Diario Oficial de la Unión Europea

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1 L 28/3 REGLAMENTO (UE) 2015/166 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 2015 por el que se completa y modifica el del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión de determinados procedimientos, métodos de evaluación y requisitos técnicos específicos, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) n o 1003/2010, (UE) n o 109/2011 y (UE) n o 458/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 1 ), y, en particular, su artículo 39, apartado 2, Visto el del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados ( 2 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letras a) y f), Considerando lo siguiente: (1) Es necesario establecer disposiciones detalladas para la homologación de tipo de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, en lo que respecta a su seguridad general, y aclarar las condiciones de aplicación de la legislación pertinente declarada obligatoria en virtud del. (2) Sin perjuicio de la lista de actos reglamentarios en los que se establecen los requisitos para la homologación de tipo CE de los vehículos que figuran en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE, el permite a los fabricantes de vehículos presentar una solicitud de homologación en relación con las medidas de aplicación de dicho Reglamento por las que se fijan requisitos en ámbitos cubiertos por los Reglamentos de la CEPE. (3) En particular, es necesario establecer procedimientos específicos para la homologación de tipo, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, de nuevas tecnologías o nuevos conceptos que sean incompatibles con las medidas existentes de aplicación del pero que estén cubiertos por Reglamentos de la CEPE, ya que actualmente ese tipo de disposiciones no están disponibles, pero son necesarias. (4) En principio no es posible obtener la homologación de tipo de conformidad con Reglamentos de la CEPE en el caso de componentes o unidades técnicas independientes instalados que solo tengan una homologación de tipo CE válida. Sin embargo, esto debería ser posible a efectos de la homologación de tipo CE con arreglo al, sobre la base de las disposiciones de los Reglamentos de la CEPE. (5) En el anexo XV de la Directiva 2007/46/CE figura una lista de actos reglamentarios en virtud de los cuales puede designarse a un fabricante como servicio técnico, incluida una serie de Directivas derogadas por el Reglamento (CE) n o 661/2009. Por tanto, es necesario sustituir las referencias a las Directivas pertinentes por referencias a las medidas apropiadas de aplicación del. (6) En el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE figura una lista de actos reglamentarios en virtud de los cuales un fabricante o un servicio técnico puede emplear métodos virtuales de ensayo, incluida una serie de Directivas derogadas por el. Por tanto, es necesario sustituir las referencias a las Directivas pertinentes por referencias a las medidas apropiadas de aplicación del. ( 1 ) DO L 263 de , p. 1. ( 2 ) DO L 200 de , p. 1.

2 L 28/ (7) A fin de permitir un enfoque coherente en lo que respecta a la numeración de los certificados de homologación de tipo CE y de las marcas de homologación de tipo CE, también es necesario establecer disposiciones administrativas específicas y un sistema de numeración y marcado de conformidad con el. (8) Los Reglamentos de la CEPE contienen disposiciones específicas sobre los datos que deben acompañar a la solicitud de homologación de tipo. En el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, esos datos también deben figurar en el expediente del fabricante. (9) La conformidad con la Directiva 71/320/CEE del Consejo ( 1 ), derogada por el, sigue siendo obligatoria para los conjuntos de forro de freno de repuesto, pero se ha aceptado como alternativa el cumplimiento del Reglamento n o 90 de la CEPE ( 2 ). Han de preverse disposiciones detalladas, incluidas disposiciones transitorias adecuadas, en lo relativo a la sustitución de los conjuntos de forro de freno, los forros de freno de tambor, los tambores y discos de los frenos de repuesto para vehículos de motor y sus remolques de conformidad con el Reglamento n o 90 de la CEPE. (10) En lo que respecta a los vehículos de la categoría N, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del, el habitáculo del vehículo o el espacio previsto para el conductor y los pasajeros deberá ser suficientemente resistente para proteger a los ocupantes en caso de colisión, teniendo en cuenta el Reglamento n o 29 de la CEPE ( 3 ). A tal fin, dicho Reglamento ha de incluirse en la lista de Reglamentos de la CEPE de aplicación obligatoria. (11) El cuadro que figura en el anexo I del, en el que se establece el ámbito de aplicación de los requisitos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, debe modificarse a raíz de la adopción de la Directiva 2010/19/UE de la Comisión ( 4 ). (12) Los requisitos adicionales por lo que se refiere a la resistencia de la cabina, al control de la presión de los neumáticos, a un sistema avanzado de frenado de emergencia, a la advertencia de abandono del carril, al indicador de cambio de velocidad y a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad establecidos en el no se recogen en el cuadro que figura en el anexo I, pero deben aplicarse a efectos de la homologación de tipo. (13) La lista de Reglamentos de la CEPE de aplicación obligatoria que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 661/2009 se actualiza con frecuencia para reflejar la situación actual por lo que respecta a las modificaciones aportadas a los correspondientes Reglamentos de la CEPE. (14) Dicha lista debe complementarse con información que aclare en qué condiciones las homologaciones de tipo CE concedidas con arreglo a Directivas derogadas por el seguirán siendo válidas para algunos vehículos, componentes y unidades técnicas independientes. (15) El Reglamento (UE) n o 1003/2010 de la Comisión ( 5 ), sobre el emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras, debe revisarse para tener en cuenta el diseño de vehículos específicos. (16) El Reglamento (UE) n o 109/2011 de la Comisión ( 6 ), sobre los sistemas antiproyección, debe modificarse para actualizar la referencia al Reglamento de la Comisión sobre los guardabarros y para permitir la aplicación de este último a otras categorías de vehículos. ( 1 ) Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 202 de , p. 37). ( 2 ) DO L 185 de , p. 24. ( 3 ) DO L 304 de , p. 21. ( 4 ) Directiva 2010/19/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, que modifica, para adaptarlas al progreso técnico en el ámbito de los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques, la Directiva 91/226/CEE del Consejo y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 72 de , p. 17). ( 5 ) Reglamento (UE) n o 1003/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos para la homologación de tipo del emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras en los vehículos de motor y sus remolques y por el que se desarrolla el del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 291 de , p. 22). ( 6 ) Reglamento (UE) n o 109/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, que aplica el del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en relación con los sistemas antiproyección (DO L 34 de , p. 2).

3 L 28/5 (17) El Reglamento (UE) n o 458/2011 de la Comisión ( 1 ), sobre la instalación de los neumáticos, ha de adaptarse al progreso técnico en lo que respecta a la rueda de repuesto facultativa para los vehículos de la categoría N 1, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento n o 64 de la CEPE ( 2 ). (18) Dos puntos del anexo XI de la Directiva 2007/46/CE, donde figura una lista de actos reglamentarios para vehículos especiales, han de revisarse en lo que respecta a los requisitos en materia de nivel sonoro de los vehículos, para que los requisitos aplicables sean conformes con las disposiciones aplicables anteriormente. (19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. HA ADOPTADO EL PRENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto 1. El presente Reglamento establece normas detalladas relativas a procedimientos, ensayos y requisitos técnicos de homologación de tipo de vehículos de las categorías y O, así como a componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos. 2. Asimismo, el presente Reglamento modifica determinados anexos de la Directiva 2007/46/CE para adaptarlos al progreso técnico y para establecer procedimientos que permitan la homologación de tipo: de nuevas tecnologías o nuevos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, de sistemas de los vehículos, en los casos en que se instalen componentes y unidades técnicas independientes que lleven grabada la marca de homologación de tipo CE en lugar de una marca de homologación de tipo CEPE, en el marco de las medidas de aplicación del por las que se fijan requisitos en ámbitos regulados por Reglamentos de la CEPE, en los casos en que se designe a un fabricante como servicio técnico, de conformidad con lo dispuesto en el anexo XV de la Directiva 2007/46/CE, y en los casos en que se hayan realizado ensayos virtuales, con arreglo al anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. Artículo 2 Solicitud de homologación de tipo CE 1. El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo una solicitud redactada de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. La solicitud de homologación de tipo CE consecutiva a uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento constará del expediente del fabricante, que deberá contener la información exigida por las medidas de aplicación del por las que se fijan requisitos en ámbitos cubiertos por los Reglamentos de la CEPE, y se efectuará de conformidad con el anexo I de la Directiva 2007/46/CE. 3. La autoridad de homologación de tipo deberá confirmar que considera que la solicitud está completa. 4. No será necesario que los componentes o unidades técnicas independientes con homologación de tipo CE o CEPE que estén instalados en un vehículo o incorporados a un segundo componente o a una segunda unidad técnica independiente estén íntegramente descritos en la ficha de características si los números de homologación de tipo y el marcado figuran en la ficha de características y los certificados de homologación de tipo pertinentes, acompañados de los expedientes de homologación, se ponen a disposición del servicio técnico. 5. Los componentes y las unidades técnicas independientes que tengan una marca de homologación de tipo CE válida serán admitidos, aun en el caso de que se instalen en lugar de componentes y unidades técnicas independientes que deban llevar una marca de homologación de tipo CEPE en el marco de las medidas de aplicación del Reglamento (CE) n o 661/2009 por las que se fijan requisitos en los ámbitos cubiertos por Reglamentos de la CEPE. ( 1 ) Reglamento (UE) n o 458/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativo a los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de motor y sus remolques en relación con la instalación de los neumáticos y por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 124 de , p. 11). ( 2 ) DO L 310 de , p. 18.

4 L 28/ Artículo 3 Homologación de tipo 1. Si el tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente presentados para su homologación cumplen las prescripciones y medidas técnicas pertinentes destinadas a garantizar la conformidad de la producción con los Reglamentos de la CEPE declarados obligatorios en virtud del y el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 15, letra a), del Reglamento (CE) n o 661/2009 y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. 2. Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente. 3. A los efectos del apartado 1, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido con arreglo al modelo que figura en la parte 2 del anexo I en el caso de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente que incorpore nuevas tecnologías o nuevos conceptos incompatibles con los Reglamentos de la CEPE, o con arreglo al modelo que figura en la parte 3 del anexo I en el caso de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente conforme con los requisitos técnicos esenciales de los Reglamentos de la CEPE y/o en caso de autoensayos y/o de ensayos virtuales. Artículo 4 Nuevas tecnologías o nuevos conceptos incompatibles con los actos de aplicación del Reglamento (CE) n o 661/2009 pero cubiertos por Reglamentos de la CEPE 1. Cuando se autorice a un Estado miembro a conceder la homologación de tipo CE de un vehículo en lo que respecta a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, deberá seguirse el procedimiento establecido en los apartados 2 a La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. 3. La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 2 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, con arreglo al modelo que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo CEPE. 4. Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo. 5. En su caso, en el certificado de homologación de tipo contemplado en el apartado 3 del presente artículo se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE, de acuerdo con el apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. Artículo 5 Autoensayo 1. De conformidad con el artículo 11, apartado 1, y con el artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE y con los anexos V y XV de dicho Reglamento, un fabricante podrá ser designado como servicio técnico. Las condiciones generales que la designación de un fabricante como servicio técnico deberá cumplir figuran en el apéndice del anexo XV de la Directiva 2007/46/CE. Se aplicarán las prescripciones modificadas por el presente Reglamento, y se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 a La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. 3. La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 3 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, conforme con el formulario de comunicación pertinente que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado, y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo de la CEPE. 4. Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación de tipo y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo.

5 L 28/7 5. En su caso, en el certificado de homologación de tipo con arreglo al apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE. Artículo 6 Ensayo virtual 1. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2007/46/CE y con el anexo XVI de dicho Reglamento, los métodos virtuales de ensayo están permitidos, siempre y cuando se cumplan las condiciones que figuran en los apéndices del anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. Se aplicarán las condiciones modificadas por el presente Reglamento, y se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 a La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. 3. La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 3 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, con arreglo al modelo pertinente que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo CEPE. 4. Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación de tipo y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo. 5. En su caso, en el certificado de homologación de tipo contemplado en el apartado 3 del presente artículo se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE, de conformidad con el apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. Artículo 7 Conjuntos de forro de freno, discos y tambores de repuesto 1. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento n o 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos conjuntos de forro de freno de repuesto en lo que respecta a los tipos de vehículos de la categoría, con una masa máxima en carga admisible no superior a 3,5 toneladas; M 2, con una masa máxima en carga admisible no superior a 3,5 toneladas; N 1, O 1 y O 2, para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo a la Directiva 71/320/CEE, al Reglamento n o 13 de la CEPE o al Reglamento n o 13-H de la CEPE el 7 de abril de 1998 o con posterioridad. 2. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento n o 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos conjuntos de forro de freno de repuesto en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías, con una masa máxima en carga admisible superior a 3,5 toneladas; M 2, con una masa máxima en carga admisible superior a 3,5 toneladas; M 3, N 2, N 3, O 3 y O 4, para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n o 13 de la CEPE o al Reglamento n o 13-H de la CEPE el 1 de noviembre de 2014 o con posterioridad. 3. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento n o 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores y discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías y N 1 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n o 13 de la CEPE o al Reglamento n o 13-H de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad. 4. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento n o 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías M 2, M 3, N 2 y N 3 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n o 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2014 o con posterioridad. 5. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento n o 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías M 2, M 3, N 2 y N 3 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n o 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad. 6. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento n o 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores y discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías O 1 y O 2 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n o 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad.

6 L 28/ Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento n o 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías O 3 y O 4 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n o 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2014 o con posterioridad. 8. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento n o 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías O 3 y O 4 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n o 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad. Artículo 8 Resistencia de la cabina de un vehículo comercial 1. Con efecto a partir del 30 de enero de 2017, las autoridades nacionales denegarán, por razones relacionadas con la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de la categoría N que no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento n o 29 de la CEPE. 2. Con efecto a partir del 30 de enero de 2021, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial, que los certificados de conformidad han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de vehículos nuevos de la categoría N que incumplan lo dispuesto en el Reglamento n o 29 de la CEPE. Artículo 9 Modificaciones del 1. El anexo I del se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. 2. El anexo IV del se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento. Artículo 10 Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE Los anexos I, IV, VII, XI, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE se modifican con arreglo al anexo IV del presente Reglamento. Artículo 11 Modificaciones del Reglamento (UE) n o 1003/2010 El anexo II del Reglamento (UE) n o 1003/2010 se modifica con arreglo al anexo V del presente Reglamento. 1. El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto: «Artículo 1 Ámbito de aplicación Artículo 12 Modificaciones del Reglamento (UE) n o 109/2011 El presente Reglamento se aplica a los vehículos de las categorías N y O, según lo definido en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, así como a los sistemas antiproyección destinados a instalarse en vehículos de las categorías N y O.». 2. Los anexos I y IV del Reglamento (UE) n o 109/2011 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.

7 L 28/9 Artículo 13 Modificaciones del Reglamento (UE) n o 458/2011 El anexo I del Reglamento (UE) n o 458/2011 se modifica con arreglo al anexo VII del presente Reglamento. Artículo 14 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de Por la Comisión El Presidente Jean-Claude JUNCKER

8 L 28/ ANEXO I Disposiciones administrativas relativas a la homologación de tipo de vehículos, componentes o unidades técnicas independientes para medidas de aplicación del, por el que se establecen requisitos en ámbitos cubiertos por los reglamentos de la CEPE PARTE 1 Ficha de características MODELO Ficha de características n o relativa a la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a un sistema/ componente/unidad técnica independiente ( 1 ) por lo que respecta al Reglamento n o de la CEPE, relativo a, formateada sobre la base de la enumeración del anexo I de la Directiva 2007/46/CE ( a ) Si procede, la información que figura a continuación deberá presentarse por triplicado y acompañada de un índice de contenidos. Todos los dibujos deberán estar suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas. Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características tienen mandos electrónicos, se suministrará información relativa a sus prestaciones. 0. DISPOSICION GENERAL 0.1. Marca (denominación comercial del fabricante): Tipo: Denominaciones comerciales (si están disponibles): Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/componente/unidad técnica independiente ( 1 ) ( b ): Emplazamiento de la identificación: Categoría del vehículo ( c ): Nombre de la empresa y dirección del fabricante: Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): CARACTERÍSTICAS GENERAL DE CONSTRUCCIÓN 1.1. Fotografías o planos de un vehículo/un componente/una unidad técnica independiente representativos ( 1 ):... Todos los apartados y la información pertinentes para el vehículo, el componente o la unidad técnica independiente deberán establecerse de común acuerdo con el servicio técnico y la autoridad de homologación responsable de conceder la homologación de tipo CE objeto de la solicitud. Podrá basarse en un modelo de ficha de características si se facilita en el Reglamento n o de la CEPE; de lo contrario, en la medida de lo posible, se basará en la enumeración del anexo I de la Directiva 2007/46/CE (es decir, deberá incluirse la lista exhaustiva de características para la homologación de tipo CE de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes) y se incluirá cualquier información adicional o datos necesarios para la homologación con arreglo al Reglamento n o de la CEPE. Notas explicativas ( 1 ) Táchese lo que no proceda. ( a ) Si una parte (por ejemplo, un componente o una unidad técnica independiente) está homologada, la descripción podrá sustituirse por una referencia a la homologación. Asimismo, no será necesario describir los elementos cuya constitución sea claramente visible en los diagramas o planos adjuntos. Para cada apartado al que se adjunten planos o fotografías, indique la numeración de los documentos correspondientes. ( b ) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, el componente o la unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC??123??). ( c ) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE.

9 L 28/11 PARTE 2 Certificado de homologación de tipo CE MODELO Formato: A4 ( mm) CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE (CON ARREGLO AL ARTÍCULO 20 DE LA DIRECTIVA MARCO) Sello de la autoridad de homologación de tipo Comunicación relativa a: una homologación de tipo CE ( 1 ) extensión de una homologación de tipo CE ( 1 ) denegación de una homologación de tipo CE ( 1 ) retirada de una homologación de tipo CE ( 1 ) 9 >= >; de un tipo de vehículo con respecto a un sistema/un componente/una unidad técnica independiente ( 1 ) que incorpore nuevas tecnologías o conceptos incompatibles con el Reglamento n o de la CEPE. con arreglo al, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) / Número de homologación de tipo CE:... Motivo de la extensión:... SECCIÓN I 0.1. Marca (denominación comercial del fabricante): Tipo: Denominaciones comerciales (si están disponibles): Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/el componente/la unidad técnica independiente ( 1 ) ( 2 ): Emplazamiento de la identificación: Categoría del vehículo ( 3 ): Nombre y dirección del fabricante: Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): Información adicional: (véase la adenda) SECCIÓN II 2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: Fecha del informe de ensayo: Número del informe de ensayo: Observaciones, si procede (véase la adenda). 6. Lugar:... ( 1 ) Táchese lo que no proceda. ( 2 ) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC?? 123??). ( 3 ) Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.

10 L 28/ Fecha: Firma:... Se adjuntan los siguientes documentos: Expediente de homologación Informe de ensayo Formulario de comunicación cumplimentado conforme al modelo pertinente incluido en el Reglamento aplicable de la CEPE, pero sin mencionar que se ha concedido o extendido una homologación de la CEPE, y sin mencionar un número de homologación de tipo Nota: Cuando este modelo se utilice para una homologación de tipo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, no podrá llevar el título «Certificado de homologación de tipo CE de un vehículo», excepto en el caso contemplado en el artículo 20, cuando la Comisión haya decidido permitir a un Estado miembro que conceda homologaciones de tipo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva marco.

11 L 28/13 Adenda al certificado de homologación de tipo CE n o 1. Procedimiento de homologación con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE (exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos), autorizado por la Comisión: sí/no ( 1 ) 2. Medida de aplicación del que constituye la base de esta homologación de tipo CE: Reglamento n o de la CEPE, relativo a En caso de componentes y unidades técnicas independientes, ejemplo de la marca de homologación de tipo del componente o unidad técnica independiente: Homologación de tipo CE válida hasta (DD/MM/AAAA) Observaciones:... ( 1 ) Táchese lo que no proceda.

12 L 28/ PARTE 3 Certificado de homologación de tipo CE MODELO Formato: A4 ( mm) CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE Sello de la autoridad de homologación de tipo Comunicación relativa a: una homologación de tipo CE ( 1 ) una extensión de una homologación de tipo CE ( 1 ) una denegación de una homologación de tipo CE ( 1 ) una retirada de una homologación de tipo CE ( 1 ) 9 >= >; de un tipo de vehículo con respecto a un sistema/un componente/una unidad técnica independiente ( 1 ) que cumple los requisitos establecidos en el Reglamento n o de la CEPE, de, modificado por el suplemento ( 1 ) de la serie con arreglo al, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) / Número de homologación de tipo CE:... Motivo de la extensión:... SECCIÓN I 0.1. Marca (denominación comercial del fabricante): Tipo: Denominaciones comerciales (si están disponibles): Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/componente/unidad técnica independiente ( 1 ) ( 2 ): Emplazamiento de la identificación: Categoría del vehículo ( 3 ): Nombre y dirección del fabricante: Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): Información adicional (véase la adenda). SECCIÓN II 2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: Fecha del informe de ensayo: Número del informe de ensayo: Observaciones, si procede (véase la adenda). 6. Lugar: Fecha: Firma:... ( 1 ) Táchese lo que no proceda. ( 2 ) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC?? 123??). ( 3 ) Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.

13 L 28/15 Se adjuntan los siguientes documentos: Expediente de homologación Informe de ensayo Formulario de comunicación cumplimentado conforme al modelo pertinente incluido en el Reglamento aplicable de la CEPE, pero sin mencionar que se ha concedido o extendido una homologación de la CEPE, y sin mencionar un número de homologación de tipo

14 L 28/ Adenda al certificado de homologación de tipo CE n o 1. Basado en el Reglamento de la CEPE utilizando componentes o unidades técnicas independientes con homologación de tipo CE: sí/no ( 1 ) 2. Procedimiento de homologación con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE (autoensayo): sí/no ( 1 ) 3. Procedimiento de homologación con arreglo al artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2007/46/CE (ensayo virtual): sí/no ( 1 ) 4. En caso de componentes y unidades técnicas independientes, ejemplo de la marca de homologación de tipo del componente o unidad técnica independiente: Observaciones:... ( 1 ) Táchese lo que no proceda.

15 L 28/17 ANEXO II Modificaciones del ámbito de aplicación del El anexo I del se modifica como sigue: 1) La fila «Sistemas antiproyección» se sustituye por la siguiente: «Sistemas antiproyección X X X X X X X» 2) Se añade la siguiente línea al final de la lista: «Seguridad eléctrica X X X X X X»

16 L 28/ ANEXO III Modificaciones del «ANEXO IV Lista de Reglamentos de la CEPE que se aplican con carácter obligatorio Número de Reglamento Ámbito Serie publicada en el DO Referencia del DO Ámbito de aplicación cubierto por el Reglamento de la CEPE 1 Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia de la categoría R2 o HS1 Serie 02 DO L 177 de , p. 1. ( a ) 3 Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor Suplemento 12 de la serie 02 DO L 323 de , p. 1., O 4 Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques Suplemento 15 de la versión DO L 4 de , p. 7., O 6 Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques Suplemento 25 de la serie 01 DO L 213 de , p. 1., O 7 Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques Suplemento 23 de la serie 02 DO L 285 de , p. 1., O 8 Faros de los vehículos de motor (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11) Serie 05 Corrección de errores 1 de la revisión 4 DO L 177 de , p. 71. ( a ) 10 Compatibilidad electromagnética Suplemento 1 de la serie 04 DO L 254 de , p. 1., O 11 Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas Suplemento 2 de la serie 03 DO L 120 de , p. 1., N 1 12 Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión Suplemento 1 de la serie 04 DO L 89 de , p. 1., N 1 13 Frenado de los vehículos y remolques Suplemento 3 de la serie 11 DO L 297 de , p M 2, M 3, N, O ( b ) 13-H Frenado de los vehículos de turismo Suplemento 9 de la versión DO L 230 de , p. 1., N 1 ( c ) 14 Anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes Isofix y los anclajes superiores Isofix Suplemento 1 de la serie 07 DO L 109 de , p. 1.

17 L 28/19 Número de Reglamento Ámbito Serie publicada en el DO Referencia del DO Ámbito de aplicación cubierto por el Reglamento de la CEPE 16 Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix Suplemento 1 de la serie 06 DO L 233 de , p. 1. ( d ) 17 Asientos y sus anclajes y apoyacabezas Serie 08 DO L 230 de , p Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada Suplemento 2 de la serie 03 DO L 120 de , p. 29. M 2, M 3, N 2, N 3 19 Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor Suplemento 6 de la serie 04 DO L 250 de , p Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (H4) Serie 03 DO L 177 de , p ( a ) 21 Acondicionamiento interior Suplemento 3 de la serie 01 DO L 188 de , p Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques Suplemento 19 de la versión DO L 237 de , p. 1., O 25 Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos Serie 04, corrección de errores 2 de la revisión 1 DO L 215 de , p Salientes exteriores Suplemento 1 de la serie 03 DO L 215 de , p Avisadores acústicos y señales acústicas Suplemento 3 de la versión DO L 323 de , p Protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial Serie 03 DO L 304 de , p. 21. N 30 Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1) Suplemento 16 de la serie 02 DO L 307 de , p. 1., O 31 Faros sellados (SB) de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos Suplemento 7 de la serie 02 DO L 185 de , p Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido) Suplemento 3 de la serie 02 DO L 109 de , p. 55., O ( e ) 37 Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques Suplemento 42 de la serie 03 DO L 213 de , p. 36., O

18 L 28/ Número de Reglamento Ámbito Serie publicada en el DO Referencia del DO Ámbito de aplicación cubierto por el Reglamento de la CEPE 38 Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques Suplemento 15 de la versión DO L 4 de , p. 20., O 39 Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación Suplemento 5 de la versión DO L 120 de , p Materiales de acristalamiento de seguridad Suplemento 2 de la serie 01 DO L 42 de , p. 1., O 44 Dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor ( sistemas de retención de niños ) Corrección de errores 4 de la revisión 2 de la serie 04 de modificaciones DO L 233 de , p Dispositivos de visión indirecta y su instalación Suplemento 1 de la serie 04 DO L 237 de , p Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor Serie 05 DO L 323 de , p. 46., O 54 Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3) Suplemento 17 de la versión DO L 307 de , p. 2., O 55 Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados Suplemento 1 de la serie 01 DO L 227 de , p. 1., O ( f ) 58 Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento Suplemento 3 de la serie 02 DO L 89 de , p. 34. N 2, N 3, O 3, O 4 61 Homologación de los vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina Suplemento 1 de la versión DO L 164 de , p. 1. N 64 Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes/ sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos Corrección de errores 1 de la serie 02 DO L 310 de , p. 18., N 1 66 Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros Serie 02 DO L 84 de , p. 1. M 2, M 3 67 Automóviles que utilizan gases licuados de petróleo Suplemento 7 de la serie 01 DO L 72 de , p Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías Serie 01 DO L 122 de , p. 1. N 2, N 3, O 3, O 4 77 Luces de estacionamiento de los vehículos de motor Suplemento 14 de la versión DO L 4 de , p. 21.

19 L 28/21 Número de Reglamento Ámbito Serie publicada en el DO Referencia del DO Ámbito de aplicación cubierto por el Reglamento de la CEPE 79 Mecanismo de dirección Suplemento 3 de la serie 01 Corrección de errores DO L 137 de , p. 25., O 80 Asientos de vehículos de pasajeros de grandes dimensiones Serie 03 del Reglamento DO L 226 de , p. 20. M 2, M 3 87 Luces de circulación diurna de los vehículos de motor Suplemento 15 de la versión DO L 4 de , p Dispositivos de limitación de velocidad Suplemento 2 de la versión DO L 4 de , p. 25. ( g ) 90 Conjuntos de forro de freno de repuesto y forros de frenos de tambor de repuesto para vehículos de motor y sus remolques Serie 02 DO L 185 de , p. 24., O 91 Luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques Suplemento 13 de la versión DO L 4 de , p. 27., O 93 Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento Versión DO L 185 de , p. 56. N 2, N 3 94 Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal Suplemento 2 de la serie 02 DO L 254 de , p Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral Suplemento 1 de la serie 02 Corrección de errores DO L 313 de , p. 1., N 1 97 Sistemas de alarma para vehículos Suplemento 6 de la serie 01 DO L 122 de , p. 19., N 1 98 Proyectores equipados con lámparas de descarga de gas para los vehículos de motor Suplemento 4 de la serie 01 DO L 176 de , p Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor Suplemento 9 de la versión DO L 285 de , p Seguridad eléctrica Serie 01 DO L 57 de , p Dispositivos de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC Versión DO L 351 de , p. 44. N 2, N 3, O 3, O Identificación catadióptrica (vehículos pesados y largos) Suplemento 7 de la versión original DO L 75 de , p. 29. M 2, M 3, N, O 2, O 3, O 4

20 L 28/ Número de Reglamento Ámbito Serie publicada en el DO Referencia del DO Ámbito de aplicación cubierto por el Reglamento de la CEPE 105 Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas Serie 05 DO L 4 de , p. 30. N,O 107 Vehículos de las categorías M 2 Serie 03 DO L 255 de y M M 2, M Componentes específicos para CNG Suplemento 9 de la versión DO L 120 de , p Proyectores de vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED Suplemento 4 de la serie 01 DO L 250 de , p Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada Suplemento 3 de la versión DO L 45 de , p. 1., N Neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y a la resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3) Corrección de errores 3 de la serie 02 DO L 307 de , p. 3., O 118 Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor Versión DO L 177 de , p M Faros de iluminación en curva Suplemento 3 de la serie 01 DO L 89 de , p Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, luces-testigo e indicadores Suplemento 3 de la versión DO L 177 de , p Sistemas de calefacción de vehículos Suplemento 1 de la versión DO L 164 de , p. 231., O 123 Sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor Suplemento 4 de la versión DO L 222 de , p Campo de visión delantera Suplemento 2 de la versión DO L 200 de , p Diodo emisor de luz (LED) de las fuentes luminosas Suplemento 2 de la versión DO L 162 de , p. 43., O Notas del cuadro: Se aplican las disposiciones transitorias de los reglamentos de la CEPE que figuran en este cuadro, salvo en los casos en que en dicho Reglamento estén previstas fechas alternativas específicas. La conformidad con las prescripciones con arreglo a las modificaciones posteriores de los enumerados en este cuadro también deberán ser aceptados.

21 L 28/23 Las fechas especificadas en los Reglamentos de la CEPE que figuran en este cuadro, en lo que se refiere a las obligaciones de las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958 [Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones ( Acuerdo revisado de 1958 ) (DO L 346 de , p. 78)], correspondientes a la primera matriculación, puesta en servicio, comercialización, venta, y toda disposición similar, se aplican con carácter obligatorio a efectos de los artículos 26 y 28 de la Directiva 2007/46/CE, excepto si en el se especifican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas. En determinados casos, un Reglamento de la CEPE enumerado en el presente cuadro establece en sus disposiciones transitorias que, a partir de una determinada fecha, las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958 que aplican una serie determinada de dicho Reglamento de la CEPE no estarán obligadas a aceptar o podrán negarse a aceptar, a efectos de la homologación de tipo nacional o regional, un tipo de vehículo homologado con arreglo a una serie anterior, o textos con similar propósito y significado. Ha de entenderse como disposición vinculante para las autoridades nacionales que los certificados de conformidad ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, excepto si en el se especifican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas. ( a ) Los Reglamentos de la CEPE n o 1, 8 y 20 no son aplicables a la homologación de tipo CE de nuevos vehículos. ( b ) De conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, del, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación del anexo 21 del Reglamento n o 13 de la CEPE es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en el artículo 13, apartados 1, 4 y 5, así como en el anexo V, del presente Reglamento en lugar de las que aparecen en dicho Reglamento de la CEPE. ( c ) De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación de la parte A del anexo 9 del Reglamento n o 13-H de la CEPE es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en el artículo 13, apartados 1 y 5, del presente Reglamento en lugar de las que aparecen en dicho Reglamento de la CEPE. ( d ) Para una plaza de conductor equipado con un cinturón de tipo S o cinturón de arnés no se exige un sistema de alerta de olvido del cinturón. ( e ) No es obligatorio el cumplimiento de la parte II del Reglamento n o 34 de la CEPE. ( f ) Si el fabricante de un vehículo declara que el mismo es adecuado para remolcar cargas (punto del anexo I de la Directiva 2007/46/CE), ningún dispositivo mecánico de acoplamiento instalado en el vehículo deberá ocultar (parcialmente) los componentes de alumbrado (por ejemplo, la luz antiniebla trasera) ni el emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas traseras de matrícula, a menos que el dispositivo mecánico de acoplamiento instalado pueda extraerse o volver a colocarse sin necesidad de herramientas, incluidas las llaves de desconexión. ( g ) Únicamente afecta a los dispositivos de limitación de velocidad (DLV) y a la instalación de dichos dispositivos en vehículos de las categorías M 2, M 3, N 2 y N 3.

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