AJUNTAMENT DE MASSALFASSAR MASSALFASSAR (VALÈNCIA) N.I.F. P G
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- Manuel Soto Montoya
- hace 6 años
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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. ARTÍCULO 1.- Fundamento y naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en los artículos 2 y 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestación del Servicio de Concesión de Autorizaciones Municipales para Actividades, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/ ARTÍCULO 2.- Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si las instalaciones o actividades susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente, cumplen la normativa que les es de aplicación. Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la comunicación previa o declaración responsable del sujeto pasivo -sometidas a control posterior- o de la solicitud de licencia, según el supuesto de intervención al que la apertura esté sometida. Dicha actividad se entenderá desarrollada en todo caso en los supuestos de intervención regulados en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat Valenciana, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana, y en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, como asimismo en los siguientes supuestos: - El traslado de una actividad a un nuevo emplazamiento, aunque en el anterior ya contase con título habilitante. - La ampliación o reducción del establecimiento donde se desarrolle una actividad legalizada. - La modificación de una actividad legalizada ejercida en el mismo establecimiento, aunque no exista variación del local en sí o de su titular. - La modificación de un establecimiento como consecuencia del derribo, reconstrucción o reforma del edificio, aun cuando la configuración física del nuevo establecimiento y de la nueva actividad coincida con los anteriormente existentes.
2 - La nueva puesta en marcha de una actividad, tras su cierre por un periodo superior a seis meses o el tiempo que fije la legislación sectorial aplicable. - Los cambios de titularidad, cesión o traspaso de negocio con excepción de la mera transformación de la naturaleza jurídica de las sociedades. - Los certificados de conformidad con la apertura. 2.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta, que no se destine exclusivamente a vivienda y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta a la licencia fiscal. b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. 3.- No estarán sujetos a la exacción regulada en esta Ordenanza Fiscal, es decir, no constituirán el hecho imponible de la tasa: a) Los usos residenciales (viviendas) y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de la Comunidad de Propietarios y garajes, piscinas, pistas deportivas, etc.), siempre que se encuentren en la misma parcela o conjunto residencial, y no sean objeto de regulación específica por la legislación sectorial que le sea de aplicación. b) Los establecimientos situados en los puestos de los Mercados municipales, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto. c) Los quioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores, boletos y otros objetos no especificados, situados en la vía pública con concesión administrativa. d) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por la Ordenanza correspondiente. e) El ejercicio individual de actividades profesionales o artísticas de carácter liberal, siempre que no utilicen fórmulas sociales, ni produzcan en su desarrollo residuos, vertidos o radiaciones tóxicas. Se exceptúan expresamente de esta exclusión actividades de índole sanitaria y asistencial que incluya algún tipo de intervención quirúrgica, dispongan de aparatos de radiodiagnóstico o aquellas en cuyo desarrollo se prevea la presencia de animales. f) Las oficinas y servicios de las administraciones públicas, excepto en aquellos casos en que dicho requisito sea exigible por norma específica. g) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso o sindical. h) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia, siempre que éstos se hallen provistos de la correspondiente licencia; tal supuesto alcanzará
3 únicamente a la reapertura del local primitivo una vez reparado o reconstruido y siempre y cuando se ejerza la misma actividad. i) Los traslados de una actividad legalizada que se verifiquen en cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales; tal supuesto alcanzará al local primitivo una vez reparado o reconstruido o bien a un nuevo local que sustituya a aquel siempre y cuando el titular no haya recibido indemnización alguna por abandono o cese de actividad en el local primitivo, la reapertura tenga superficie similar al primitivo y se ejerza la misma actividad. j) Los cambios de titular por sucesión mortis causa entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes, o por jubilación de su titular entre los mismos sujetos, siempre que el causante o jubilado hubiera obtenido la oportuna licencia para el ejercicio de la actividad de que se trate y se solicite antes de transcurrido un año desde el fallecimiento o jubilación. En el caso de jubilación deberá, además, acreditarse la presentación del cambio de titularidad ante la Conselleria de Hacienda para el pago de los Impuestos a que legalmente estuviese obligado. ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos contribuyentes, obligados al pago de la presente tasa, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la actividad que pretenda desarrollarse para la que se haya solicitado autorización o se haya presentado escrito de comunicación previa y declaración responsable. En su defecto, lo serán las personas y entidades titulares de la actividad que se desarrolle de hecho en cualquier establecimiento sin haber solicitado autorización previa o presentado escrito de comunicación previa y declaración responsable, con independencia de las sanciones que a éstos pueda imponérseles. ARTÍCULO 4.- Responsables Son responsables de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. 2.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades que ostenten tal condición según la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- Base imponible.- La base imponible de la tasa será la siguiente según el régimen jurídico al que se someten las actividades: a) Comunicación actividad inocua: 200,00. b) Declaración responsable ambiental: 400,00. c) Licencia ambiental: 580,00.
4 d) Licencia de apertura mediante declaración responsable, o mediante autorización, o para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, de actividades sujetas a regulación de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos: 650. ARTÍCULO 6.- Cuota tributaria, tipos impositivos y tarifas.- La cuota tributaria se determinará aplicando los siguientes coeficientes multiplicadores: 1.- Comunicación actividad inocua: El cálculo de la TASA A INGRESAR será el resultado de multiplicar la TASA BASE x COEFICIENTE en función de la superficie útil total de la parcela x el ÍNDICE DE SITUACIÓN: COMUNICACIÓN ACTIVIDAD INOCUA TASA BASE x COEFICIENTE DE SUPERFICIE x 200,00 0,8 Menos de Desde 50 hasta 100 1,2 Desde 100 hasta 200 1,5 Desde 200 hasta 500 1,7 Desde 500 hasta 800 1,9 Desde 800 hasta Desde hasta ,5 Más de POLÍGONOS 1,5 INDUSTRIALES Y TERCIARIOS RESTO Declaración responsable ambiental: El cálculo de la TASA A INGRESAR será el resultado de multiplicar la TASA BASE x COEFICIENTE en función de la superficie útil total de la parcela x el ÍNDICE DE SITUACIÓN: DECLARACIÓN RESPONSABLE TASA BASE x COEFICIENTE DE SUPERFICIE x 400,00 0,8 Menos de 50 5
5 AMBIENTAL 1 Desde 50 hasta 100 1,2 Desde 100 hasta 200 1,5 Desde 200 hasta 500 1,7 Desde 500 hasta 800 1,9 Desde 800 hasta Desde hasta ,5 Más de POLÍGONOS 1,5 INDUSTRIALES Y TERCIARIOS RESTO Licencias Ambientales: El cálculo de la TASA A INGRESAR será el resultado de multiplicar la TASA BASE x COEFICIENTE en función de la superficie útil total de la parcela x el ÍNDICE DE SITUACIÓN: TASA BASE x COEFICIENTE DE SUPERFICIE x LICENCIA AMBIENTAL 580,00 0,85 Menos de 50 1 Desde 50 hasta 100 1,2 Desde 100 hasta 200 1,5 Desde 200 hasta 500 1,7 Desde 500 hasta 800 1,9 Desde 800 hasta Desde hasta ,5 Más de POLÍGONOS 1,5 INDUSTRIALES Y TERCIARIOS RESTO 1 En el supuesto de que la licencia ambiental lo sea para actividad sometida a evaluación de impacto ambiental, el importe total de la Tasa a ingresar será la que resulte de los cálculos anteriores incrementada en 50,00 adicionales por el trámite de información pública del Estudio de Impacto Ambiental. 4.- En actividades sujetas al régimen de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos: Licencia de apertura mediante declaración responsable, Licencia de apertura mediante autorización, y Licencia de apertura para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables (sin informe favorable de O.C.A.):
6 LICENCIA DE APERTURA MEDIANTE DECLARACIÓN RESPONSABLE O MEDIANTE AUTORIZACIÓN, Y LICENCIA DE APERTURA PARA INSTALACIONES EVENTUALES, PORTÁTILES O DESMONTABLES (sin informe favorable de O.C.A.) TASA BASE x COEFICIENTE DE SUPERFICIE x 650,00 0,85 Menos de 50 1 Desde 50 hasta 100 1,2 Desde 100 hasta 200 1,5 Desde 200 hasta 500 1,7 Desde 500 hasta 800 1,9 Desde 800 hasta Desde hasta ,5 Más de POLÍGONOS 1,5 INDUSTRIALES Y TERCIARIOS RESTO En el supuesto de que la licencia de apertura sujeta a la regulación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, se presente con informe favorable de O.C.A., la cuota tributaria consistirá en una cantidad fija a cuyos efectos se aplicará una tarifa de: 100, Expedición de certificados o informes sobre expedientes relativos a actividades, así como para los duplicados de las licencias o de certificados: 50, Expedición de certificados o informes urbanísticos sobre la necesariedad de tramitar procedimiento de instrumento de intervención administrativa ambiental o de espectáculos: 50, No obstante lo regulado anteriormente, los establecimientos que a continuación se relacionan devengarán en concepto de tasa por la obtención de alguno de los instrumentos de intervención administrativa ambiental, o licencia de espectáculos, los siguientes importes: Merenderos o quioscos en dominio público local o dominio público marítimo terrestre, en temporada estival: 3.000, Por el informe urbanístico municipal previo a la solicitud o formulación de los instrumentos de intervención ambiental: 100, Por el trámite de información pública de Estudio de Impacto Ambiental en el supuesto de Licencias Ambientales sobre actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental: 50,00.
7 11.- Por el certificado de conformidad con la apertura: 100, Por el informe municipal previsto en el artículo 34 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana en relación con el régimen de la autorización ambiental integrada: 50,00. ARTÍCULO 7.- Exenciones, bonificaciones y reducciones. 1.- Exenciones: En general, no se admitirán más exenciones que las concedidas en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2.- Bonificaciones: Constituirá supuesto de bonificación el cambio de titularidad respecto del que se aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre la base imponible del artículo 5 anterior. 3.- Reducciones: Tributarán al 25 por 100 de las cuotas que corresponda aplicar según lo determinado en el artículo 6 anterior: a) En caso de desistimiento del procedimiento por el interesado siempre que aún no haya recaído resolución o acuerdo concediendo o denegando la licencia o no haya finalizado la actividad municipal -técnica o administrativa- que constituye el hecho imponible de esta tasa. En ese caso, y siempre y cuando por los Técnicos municipales no se hayan realizado los correspondientes informes respecto de la actividad, el importe a ingresar será de un 25 por 100 de la cuota que hubiese correspondido de haber llegado el procedimiento a su última instancia; en otro caso, no habrá lugar a practicar reducción o devolución alguna. b) La reapertura de establecimientos que hayan permanecido cerrados durante más de seis meses Tributarán al 50 por 100 de las cuotas que corresponda aplicar según lo determinado en el artículo 6 anterior las modificaciones -sustanciales o no- de la licencia. ARTÍCULO 8.- Devengo Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o autorización o fecha de presentación del escrito de comunicación previa o declaración responsable.
8 2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia o sin haber presentado comunicación previa o declaración responsable, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigidas, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada, o por su concesión condicionada, ni por la declaración de caducidad del procedimiento, ni por la renuncia o desistimiento del interesado en cualquier momento del procedimiento salvo en el supuesto previsto en el artículo 7.3 de esta Ordenanza que será constitutivo de reducción de la Tasa. 4. El otorgamiento de la pertinente licencia o autorización ambiental o la presentación de la comunicación previa o declaración responsable, no exime a los interesados de obtener el resto de autorizaciones y licencias que resulten exigibles de conformidad con la legislación vigente. ARTÍCULO 9.- Normas de gestión.- La gestión y liquidación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. ARTÍCULO 10.- Inspección y recaudación.- La inspección y recaudación de la tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las exposiciones dictadas para su desarrollo.- ARTÍCULO 12.- Infracciones y sanciones.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan. DISPOSICION DEROGATORIA Se deroga la Ordenanza fiscal municipal reguladora Tasa por Apertura de Establecimientos (BOP Valencia 01/10/2011), que fue objeto de dos modificaciones posteriores bajo números de Expediente 134/2012 (BOP Valencia 11/11/2013) y 167/2014 (BOP Valencia 17/02/2014)
9 DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y será de aplicación a partir de esa fecha permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Las referencias normativas contenidas en la presente Ordenanza que sean objeto de modificación o derogación se entenderán referidas a la nueva norma aplicable en su caso. IMPOSICION. EXPTE. 197/2014. PLENO 17/12/2014. BOP nº 27 de 10/02/2015
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