LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA
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- Juan José Poblete Lucero
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1 LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA Propuesta del Proyecto de Modelo de Código Tributario del Instituto Peruano de Derecho Tributario Miguel Mur 1
2 Principios de la Potestad Sancionadora Artículo 206 del Modelo de Código Tributario Reserva de Ley Tipicidad Retroactividad Benigna Non bis in idem Razonabilidad 2
3 Principios de la Potestad Sancionadora Reserva de Ley Su correlato no es el Artículo 74 de la Constitución Política del Perú: Principios Tributarios El principio se funda en el Artículo 2, numeral 24, literal d) de la misma Constitución que se refiere a los derechos de la persona: Nadie puede ser procesado, ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Cfr. Artículo 166 del Código Tributario: La Administración tiene facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. 3
4 Principios de la Potestad Sancionadora Tipicidad Deriva también del artículo 2, numeral 24, literal d) de la Constitución Política del Estado Nadie puede ser procesado, ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley Cfr. Artículo 164 del Código Tributario Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente título o en otras leyes o decretos legislativos vg. SPOT / Decreto Legislativo 940 Propuesta del IPDT Constituye infracción tributaria la violación de toda norma tributaria, siempre que se encuentre tipificada como tal en este libro 4
5 Principios de la Potestad Sancionadora Non bis in idem No se puede imponer, sucesiva o simultáneamente, una pena y sanción administrativa, o más de una pena o sanción administrativa, en los casos que se aprecie la identidad de hechos, sujeto y fundamento. Propuesta del IPDT La infracción será sancionada administrativamente con multa. En ningún caso la comisión de una infracción o el incumplimiento de un requisito formal pueden originar por sí solos el desconocimiento de una deducción, crédito fiscal, saldo a favor, exoneración, beneficio tributario o cualquier otro derecho sustantivo relacionado con la determinación de la obligación tributaria principal 5
6 Principios de la Potestad Sancionadora Razonabilidad Al establecerse y aplicarse las sanciones que correspondan a las infracciones previstas en el Código, se deberá tomar en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, la conducta del infractor y el daño efectivamente causado al Estado. La gradualidad de las sanciones se efectuará sobre la base de los criterios de subsanación, frecuencia y naturaleza de los requisitos incumplidos, según sea el caso. Propuesta del IPDT Las infracciones se determinan de manera objetiva, sin perjuicio de lo establecido para los casos de dualidad de criterio, duda razonable, caso fortuito, fuerza mayor e infracciones cometidas por hechos imputables a la propia Administración. 6
7 Principios de la Potestad Sancionadora Otros Principios aplicables? Debido procedimiento Derecho a argumentar Derecho a ofrecer y producir pruebas Derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho Presunción de licitud Imposibilidad de ser sancionado sobre la base presunciones o inferencias Carga de la prueba recae en la Administración Derecho a la no incriminación Incautación extrajudicial de libros y registros del contribuyente (Artículo 62, Numeral 6 del Código Tributario 7
8 La Potestad Sancionadora Tipos de sanción Artículo 208 del Modelo La infracción será sancionada administrativamente con multa. En ningún caso, la comisión de una infracción o el incumplimiento de un requisito formal pueden originar, por sí solos, el desconocimiento de una deducción, crédito fiscal, saldo a favor, exoneración, beneficio tributario o cualquier otro derecho sustantivo relacionado con las determinación de la obligación tributaria principal Cfr. Artículo165 del Código Tributario La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones otorgados por el Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.. 8
9 La Potestad Sancionadora Duda razonable Artículo 170 No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando: Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. Artículo No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando: Como producto de la interpretación equivocada de una norma se hubiese omitido en todo o en parte el pago de una obligación tributaria o incurrido en una infracción, 9
10 La Potestad Sancionadora Duda razonable Artículo 170 A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154. Artículo siempre que el sentido de dicha norma sea debidamente aclarado por otra disposición legal de igual o mayor jerarquía, o interpretada de modo expreso y con carácter general por resolución del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional o el Tribunal Fiscal, según sea el caso, con posterioridad al no pago oportuno o comisión de la infracción. 10
11 La Potestad Sancionadora Duda razonable Artículo 170 Los intereses que no procede aplicar son aquellos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. Artículo La sanción y los intereses que no procede aplicar a los contribuyentes son los siguientes: a) La sanción vigente a la fecha en que se cometió la infracción y sus respectivos intereses. b) Los intereses devengados durante el periodo comprendido entre el día siguiente del vencimiento de la obligación y los cinco días siguientes a la publicación de la aclaración del dispositivo legal en el Diario Oficial El Peruano. 11
12 La Potestad Sancionadora Duda razonable Artículo c) Los intereses devengados durante el periodo comprendido entre el dia siguiente del vencimiento de la obligación y los cinco días siguientes a la publicación de la resolución interpretativa en el Diario Oficial El Peruano, salvo para los deudores directamente relacionados con el proceso que origina la resolución interpretativa, en cuyo caso, el término de cinco días se computa a partir del día siguiente de notificada la resolución. 12
13 La Potestad Sancionadora Dualidad de criterio 2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos mientras el criterio anterior estuvo vigente. 2. La Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal hayan tenido dualidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos mientras el criterio anterior estuvo vigente. La sanción y los intereses que no procede aplicar a los contribuyentes son los siguientes: a) La sanción vigente al momento en que se cometió la infracción y sus respectivos intereses. 13
14 La Potestad Sancionadora Dualidad de criterio a) La sanción vigente al momento en que se cometió la infracción y sus respectivos intereses. b) Los intereses devengados durante el periodo comprendido entre el día siguiente del vencimiento de la obligación, hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación del nuevo criterio de la Administración o el Tribunal Fiscal en el Diario Oficial El Peruano, salvo para los deudores directamente relacionados con el proceso que origina la modificación del criterio, en cuyo caso, el término de cinco días se computa a partir del día siguiente de notificado éste. 14
15 La Potestad Sancionadora Caso Fortuito o fuerza mayor 3. La comisión de la infracción de deba a caso fortuito, fuerza mayor o, en general, a la circunstancias no imputables al deudor tributario, lo que deberá ser debidamente acreditado por el obligado. La sanción y los intereses que no procede aplicar son los siguientes: a) La sanción vigente a la fecha en que se cometió la infracción y sus respectivos intereses. b) Los intereses devengados mientras subsistieron los hechos o circunstancias que imposibilitaron el cumplimiento de la obligación. 15
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