La nueva reforma de los delitos contra la hacienda pública: un paso firme contra el fraude fiscal

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1 Page 1 of 8 La nueva reforma de los delitos contra la hacienda pública: un paso firme contra el fraude fiscal Adolfo CARRETERO SÁNCHEZ Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 47 de Madrid. Doctor en Derecho Diario La Ley, Nº 8027, Sección Tribuna, 20 Feb. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY LA LEY 302/2013 El autor estudia la reciente reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que modifica el Código Penal en Materia de Transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, centrándose exclusivamente en los Delitos Contra la Hacienda Pública, resaltando los Principios Inspiradores de la misma, que se analizan con detalle y comparan con el sistema anterior, juzgando la reforma positiva contra el fraude fiscal y acorde con e bien jurídico que protege el delito fiscal, según su criterio, la Solidaridad Ciudadana en el Sostenimiento de los Gastos Públicos y no el mero Interés Patrimonial de la Hacienda Pública ya que ésta no es algo ajeno al ciudadano que es su dueño dominical y al que sirve. Disposiciones comentadas LO 7/2012 de 27 Dic. (modificación de la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social) I. INTRODUCCIÓN La lacra del fraude fiscal es una de las causas de la crisis económica que sufre España en la actualidad. Sin embargo, según el último barómetro fiscal del Instituto de Estudios Fiscales del M.E.H de 2009, un 43% de españoles son tolerantes con el fraude fiscal, como si los delincuentes fiscales fuesen unos listos ciudadanos a quienes no se imita exclusivamente por miedo al castigo penal. Desde luego ese temor no responde a la realidad, porque, como dice el Inspector de Hacienda y uno de los mejores conocedores del delito fiscal y Blanqueo de Capitales en nuestro País, Antonio DOMÍNGUEZ PUNTAS (1), en España la delincuencia fiscal es rentable, dada la escasa penalidad con que se castiga, puesto que en la mayoría de los casos el condenado lo es a penas de prisión inferiores a dos años, por lo cual no pisa la cárcel ( art. 80 CP), declarándose insolvente casi siempre y teniendo asegurado su patrimonio a cargo de testaferros. Prueba de lo anterior es que, desde 2007 a 2010, de los condenados por Delitos Contra la Hacienda Pública, únicamente 89 estaban en prisión (Datos del Diario El País 2 de febrero de 2010). En nuestra opinión, ha contribuido mucho la comprensión hacia el fraude fiscal, el mal ejemplo que algunos políticos corruptos de todos los partidos (unos 300 imputados judicialmente), dan a los ciudadanos, y, la idea equivocada de algunos juristas, que sitúan el bien jurídico protegido por el delito fiscal en el interés recaudatorio de la Hacienda Pública, que no es un ente ajeno a los ciudadanos, sino que pertenece a ellos y está a su servicio. De ahí que coincidamos con DOMÍNGUEZ PUNTAS (2) en que el bien jurídico protegido por los delitos contra la Hacienda Pública es el deber de solidaridad social y colectiva que implica la tributación, conforme al art de la Constitución Española. Como dice la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005, «Cualquier fraude tributario supone un grave atentado contra los Principios Constitucionales que imponen la real y leal contribución al sostenimiento de los servicios sociales y las cargas públicas...» «... es cierto que al final el perjuicio es económico, pero no puede olvidarse que la justificación de la pena específica, radica en la inadmisible vulneración de los principios de solidaridad tributaria inexcusables en una sociedad democrática». El fraude fiscal en España no es tan elevado como el de otros países desarrollados, como por ejemplo EE.UU., pero alcanza proporciones muy importantes. Diario LA LEY En un reciente Artículo aparecido en la versión digital del Diario El Mundo, Mundo.es Economía, el 30 de diciembre de 2012, firmado por la periodista Sandra SÁNCHEZ (3) y titulado, «Cómo se defrauda en España?», se dice que la

2 Page 2 of 8 sospecha de Economía Sumergida en España es del 25 5% del P.I.B. La citada periodista señala que, según el Sindicato de Técnicos del M.E.H (GESTHA), el dinero negro oculto por el Fraude oscila entre y millones de euros. En el artículo se indican las formas de defraudar en España, distinguiendo entre pequeñas empresas y autónomos, medianas y grandes empresas. Las pequeñas empresas y autónomos (se consideran tales si facturan hasta 12 millones de euros al año) defraudadores suelen hacerlo ocultando ventas para ahorrar el I.V.A o aumentando artificialmente gastos para desgravarse (Vg., compra de ordenador personal cargándolo a la empresa). Según la consultora i2 Integrity, se van con esas prácticas millones de euros del IVA al pozo de la bolsa de Fraude. Las empresas medianas (facturación entre 12 y 45 millones de euros anuales), que defraudan, lo hacen no prestando servicios o emitiendo facturas falsas, máxime si tienen trabajadores irregulares o empresas interpuestas que colaboran con ellas. Por último, las grandes empresas defraudadoras, realizan el 71% de la evasión fiscal (el 10% lo hacen los autónomos y el 17% las PYMES) mediante artificios como la ubicación de delegaciones en paraísos fiscales o lugares de menor tributación o mediante la utilización de sociedades pantalla. Se calcula que unas grandes empresas tienen delegaciones en Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo e Islas Vírgenes Británicas entre otros lugares. Mediante «técnicas», como el vulgarmente conocido «Sandwich Holandés» o «Doble Irlandés», envían ganancias a sus filiales de Holanda o Irlanda, para que éstas, a su vez, lo envíen a Paraísos Fiscales Caribeños. Ante esta triste realidad, el Gobierno de la nación intentó mediante una última y polémica «amnistía fiscal» que los defraudadores limpiaran su dinero y regularizasen su situación tributaria, pero apenas ha conseguido obtener millones de euros, ni la mitad de lo previsto. La existencia del resto del fraude oculto resultaba intolerable, cuando se exigen a los ciudadanos cumplidores de sus obligaciones tributarias la mayor parte, sacrificios económicos para ajustar nuestro déficit fiscal a las directrices de la Unión Europea y evitar el rescate. Se imponía una actuación legislativa urgente contra el fraude fiscal, y, en esa dirección va encaminada la reciente reforma de la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que modifica el Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social. En este artículo no trataremos de otros aspectos de la Ley Orgánica 7/2012, referidos a los delitos contra la Seguridad Social (arts. 307, 307 bis y 307 ter), delitos contra los trabajadores (art. 311), así como los nuevos delitos de certificaciones falsas hechas por autoridades o funcionarios públicos (art. 308), de los que se excluyen los relativos a la Seguridad Social y la Hacienda Pública, y falsedad de contabilidad, documentos o información mendaz cometidas por autoridades o Funcionarios Públicos, fuera del art. 390 CP (art. 433bis), y nos centraremos en la reforma de los delitos contra la Hacienda Pública. II. FINALIDAD DE LA REFORMA El delito fiscal, tipo estrella de los delitos contra la Hacienda Pública, es de creación relativamente moderna en el Derecho Penal español. En concreto, no aparece en nuestra legislación penal hasta La Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de medidas urgentes para la reforma fiscal, que modificó el art. 319 CP de Con posterioridad, la LO 2/1985, de 29 de abril, derogó el anterior precepto y creó el Título XVI del Libro II del CP con la denominación de «Delitos contra la Hacienda Pública», tipificando el delito fiscal en el art. 349 CP, que sería modificado más tarde por la LO 6/ 1995 de 25 de junio. El Código Penal vigente de 1995, aprobado por la LO 10/1995, encabeza el Título XVI del Libro II con la denominación «Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social», tipificando en el art. 305 del mismo cuerpo legal el delito fiscal, cuyo esquema básico se mantiene aunque ha sufrido modificaciones de interés por las Leyes Orgánicas 15/2003 de 25 de noviembre, 5/2010 de 22 de junio, y, la actual de la LO 7/2012 de 27 de diciembre. Como se puede comprobar con el devenir legislativo del delito fiscal, son muchas modificaciones en un lapso breve de

3 Page 3 of 8 tiempo en comparación con otros delitos clásicos patrimoniales (robo, estafa, etc.). Quizá la razón de ello consista, como dice el magistrado SOLAZ SOLAZ (4), en el deseo del legislador de primar la función recaudatoria, haciendo pasar a un segundo plano el régimen sancionador por respeto al principio de intervención mínima. No podemos, empero, compartir la opinión del anterior jurista de que esta política es congruente con el bien jurídico protegido por este delito, el interés patrimonial de la Hacienda por las razones que ya expusimos. La reforma que vamos a estudiar, pretende aumentar la recaudación de la Hacienda Pública, pero sobre todo luchar contra el fraude fiscal que daña a la misma y a la solidaridad ciudadana en la tributación. Esta doble finalidad, se quiere lograr mediante las siguientes actuaciones o criterios: A) La creación de un tipo agravado para castigar los fraudes de especial gravedad. B) La persecución de las tramas organizadas de fraude fiscal. C) El incremento del cobro de la deuda tributaria evitando la paralización del procedimiento administrativo tributario por el procedimiento penal. D) La mejora técnica de la regulación de las defraudaciones a la Hacienda y presupuestos de la Unión Europea. E) La reforma de la regulación del obligado tributario para evitar denuncias con el abandono de la excusa absolutoria. F) La introducción de la figura de los «arrepentidos» y «colaboradores» en los delitos contra la hacienda pública para mejor investigación de estos delitos, pudiendo rebajar la pena a los arrepentidos los Jueces y Tribunales. Aunque no es un principio rector, se ha aumentado la pena a las personas jurídicas que cometan delitos fiscales de más de cinco años de prisión, introduciendo la posibilidad de que no puedan contratar con la Administración, además de las penas aplicables a las personas jurídicas culpables, entre las que, desde la reforma, se pueden encontrar los partidos políticos y sindicatos, al haberse modificado el art bis, que antes los eximía de cualquier responsabilidad penal y su consecuente pena. III. ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS PARTICULARES DE LA MISMA 1. La creación de un tipo agravado para castigar los fraudes de mayor gravedad El anterior art. 305 CP imponía la pena del tipo, prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo, en su mitad superior a los defraudadores fiscales que utilizaban a personas interpuestas para ocultar su identidad y a los que defraudasen gravemente por el importe de lo defraudado, aplicando la pena agravada también en el caso de la existencia de una Organización que afectase o pudiese afectar a una pluralidad de obligados tributarios defraudadores. El nuevo precepto introducido, el art. 305 bis, aumenta la pena en unos supuestos que se consideran circunstancias agravantes del tipo general, lo que lleva consigo el aumento del plazo de prescripción del delito hasta 10 años, al ser la pena máxima abstracta de 6 años ( art. 131 CP). Fija una cantidad determinada de gravedad en relación con la cuota defraudada, según venía interpretando la jurisprudencia, haciendo referencia a testaferros, negocios fiduciarios y, por primera vez en un texto legal, a los conocidos como «paraísos fiscales», lugares de nula o muy baja tributación. Como el delito fiscal, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es un delito esencialmente doloso, en el que no se admiten formas imprudentes de comisión, la creación de este nuevo tipo resulta congruente por el mayor dolo de estos grandes defraudadores tributarios a gran escala por el daño patrimonial que causan y por el uso de artificios para engañar a la Hacienda pública, aunque en nuestra opinión, para luchar mejor contra este tipo de delincuentes y evitar la sensación pública de impunidad que tienen, hubiera sido mejor imponer la Pena Superior en grado del delito fiscal, siete años y cinco meses de prisión. En relación al concepto de organización o grupo criminal que intervenga en la defraudación, habrá que remitirse a los arts. 570 bis párrafo segundo y 570 ter1 c) párrafo segundo, introducidos en el CP por la LO 5/2010 de 22de junio, que ya comentamos en otro lugar (5). Dice el nuevo art. 305 bis CP: «El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: A) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros. B) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.

4 Page 4 of 8 C) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito». 2. La persecución de las tramas organizadas de fraude fiscal Desde la citada LO 5/2010 de 22 de junio que tipificó como delito, dentro del Título XXII, «Delitos contra el orden público» en su Capítulo VI «De las organizaciones y grupos criminales», la tendencia legislativa de agravar distintos delitos cuando aparecen las mismas, se ha consolidado. La reforma que comentamos sigue ese camino, como hemos visto con el delito del art. 305 bis c, considerando la organización y grupo criminal una circunstancia de agravación del delito fiscal, pero contiene una modificación gravosa en el delito fiscal en materia de la determinación de la cuota defraudada si se da la aparición de este fenómeno delictivo. Tanto en el caso de organizaciones criminales como de entidades aparentes para defraudar, el nuevo art se aparta del criterio general de la cuantificación del fraude en cada período impositivo o de declaración (12 meses y en caso de menos, el año natural), para afirmar que «...Tratándose de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicas o de declaración periódica...». «El delito será perseguido desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijado en el apartado 1 ( euros)». Esta ampliación del plazo planteará problemas a la doctrina (delito continuado, etc.) que no podemos tratar en el marco de este comentario, pero que facilita la persecución de las tramas organizadas de fraude y su punición, no admite duda. 3. Incremento del cobro de la deuda tributaria evitando la paralización del procedimiento administrativo por el procedimiento penal El principio non bis in idem se aplica en materia tributaria, ya que el art. 180 de la Ley General Tributaria prevé la suspensión del procedimiento administrativo hasta la sentencia firme, sobreseimiento o archivo o devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, siempre que la Administración Tributaria aprecie delito en la tramitación del mismo, debiendo «pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente». Tras la tramitación separada de los procedimientos de liquidación y sanción, operada por la Ley 1/1998, se entiende que la paralización afecta al procedimiento de sanción, pero no al de liquidación, que continúa hasta la ejecución de la liquidación, momento en que se suspende hasta la resolución judicial. Este sistema, no sólo mantenía fuera del alcance de la Administración Tributaria una importante cantidad de dinero resultante de muchos procedimientos ejecutivos, sino que suponía una evidente injusticia para el simple infractor tributario, al que se ejecutaba su deuda sin paralización alguna, frente al delincuente fiscal, cuya ejecución se paralizaba, pese a cometer un delito fiscal más grave que la infracción tributaria. Pues bien, la reforma acaba con lo anterior, evitando la paralización del procedimiento aun en fase de cobro, salvo resolución judicial en contrario, garantizando la deuda previamente, o sin garantía en caso de daños irreparables. Se cumple también con este nuevo sistema las exigencias que pedía la Unión Europea respecto de las deudas tributarias contra su Patrimonio. En este sentido dice el núm. 5 del reformado art. 305 CP: «Cuando la Administración Tributaria apreciase indicios de haberse cometido un Delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda pública». «La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las Actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciase que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación». Nos preguntamos cuáles son esos daños irreparables para el defraudador fiscal. Si la Administración Tributaria cobra antes de la imposición del castigo penal, ya no habrá que determinar en el proceso penal mucho más lento la responsabilidad civil del delito y se evitarán las posibles maniobras elusivas del pago del delincuente fiscal, que muchas veces prefiere cumplir la exigua pena de prisión, suspendida casi siempre por ser menor de dos años, que ver liquidado con rapidez su patrimonio. La única explicación a la paralización del procedimiento de cobro, potestativa para el juez, si no se ha garantizado la

5 Page 5 of 8 deuda, serán los motivos humanitarios (pérdida de vivienda habitual, enfermedades, etc.), que deberán ser probados fehacientemente en cada caso concreto, ya que no debemos olvidar que las personas de nulos o muy pocos ingresos, no tributan. Si se generaliza la suspensión del procedimiento de cobro, de nada servirá la reforma en este punto, con la consiguiente pérdida de ingresos de la Hacienda Pública. 4. La mejora técnica de las defraudaciones a la Hacienda y presupuestos de la Unión Europea Como consecuencia de la firma por España del Convenio Relativo a la Protección de los Intereses Financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995, conocido vulgarmente como Convenio Pif, y su Reglamento de 18 de diciembre de 1995, se tuvieron que regular en el Título XIV del CP, los nuevos tipos de los arts , 306 y 309, que castigan una serie de conductas punibles lesivas de los recursos económicos de la Unión Europea. Según el abogado SALÁS DARROCHA (6), los citados tipos se pueden agrupar en dos bloques, dependiendo de si protegen el hecho contributivo (art ), es decir, la aportación de los recursos que permiten a la U.E. desarrollar sus competencias y facultades, o si protegen el hecho presupuestario, esto es, el destino de los fondos de la U.E. conforme a sus normas de utilización. La reforma sigue esa distinción, diferenciando por un lado el art , el llamado delito fiscal Europeo, y por otro, refundiendo en el nuevo art. 306, los antiguos arts. 306 y 309, que se refieren a conductas defraudatorias contra los Presupuestos de la Unión Europea. A ambos tipos de delitos, se aplica el principio de intervención mínima, pues se castiga con pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de subvenciones o ayudas públicas y gozo de beneficios fiscales, las defraudaciones que no superen los euros y excedan de euros, despenalizándose las faltas de los arts. 627 y 628 CP, pasando a ser infracciones administrativas las menores de euros. No obstante, pese a la mejora legislativa, siguen sin resolverse los problemas normativos y teóricos que, según los profesores BAJO y BACIGALUPO (7), presentan estos tipos, como la falta se sustrato material, la escisión injustificada de la regulación con la normativa estatal y la imposibilidad de aplicación de la excusa absolutoria, etc. 5. La reforma de la regulación del obligado tributario para evitar denuncias, con abandono de la técnica de la Excusa Absolutoria En Derecho Penal se llama Excusa Absolutoria a determinados supuestos de exclusión de pena de un delito cometido por un sujeto activo por obra de la Ley que atiende a razones de Política Criminal o de utilidad. Esta terminología se empleó por primera vez por el penalista español del siglo XIX F. SILVELA (8), aunque con una amplitud que comprendía causas de justificación. La moderna doctrina ha restringido las mismas a sus justos términos y, así, por ejemplo, los profesores MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN (9), citan como tales en nuestro Código Penal las siguientes: El art CP (que exime de pena al que revela la rebelión). El art. 268 CP (que exime de pena en delitos patrimoniales a determinados parientes). El art (que exime de pena en el desistimiento voluntario de la tentativa). Los arts , y (que eximen de pena en los delitos contra la Hacienda pública a los obligados tributarios que regularicen la deuda). Fuera del Código Penal, se consideran excusas absolutorias, la inviolabilidad del Jefe del Estado y de los Parlamentarios en los términos de los arts y 71 CE. La Excusa Absolutoria de Regulación en el delito fiscal se introdujo en el Código Penal por la LO 6/1995 de 29 de junio. Según el actual Presidente de la Sala militar del Tribunal Supremo, CALDERÓN CEREZO (10), dicha figura está inspirada en la Ordenanza Fiscal alemana de 1977 (art. 371), existiendo precedentes en la Ley italiana de 16 de marzo de 1991 y en otros ordenamientos próximos al nuestro como el francés o el salvadoreño (art. 252), o muy distanciados como el norteamericano. Compartimos la opinión del magistrado citado que ve el origen de la regulación en la idea de considerar como bien jurídico protegido de este delito el interés patrimonial de la Hacienda Pública y no el cumplimiento de los deberes sociales de los ciudadanos, y que tiende a la eliminación de este delito y su conversión en infracción administrativa.

6 Page 6 of 8 La regularización Tributaria, que debe ser veraz e íntegra, es mucho más estricta en el Derecho Tributario que en el Penal. Como dice DOMÍNGUEZ PUNTAS (11), la regularización voluntaria ante la Administración Tributaria reconociendo o pagando una deuda antes de la intervención de la misma con requerimiento al efecto, exime no sólo del delito fiscal sino de la infracción tributaria por falta de supuesto ( art. 27 y LGT) y constituye una Excusa Absolutoria. No obstante, SERRANO GÓMEZ y SERRANO MAHÍLLO (12) e IGLESIAS RÍO (13) se plantean lo anterior precisamente por la posibilidad de que el sujeto activo del delito pueda evitar la responsabilidad penal. La Fiscalía General del Estado en su Consulta 4/1997 dijo que la regularización se extiende a los partícipes en el delito fiscal que no se hayan opuesto a la misma. Antes de la actual reforma era discutible si la regularización tributaria penal llevaba consigo necesariamente el pago de la deuda. Aunque algunas sentencias del Tribunal Supremo no lo exigían, como la de 28 de octubre de 1997, la mayor parte lo consideraban un elemento de la regularización (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001, 15 de julio de 2002 y 30 de abril de 2003, entre otras). La doctrina, tanto tributaria como penal, sostenía en general, que el pago no era necesario para la eficacia de la regularización. Así, autores tan dispares en el tratamiento del delito fiscal, como el tantas veces citado DOMÍNGUEZ PUNTAS (14) y el magistrado excedente y ahora abogado penalista CHOCLÁN MONTALVO (15), coincidían en este punto, pues, como dice este último autor, tras la reforma del art LGT, el injusto penal no consiste en la ausencia de pago, sino en la ocultación, en la declaración inveraz, por lo que la regularización la otra cara de la moneda debe limitarse a la declaración veraz, al reconocimiento de la deuda sin exigirse el pago. La reforma quiere abandonar toda referencia a la excusa absolutoria y por eso suprime el antiguo texto del art CP, que decía: «Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria...», por el de, «Se considerará regularizada la situación tributaria...» (actual art CP). Por otra parte, configura la regularización como el reverso del delito, como un pleno retorno a la legalidad, en la línea de la Fiscalía General del Estado y del Tribunal Supremo, para que «... Con la regularización, resulte neutralizado no sólo el desvalor de la acción, con una declaración completa y veraz, sino también el desvalor del resultado mediante el PAGO COMPLETO (la mayúscula la ponemos nosotros) de la deuda tributaria y no solamente de la cuota como ocurre actualmente» (Exposición de Motivos de LO 5/2012). Por lo tanto, ahora se exigirá para regularizar el pago íntegro de la deuda con sus interese de demora. La reforma no quiere castigar, ni siquiera considera delincuente al defraudador fiscal que regularice su situación tributaria, de acuerdo con el Principio de Intervención mínima, pero exige a cambio que la regularización sea total y, a nuestro juicio, desde un punto de vista material y de lucha contra el fraude, y no desde una perspectiva formal teórica, si no se paga, no resulta efectiva ninguna regularización tributaria por muy veraz que sea. Tras la reforma, dice el nuevo art CP: «Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la administración tributaria se haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización, o en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración Autonómica, Foral o Local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa. La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria». 6. La introducción de la figura de los «arrepentidos» y «colaboradores» en los delitos contra la Hacienda Pública para mejor investigación de estos delitos, pudiendo rebajar la pena a los arrepentidos los jueces y tribunales

7 Page 7 of 8 Por razones de política criminal derivadas de la necesidad de descubrir delitos, la figura de los «arrepentidos» y «colaboradores», que es vista con mucha desconfianza, se utiliza cada vez más en el moderno Derecho penal, sobre todo en delitos graves o de difícil investigación. Ejemplos de lo anterior lo tenemos en materia de delitos de terrorismo (art ), tráfico de drogas (art. 376) y organización criminal (art. 570 quáter). Por esta razón, dispone el nuevo art CP: «Los jueces y Tribunales pueden imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de transcurrir dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del Patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito». Hasta aquí los aspectos más importantes de la reforma, pero no podemos terminar estas breves pinceladas de la misma, sin mencionar que el nuevo art. 305 CP dispone que «La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando esta se acredite por otros hechos», lo que servirá para evitar algunos archivos por falta de dolo. El delito fiscal, tipificado en el art. 305 CP tras la reforma, lleva aparejada, además de la pena de prisión de uno a cinco años y multa de tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada, «... la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años». Por último, debemos mencionar que la reforma ha aumentado la Pena a imponer a las personas jurídicas responsables de los delitos contra la Hacienda pública, si el delito cometido tuviese una pena de prisión de más de cinco años, llevando consigo, tanto en este caso, como en el de otros delitos fiscales cometidos por las personas jurídicas, la pérdida de subvenciones, ayudas, beneficios o incentivos fiscales de tres a seis años. Además, los Jueces pueden imponer también a las personas jurídicas, las penas que establece el art CP y la prohibición de contratar con las administraciones públicas (art. 310 bis), debiendo destacar que los partidos políticos y sindicatos, ya pueden ser castigados por cometer delitos, fiscales y de otro tipo, pues la reforma ha eliminado la exención de responsabilidad penal que contenía el art. 31 núm. 5 bis, como pedía gran parte de la doctrina y la opinión pública. IV. CONCLUSIÓN Sin duda, las reformas estudiadas parecerán a muchos juristas un paso atrás en la aplicación del principio de intervención mínima en materia de los delitos contra la Hacienda Pública, pero, en nuestra opinión, suponen un paso firme en la lucha contra el fraude fiscal, una de las causas de nuestra terrible crisis económica actual (por supuesto hay otras y más graves) y están en la línea del estado social y democrático de derecho que proclama el art. 1 CE, en el que, como decía el antiguo Presidente del Tribunal de Cuentas y de Sala del Tribunal Supremo y uno de los pioneros del Derecho Financiero Español, CARRETERO PÉREZ (16), «La Administración no es neutral, sino conformadora de la sociedad, y para ello emplea nuevas técnicas; al Estado no le interesa solamente el aseguramiento de las garantías individuales de los contribuyentes frente a la acción administrativa, sino la eficacia de su obrar; sus fines, la superación de la legalidad formal, y para ello acude a la planificación, integrando la Hacienda Pública dentro de los planes económicos del Estado, y el impuesto, además de su fin fiscal, queda destacado como medio redistribuidor de la Renta Nacional». Si uno de los deberes de los ciudadanos, como dice el art CE es «el sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio» y España es un Estado Social y Democrático de Derecho, el delito fiscal es uno de los mayores ataques a ese Estado y un grave incumplimiento de los deberes ciudadanos con burla de los cumplidores, y hora es ya, de acabar con su «comprensión» y benignidad penal, y, no digamos con la idea utópica de su derogación, para pasar a infracción administrativa. Sería un dislate que los futuros delincuentes fiscales pierdan el respeto que reformas como la comentada empiezan a imponer. (1) A., DOMÍNGUEZ PUNTA: «Delito fiscal y Blanqueo de Capitales».Ediciones F. Lefebvre. IEF (2) A., DOMÍNGUEZ PUNTA, Ob. cit. (3) S., SÁNCHEZ: Cómo se defrauda en España? Versión Digital. Mundo.esEconomía. 30 de diciembre de

8 Page 8 of 8 (4) E., SOLAZ SOLAZ: «El delito fiscal: Aspectos Conflictivos» en La Ley Penal. (5) A., CARRETERO SÁNCHEZ: «La Organización Criminal y el Grupo Criminal en la reforma del Código Penal». Revista La Ley, núm de febrero de (6) J., TOMÁS SALÁS DARROCH: «Los Delitos contra la Hacienda Pública Comunitaria». Revista La Ley núm de mayo de (7) M., BAJO FERNÁNDEZ y BACIGALUPO, Miguel y Silvina, «Delitos Contra Hacienda Pública». Editorial Ceura. Centro estudios Ramón Areces. Madrid (8) F., SILVELA: «El Derecho Penal estudiado en Principios y en la Legislación Vigente en España» II (9) F., MUÑOZ CONDE y M., GARCÍA ARÁN: «Derecho Penal. Parte General». 6 Edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia (10) A., CALDERÓN CEREZO: «Efectos Penales de la regularización Tributaria» (Un análisis del art CP). Foro de Abogados Tributaristas. «El delito fiscal», enero (11) A., DOMÍNGUEZ PUNTA: Ob. cit. (12) A., SERRANO GÓMEZ y A., SERRANO MAHÍLLO, «Derecho Penal. Parte Especial». Dykinson (13) M.A.,IGLESIAS RÍO, «La regulación Fiscal en el Delito de Defraudación Tributaria: Un análisis de la «Autodenuncia», art CP Valencia (14) A. DOMÍNGUEZ PUNTA,: Ob. cit. (15) J. A., CHOCLÁN MONTALVO, «Incidencia de la nueva Ley General Tributaria en el Derecho Fiscal». Una necesaria revisión de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Revista La Ley, núm de enero de (16) A., CARRETERO PÉREZ, «Derecho Financiero». Editorial Santillana

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