DERECHOS HUMANOS, VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS

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1 DERECHOS HUMANOS, VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS En primer lugar, quiero agradecer al Director Nacional de Gendarmería de Chile, Sr. Jaime Rojas Flores; a las autoridades, académicos y académicas de la Universidad Central de Chile; a los funcionarios y funcionarias de Gendarmería de Chile y demás presentes, por la posibilidad de compartir con ustedes en esta importante instancia de reflexión y formación, en la que se me ha solicitado hacer una presentación sobre el derecho a vivir una vida libre de violencia y sobre derechos sexuales y reproductivos. Espero, en estos minutos, responder a preguntas como: qué es la violencia contra la mujer y en qué consiste el derecho a vivir una vida libre de violencia?, cómo se vincula la violencia contra la mujer con los derechos sexuales y reproductivos y que son estos?, y cuáles son las obligaciones que tiene el Estado en la prevención?, por qué se vuelven relevantes estos derechos en el contexto de las mujeres privadas de libertad y cuáles son los desafíos que tenemos como Estado en dicha materia? Las responderé en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puesto es desde este campo que se han fijado los mínimos a los que está obligado el Estado en esta materia y es en relación a ellos que el Estado cumple o no cumple con sus obligaciones. Una primera afirmación que en la actualidad no acepta cuestionamiento es que la violencia contra la mujer es un problema de derechos humanos. O más precisamente: que la violencia contra la mujer es una violación de sus derechos humanos. Esto que hoy parece una obviedad, no lo fue hasta la década de los 90, momento en que junto con la afirmación que señalé, empieza a desarrollarse en la comunidad internacional un conjunto de instrumentos jurídicos destinados a garantizar y proteger a las mujeres de dicha violencia En efecto, no fue sino hasta la II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, realizada en Viena en 1993, que la Organización de Naciones Unidas le señaló a los Estados que la violencia contra la mujer era una violación de derechos humanos. Este importante hito cristalizó la idea de que la violencia contra la mujer es una forma extrema de discriminación basada en el sexo/género, y anclada en una larga historia de relaciones de poder donde la mujer había sido sistemáticamente subordinada en distintos contextos, como en contextos de conflicto armado, pero también en tiempos de paz. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979, anterior a la Conferencia Mundial de Viena, no había considerado el derecho a vivir una vida libre de violencia como parte de su catálogo de derechos. El Comité de la Convención, usando sus atribuciones para fijar el sentido y alcance de los derechos que se reconocían en dicho instrumento, adoptó una Observación General (19 de 1992) y subsanó este vació al señalar que la violencia debe entenderse como una forma de 1

2 discriminación extrema y por lo tanto incorporada a la definición de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. Después de la Conferencia Mundial de 1993, Naciones Unidas adopta la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Dicha declaración es especialmente importante porque definió por primera vez, la violencia contra la mujer como: todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada (Artículo 1). Esta definición, permite considerar como violencia contra la mujer tanto el evento mismo de la violencia así como la amenaza de su perpetración. Asimismo, se comprenden en la definición los actos o amenazas de violencia producidos en el ámbito público y en el privado y los perpetrados tanto por el Estado como por particulares. La violencia contra la mujer debe ser entendida, entonces, de manera amplia. Y esto es importante, porque al interpretarse así se está reconociendo que la violencia opera en distintos contextos y de distintas formas. La violencia contra la mujer es, como ya lo decíamos, una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre los hombres y las mujeres, que subordinan a estas últimas. En palabras de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, Yakin Ertürk, la violencia se ha utilizado como mecanismo legítimo para aplicar y mantener ese sistema de dominación y agregó, sea por su aplicación material, sea por el efecto disciplinador que genera más allá de la víctima. Un desarrollo normativo posterior, pero de tremenda importancia por ser un tratado de nuestro sistema regional de derechos humanos, es el contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también llamada "Convención De Belem Do Para", de Este tratado, que reconoce la violencia contra la mujer como una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, define la violencia contra la mujer en términos similares a los de la ya citada Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Junto con esto, realiza un desglose de los deberes que tiene el Estado para efectos de prevenir, sancionar y erradicar la violencia. Pero a qué se obliga Chile cuando ratifica un tratado de derechos humanos? Y, en que se traducen dichas obligaciones en el campo de la violencia contra las mujeres? En general frente a cualquier tratado que ratifica un Estado surgen tres tipos de obligaciones; la de respetar, la obligación de proteger y la de garantizar. La obligación 2

3 de respeto supone para el Estado no interferir en el ejercicio del derecho o libertad y no violar los derechos reconocidos. La obligación de protección, por su parte, exige al Estado proteger a las personas de la afectación de sus derechos por parte de terceros, previniendo, investigando y sancionando dichas afectaciones. La obligación de garantía, por último, implica tomar medidas para permitir el acceso al goce y ejercicio de los derechos, disponiendo para ello de todo el aparato institucional y removiendo los obstáculos que puedan existir. En relación con la violencia, los tratados han querido ser más precisos respecto de las obligaciones que asume el Estado como una manera de facilitar el cumplimiento del derecho a una vida libre de violencia y considerando que se requiere de una mayor concreción de dichas obligaciones dada la naturalización de dicho flagelo en todas las culturas del mundo. Entre las medidas que debe adoptar el Estado como una forma de cumplir con sus obligaciones, la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres se encuentran: - Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. - Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. - Incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. - Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. - Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Paralelamente a la adopción de tratados que reconocen el derecho a vivir una vida libre de violencia y que fijan por tanto la responsabilidad del Estado en esta materia, se inicia un proceso que va a tener un desarrollo más lento y más complejo, cual es la inclusión de la violencia como crimen de lesa humanidad y crimen de guerra en lo que terminaría siendo el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que ya no busca establecer la responsabilidad del Estado sino que la responsabilidad individual, de carácter penal en la comisión de este tipo de crímenes. Así, la violación, el embarazo forzado, la esterilización forzada, la trata de 3

4 personas con fines de explotación sexual y otros crímenes de violencia sexual, se configuran como crímenes internacionales que en el contexto de genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra, pueden y deben ser perseguidos. Las experiencias de las dictaduras en América Latina, de la guerra de los Balcanes o el conflicto en Ruanda sin duda fueron determinantes para este proceso de codificación. Durante los años 90 también, se crean en el seno de Naciones Unidas y en el sistema Regional de Derechos Humanos ligado a la OEA, lo que se denominan procedimientos especiales con el objeto de profundizar en las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres. Así, se configuran los mandatos de los Relatores(as) Especiales sobre Violencia contra las Mujeres, actualmente vigentes. Se trata de expertos/as independientes que deben recoger, sistematizar y analizar la situación de la violencia y proponer al Secretario General de Naciones Unidas, en un caso, y a la Comisión de Derechos Humanos, en el otro, de medidas para su prevención, sanción y erradicación. A ellos debemos entre otras cosas la comprensión que hoy tenemos sobre el rol de motín de guerra que cumple la violencia en contextos de conflicto o el peso de las prácticas culturales en la legitimación de la violencia contra las mujeres. Dicho esto, preguntémonos entonces qué vínculo existe entre la violencia contra la mujer y sus derechos sexuales y reproductivos? Las mujeres han enfrentado también históricos patrones de restricción al libre ejercicio de su sexualidad y de sus capacidades reproductivas. El camino hacia el reconocimiento de sus derechos en este ámbito ha tenido que superar enormes barreras culturales en aras de consagrar la autonomía como característica propia de todos los seres humanos, y base para el ejercicio de todos los derechos humanos. Uno de los hitos relevantes a nivel internacional en esta materia es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de En su artículo 16, la Convención garantiza a la mujer iguales derechos con los hombres a decidir libre y responsablemente el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos, y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. Con posterioridad, un mayor desarrollo aparecería de la mano de dos conferencias de Naciones Unidas: la Conferencia de El Cairo, de 1994, y la de Beijing, de Así, en la Conferencia de El Cairo se aprobó un Programa de Acción que reconoció: [el] derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos. 4

5 Luego, la Conferencia de Beijing amplió esta definición, estableciendo que: los derechos sexuales incluyen el derecho humano de la mujer a tener control respecto de su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva y a decidir libre y responsablemente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Tal como lo señalan estos instrumentos y el desarrollo posterior que en el sistema internacional han tenido estos derechos, cabe distinguir entre dos grandes grupos de derechos. Están, por una parte, los derechos relativos a la salud sexual y reproductiva, y por otra, los derechos relativos a la autodeterminación sexual y reproductiva. Los derechos a la salud sexual y reproductiva comprenden el derecho a servicios de salud sexual y reproductiva adecuados; el cuidado de la salud materna; el tratamiento y prevención de enfermedades de transmisión sexual; el acceso a anticonceptivos; y, en general, la calidad de la atención de salud. Dentro de los segundos, es decir, los derechos a la autodeterminación sexual y reproductiva, están el derecho a unirse en matrimonio o convivencia; a tener hijos, decidiendo su número, espaciamiento y oportunidad; acceder a tratamientos en caso de infertilidad; tener relaciones sexuales seguras; expresar libremente la sexualidad; consentir sobre la base de una educación sexual adecuada y preservar su integridad corporal, es decir: no sufrir violencia, coerción ni prácticas dañinas de ningún tipo. Dentro de los que denominamos como derechos sexuales y reproductivos hay que hacer otra distinción ya que no estamos hablando de un mismo conjunto de derechos. En efecto, existen prácticas sexuales que no son reproductiva. De esta manera, los derechos sexuales no son un tipo de derechos reproductivos, sino que independientes y abarcan el derecho de toda mujer a vivir y disfrutar libremente su sexualidad; de gozar de experiencias sexuales libres y seguras. Respecto de estos derechos, por cierto, existen las obligaciones generales que deben cumplir los Estados en materia de derechos humanos. Ello, producto del desarrollo que han tenido estos derechos y que o son derivados del derecho a la salud, o bien su reconocimiento es parcial y muchas veces producto del desarrollo evolutivo que consta en resoluciones, informes o plataformas de acción. Cuál es, entonces, el vínculo entre la violencia contra la mujer y el respeto de sus derechos sexuales y reproductivos? En general, la violencia contra la mujer suele vincularse a la vulneración de su derecho a la vida, integridad física o psíquica, su seguridad personal o salud. Pero lo cierto es que muchas manifestaciones de violencia contra la mujer afectan sus derechos sexuales y reproductivos. Así en el ámbito de las violaciones a la libertad sexual, caben situaciones como la violación y otros abusos sexuales de menor intensidad, los que hoy y bajo la actual legislación chilena pueden ser constitutivos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, la explotación sexual y la trata de personas, el acoso callejero o laboral, la 5

6 violencia. En estos casos, se usa la sexualidad como medio de ejercer o forma de expresar poder sobre la víctima y, al igual que otros actos de violencia, lo que se busca es someter, degradar y humillar. Por otra parte, existen prácticas de violencia que persiguen la vulneración de derechos reproductivos, como son los casos de falta de acceso a anticoncepción, abortos, embarazos y matrimonios forzados. Como en el caso de la violencia en general, la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos está profundamente enraizada en patrones culturales. Caben aquí preconcepciones y estereotipos sobre la sexualidad de la mujer, sobre su rol en la familia, su función reproductora y su condición de objeto sexual. Aquí también, la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos, como forma de violencia, se perpetúa a la vez que se alimenta de esos patrones culturales que construyen a la mujer de una forma determinada, creando un circuito de impunidad difícil de romper. El entorno de privación de libertad en un sentido amplio, esto es, aquellos espacios en que el Estado tiene bajo su custodia a civiles, es un ambiente propicio para que tengan lugar este tipo de situaciones de violencia, que, por cierto, pueden incluir a las mujeres que cumplen una condena penal. Esto lo corrobora la historia y toda la experiencia comparada y es un hecho que no podemos hacer como que no existiera: en las cárceles de todo el mundo se producen, con mayor frecuencia de la que quisieramos, situaciones donde las mujeres internas son sometidas a actos de violencia, que vulneran sus derechos sexuales y reproductivos. Y aquí caben no solo los abusos y ataques más conocidos en contra de libertad sexual, sino que hay muchas otras formas de vulneración del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos: mujeres que no pueden decidir libremente ser madres; mujeres que no acceden a la asistencia médica adecuada; mujeres que no pueden dar a luz en condiciones apropiadas; mujeres cuyo ejercicio y disfrute de su vida sexual en pareja está absolutamente coartado; mujeres que no tienen ningún apoyo ni condiciones para cuidar de sus hijos. La creación de condiciones donde se erradiquen estas situaciones es a lo que nos llama el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es a lo que llaman también importantes instrumentos de Naciones Unidas como son los Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Recapitulando, entonces, podemos decir: primero, que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos que constituye, además, una forma extrema o exacerbada de discriminación, la más grave de todas. Segundo, que la violencia contra la mujer es un concepto amplio, que puede adoptar ciertas formas que vulneran, a su vez, derechos sexuales y reproductivos. Tercero, que en el contexto de los recintos de privación de libertad se dan condiciones que hacen más probable la ocurrencia de estos hechos de violencia, por lo que se hace especialmente relevante un apego estricto a las obligaciones que tiene el Estado en esta materia, tanto desde el punto de vista del respeto, la protección y la garantía de los derechos de las mujeres privadas de libertad. 6

7 No cabe duda que Gendarmería de Chile es una institución fundamental, a la que el país le encomienda una de las tareas más difíciles de un Estado de Derecho. El desafío que enfrentan funcionarios y funcionarias de Gendarmería es enorme y debe contar, por tanto, con el respaldo y recursos adecuados para desempeñar su función. Pero lo cierto es que casos recientes, como el de Lorenza Cayuhán, mujer mapuche que en octubre del año 2016 debió parir engrillada en presencia de un funcionario varón, nos recuerdan que las condiciones que afectan a las mujeres en una sociedad en la que la violencia responde a patrones históricos y naturalizados se reproducen en la cárcel y las afectan. Por ello es nuestra obligación como Estado y como gobierno construir e implementar un sistema penitenciario que garantice los derechos de las mujeres privadas de libertad, en particular su derecho a vivir una vida libre de violencia, incluida la sexual y reproductiva. Para eso es importante contar con los medios y la regulación adecuada y eso es algo que estamos promoviendo desde el gobierno con el diseño de un nuevo Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, pero también tenemos que formarnos, todos los funcionarios y funcionarias del Estado, en el conocimiento de los principios y derechos que deben estar en la base del sistema penitenciario. Nos asiste, entonces, a quienes trabajamos desde el gobierno y a quienes tienen en sus manos a las personas privadas de libertad, el desafío de hacer realidad, también en la cárcel, los derechos que justifican nuestra labor como Estado. Eso incluye erradicar la violencia, o mejor dicho, todas las formas de violencia que históricamente han afectado a las mujeres, incluso de aquellas que, por aplicación de una sanción penal, han visto restringida su libertad ambulatoria. Porque, salvo esa restricción en sus derechos, las personas privadas de libertad y las mujeres privadas de libertad siguen siendo titulares de todos los derechos humanos en igualdad de condiciones. 7

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