acusadoras deciden solicitar la apertura de juicio oral deberán formular en diez días su escrito de acusación, que comprenderá: - La solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente. - La identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación. - Los hechos punibles. - La calificación legal de los hechos, determinando el delito que constituyan. - La participación que en ellos hayan tenido el procesado o procesados, si son varios. - Los hechos que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal. - Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si son varios, por razón de su respectiva participación en el delito. - También se expresará la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales. - En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial. - En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de medidas cautelares. - En dicho escrito podrá solicitarse la adopción, modificación o suspensión de las medidas cautelares que se estimen adecuadas. - El acusador privado, en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además: 12

13 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (XIII) La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito. La cosa que haya de ser restituida. La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa. El hecho en virtud del cual hayan contraído esta responsabilidad. El escrito de acusación podrá ir acompañado de los escritos y documentos que la parte solicite como prueba para el juicio oral. 10. Auto de apertura de juicio oral ( Art. 783 LECrim)( ver anexo jurisprudencial, página nº 6 y7). Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará por auto, de acuerdo con el siguiente procedimiento: o En caso de que la apertura de juicio oral haya sido solicitada por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, el Juez la acordará directamente. o Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado (tres días) a quien hubiera solicitado el sobreseimiento para que formule escrito de acusación, salvo que hubiera renunciado a ello. o Excepción: el Juez no acordará la apertura del juicio oral, sino que acordará el sobreseimiento en caso de que estime que: No existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que haya dado motivo a la formación de la causa. El hecho no es constitutivo de delito. Aparecen exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado. Al acordar la apertura de] juicio oral, el Juez de Instrucción resolverá también sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares adoptadas, tanto en relación con el acusado como con los responsables civiles, a quienes se les exigirá fianza si el acusado no la prestare en el plazo que se lo señale. Así mismo se pronunciará sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados. También señalará el Juez el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. 11. Escrito de defensa ( Art. 784 LECrim)( ver anexo jurisprudencial página nº 8 y 15). Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que lo defienda y Procurador que lo represente. Cumplido ese trámite, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.(ver anexo jurisprudencial página nº 15). 13

14 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (XIV) En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial: o Que recabe la remisión de documentos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral, o Que cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral. o La práctica de prueba anticipada. Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan, hasta el inicio de las sesiones del juicio oral. Si la defensa no presenta su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento. Conformidad (Art LECr.) o En su escrito de defensa, Firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presente en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior o Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral. Remisión Autos, Admisión Pruebas y Fijación Día Juicio Oral (Art y LECr.) o Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario Judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes. Excepción: no se remitirá cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplace periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de juicios, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición del Juez de lo Penal. * En cuanto las actuaciones se encuentren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento. el Juez o Tribunal adoptará las siguientes medidas: Examinará las pruebas propuestas. Dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás. Prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada. Se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hayan solicitado las partes. Señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral. * Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan. 12. Juicio oral ( Arts. 786 y 788 LECrim) Asistencia del acusado al juicio:( ver anexo jurisprudencial página nº 9). O La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor. 14

15 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (XV) Excepción: si hay varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, el Juez podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. Excepción: para el caso de delitos castigados con penas inferiores a dos años de privación de libertad, o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, será posible la celebración del juicio en ausencia del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio designado por el mismo, si lo solicita el Fiscal o la parte acusadora. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio, * No serán causas de suspensión del juicio oral : La falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma. Procedimiento de juicio oral: 1.- Incorporación de documentos, informes y certificaciones: En el momento de inicio de las sesiones de] juicio oral finaliza la posibilidad de incorporar a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno. 2.- Lectura de los escritos: El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa Cuestiones previas: (ver anexo jurisprudencial página nº 10) Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de: o La competencia del órgano judicial. o La vulneración de algún derecho fundamental. o La existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones. o El contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. o El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. 4.- Posible conformidad del acusado: o Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. (ver anexo jurisprudencial página nº 10). o La sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa únicamente cabe si la pena no excede de seis años de prisión. El Juez o Tribunal examinará a continuación si la calificación aceptada es correcta: 15

16 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (XVI) Si a partir de la descripción de los hechos, aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entiende que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso de que el Juez o Tribunal considere incorrecta la calificación formulada o entienda que la pena solicitada no procede legalmente: Requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modifique su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio. Recursos contra las sentencias de conformidad: serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. El Juez o Tribunal tendrá la posibilidad de ordenar la continuación del juicio en los siguientes casos: Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad. Cuando el defensor del acusado lo considera necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. 5.- Práctica de la Prueba:( ver anexo jurisprudencial página 11). La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, conservando su validez los actos realizados en los siguientes supuestos (Art. 746 LECr.): Cuando el Juez o Tribunal tuviera que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto. Cuando con arreglo a la LECr. el Juez o Tribunal o alguno de sus individuos tuviera que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Juez o Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. En este caso el Juez o Tribunal podrá acordar la continuación de[ juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes. Si la no comparecencia de[ testigo fuera por el motivo expuesto en el artículo 718 LECr., se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes. Cuando algún individuo de Tribunal, o el Juez o el defensor de cualquiera de las partes, enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado. Lo dispuesto en este número respecto de los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal. En este caso los actos realizados en el juicio no conservan su validez. 16

17 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (XVII) Cuando alguno de los imputados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de oír a los facultativos, nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo. Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria. 6º.- Formulación de conclusiones definitivas:( ver anexo jurisprudencial página nº 12 y 13) Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente de Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados: El requerimiento podrá extenderse a solicitar de Ministerio Fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados. Cuando, en sus conclusiones definitivas. la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal: Podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia. 7º.- Informe: Finalmente, el Juez requerirá a la acusación y a la defensa para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. 8º.- Redacción del acta: (Art. 743 LECr). Del desarrollo del juicio oral se levantará acta por el Secretario del Tribunal de cada sesión. En el acta se hará constar sucintamente cuanto importante hubiera ocurrido. Al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Juez o Tribunal en el acto las estima procedentes 17

18 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (XVIII) Las actas se firmarán por el Juez o el Presidente y Magistrados, por el Fiscal y por los Defensores de las partes. Forma: el acta podrá completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario. 13. Sentencia ( Arts. 789, 790 y 794 LECrim) (ver anexo jurisprudencial página nº 13). Plazo: La sentenciase dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral. Forma y contenido: Notificación: * El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo y una sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla * La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado. Por escrito. A los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Recursos contra la sentencia: (Arts. 790 a 793 LECrim). Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincia] correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: 1. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia. 2. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes. 3. Escrito de formalización: Se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne. Se expondrán en él ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaron la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. 18

19 DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (XIX) Deberá en este caso acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuera ya imposible la reclamación. Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas (si formuló protesta en su momento) y de las admitidas que no fueron practicadas por causas no imputables a él Admisión del recurso por el Juez: Si reúne los requisitos exigidos. En caso de que aprecie algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación. 5.- Traslado del recurso admitido a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos señalados anteriormente. Fijarán igualmente un domicilio para notificaciones. 6.- Traslado de los escritos presentados a las demás partes y elevación do los autos a la Audiencia: Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados. 7.- Tramitación del recurso ante la Audiencia: (Art, 791 LECr.) Posible celebración de vista: Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba: La Audiencia resolverá en tres días sobro la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. La vista se señalará dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención. La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. 8.- Sentencia de apelación:( ver anexo jurisprudencial página nº 14). La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración: 19

20 . DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (XX) Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo. ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta. Ello se hará sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. 9.- Recurso contra la sentencia de apelación: Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo provisto en la LECr. para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado Devolución de los autos al Juzgado: Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo Notificación de la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, La sentencia dictada por la Audiencia Provincial será susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Penal Tribunal Superior de Justicia (Art e) LOPJ) y de recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Art. 847 LECr.) 14. Ejecución de la sentencia Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiera dictado, conforme a las normas generales de la LECrim.: 1.- Si no se ha fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria Cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las demás partes para que, en diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Pena] será apelable ante la Audiencia respectiva. 2.-En los casos en que se haya impuesto pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada de[ permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena. 20

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