Documento. Juzgado de lo Mercantil. JMerc de Pamplona (Provincia de Navarra) Sentencia num. 11/2017 de 9 enero JUR\2017\14196

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1 La interposición de demandas o reclamaciones extrajudiciales es una de las funciones del Administrador concursal y no deben ser ordenadas por el juez del concurso Juzgado de lo Mercantil JMerc de Pamplona (Provincia de Navarra) Sentencia num. 11/2017 de 9 enero JUR\2017\14196 Jurisdicción:Civil Procedimiento 449/2016 Ponente:Ilmo. Sr. D. Victoria Rubio Jiménez El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona estima en parte la demanda. Juzgado de lo Mercantil Nº 1 c/ San Roque, 4-4ª Planta Pamplona/Iruña TX901 Sección: B-1 Procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros (art. 192 LC (RCL 2003, 1748) ) Nº Procedimiento: /2016 NIG: Materia: Materia Concursal Resolución: Sentencia /2017 SENTENCIA nº /2017 En Pamplona, a nueve de enero de dos mil diecisiete, vistos por Doña Victoria Rubio Jiménez, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, los presentes autos de incidente concursal nº 449/2016, en materia de honorarios de la administración concursal y otros, en lo que es demandante la Tesorería General de la 1

2 Seguridad Social y demandada la Administración Concursal de Alicatados y solados de Tudela SA, se dictan los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha tres de noviembre, se presentó en el Juzgado Decano de Pamplona demanda incidental que fue repartida a este Juzgado. Por medio de la misma, la Tesorería General de la Seguridad Social interesaba se condenase a la parte, Administración Concursal de Alicatados y solados de Tudela SA, conforme al siguiente suplico: 1) Reclamar los créditos que ostenta la concursada frente a Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras S.A., Construcciones San Martín, S.A., Construcciones Exisa, S.A., Sacyr Construcción, S.A., A.C.R., S.A., Inmobiliaria M.R. S.A., sin esperar al resultado de los procedimientos judiciales planteados por los trabajadores, declarando que no procede compensación alguna en las cantidades adeudadas. 2) A eliminar de la lista de créditos contra la masa los honorarios Administración Concursal correspondientes a los meses de agosto de 2015 en adelante, en aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015 (RCL 2015, 1180, 1988). SEGUNDO Mediante providencia, se dio traslado a la parte demandada, que ha presentado escrito de contestación interesando la desestimación de la demanda. Como quiera que no se estimó procedente la celebración de vista, a continuación quedaron los autos pendientes del dictado de sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La demandante, Tesorería General de la Seguridad Social, ha presentado demanda incidental con dos peticiones que se pueden distinguir claramente. En primer término, interesa que se condene a la Administración Concursal de Alicatados y solados de Tudela SA, a reclamar los créditos que ostenta la concursada frente a varias entidades deudoras, sin esperar al resultado de los procedimientos judiciales planteados por los trabajadores y declarando que no procede compensación alguna en las cantidades adeudadas. Dispone el artículo 33.1 a) 10º de la LC (RCL 2003, 1748) que son funciones de los administradores concursales, de carácter procesal, las de ejercer las acciones de índole no personal. Entre estas acciones estará, lógicamente, la reclamación de sus créditos a los deudores de la concursada. 2

3 También establece la LC en su art LC que los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal. Ningún precepto de la LC faculta al Juez del Concurso para ordenar a los administradores concursales la interposición de acciones. Por el contrario, los administradores concursales actúan bajo el principio de su propia responsabilidad y criterio. A su juicio queda la interposición de acciones contra los deudores de la concursada, pues su ejercicio no solo dependerá de su mayor o menor prosperabilidad, sino también de la disponibilidad económica para sufragar los gastos del pleito, así como de la valoración de la solvencia del deudor, por si el procedimiento resultase infructuoso. En fin, si la parte actora considera que el AC está faltando a sus obligaciones debido a la no interposición de demandas o reclamaciones extrajudiciales, puede exigirle la responsabilidad que considere procedente, conforme al art. 36 LC, por perjuicio a la masa activa del concurso, pero no cabe, conforme a la actual redacción de la LC atender a lo instado por la TGSS. SEGUNDO En segundo lugar, interesa la TGSS que se elimine de la lista de créditos contra la masa los correspondientes a los meses de agosto de 2015 en adelante, en aplicación de la Ley 25/2015 (RCL 2015, 1180, 1988), en su Disposición Transitoria Tercera: Arancel de derechos de los administradores concursales. Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748), Concursal, el arancel de la administración concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (RCL 2004, 1960), por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, con las siguientes especialidades ( ) b) La retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común. A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al 5 por ciento de la retribución aprobada para la fase común. A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las 3

4 circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses. La Administración Concursal, contestando a lo anterior, ha indicado que, si bien se han incluido dichas cantidades en la lista de créditos contra la masa, actualmente tan solo han cobrado los seis primeros meses de la fase de liquidación. Además, ha presentado relación de los hitos del concurso que han provocado la prolongación de la liquidación y que son ajenos a la actuación de la propia administración concursal. A la vista de estas alegaciones hemos de indicar que en este concurso, como en la gran mayoría, la liquidación se prorroga más allá del plazo de un año que establece el art. 153 de la LC, por causas ajenas a la AC. Bien sea por la pendencia de procedimientos judiciales o administrativos, bien por la propia dificultad en la realización de los bienes. En cualquier caso, a pesar de esta realidad, como indica la TGSS, el legislador ha decidido limitar la retribución del AC de la fase de liquidación a solo doce meses, prorrogables mediante resolución judicial a un periodo de dieciocho. Comoquiera que la Ley 25/2015 no establecía especialidad transitoria respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, su entrada en vigor se produjo al día siguiente de su publicación en el BOE. Nos queda la duda entonces de si, su aplicación a los procedimientos concursales en trámite a fecha de su entrada en vigor, supone una aplicación retroactiva de la norma. Entendemos que no, puesto que el Administrador Concursal no tiene un derecho adquirido a la retribución de la fase de liquidación. Dichos honorarios pueden devengarse o no y este devengo se produce mes a mes. Así, a la aceptación del nombramiento se desconoce si se va a abrir la fase de liquidación o, para el caso de apertura de la liquidación con la declaración, es incierta la duración de dicha fase, por lo que no puede el AC formar su decisión de aceptación del cargo en atención a dichos honorarios. Consecuentemente, consideramos que dicho precepto ha de aplicarse al presente concurso. Por lo tanto, habiendo transcurrido en exceso el período de un año de duración de la fase de liquidación a la entrada en vigor de la Ley 25/2015, no podrá el administrador concursal, cobrar honorarios de la liquidación a partir de dicha fecha, esto es, los posteriores al 30 de julio de TERCERO Dado que se va a estimar solo en parte lo interesado por la Administración Pública actuante, no ha lugar a especial imposición de costas a ninguna de las partes. 4

5 Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto FALLO Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro 1) No haber lugar a condenar a la Administración Concursal a la reclamación de los créditos que ostenta la concursada frente a Arian Construcción y Gestión de infraestructuras SA, Construcciones San Martin SA, Construcciones Exisa SA, Sacyr construcción SA, ACR SA, Inmobiliaria MR SA, sin esperar al resultado de los procedimientos judiciales planteados por los trabajadores. 2) Que han de eliminarse de las lista de créditos contra la masa los honorarios de la administración concursal correspondientes a los meses de agosto de 2015 en adelante. No ha lugar a especial pronunciamiento en costas. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, contados, desde el siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal, en el que deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna. Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. LA MAGISTRADO DEPÓSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad BANCO SANTANDER,, la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña. 5

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