RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE LOS COMPROBANTES DE RETENCIÓN Y DE LOS COMPROBANTES DE PERCEPCIÓN

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1 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE LOS COMPROBANTES DE RETENCIÓN Y DE LOS COMPROBANTES DE PERCEPCIÓN A través de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, publicada en el diario oficial El Peruano el 01 de octubre del presente año, se publicó la resolución que regula la emisión electrónica de los Comprobantes de Retención y de los Comprobantes de Percepción del IGV. La norma es de aplicación a toda emisión electrónica de los comprobantes de retención normada en el Régimen de Retenciones del IGV y de los comprobantes de percepción normada en el Régimen de Percepción del IGV. De esta manera, se han designado como emisores electrónicos en el Sistema de Emisión Electrónica, en adelante SEE, ya sea que utilicen su propio sistema (SEE- Del Contribuyente) o el sistema de la SUNAT (SEE- SOL) a: (i) los sujetos que, al 1 de diciembre de 2015, tengan la calidad de agentes de retención y/o percepción y, (ii) a los sujetos que a partir del 1 de diciembre de 2015 sean designados como agentes de retención y/o percepción. La norma también regula la entrega del Comprobante de Retención Electrónica, en adelante CRE, y del Comprobante de Retención Electrónica, en adelante CPE. Señala que deben ser emitidos al momento de efectuar la retención y/o percepción de IGV, con excepción de los siguientes casos: i) En el caso de CRE cuando se aplique lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias 1. Mientras que en el caso de CPE cuando se aplique lo establecido en el numeral o del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias, o en los numerales 5 4 y 6 5 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y o modificatorias. 1 Permite la emisión de un solo Comprobante de Retención por Proveedor respecto del conjunto de retenciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro de los mismos meses en que se realizaron las retenciones. Asimismo, en los casos que en un período determinado el agente de retención efectué retenciones con distintas tasas a un mismo proveedor, deberá emitir un comprobante de retención por cada una de las tasas. 2 En todos los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto a un mismo cliente, el agente de percepción deberá emitir un Comprobante de Percepción - Venta Interna por cada porcentaje aplicado. 3 Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente ( ). 4 La emisión de un solo Comprobante de Percepción por Cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las percepciones. En tales casos se deberá consignar en el Comprobante de Percepción la fecha en que se efectuó cada percepción." 5 Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el Agente de Percepción podrá consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin que éste acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del Comprobante de Percepción a que se refiere el presente artículo: ARIAS ARAGUEZ 250, LIMA 18, MIRAFLORES PERU TELF (511) FAX (511) (511)

2 ii) Se emita un reemplazo de un CRE o CPE que se revirtió. Señala también que se considerará que un CRE o CPE ha sido entregado cuando: (i) en la fecha de su emisión, para el caso dek SEE-SOL,; y, ii) en la fecha en la que el emisor electrónico lo pone a disposición del proveedor o cliente a través del medio electrónico que aquel elija para el caso del SEE-Del Contribuyente,. Asimismo, el emisor electrónico puede revertir la emisión del CRE y el CPE, según corresponda, incluso si fueron entregados, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: - En el caso de CRE cuando se emitió a un sujeto distinto del proveedor a quien se efectuó la compra y en el caso de CPE cuando se emitió a un sujeto distinto del cliente a quién se efectuó la venta. - La operación por la que se emitieron los comprobantes de pago o las notas de débito que dan origen al CRE o CPE, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Régimen de Retenciones del IGV o del Régimen de Percepciones del IGV, o se encuentran excluidas de los mismos. - Por errores en los datos ingresados o seleccionados al emitirse el CRE o CPE. Para tal efecto, el emisor electrónico en el caso del SEE-SOL deberá seleccionar la opción en el sistema; este sistema remitirá una comunicación al proveedor o al cliente, según corresponda, indicando el motivo de la reversión. Mientras que en el caso de SEE Del Contribuyente, se deberá remitir una comunicación al proveedor o cliente, según corresponda, a través del medio electrónico que el emisor electrónico escoja y un resumen diario de reversiones, según lo indicado en la resolución que regular dicho sistema. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL: VIGENCIA: Entra en vigencia el 1 de diciembre de 2015, salvo: - La sexta disposición complementaria modificatoria y la única disposición complementaria derogatoria, que entran en vigencia el 1 de julio de La modificación al numeral 9 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias que entra en vigencia el 1 de octubre de DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA: Esta disposición señala sobre la utilización de Comprobantes de Retención y Comprobantes de Percepción en formatos impresos, que excepcionalmente, los sujetos designados como emisores electrónicos de comprobantes de retención y comprobantes de percepción pueden: 1) Desde el 1º y hasta el 31 diciembre de 2015, emitir los comprobantes de retención o de percepción en formatos impresos o de manera electrónica. Durante dicho periodo no se exigirá el envío del resumen diario de los comprobantes de retención y percepción emitidos en formatos impresos. 2) Desde el 1º de enero y hasta el 30 de junio de 2016, emitir los comprobantes de retención o de percepción en formatos impresos o de manera electrónica, debiendo enviar el resumen diario en el plazo señalado en el numeral 4.6 del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT; salvo los resúmenes diarios de los comprobantes de retención o percepción

3 emitidos en formatos impresos entregados en el mes de enero de 2016, los que deben ser enviados desde el 1 hasta el 15 de febrero de DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS: PRIMERA.- MODIFICACIÓN DE ANEXOS Se ha incorporado a la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias los anexos correspondientes al Comprobante de retención electrónico, Comprobante de percepción electrónico, resumen diario de reversiones del CRE y del CPE, resumen diario de comprobantes de retención y percepción emitidos en formatos impresos, Estándar del CRE y del CPE y aspectos técnicos. SEGUNDA.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Se ha modificado el último párrafo del artículo 2 en el que se señala que la calidad de emisor electrónico tiene carácter definitivo, salvo el caso de los emisores electrónicos de CRE y de CPE, quienes lo serán respecto de dichos documentos hasta la fecha en que se encuentre vigente su designación como agente percepción o retención. A partir del día siguiente, esos sujetos mantienen las obligaciones y los derechos derivados de haber tenido esa calidad, para lo cual emplearán los sistemas respectivos como si fueran emisores electrónicos. Asimismo, se ha incorporado un segundo párrafo al artículo 1, en el que se señala que a través Sistema de Emisión Electrónica también se pueden emitir electrónicamente el comprobante de retención y percepción. Se incorpora también un párrafo al artículo 2, en el que se señala que también se encuentran exceptuados a pasar el proceso de homologación a quienes inician la emisión electrónica del CRE y el CPE. De igual manera, se ha incorporado al artículo 3, los efectos que tiene la incorporación al SEE, siendo estos: i) el CRE, por todo o parte de las operaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y ii) el CPE, por todo o parte de las operaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 9º y el primer párrafo del artículo 14º del título II de la Ley Nº Así también se ha incorporado el numeral 4.4 en el que se regula los supuestos en los que haya concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos o importados o de tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras en el caso de CRE y CPE. Asimismo, se ha agregado el numeral 4.6 referente al resumen diario de comprobantes de retención y percepción. TERCERA.- MODIFICACIONES EN EL SEE SOL (RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS) En el artículo 1º se señala la aprobación de la emisión de comprobantes de retención y comprobantes de percepción; así como el almacenamiento, archivo y conservación por parte de la SUNAT de dichos documentos, en su sustitución del emisor electrónico.

4 Asimismo, define lo que se entenderá por mecanismo de seguridad, siendo este el símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado al comprobante de pago electrónico, nota de crédito y débito electrónicas, al CRE y al CPE, garantiza su autenticidad e integridad. Al artículo 4, numeral 22 se le han incorporado las definiciones de representación impresa aplicable al CRE y CPE. De la misma manera se han incorporado diferentes numerales que contienen los conceptos de CRE, CPE, Sistema CRE-CPE, Régimen de retenciones y Régimen de percepciones del IGV. De la misma manera, se ha incorporado el artículo 3-A que aprueba el Sistema de Emisión Electrónica de los comprobantes de retención y comprobantes de percepción. Así también, la incorporación del artículo 5 que señala que el emisor electrónico que cuente con código de usuario y clave SOL puede emitir CRE o CPE y el artículo 6 que señala la sustitución de la SUANT en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico de almacenar, archivar y conservar los CRE y CPE. También se ha incorporado el capítulo VII DE LOS CRE Y CPE, cuyo artículo 21 señala el procedimiento detallado para la emisión del CRE en el Sistema CRE-CPE, mientras que el artículo 22 lo hace para la emisión del CPE. CUARTA.- MODIFICACIONES EN EL SEE DEL CONTRIBUYENTE (RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS) Se ha sustituido el artículo 1, de esta manera, ahora se señala que el SEE es el medio de emisión electrónica de factura electrónica, boleta de venta electrónica, las notas electrónicas y las guías de remisión electrónicas; así como de los comprobantes de retención y percepción. De igual forma que en el SEE-CLAVE SOL, se han agregado las definiciones de representación impresa aplicable al CRE y CPE; así también las definiciones de CRE, CPE, Régimen de retenciones y Régimen de percepciones. Se ha incorporado el Título IV DE LOS CRE Y LOS CPE. El artículo 37 de este título señala la condición previa para ser emisor electrónico del CRE y del CPE en el sistema CRE-CPE, siendo esta que se le haya asignado previo a ello la calidad de emisor electrónico en el SEE. El artículo 38 sobre los efectos de la incorporación, señala la obligación de i) remitir a la SUNAT un ejemplar del CRE o del CPE que emita, el resumen diario de reversiones y el de los comprobantes de retención o percepción entregados en formatos impresos; ii) de definir una forma de autenticación que garantica que solo el proveedor o el cliente puedan acceder a la información que el emisor electrónico ponga a su disposición a través de un página web respecto del CRE o del CPE que se hubiera emitido, por el plazo de un año, desde su emisión. El artículo 39 regular las condiciones para considerar que el CRE o CPE ha sido emitido. Mientras que el artículo 40 señala la oportunidad de emisión, debiendo esta ser conforme a la normativa general de Régimen de retenciones y percepciones del IGV y considerando la normativa general que regula la emisión electrónica de los comprobantes de retención y percepción. El artículo 41 regula que el plazo máximo para la remisión del CRE o CPE a la SUNAT es de 7 días calendario desde el día siguiente a la fecha de emisión. Todo documento remitido fuera de ese plazo no tendrá calidad de CPE o CRE.

5 De acuerdo al artículo 42, la SUNAT enviará una Constancia de Recepción (CDR) señalando el estado de aceptado o rechazado de acuerdo a si cumple o no con lo establecido en el literal c del artículo 39. El artículo 43, establece la obligación de comunicar a la SUNAT sobre los CRE y CPE que se hubieran revertido mediante el envío del Resumen diario de reversiones en el plazo máximo de 7 días calendario desde la comunicación al proveedor o cliente de la reversión. Si dentro del plazo se envían varios resúmenes diarios de reversiones respecto de una misma fecha, se considera que el último sustituye al anterior. Este artículo establece también las condiciones con las que debe contar el resumen diarios y sobre la CDR de resumen de reversiones, señala que estos pueden tener los estados de aceptado o rechazado. QUINTA.- ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT Se ha incorporado el inciso 11.4 en el numeral 11 y el numeral 38 en el artículo 2 de la Resolución, las cuales señalan el alcance respecto de los sistemas que forman parte del SEE en SUNAT Operaciones en Línea, siendo este obtener la calidad de emisor electrónico para efecto del SEE del comprobante de retención y de percepción. Así como emitir los comprobantes electrónicos y cumplir las obligaciones relacionadas a ello. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Se ha emitido solo una disposición, la cual señala la derogación del segundo, tercer y cuarto párrafo del inciso a) del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT; el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafo del inciso a) del artículo 11º de la Resolución se Superintendencia Nº /SUNAT; y el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafo del inciso a) del artículo 16º de la Resolución se Superintendencia Nº /SUNAT. Si usted desea alguna información adicional o una opinión legal acerca de las normas bajo comentario, sírvase solicitárnosla al teléfono No , al fax No o a nuestra dirección de correo electrónico: lawfirm@bafur.com.pe. Lima, 06 de octubre de 2015.

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