PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
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- Ángeles Salazar Bustamante
- hace 6 años
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1 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
2 Vigentes desde el Interpretación de normas Interpretación y calificación de hechos Norma VIII Interpretación de normas tributarias. Se conserva la regla: ( ) todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. Se ha retirado el segundo párrafo, relativo a la facultad de SUNAT para interpretar y calificar HECHOS imponibles, para ser incorporado en la Norma XVI. Incorporación de la Norma XVI Calificación, elusión de normas tributarias y simulación. Interpretación y calificación de hechos imponibles. Facultad para exigir deuda tributaria o disminuir los saldos a favor derivados de actos elusivos. La SUNAT aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios. REGLA ANTIELUSIVA GENÉRICA PRINCIPIO DE LEGALIDAD VS. NORMA ANTIELUSIVA GENÉRICA
3 FISCALIZACIONES PARCIALES Y FINALES Vigentes desde el Se ha introducido la figura de fiscalización parcial. Desde su vigencia la administración podría efectuar requerimientos atinentes a la revisión de parte o algunos de los elementos de la obligación tributaria, sean sustanciales o formales, sin que ello implique la imposibilidad de una nueva revisión (posterior) por parte de la SUNAT, sobre el mismo periodo (aunque no sobre la misma obligación). No obstante esta facultad posee los siguientes parámetros:
4 FISCALIZACIONES PARCIALES Vigentes desde el REQUERIMIENTO(artículo 61 ) Artículo 62 -A Plazo de la fiscalización DEFINITIVA Aplicación del artículo 62-A del Código Tributario para las fiscalizaciones de la regalía minera En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. b) Plazo de 6 meses, prorrogable por un plazo igual Podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial, no alterándose el plazo de 6 meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva, ampliándose elplazoa1año.
5 FISCALIZACIONES PARCIALES RequisitosdelaRDyRM(artículo77 ) Las RM y RD expresarán el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización y si la fiscalización a sido PARCIAL deberá contener los aspectos que han sido revisados. RD (artículo 76 ) Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan una RD no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos de connivencia o cuando se demuestre su improcedencia(formulario 194).
6 FISCALIZACIONES PARCIALES Vigentes desde el Revocación de Actos después de la Notificación (artículo 108 )- Formulario 194 Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos: ( ) 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique.
7 FISCALIZACIONES PARCIALES Interrupción de la prescripción(artículo 45 ) 1. Para determinar la obligación tributaria: c) Por la notificación de cualquier acto dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización ( ) con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. Vigentes desde el Paraexigirelpago: a) Porlanotificacióndelaordendepago. 3. Aplicar sanciones a) Por la notificación de cualquier acto dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización ( ) con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
8 FISCALIZACIONES PARCIALES Suspensión de la prescripción(artículo 46 ) Vigentes desde el Para determinar la obligación y aplicar sanciones: f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61 y el artículo 62 -A. ( ) Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento. (último párrafo)
9 DECLARACIONES RECTIFICATORIAS De la declaración tributaria(artículo 88 ) Vigentes desde el La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de 45 días hábiles (ya no 60) siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.
10 INCIDENCIA EN LA FISCALIZACIÓN PARCIAL La rectificatoria presentada con posterioridad a una fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que NO hubieran sido revisados, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si a los 45 días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. No surtirá efectos aquella rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva, por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y períodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación.
11 RÉGIMEN DE GRADUALIDAD E INCENTIVOS Vigentes desde el Régimen de Gradualidad(artículo 166 ) La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Régimen de Incentivos (artículo 179 ) El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT. Por un lado se busca equiparar el Régimen de Gradualidad al de Incentivos, al sujetar la aplicación del primero solo hasta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la RI que resuelve la reclamación, en el supuesto que dichas multas sean recurridas dentro de un procedimiento contencioso tributario.
12 RÉGIMEN DE GRADUALIDAD E INCENTIVOS De otro lado, se restringe la aplicación del Régimen de Incentivos a las infracciones vinculadas a la SUNAT (se conserva para las administraciones municipales), es decir, para las infracciones tipificadas en el numeral 1 (datos falsos), numeral 4 (retenciones pagadas fuera del plazo) y el numeral 5 (no pagar en las formas o condiciones establecidas) del artículo 178. Por ello, se publicó la Resolución de Superintendencia N /SUNAT la que incorpora las aludidas infracciones al Régimen de Gradualidad regulado en la Resolución de Superintendencia N /SUNAT.
13 a) Rebajada en 95% si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. Numeral 1, 4 y 5 del artículo 178 b) Rebajada en un 70% si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que: b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de 95% (solo para el numeral 1) b.2) Se cuente con un fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de 85% (solo para el numeral 1) c) Rebajada en un 60% si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 del Código Tributario respecto de la resolución de multa. d) Rebajada en 40% si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146 del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.
14 INFORME SUNAT/4B0000: No procede el acogimiento del Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13 -A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en caso que producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a favor en el periodo subsanado.
15 INICIO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 1 del Decreto Supremo N EF: El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento. Último párrafo del artículo 106 del Código Tributario Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, REQUERIMIENTOS DE EXHIBICIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTACIÓN sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código. DEL MISMO CRITERIO: Nº (27/12/2002), Nº (03/10/2003), Nº (26/03/2004)
16 PODEMOS EXIGIR QUE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS ACTÚEN RAZONABLEMENTE? RTF Nº justifica que la SUNAT requiera información de una antigüedad mayor a 3 años de forma inmediata. El Requerimiento fue notificado el día sábado a las 11.33AM Se declara infundada la queja interpuesta. Se indica que la notificación de los requerimientos mediante los cuales se solicita a los deudores tributarios la exhibición de sus libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas SURTE EFECTO EN EL MOMENTO DE SU RECEPCIÓN. En ese sentido, lo solicitado a la quejosa mediante requerimiento a efecto que presentara entre otros sus libros y registros contables en el momento de su recepción se encuentra arreglado a ley. 16
17 OBLIGACIÓN EN CASO DE INFORMACIÓN DE TERCEROS Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN ( ) 3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
18 PODEMOS EXIGIR QUE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS ACTÚEN RAZONABLEMENTE? RTF Nº : En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre el levantamiento de las observaciones efectuada en forma global, debido a que la Administración Tributaria sólo le concedió una prórroga de 4 días, no obstante tratarse de 940 operaciones que correspondían a los períodos de enerode2001ajuniode2005,cabe señalarqueelplazo otorgado por la Administración Tributaria, así como la prórroga, se encontraban dentro de los márgenes establecidos en el artículo 62º del Código Tributario entonces vigente, por lo que la Administración actuó de acuerdo a ley, careciendo de sustento lo observado por el recurrente. 18
19 EL EJERCICIO DE POTESTADES DISCRECIONALES DETERMINA QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ACTÚE DE FORMA ABSOLUTAMENTE LIBRE? Informe N SUNAT/2B0000 de fecha 07 de septiembre de 2004: La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cualquier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros.
20 EXHIBICIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Prórroga del plazo otorgado (artículo 7 DS EF): 1.Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. 2.Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga,deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.
21 EXHIBICIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Prórroga del plazo otorgado (artículo 7 DS EF): 3.Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación. De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga, ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil (Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso).
22 EXHIBICIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Prórroga del plazo otorgado (artículo 7 DS EF): La CARTA mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento. Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos (SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO): a)dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga. b)un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. c)cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.
23 CABE LA RESPUESTA O LA NEGATIVA A LA SOLICITUD VÍA TELEFÓNICA?
24 QUEJA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN RTF Nº Precedente de Observancia Obligatoria publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 04/07/2004 El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse en la vía de la queja sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación en tanto no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que de ser el caso correspondan
25 PÉRDIDA DE DOCUMENTOS Y PLAZO PARA REHACER COMUNICACIÓN DE PERDIDA O DESTRUCCIÓN 15 DÍAS HABILES PLAZO PARA REHACER LOS LIBROS Y REGISTROS 60 DÍAS CALENDARIOS VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA SUNAT NUM. 9 DEL ART. 64 DEL CODIGO TRIBUTARIO
26 Puede SUNAT negarme el plazo porque la fecha de la denuncia es posterior a la notificación del requerimiento?
27 RTF N : Que asimismo, debe mencionarse que si bien el numeral 9.2 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT señala que la comunicación de la pérdida de los libros y registros contables deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, el número de legalización y los apellidos y nombres del notario que efectúo la legalización o el número de juzgado en que ésta se realizó, lo cual si bien no fue cumplido por el quejo, POR SI SOLO NO PODRÍA SUSTENTAR LA DENEGATORIA DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LA REFERIDA NORMA. Que por lo expuesto procede declara fundada la queja también en este extremo, correspondiéndole que la administración otorgue al quejoso el plazos de 60 días calendarios contados a partir del día siguiente de ocurridos los hechos, a efectos que pueda rehacer su contabilidad
28 RTF N : ( )cabeanotarquedeacuerdoconlodispuestoporelnumeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, en caso de haberse producido la pérdida o destrucción de libros y registros contables, los deudores tributarios tienen un plazo para rehacerlos, el cual según lo establecido expresamente por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, es de 60 días calendarios. Que en tal sentido, al haber comunicado el quejoso que extravió sus libros y registros contables y demás documentación sustentatoria de sus operaciones, de conformidad con lo establecido por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT resultaba aplicable el plazo de 60 días calendarios a fin que el quejoso pudiera rehacer la documentación extraviada y atender el requerimiento de fiscalización, no existiendo en el Código Tributario ni en la citada Resolución de Superintendencia como condición para la aplicación de dicho plazo, que la denuncia de pérdida o destrucción se hubiera producido con anterioridad o posterioridad a la notificación del requerimiento el cual se solicita la presentación de la referida documentación.
29 RTF N : Se declara fundada la queja presentada por no haber otorgado la Administración el plazo solicitado para rehacer la contabilidad, dado que no se encuentra previsto en la RS N /SUNAT ni en el Código Tributario como condición para la aplicación de dicho plazo, que la denuncia de la pérdida o destrucción se efectúe con anterioridad o posterioridad a la notificación de requerimiento mediante el cual se solicita la presentación de la referida documentación por lo que no resultaba procedente que la Administración denegara a la quejosa lo solicitado. VOTO DISCREPANTE: ( ) porque se declare infundada la queja dado que si bien la quejosa solicitó la prórroga de la fecha para cumplir con la presentación de sus libros contables, la denuncia que la sustenta fue presentada con posterioridad a la notificación delrequerimientoloquelerestafehacienciamasaúncuandoenla denuncia no se precisa cuáles eran los períodos a los que corresponderían los libros contables sustraídos.
30 RTF N : Se declara fundada la queja presentada, en los extremos referidos a la vulneración del procedimiento de fiscalización y la adopción de medidas cautelares previas, al verificarse que la Administración no motivo adecuadamente la denegación de la prórroga del plazo para presentar diversos libros, no apreciándose que la quejosa hubiera incurrido en causal que la faculte a trabar las referidas medidas.
31 RTF N : se declara fundada la queja presentada. Se indica que dado que la quejosa comunicó a la Administración el extravío de sus libros y registros contables y demás documentación sustentatoria de sus operaciones, de conformidad con lo establecido por la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT resultaba aplicable el plazo de 60 días calendario a fin que la quejosa pudiera rehacer la documentación extraviada y atender el requerimiento de fiscalización, siendo que conforme con el criterio expuesto por este Tribunal Fiscal en la Resolución Nº , no existe en el Código Tributario ni en la citada resolución de superintendencia como condición para la aplicacióndedichoplazo,queladenunciadelapérdidao destrucción se hubiera producido con anterioridad o posterioridad a la notificación del requerimiento mediante el cual se solicita la presentación de la referida documentación.
32 RTF N : Se declara fundada la queja presentada por cuanto la Administración no sustentó la denegatoria de la solicitud de prorroga del plazo otorgado en el requerimiento cursado en fiscalización, por lo que se dispone que la Administración de una respuesta motivada a lo solicitado.
33 SUPUESTOS HABILITANTES PARA APLICAR PRESUNCIONES No exhibe libros, registros y documentos dentro del plazo Transporte terrestre sin manifiesto de pasajeros Normas tributarias lo establezcan de forma expresa BASE LEGAL: Artículo 64 del Código Tributario
34 MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN
2. Si no se cumple con lo solicitado en la carta inductiva, se estaría cometiendo alguna infracción?
INFORME N. 0154-2015-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se formulan las siguientes consultas sobre las denominadas cartas inductivas que utiliza la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
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