JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA

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1 CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES JURISPRUDENCIA CIVIL SELECCIONADA Y SUMILLADA - SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2 EJECUTORIAS DE LA SALA CIVIL PERMANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAS LIMA SUMILLA: DEBIDO PROCESO Estando a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, para que la instancia superior sancione con nulidad el fallo de su inferior, debe existir causa establecida por ley, sin embargo dicho supuesto no se presente en el caso de autos, por cuanto en ella no se advierte la ocurrencia de vicios procesales insubsanables, cuya nulidad merezca ser declarada de oficio, ya que la aplicación de la norma legal cuya inobservancia por parte del Juez sustenta como motivo para declarar la nulidad de la apelada, guarda relación con el tema de fondo, es decir, es un cuestión de derecho y no de carácter procesal, habiendo la resolución de vista contravenido normas que garantizan el debido proceso. Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con los acompañados; vista la causa en audiencia Pública de la fecha y; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.-MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas dos mil setecientos veintiuno por Industrias Electroquímicas Sociedad Anónima- IEQSA, contra la resolución de vista de fojas dos mil setecientos seis, su fecha veintiséis de enero del dos mil uno, expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia apelada de fojas mil quinientos cincuentiocho, su fecha veintiuno de enero del dos mil, y ordena al Juez renovar el acto procesal afectado, en los seguidos por la recurrente contra el estado, sobre obligación de dar suma de dinero.

3 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCECENTE EL RECURSO Concedido el recurso de casación a fojas dos mil setecientos cuarenta, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha diecinueve de julio del dos mil uno, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La industria impugnante expresa, como argumento de su recurso, el hecho de que la sentencia de primera instancia no aplique ni interprete las normas que señala el Colegiado, no implica que el A quo no se hubiese sujetado al mérito de lo actuado y al derecho, por lo que la apelada no ha incurrido en causal de nulidad alguna. SEGUNDO: Cabe señalar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal. TERCERO: Hay que precisar que cuando las Salas Superiores conocen en vía de recurso de apelación, las sentencias expedidas en los diferentes procesos, conocen del

4 proceso en su amplitud y al tratarse de una instancia de fallo, tienen expedida su facultad para confirmar o revocar la decisión del Juez o, en su defecto, declarar la nulidad de la sentencia si es que se ha incurrido en un vicio procesal de carácter insalvable conforme lo dispone el artículo 176 in fine del Código Procesal Civil. CUARTO: Asimismo, en los procesos pueden advertirse dos clases de errores, los in procedendo y los in iudicando, los cuales difieren uno del otro, en tanto los primeros aluden a vicios o defectos en el procedimiento que se configurarse traen como consecuencia la declaración de nulidad que viene a ser la sanción por la cual se priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas y los, segundos, están referidos a cuestiones de derecho que están encaminadas a resolver el fondo del asunto o la materia en litigio. QUINTO: En el presente caso, se aprecia de la resolución de vista de fojas dos mil setecientos seis, que la Corte Superior ha declarado la nulidad de la sentencia apelada por considerar que el Juez no tomó en cuenta normas de orden publico que, a su criterio, su aplicación resultaba de imperiosa necesidad para resolver el conflicto de intereses sometido a su decisión; citando a tal efecto el articulo 5 del Decreto Supremo número EF, publicado el tres de marzo de mil novecientos ochentiocho, según el cual el servicio de amortización, intereses y demás gastos como consecuencia de la reprogramación de la deuda externa serán atendidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo al financiamiento global que en función de la prioridades y metas del sector le corresponda a cada ejercicio presupuestal y que el artículo 3 de la Resolución Ministerial número EF/75, publicada el diez de mayo de mil novecientos noventa, a tenor del cual el pago a los

5 exportadores que participen en la ejecución de los acuerdos aprobados, respecto del monto que se exporta para cancelar la deuda, será atendido por Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos que en función a las prioridades y metas del seto se asignen para el servicio de la deuda externa. SEXTO: Sin embargo, analizadas las normas en comentario, se tiene que éstas se refieren al pago por parte del Estado al Exportador local que participa en la ejecución de los acuerdos celebrados por el Perú con la Unión Soviética y Hungría, referidos al pago de la deuda externa; advirtiéndose de ello que dicho asunto guarda relación con el tema de fondo, es decir se trata de una cuestión de iure o de derecho, mas no de índole procesal; por lo que mal pudo la Sala Superior declarar que la inobservancia por parte del Juez de tales disposiciones, acarrea la nulidad de la apelada conforme señala el ultimo párrafo del artículo 176 del Código de Procesal Civil, que alude a la nulidad de oficio por vicios insubsanables; máxime si la vulneración del juzgador respecto del artículo 122 inciso 3 del acotado Código Procesal, conforme señalo el Colegiado, no es tal ya que la apelada aparece sustentada en hechos determinados, así como en prueba y en derecho. SEPTIMO: En tal sentido, estando a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, para que instancia superior sancione con nulidad el fallo de su inferior, debe existir causa establecida en la ley; sin embargo, dicho supuesto no se presenta en la sentencia de primera instancia, por cuanto en ella no se advierte la ocurrencia de vicios procesales con carácter de insalvables, cuya nulidad merezca ser declarada de oficio, como erróneamente lo consideró la Corte Superior en la resolución recurrida.

6 OCTAVO: En consecuencia, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por lo que el presente recurso debe ampararse. 4. DECISIÓN : Por tales consideraciones; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Civil que obra a fojas sesenta del presente cuadernillo y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1 Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil setecientos veintiuno por Industrias Electroquímicas Sociedad Anónima- IEQSA; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas dos mil setecientos seis, su fecha veintiséis de enero del dos mil uno, expedida por la Sala Civil Especializada el Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4.2 ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que expida sentencia de acuerdo a ley; en los seguidos con el Ministerio de Economía y Finanzas y otros, sobre, obligación de dar suma de dinero. 4.3 DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial SS El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

7 SILVA VALLEJO VASQUEZ VEJARANO TORRES CARRASCO CARRILLO HERNANDEZ QUINTANILLA QUISPE nda.

8 SUMILLA: LUCRO CESANTE CAS Nº LIMA Es infundada en parte la demanda de indemnización por lucro cesante, aún cuando haya sido amparada la demanda por concepto de daño emergente, cuando la demandante no acredita que la ganancia dejada de percibir sobreviene como consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento tardío, parcial o defectuoso, ya que el incumplimiento de la obligación de hacer a cargo de la demandada no impedía de ninguna manera hacer uso del local, ni mucho menos realizar normalmente sus actividades que como sustento de dicha pretensión alega la actora. Lima, diez de julio del dos mil dos.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA ; vista la causa en audiencia pública de la fecha y ; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos contra sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su fecha veintisiete de abril del dos mil uno, que confirma la apelada de fojas doscientos setentitrés, su fecha quince de noviembre del dos mil, que declara infundada la demanda de fojas noventa, respecto a la indemnización por lucro cesante y; fundada en parte en el extremo que ordena a Ingeniería en Fierro y Aluminio Sociedad Anónima INGEFASA, y don Mario Eduardo Molina Merino el pago de la diferencia por mayor costo ascendente a la suma de cuatro mil ochocientos cuarentisiete punto cero nueve nuevos soles, monto que se encuentra incluido dentro de la indemnización por daño emergente por la suma de trece mil cuatrocientos noventiuno punto sesentinueve nuevos soles; con lo demás que contiene.

9 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas trescientos cincuenticinco, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria de Fecha diecinueve de setiembre del dos mil uno, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la aplicación indebida e inaplicación del artículo 1321 del Código Civil. 3. CONSIDERARANDOS: PRIMERO.- En el presente ceso, la entidad impugnante ha denunciado como agravios la inaplicación del artículo 1321 del Código Civil, argumentando que en la resolución recurrida no se aplicó estrictamente la norma invocada, la cual establece que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su incumplimiento parcial o tardío comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante; por lo que estando acreditado el petitorio de la demanda, necesariamente debe fijarse dentro de la indemnización, una correspondiente al lucro cesante; asimismo se acusado la aplicación indebida del citado artículo 1321,por cuanto si bien se consideró en la impugnada lo que a criterio del Colegiado debe entenderse por daño emergente, no se invocó ni se aplicó estrictamente la norma denunciada por cuanto la diferencia resarcible por mayor costo es mayor a la señalada en la demanda. SEGUNDO.- Cabe precisar, que el artículo 1321 del Código Sustantivo dispone que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve y que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

10 TERCERO.- Sin embargo, antes de analizarse el presupuesto jurídico contenido en la norma acotada, debe señalarse que constituye un requisito de fondo del recurso de casación, impuesto a los justiciables, la exigencia prevista en el inciso 2 artículo 388 del Código Procesal Civil; igualmente, hay que señalar que la fundamentación del mismo debe estar dotado de los requisitos de claridad y precisión, encontrándose sujeto a las causales previstas en el articulo 386 del acotado Código Procesal; de tal manera que, una defectuosa sustentación trae como consecuencia que la Corte Suprema se vea impedida de conocer jurisdiccionalmente los agravios a que se refiere el impugnante, pues son los extremos del recurso de casación los que determinan la intervención y competencia de esta Corte, quien no tiene por función hacer una interpretación del recurso, ni mucho menos adecuarlo, supliendo sus deficiencias CUATRO.- Asimismo, hay que anotar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material importa la no aplicación, por parte del Juez, de la norma pertinente al supuesto de facto establecido en un proceso y; de otro lado, se configura la aplicación indebida cuando se aplica una norma impertinente a los supuestos de hechos establecido, es decir, implica un error de subsunción del caso particular con una norma impropia, la que no tiene relación de causalidad. QUINTO.- En tal sentido, debe sostenerse que no cabe denunciar con respecto de una misma norma, como lo hizo el recurrente en relación al cuestionado artículo 1321, las causales de inaplicación y, al mismo tiempo la de aplicación indebida, por cuanto se tratan de causales que se excluyen entre sí debiendo tenerse en cuenta las razones esgrimidas en el considerando anterior; en consecuencia, el presente recurso adolece de los requisitos de claridad y precisión contemplados por nuestro ordenamiento procesal civil. SEXTO.- Igualmente, cabe señalar que existe otra razón para no conocer de este medio impugnatorio, el mismo que radica en que de la sentencia recurrida se infiere la aplicación del acotado artículo 1321; consecuentemente, ya no cabría denunciarse

11 su inaplicación. Este argumento se sustenta en que el Colegiado se pronuncio respecto de la indemnización por daño emergente (extremo que ha sido amparado en parte) y también del supuesto de lucro cesante ( el que ha sido rechazado) presupuestos jurídicos que se hallan contemplados en el artículo 1321 del mencionado Código Material, cuyo texto se aprecia en el segundo considerando de la presente resolución; más aún, si se advierte de autos que la Corte Superior confirmo por sus fundamentos pertinentes la sentencia apelada de fojas doscientos setentitrés, en la cual sí aparece aplicada expresamente la norma en mención. SEPTIMO.- Además, sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que la recurrente sostuvo que su derecho a ser indemnizada por lucro cesante, radica en que de haber estado debidamente resguardado y protegido el local de la Fundación Temple Radicatti, se le habría podido dar uso y acceso al público a la sociedad científica y colectiva, lo que podría haber rendido frutos en benéfico de la impugnante; sin embargo debe indicarse que por lucro cesante, debe entenderse por aquella ganancia dejada de percibir por el perjudicado, con la inejecución de la obligación, o, con el cumplimiento parcial tardío o defectuoso; mas en el caso de autos, la Sala Superior señalo que el incumplimiento de la obligación de hacer a cargo de la demandada, la misma que consistía en la construcción de un cerco perimétrico de fierro redondo en la aludida fundación no impedía de ninguna manera hacer uso del local, ni mucho menos realizar las investigaciones; por lo que no se advierte el agravio que se alega. OCTAVO.- E n cuanto al daño emergente, entendido éste como la disminución de la esfera patrimonial del perjudicado con la inejecución de la obligación, la recurrente sostiene que la indemnización por el concepto de diferencia por mayor costo de la obra corresponde a nueve mil cuarentinueve nuevos soles con setentitrés céntimo de sol y no al monto de cuatro mil ochocientos cuarentisiete nuevos soles con nueve céntimo de sol, como dispuso la Sala de vista. Al respecto, se advierte que ya existió un pronunciamiento en segunda instancia sobre dicho concepto y ; que en tal caso, si la recurrente consideraba que el monto fijado no era idóneo, debió denunciar dicho agravio bajo la causal jetiva contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código

12 Procesal Civil y no de una causal sustantiva que se aleja de cualquier vicio en el procedimiento o error en la valoración de la prueba. 4. DECISIÓN: A. Por tales consideraciones; de conformidad con el Dictamen Fiscal que obra a fojas veintisiete del presente cuaderno y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su fecha veintisiete de abril del dos mil uno, que confirma la apelada de fojas doscientos setentitrés, su fecha quince de noviembre del dos mil. B. CONDENARON ala entidad recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, exonerándola del pago de las costas y costos del recurso; en los seguidos con Ingeniería en Fierro y Aluminio Sociedad Anónima- INGEFASA- y otro, sobre obligación de dar suma de dinero. C. MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano ; y los devolvieron.- SS TORRES CARARASCO CARILLO HERNANDEZ LAZARTE HUACO SANTOS PEÑA QUINTANILLA QUISPE nda.

13 CAS LIMA SUMILLA: EFECTOS DE LA HIPOTECA FRENTE A TERCEROS Si bien el inciso 2 del artículo 1409 del Código Civil establece que un bien dado en garantía puede ser objeto de un contrato, la garantía hipotecaria otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipoteca, en concordancia con el artículo 1117 del Código Sustantivo y por lo tanto el derecho de persecución del acreedor hipotecario alcanza al nuevo adquiriente. En el caso de autos si con anterioridad a la fecha de la adquisición del inmueble mediante compraventa, existía una hipoteca constituida a favor de la entidad demandada, la demanda de mejor derecho de propiedad deviene en infundada. Lima, veintisiete de setiembre del dos mil dos. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento quince, su fecha veintiuno de agosto del dos mil uno, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas ochenticuatro, su fecha diecinueve de abril del dos mil uno, declara fundada la demanda; reformándola la declararon infundada, en consecuencia; con costas y costos; sobre mejor derecho de propiedad. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de marzo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el actor amparándose en la causal prevista en el inciso segundo del artículo 386 del Código Procesal Civil, según la siguiente motivación: Denuncia la inaplicación del artículo 2017 del Código Civil, que establece el principio de impenetrabilidad registral, sosteniendo que la demandada no podía inscribir la

14 adjudicación del inmueble, por cuanto su derecho de propiedad es anterior a ésta. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, es necesario examinar si se ha inaplicado el artículo 2017 del Código Civil, que prescribe: No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior. Segundo. La recurrida ha determinado que si bien es cierto que el inciso 2 del artículo 1409 del Código Civil establece que puede ser objeto de un contrato un bien dado en garantía, no menos cierto es que el derecho de persecución del acreedor hipotecario alcanza al nuevo adquiriente. Al respecto, se advierte que con anterioridad a la fecha de la adquisición del inmueble mediante compraventa, existía una hipoteca constituida a favor de la entidad demandada. Luego el acreedor hipotecario se adjudicó el inmueble objeto de la controversia, procediendo inscribirlo posteriormente. Tercero. Que, por lo expuesto, conforme al artículo 1097 del Código Civil, la garantía hipotecaria otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado, lo cual guarda concordancia con el artículo 1117 del Código sustantivo. En puridad, la recurrida se ajusta a lo actuado y el derecho, no comprobándose la inaplicación de la norma denunciada, máxime si el artículo 2012 del Código Civil prescribe que se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, situación que es admitida por el propio recurrente en su demanda. 4. DECISIÓN: 1) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Sebastián Lombardi Berrospi, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento quince, su fecha veintiuno de agosto del dos mil uno.

15 2) CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Banco Central de Crédito Cooperativo, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron. S.S. CARRIÓN LUGO. TORRES CARRASCO. CARRILLO HERNANDEZ. SANTOS PEÑA. QUINTANILLA QUISPE. icr.

16 CAS. Nº LIMA SUMILLA: FALTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD Las acciones representan las partes alícuotas del capital social, resultando nula la creación de acciones que no correspondan a una efectiva aportación de capital, por lo que en el presente caso corresponde ser aplicado el artículo 102 de la Ley General de Sociedades vigente en ese entonces, por cuanto no se ha acreditado en autos, que al momento de otorgarse la minuta se había efectuado depósito por los accionistas; evidenciándose que el acto jurídico cuestionado carecía de la necesaria expresión de la voluntad para la existencia jurídica del acto, y de conformidad con el inciso 1 del artículo concordante con el artículo 140 del Código Civil. corresponde confirmar la sentencia apelada que ampara la demanda. Lima, dos de octubre del dos mil dos.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa en audiencia pública realizada el día veintisiete de mayo del presente año, teniendo a la vista los cuadernos acompañados así como el proceso penal solicitado, y producida la votación de acuerdo de ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto la sentencia de vista de fojas seiscientos treintisiete, su fecha diecisiete de octubre del dos mil, expedida por la Sala Civil Corporativa de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuentitrés, su fecha veintitrés de mayo del mismo año, declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por María Llanos Flores y otros, dirigida contra el Centro Comercial San Pedro de Ichu Sociedad Anónima Artículos para Calzado y Afines.

17 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte mediante resolución del veinticuatro de abril del año dos mil uno, ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por doña María Llanos Flores por las causales contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidos a: I) la aplicación indebida del artículo 225 del Código Civil y, II) la inaplicación del artículo 102 de la derogada Ley General de Sociedades, así como de los artículos 140 y 219 inciso 1º del Código Civil. 3. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- La demanda incoada a fojas ciento treintiséis pretende se declare la nulidad de acto jurídico, fundada en la causal de falta de manifestación de voluntad de los accionantes; estos es, se ataca el acto jurídico contenido en la escritura de aumento de capital y modificación parcial de estatutos de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventisiete. SEGUNDO.- Fue por aquella razón, que la referida demanda se sustentó conforme aparece de su texto, en los artículos 140 y 219 inciso 1º del Código Civil referido a los elementos esenciales del acto jurídico y, a las causales de nulidad del mismo. TERCERO.- Siendo así, y disgregando la Sala Superior el acto con el documento, se aprecia que existe error en la conclusión fáctica -pues ello no

18 es materia de la pretensión-, y ha conllevado a la aplicación indebida del artículo 225 de la norma sustantiva, la cual contiene la nulidad refleja entendida como el principio de conservación del acto jurídico, en virtud del cual no hay que confundir el acto con el documento, el que además sirve para probar el acto y subsiste aunque se declare nulo el documento. CUARTO.- Abunda lo dicho, el que la sentencia de vista vaya más allá y declare improcedente la demanda por falta de interés de los demandantes, dejando entrever que no ha sido materia de impugnación por los demandantes el acuerdo adoptado en la junta de accionistas; es decir, les atribuye a los demandantes una calidad de accionistas que ellos jamás han aceptado y que por el contrario niegan. QUINTO.- En cuanto al numeral 102 de la derogada Ley General de Sociedades, el cual establecía que las acciones representaban las partes alícuotas del capital social y que era nula la creación de acciones que no correspondan a una efectiva aportación de capital, corresponde ser aplicado al presente caso, pues no se ha acreditado en autos que al momento de otorgarse la minuta se había efectuado depósito por los accionistas; abundando a ello los informes emitidos por el Banco Wiese, donde consta que jamás se efectuó algún depósito en la cuenta corriente del Centro Comercial San Pedro de Ichu Sociedad Anónima. SEXTO.- Evidenciándose de lo actuado, que el acto jurídico materia de litis adolece de nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 219 del Código Civil concordante con el artículo 140 del mismo cuerpo legal, preceptos que hacen

19 referencia a la necesaria expresión de la voluntad para la existencia jurídica del acto, dichos numerales corresponden ser invocados. SÉTIMO.- Por consiguiente, del análisis efectuado se colige que al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en las causales casatorias invocadas, por lo que debe procederse de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 396 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos cuarenticinco, interpuesto por María Llanos Flores; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos treintisiete, su fecha diecisiete de octubre del año dos mil, que declara improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuentitrés, su fecha veintitrés de mayo del mismo año, que declara FUNDADA la demanda de fojas ciento treintiséis, en consecuencia, nulo el acto jurídico de aumento de capital y modificación parcial de estatutos celebrada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventisiete, contenida en la minuta de fecha veinticuatro de abril del mismo año y elevada a escritura pública el treinta de abril del citado año; con lo demás que contiene.

20 c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Centro Comercial San Pedro de Ichu Sociedad Anónima Artículos para Calzado y Afines; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO TAVARA CORDOVA CARRION LUGO TORRES CARRASCO CARRILLO HERNANDEZ jd.

21 CAS NRO LIMA SUMILLA: RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR El método de interpretación sistemática presupone que el sentido de una norma jurídica debe entenderse en armonía con el contexto del ordenamiento jurídico; si de acuerdo al artículo 1987 del Código Civil la acción indemnizatoria puede ser dirigida con el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste, debe entenderse que el asegurador solo responde hasta el monto de la póliza; por lo que en el presente caso si la recurrida hubiera interpretado sistemáticamente dicho dispositivo legal, se hubiera determinado que la Compañía de Seguros se encuentra obligada al pago solidario de la indemnización hasta donde cubra la póliza de seguro. Lima, veinticinco de setiembre del dos mil dos.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los acompañados; vista la causa el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ochocientos cuarenticinco, su fecha seis de agosto del dos mil uno, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas seiscientos setentisiete, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que los demandados abonen solidariamente la cantidad de ciento veinte mil nuevos soles; con lo demás que contiene; sobre Indemnización. 3. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de marzo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Popular y Porvenir Compañía de Seguros en liquidación, por las siguientes motivaciones: Acusa la interpretación errónea del artículo 1987 del Código Civil, señalando que se concede al afectado la posibilidad de demandar en

22 forma directa al asegurado y al asegurador, a quienes se considera además obligados solidarios, empero esta obligación a cargo del asegurador estará limitada, en caso el siniestro sea atendible, al monto de la suma convenida por la cobertura afectada por el siniestro, criterio que asevera es seguido por la doctrina y la jurisprudencia. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, si bien es cierto que el artículo 1987 del Código Civil establece que la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste, debe entenderse que el asegurador sólo responde hasta por el monto de la póliza. Segundo. En efecto, el precepto legal denunciado debe interpretarse sistemáticamente con el inciso 4 del artículo 378 del Código de Comercio y el artículo 326 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. El método de interpretación sistemática presupone que el sentido de una norma jurídica debe entenderse en armonía con el contexto del ordenamiento jurídico. Tercero. Que, si la recurrida hubiera interpretado correctamente la norma objeto de casación, se hubiera determinado que la Compañía de Seguros se encuentra obligada al pago solidario de la indemnización hasta donde cubra la póliza de seguro. 4. DECISIÓN: 1) Por las consideraciones anotadas y estando a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos noventicinco, y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenticinco, su fecha seis de agosto del dos mil uno, sólo en el extremo que la recurrente pague solidariamente con sus codemandados el monto señalado en autos.

23 2) ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la resolución apelada de fojas seiscientos setentisiete, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda, ordenando que los demandados abonen solidariamente la cantidad señalada por el A quo; REFORMÁNDOLA dispusieron que la Compañía de Seguros Popular y Porvenir en liquidación pague como tope el monto convenido en el contrato de seguro por concepto de indemnización; con lo demás que contiene. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS VASQUEZ VEJARANO. TORRES CARRASCO CARRILLO HERNANDEZ SANTOS PEÑA. QUINTANILLA QUISPE icr.

24 CASF Nº LIMA SUMILLA: TERCERIA DE PROPIEDAD Siendo una de las características del derecho de propiedad su exclusividad, no es amparable la demanda de tercería de propiedad, cuando los terceristas no acreditan que son titulares del predio sub litis, por cuanto se advierte de la certificación notarial que la parte vendedora aún no ha firmado la escritura pública de compraventa, además si por sentencia judicial se ha declarado resuelto el contrato de compraventa del lote originario. Lima, veinticinco de octubre del dos mil dos.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Vista la causa en la Audiencia Pública de la fecha y ; producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: 1.MATERIA DEL RECURSO Que, se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete por don Raymond Rodas Mendoza contra la resolución de vista de fojas doscientos once, su fecha veintiséis de junio del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treinticinco, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil, que declara infundada en todos sus extremos la demanda; y reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, se dispone cancelar la medida de embargo en forma de inscripción; sobre tercería de propiedad. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, concedido el recurso a fojas doscientos veintiuno, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha nueve de abril del año en curso, por las causales relativas a la aplicación indebida del artículo 949 del Código Civil y la inaplicación del artículo 2014 del acotado Código.

25 3. CONSIDERAMOS: PRIMERO.- Que, pronunciándose sobre la aplicación indebida del artículo 949 del Código Civil, se advierte, en efecto que a fojas siete la Notario Público certifica que la parte vendedora aún no ha firmado la escritura pública de compraventa; por lo tanto, deviene en un error in cogitando concluir que los terceristas sean los titulares del inmueble materia de litigio; además, según se comprueba del acompañado de la casación número tres mil setecientos cuarenticinco guión dos mil uno, sobre rescisión de contrato, se observa que el recurrente ha obtenido sentencia firme que declara fundada la demanda, en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa del lote originario, se ordeno la devolución del inmueble materia de controversia. SEGUNDO.- Que, sobre la inaplicación del articulo 2014 del Código Civil también se corrobora dicho error in iudicando, pues en la ficha registral anexada en la demanda aún aparece como propietaria la Asociación emplazada y no los terceristas. TERCERO.- Que, una de las características que tiene el derecho de propiedad es su exclusividad. Para que se ampare la tercería de dominio es necesario acreditar la propiedad del bien objeto del litigio, situación que no se da en el presente caso. En puridad, la sentencia apelada se ajusta a lo actuado y al derecho, no ocurriendo lo mismo con la resolución recurrida. 4. DECISIÓN 4.1) Declararon FUNDADO el recurso de casación que obra a fojas doscientos diecisiete interpuesto por don Raymond Rodas Mendoza; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas doscientos once, su fecha veintiséis de junio del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Lima.

26 4.2) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treinticinco, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil, que declara infundada en todos sus extremos la demanda; con lo demás que contiene. 4.3) Dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don Juan Francisco Mesones Arévalo y otra, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. SS SIVA VALLEJO CARRION LUGO TORRESCARRASCO CARRILO HERNANDEZ Icr

27 LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DOCTOR VICTORIANO QUINTANILLA QUISPE son como sigue: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el presente caso, el recurrente acusa la aplicación indebida del artículo 949 del Código Civil, sosteniendo que de acuerdo a la ficha registral anexada en la demanda, los terceristas no aparecen como propietarios del lote materia de litigio; además se advierte que la escritura pública de compra venta en la que amparan los actores, carece de la firma de la Asociación vendedora, conforme a la certificación efectuada por la del Notario Público doña Betriz Zevallos Giampetri. SEGUNDO: Que, el mismo modo acusa la inaplicación del articulo 2016 del acotado Código, consagratorio del principio de buena fe registral, pues en autos se aprecia que la propietaria del lote materia es la Asociación emplazada y no los demandantes. TERCERO: Que se aprecia de fojas quince, la demanda interpuesta por don Juan Francisco Mesones Arévalo y doña Virginia Flores Olaya de Mesones, sobre acumulación objetiva de pretensiones en vía de proceso abreviado de tercería de propiedad, contra don Raymond Rodas Mendoza y la Asociación de Pequeños Industriales y Comerciales de la Urbanización Panamericana Norte- APIC, a fin de que se levante el embargo trabado sobre su propiedad, ubicado en el sub-lote cero cuatro, sito en Gerardo Unger número tres mil cuatrocientos diecinueve, urbanización Panamericana Norte, distrito de Independencia con un área de trescientos veintisiete punto ochentiuno metros cuadrados, suspendiéndose de esta manera la ejecución de dicho embargo. CUARTO: Que, asimismo, el emplazado don Raymond Rodas Mendoza en su escrito que obra a fojas cuarentiuno, sostiene que la medida cautelar mencionada fue ordenada mediante resolución de fecha dieciocho de diciembre del mil novecientos noventiséis, la cual constituye fecha cierta por constar en instrumento público como

28 son los actuados judiciales y tiene preferencia al ser anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a favor de los demandantes realizado el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventisiete; en el mismo sentido, refiere que dicha medida cautelar ha sido presentada y registrada con fechas anteriores a la presentación del titulo de propiedad de los actores y su correspondiente inscripción en Registros Públicos. QUINTO: Que, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil, que establece lo siguiente: Para oponer derechos reales a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común SEXTO: Que, en el presente caso, el derecho de propiedad que corresponde a los actores, es un derecho real de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 881 del mencionado Código Sustantivo; y, el derecho del emplazado embargante es uno carácter personal por tratarse del cobro de una suma dineraria, esto es del cumplimiento de una obligación; siendo esto así al coexistir derechos de diferente naturaleza, resulta de aplicación el segundo párrafo del mencionado artículo 2022, que nos remite al derecho común para la solución de la presente controversia. SEPTIMO: Que, por tal situación no resulta pertinente para dilucidar la presente causa, lo dispuesto en los artículos 2014 y 2016 del acotado Código Civil, toda ves que este último artículo se aplica para el primer supuesto de la mencionada norma por estar vinculados los actos, respecto de un mismo inmueble, a derechos de igual naturaleza (derechos reales ), en cuyo caso la prioridad en el tiempo de la inscripción sí determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro Público. OCTAVO: Que, siendo aplicables las disposiciones del derecho común, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 1529 y 949 del mencionado Código Sustantivo, según

29 los cuales los demandantes son propietarios desde que nació la obligación de enajenar el inmueble materia de litigio, bastando para efectos de la tercería, conocer la fecha de transferencia a favor de los actores y esclarecer si dicha fecha es anterior o no a la inscripción de la medida, sin tener en cuenta el momento en que se ordenó judicialmente esta última, ni requerirse que el acto de compra venta haya sido inscrito en Registros Públicos con anterioridad a la inscripción de la medida, pues conforme a lo ya anotado, es con el consentimiento de las partes con que se perfecciona la transferencia y no con la inscripción registral, la que sólo declara derechos mas no los constituye. NOVENO: Que, en consecuencia, conforme aparece de los resuelto en las sentencias de mérito la presentación ante Registros Públicos para la inscripción de la medida cautelar en referencia ha sido efectuada el tres de marzo de mil novecientos noventisiete, llegándose a materializar la misma con fecha veinte de junio del mismo año, esto es, con posterioridad a la formalización de la compra venta, a favor de los actores; motivo por el cual la demanda merece ser amparada. Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete por Raymond Rodas Mendoza; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos once, su fecha veintiséis de junio del dos mil uno, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano.- S QUINTANILLA QUISPE

30 CAS LIMA SUMILLA: FUERZA VINCULATORIA DEL CONTRATO De conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil lo acordado entre las partes, es decir, lo recíprocamente autoregulado, pasa a ser una fuerza generatriz de derechos y obligaciones. Una de las consecuencias de la obligatoriedad del contrato es que el Juez debe aplicarlo de conformidad con lo expresado en él y está llamado a pronunciarse sobre todo lo que se refiere a su cumplimiento, si fuera objeto de la controversia, en el presente caso, la sentencia de vista incurre en error in judicando pues de haber aplicado la citada norma hubiera confirmado la apelada que declara infundada la demanda y no pronunciarse emitiendo una sentencia inhibitoria. Lima, once de diciembre del dos mil dos. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha diez de octubre del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treintiocho, su fecha veintinueve de mayo del dos mil uno, que declara infundada la demanda, revocándola la declara improcedente; sobre obligación de dar suma de dinero. 4. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de mayo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, amparándose en la causal del inciso segundo del artículo 386 del Código Procesal Civil, exponiendo los siguientes agravios: a) Inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, señalando que la recurrida debió haber respetado lo pactado por las partes; b) Inaplicación del inciso 11 del artículo

31 132 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aseverando que el A Quem ha inaplicado la norma en mención, pronunciándose respecto al interés para obrar de la parte demandante, cuando debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, en lo referente a la inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, se advierte que lo acordado por las partes, es decir, lo recíprocamente autoregulado, pasa a ser una fuente generatriz de derechos y obligaciones. Una de las consecuencias de la obligatoriedad del contrato es que el juez debe aplicarlo de conformidad con lo expresado en él y está llamado a pronunciarse sobre todo lo que se refiere a su cumplimiento, si fuera objeto de la controversia. En el presente caso, conforme aparece de lo actuado en el proceso, las partes acordaron expresamente que los denominados Superdepósitos, garantizaban cualquier deuda a cargo del titular a favor del Banco; garantizándose asimismo las obligaciones de Bar Restaurant El Patio Sociedad Registrada Limitada. En consecuencia, se corrobora el error in judicando esgrimido, pues la recurrida de haber aplicado la norma denunciada, hubiera confirmado la apelada, declarando infundada la demanda, y no pronunciarse emitiendo una sentencia inhibitoria. Segundo. Que, en cuanto a la inaplicación del inciso 11 del artículo 132 de la Ley 26702, se observa que la impugnada, en su primer considerando, de manera expresa lo aplica, reconociendo a la entidad bancaria el derecho de compensación, aunque ilógicamente la resolución de vista concluye que la entidad bancaria carece de interés para obrar, error que ha sido superado en el considerando precedente. 4. DECISIÓN: 4) Por las consideraciones y de conformidad con el artículo 396, inciso 1º, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental de fojas doscientos cuatro, y, en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha diez de octubre del dos mil uno. 5) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treintiocho, su fecha veintinueve de mayo del dos mil uno, que declara Infundada la demanda de fojas treintitrés, subsanada a fojas cuarentiocho; con lo demás que contiene.

32 6) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Laurencio Víctor Martínez Cortez, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. S.S. SILVA VALLEJO. CARRIÓN LUGO. TORRES CARRASCO. CARRILLO HERNÁNDEZ. QUINTANILLA QUISPE. icr.

33 SUMILLA: DEBIDO PROCESO CAS. Nº EL SANTA No existe contravención al debido proceso en la sentencia de vista que confirma la apelada que ha apreciado tres recibos presentados a la Sala Superior por la parte demandada, si tales documentos aparecen en copia certificada en el expediente acompañado, ofrecido en autos, al no tratarse de una prueba nueva sino de una reiteración a un medio probatorio ya ofrecido. Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa con los acompañados, en audiencia pública de fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos sesenticinco, su fecha dieciocho de octubre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento ochenticinco, su fecha veintidós de junio del mismo año, declara infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y otros conceptos, interpuesta por Jorge Agapo Urquizo Gastañadui (en representación de don Sigifredo Gil Chávez) dirigida contra Rafael Zavaleta Meza y Leonila Quezada Lucio de Zavaleta. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

34 Mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui (en representación de su poderdante don Sigifredo Gil Chávez) por las causales previstas en los incisos 3º y 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, consistentes en: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos 139 inciso 5º de la Constitución y 122 del Código Procesal Civil y, b) la inaplicación de normas de derecho material contenidas en los artículos 923, 315, 2011, 1135, 1529, 2013, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil. 3. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- El impugnante en casación denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que en la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 139 inciso 5º de la Constitución y el artículo 122 del Código Procesal Civil, pues arguye que la Sala Superior ha vulnerado el principio del debido proceso y el de bilateralidad al dar como válidos los tres recibos presentados por la parte demandada con su escrito del quince de octubre del dos mil uno, lo que no le fueron notificados conculcándose con el derecho de control de prueba. Agregando, asimismo, que se ha vulnerado el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, al señalarse en la resolución impugnada que el bien inmueble materia de litis fue vendido por su poderdante y su cónyuge hecho que no fue invocado ni probado por los demandados.

35 SEGUNDO.- A fojas doscientos cuarentiuno aparece la fotocopia simple de tres recibos por las sumas de ciento ochenta mil, cincuenta mil y cien mil nuevos soles, respectivamente, pagados por don Rafael Zavaleta Meza, documento que fuera adjuntado a la Sala Superior mediante escrito de don Richard Alexander Villavicencio Saldaña, abogado de don Julio Robert Solano Blas por Rafael Zavaleta Meza y Leonila Quezada Lucio de Zavaleta; sin embargo, dicho documento también se encuentra en copia certificada a fojas treintisiete del expediente acompañado número dos mil quinientos siete, ofrecido en autos; consecuentemente, al no tratarse de una nueva prueba sino la reiteración de un medio probatorio ya ofrecido, al haber sido apreciado en la de vista para confirmar la apelada no se incurre en contravención alguna al debido proceso al tener suficiente motivación que sustenta la decisión adoptada por la Sala Superior. TERCERO.- Respecto a la causal de inaplicación de normas de derecho material contenidas en los artículos 923, 315, 2011, 1135, 1529, 2013, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil, el recurrente sostiene que estas normas versan sobre el derecho de propiedad y recogen, entre otros, los principios registrales de legitimidad, rogación y prioridad registral, los cuales según su apreciación inequívocamente amparan su mejor derecho a la propiedad. CUARTO.- De lo expuesto se concluye que el punto central de la controversia es determinar quien tiene el mejor derecho de propiedad respecto del bien materia de litis. Para determinar si en el caso de autos se ha dejado de

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