Tenencia de acciones o p articip aciones sociales
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- Dolores Alvarado Ojeda
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1 Tenencia de acciones o participaciones sociales 13 de Septiembre de 2004 Vázquez & Asociados Asesores Legales y Tributarios 1
2 El objeto del presente informe es determinar si resulta más eficiente, desde el punto de vista fiscal, la tenencia de acciones o participaciones sociales directamente por una persona física, o si por el contrario, es conveniente que sea una sociedad la propietaria de dichas acciones o participaciones sociales. En primer lugar, es conveniente recordar que una persona física está sometida a los siguientes impuestos: 1) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2) Impuesto sobre el Patrimonio 3) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Las sociedades, por su parte, y en lo que se refiere a la renta generada (beneficios o pérdidas), deben someterse al Impuesto sobre Sociedades que contempla diversos mecanismos que gravan todas las rentas obtenidas por una sociedad. Adquisición de acciones o participaciones Cuando una persona física o una sociedad adquiere acciones o participaciones sociales, dicha adquisición puede ser gravad por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados si dichas acciones o participaciones sociales no están exentas en virtud de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Dicho artículo establece: la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de Sociedades, Fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo este constituido al menos en su 50 % por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades. Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %. A los efectos del cómputo del 50 % del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria. 2. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año. Vázquez & Asociados Asesores Legales y Tributarios 2
3 En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En definitiva, si las acciones o participaciones que se adquieren no se encuentran en ninguna de las dos circunstancias anteriores (obtención del control de la sociedad cuyo activo sean inmuebles en más de un 50% o transmisión de acciones o participaciones en un plazo inferior a un año cuando el origen de éstas es una ampliación de capital con aportación de un bien inmueble), dicha adquisición quedará exenta con independencia de si la adquisición la realiza una persona física o una sociedad. Por consiguiente, el acto de adquirir acciones de un tercero, no supondrá ninguna diferencia en la tributación. Las diferencias se producen fundamentalmente en el terreno del Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Impuesto sobre el Patrimonio Respecto al primero, es conveniente mencionar que, mientras que en las personas físicas, la tenencia de acciones o participaciones sociales que no se encuentren exentas son gravadas en el Impuesto del Patrimonio, en el Impuesto de Sociedades no se grava la mera tenencia de un activo. No obstante, es conveniente revisar que participaciones pueden quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio porque en esos casos, será indiferente que la adquisición la realice una persona física o una sociedad. Se consideran exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, las acciones o participaciones en que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando se ejerza una actividad empresarial como construcción y promoción de viviendas. b) Que no se trate de una sociedad patrimonial. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. En definitiva, si una persona física tiene directamente las acciones o participaciones de una sociedad que: 1º) realmente realiza una actividad empresarial, 2º) si su participación representa al menos el cinco (5) por ciento del capital social (porcentajes de participación inferiores no quedan exentos) 3º) y más del cincuenta (50) por ciento del dinero que percibe como rendimiento del trabajo procede de esa sociedad por sus labores de dirección, Vázquez & Asociados Asesores Legales y Tributarios 3
4 el valor de su participación quedará exento y no pagará Impuesto sobre el Patrimonio por la tenencia de esas participaciones. Si dichas acciones o participaciones son propiedad de una sociedad que a su vez está participada por una persona física en la que se dan todos estos requisitos y en especial, de la que se cobran más del 50 por ciento de las remuneraciones, la participación quedará exenta englobada por la exención de las acciones o participaciones de la sociedad cabecera o holding. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones El Impuesto de Sucesiones y Donaciones grava, entre otras, las transmisiones a los herederos de las acciones y participaciones de las que es propietaria la persona física en el momento de su fallecimiento. Generalmente, es un impuesto muy gravoso porque los bienes deben ser valorados por su valor real en el momento del fallecimiento. Esto supone que en el caso de acciones o participaciones de sociedades en cuyo activo existen bienes inmuebles, éstos deben ser valorados por su valor de mercado para poder determinar el verdadero valor de las acciones y participaciones, suponiendo en la mayoría de los casos, un gravamen entrono al 34 por ciento de ese valor real. No obstante, el Impuesto prevé una exención de hasta el 95% del valor de las acciones y participaciones determinado conforme a las reglas del Impuesto, en aquellos casos en los que a la fecha de fallecimiento del propietario de los títulos, éstos cumplieran todos los requisitos para encontrarse exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio. En otras palabras, la exención ganada en el Impuesto sobre el Patrimonio permite no pagar Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre el 95% del valor real de las acciones y participaciones amparadas por la exención. En consecuencia, si una persona física puede conseguir agrupar todas sus acciones y participaciones en una sociedad cuyas acciones o participaciones, a su vez, puedan cumplir las condiciones necesarias para ser beneficiarias de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, será más atractivo fiscalmente que la tenencia directa como persona física de dichas acciones o participaciones. Cobro de dividendos Finalmente, cabe plantearse si en el cobro de dividendos resulta más atractivo recibirlos como persona física o como sociedad. En este sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece un mecanismo para evitar la doble imposición sobre los dividendos pero no los deja completamente exentos si el sujeto pasivo se encuentra en tipos marginales superiores al 28,5% (artículo 81 del RDL 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). En el caso de las sociedades que perciben un dividendo de otras entidades en las que ostentan un porcentaje de participación igual o superior al 5 por ciento, se establece un mecanismo para evitar la doble imposición que permite deducirse el cien por cien de los impuestos pagados por esos dividendos recibidos (el 35%) permitiendo de este modo que dichos dividendos puedan reinvertirse en la sociedad que los recibe sin ningún coste. Vázquez & Asociados Asesores Legales y Tributarios 4
5 A modo de conclusión, puede resultar más atractivo mantener las acciones o participaciones como sociedad y no como persona física siempre que se tenga un porcentaje de participación igual o mayor del cinco (5) por ciento y se puedan cumplir el resto de requisitos que permiten obtener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las acciones o participaciones de la sociedad que es propietaria del resto de títulos. Vázquez & Asociados Asesores Legales y Tributarios 5
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