PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA APLICABLE: Artículo º Ley 20/1991 Artículo º.A) Ley 20/1991 Artículo 24 Ley 19/1994

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: Se consulta: NORMATIVA APLICABLE: Artículo º Ley 20/1991 Artículo º.A) Ley 20/1991 Artículo 24 Ley 19/ Si la cesión de uso de la red de fibra óptica oscura debe calificarse como servicio de telecomunicación a los efectos del IGIC y, por tanto, se encuentra exento a efectos de este Impuesto. - Si el servicio de mantenimiento de la red de fibra óptica oscura puede recibir el mismo tratamiento por ser una operación accesoria a la cesión de la misma y si, por tanto, se encuentra exento a efectos de este Impuesto. CONTESTACIÓN: Tiene la consideración de prestación de servicio de telecomunicaciones la cesión de uso de tramos de fibra óptica oscura situados en las Islas Canarias para prestar el servicio de telecomunicaciones, y siendo el destinatario de la operación un empresario establecido en las Islas Canarias, dicha operación se encuentra sujeta al IGIC al entenderse realizada en las Islas Canarias en virtud del artículo º.A).a) de la Ley 20/1991, y exenta en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/1994. El servicio de mantenimiento de la red de fibra óptica oscura no tiene la consideración de prestación de servicio de telecomunicaciones, entendiéndose realizado en las Islas Canarias, y, en consecuencia, sujeto al IGIC, al tratarse de una prestación de servicios directamente relacionada con un bien inmueble radicado en Canarias, no siendo de aplicación la exención prevista en el artículo 24 de la Ley 19/1994, y debiéndose aplicar el tipo general del Impuesto del 5 por 100.

2 Visto escrito, presentado por doña, con NIF:, en nombre y representación de la sociedad., con CIF:, y con domicilio a efectos de notificaciones en en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 25.2.x), del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La sociedad mercantil consultante manifiesta tener por objeto social el servicio de telecomunicación por cable, los servicios telefónicos tanto en domicilios particulares como para uso público, servicios de tele-transmisión de datos así como servicios de telecomunicación por medio de satélites artificiales. Los servicios se prestan en la demarcación territorial de las Islas Canarias. Para el desarrollo de tales actividades necesita contratar con terceros, titulares de determinadas infraestructuras y de activos tales como tramos de cable de fibra óptica, de modo que le permitan utilizarlas para desarrollar los servicios de telecomunicación que constituyen su objeto social. De este modo, se ha suscrito como cesionaria un contrato de cesión de uso de fibra óptica oscura para prestar el servicio de telecomunicaciones, con un tercero, que cede los excedentes de su red de fibra óptica oscura (se adjunta copia del contrato como Anexo I) y que utiliza fundamentalmente para la transmisión eléctrica. Por medio del citado contrato, el tercero se obliga a ceder a la consultante, a cambio de un precio, los derechos de uso de determinados tramos de fibra óptica oscura que gestiona (explicitados en el Anexo I del contrato adjunto), dirigiendo y coordinando los trabajos necesarios para la construcción de los tramos que no existan y que sean necesarios para prestar los servicios para los que está habilitada la consultante, pero sin que en ningún caso supongan ninguna actividad añadida a dicha estricta cesión de uso. Adicionalmente, el tercero cedente se obliga al mantenimiento preventivo y a las reparaciones de las averías de los tramos de fibra óptica oscura cedidos, facturando separadamente por este concepto a la consultante. A efectos de determinar el régimen de tributación a efectos del Impuesto General Indirecto Canario de los dos servicios que el tercero presta a la consultante, cesión de uso de la red de fibra óptica oscura y mantenimiento de la misma, debe procederse con carácter previo a determinar su naturaleza y si en atención a la misma, los servicios deben ser calificados o no como servicios de telecomunicaciones. Continúa el consultante reproduciendo el concepto de telecomunicaciones en el IGIC de acuerdo con lo establecido en el artículo º de la Ley 20/1991 así como el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En función de dichas referencias legales, el consultante considera que si los servicios prestados por

3 la consultante se pueden calificar como servicios de telecomunicación y adicionalmente se entendieran localizados en Canarias estarían exentos a efecto del IGIC. La cuestión, según consideración del consultante, se centra en determinar, si los servicios que el tercero le presta son servicios de telecomunicación de acuerdo con lo establecido en la normativa del REF y se encuentran por tanto exentos a efectos del IGIC. A este respecto, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en contestación a una consulta , de 8 de marzo de 2001, evacuada al efecto, ha señalado que (se adjunta copia de la consulta como Anexo II): 1. La cesión de IRUs sobre pares de fibra óptica oscura o conmutada, efectuada por la consultante a favor de su matriz con derecho de ésta a conmutar los pares de fibra óptica y de ceder a su vez a terceros IRUs sobre fibra óptica oscura o conmutada, debe calificarse como prestación de servicios de telecomunicaciones. 2. La prestación de servicios de mantenimiento de la fibra óptica por parte de la matriz inglesa a favor de su cliente, de manera que ésta se conserve en condiciones de servir para transmitir, emitir o recibir señales o información de cualquier naturaleza, debe considerarse una prestación accesoria a la contemplada en el apartado 4 de esta consulta ( , de 8 de marzo de 2001) y recibir el mismo tratamiento. Con fundamento en el concepto de servicio de telecomunicación establecido por la normativa del REF y conforme a los criterios establecidos en la citada resolución de la Dirección General de Tributos de la Agencia Tributaria, se cuestiona si la cesión de uso de la red de fibra óptica oscura tendría la consideración de servicios de telecomunicación a efectos del IGIC y si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/1994, estaría exenta a efectos de citado impuesto, y si por su parte, el mantenimiento de la misma, por ser una operación accesoria puede recibir el mismo tratamiento de la actividad principal (servicio de telecomunicación exentos). Conforme a lo manifestado, se consulta: - Si la cesión de uso de la red de fibra óptica oscura debe calificarse como servicio de telecomunicación a los efectos del IGIC y, por tanto, se encuentran exentos a efectos de este Impuesto. - Si el servicio de mantenimiento de la red de fibra óptica oscura puede recibir el mismo tratamiento por ser una operación accesoria a la cesión de la misma y si, por tanto, se encuentra exento a efectos de este Impuesto. SEGUNDO: El artículo 24 de la Ley 19/1994 de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, presenta el siguiente tenor literal: Estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición o importación de bienes o servicios en

4 la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, son servicios de telecomunicación los definidos en el apartado 4º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y servicios de difusión los servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. En todo caso tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora. El apartado 4º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991 define a los servicios de telecomunicación en los siguientes términos: A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales de textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas. Por último, debe cuestionarse si para la determinación de las prestaciones de servicios de telecomunicación directamente relacionadas con bienes inmuebles debe acudirse a los criterios previstos para los servicios de telecomunicación o bien, primará su relación con dichos bienes inmuebles (artículo º de la Ley 20/1991). El consultante, respecto a la primera de las cuestiones analizadas, la cesión de uso de la red de fibra óptica oscura, aporta una consulta evacuada por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda (Consulta nº , de 08/03/2001), cuyos párrafos más relevantes se transcriben a continuación: Como es sabido, dicho artículo contiene la trasposición a la normativa española del último guión de la letra e) del artículo 9 apartado 2 de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977 que dispone: << Se considerará que los servicios de telecomunicaciones son servicios relativos a la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza mediante hilo, radio, medios ópticos y otros medios electromagnéticos, incluida la correspondiente transferencia y concesión del derecho de utilización de los medios para tal transmisión, emisión o recepción. Los servicios de telecomunicaciones en el sentido de la presente disposición incluirán asimismo la disposición de acceso a las redes de información mundiales.>>. Dicho guión fue añadido por la Directiva 1999/59/CE del Consejo, de 17 de junio de Si acudimos a otras versiones lingüísticas del mismo texto, - práctica que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aconseja para la interpretación de un texto que tiene once versiones lingüísticas auténticas -, y en particular a su versión inglesa que es quizás la más idónea para estudiar si la concesión de IRUs sobre fibra óptica debe entenderse comprendida en el concepto de servicios de telecomunicaciones, resulta que el párrafo que anteriormente señalábamos en negrita dice: including the related transfer or assignment of the right to use capacity for such transmission, emission or reception. Puesto que la concesión de IRUs (indefeasible right of use) es un contrato propio del Derecho inglés, nos parece

5 esclarecedor que el legislador comunitario haya usado esos mismos términos en la versión inglesa de la Directiva para la definición del concepto de servicios de telecomunicaciones. Por otra parte, tal como resulta de los Considerandos de la Directiva, una de las preocupaciones principales del legislador comunitario al elaborar la Directiva fue la de evitar que los sujetos pasivos destinatarios de servicios de telecomunicaciones hubieran de recurrir a los procedimientos previstos en las Directivas 8ª y 13ª para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas por estos servicios. Una interpretación amplia del ámbito de dichos servicios parece ser imprescindible para permitir que la Directiva 1999/59/CE cumpla dicha finalidad. En consecuencia, la cesión de IRUs sobre pares de fibra óptica oscura o conmutada, efectuada por la consultante en favor de su matriz con derecho de ésta a conmutar los pares de fibra óptica y de ceder a su vez a terceros IRUs sobre fibra óptica oscura o conmutada, debe calificarse como prestación de servicios de telecomunicaciones. Ha de tenerse en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en relación a la aplicación de la Sexta Directiva y el Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de Régimen común no es aplicable al IGIC, precisamente al estar excluido el territorio de las Islas Canarias de dicho régimen común, igualmente no son aplicables los criterios emitidos por el Ministerio de Hacienda en relación con un tributo distinto del IGIC, sin que quepa acudir a la aplicación analógica, expresamente prescrita en materia tributaria. No obstante, ello no impide asumir, con el objetivo de una mejor interpretación del funcionamiento de un impuesto - que técnica y jurídicamente se configura como un impuesto sobre el valor añadido-, los fundamentos y criterios aplicados por dicho Tribunal. En consecuencia, la inclusión en el concepto de servicios de telecomunicación de la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción a que se refiere el artículo º.A) de la Ley 20/1991 debe entenderse que conlleva la calificación de prestación de servicios de telecomunicación en aquellos que derivan de la cesión de uso de fibra óptica oscura para prestar el servicio de telecomunicaciones, objeto de la presente consulta tributaria, no debiéndose aplicar la regla especial prevista para aquellas prestaciones de servicios directamente relacionadas con inmuebles. Estando el destinatario de la prestación de servicios de telecomunicación, actuando como empresario, establecido en las Islas Canarias, dicha operación se encuentra sujeta al IGIC en aplicación del artículo º.A).a) de la Ley 20/1991. Cuestión diferente es el mantenimiento preventivo y las reparaciones de averías de los tramos de fibra óptica cedidos, a los que la Resolución de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, considera también prestaciones de servicios de telecomunicación en virtud de su accesoriedad respecto a la cesión de uso referida en el párrafo anterior. En tal sentido, el mismo Organismo, en Resolución de fecha 15 de octubre de 2002 (Nº ), y en relación a las operaciones que se denominan de operación y mantenimiento y que consisten en trabajos de atención, control, ajuste, almacenamiento de equipos o reparación ha realizar sobre un sistema de cable

6 submarino de fibra óptica que forma parte de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones, emite como criterio tributario que las distintas operaciones que se efectúan sobre cable submarino y a las que se refiere el escrito de consulta tienen la consideración a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de servicios relacionados con bienes inmuebles, a los que resulta aplicable la regla de localización de las prestaciones de servicios contenida en el artículo 70.uno.1º, de la Ley del Impuesto por lo que las mismas han de considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en la medida en que el cable instalado se ubique en el citado territorio, tal y como se ha definido éste con anterioridad. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que tiene la consideración de prestación de servicio de telecomunicaciones la cesión de uso de tramos de fibra óptica oscura situados en las Islas Canarias para prestar el servicio de telecomunicaciones, y siendo el destinatario de la operación un empresario establecido en las Islas Canarias, dicha operación se encuentra sujeta al IGIC al entenderse realizada en las Islas Canarias en virtud del artículo º.A).a) de la Ley 20/1991, y exenta en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/1994. El servicio de mantenimiento de la red de fibra óptica oscura no tiene la consideración de prestación de servicio de telecomunicaciones, entendiéndose realizado en las Islas Canarias, y, en consecuencia, sujeto al IGIC, al tratarse de una prestación de servicios directamente relacionada con un bien inmueble radicado en Canarias, no siendo de aplicación la exención prevista en el artículo 24 de la Ley 19/1994, y debiéndose aplicar el tipo general del Impuesto del 5 por 100. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2003 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS José María Vázquez González

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