Gerencia General. "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

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1 ' Autoridad Nacional de Asesoría Jurídica INFORME LEGAL Nº O}V-2009-ANSC/OAJ A De Abog. BEATRIZ ROBLES CAHUAS Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos Abog. MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la de Asesoría Jurídica Asunto Ref. ; Fecha Consulta sobre la regulación de personal Decreto Legislativo Nº 728 Oficio N DUOGP/UNCP Lima, 2 2 JLJN moR M~ ~~ ERVICIO c1 ;1 l ' GERENCIA OE POLITICAS DE GESTIÓN :JE 1 RECURSOS HUMANOS 22 JUN l RECIBlu u Flrm.~f.?.'!:..... f ~..,._. Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual el Director Universitario de la de Personal de la Universidad Nacional del Centro del Perú, en adelante UNCP, consulta respecto a la procedencia legal de regularizar la situación del personal obrero permanente de la oficina y de campo, a fin que se regulen bajo el régimen laboral de la actividad privada. Al respecto, cabe indicar lo siguiente: Antecedentes y Base Legal 1.1 Mediante el artículo 70º de la Ley Nº Ley Universitaria se dispone que "El personal administrativo y de los servicios de las universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado". La Ley Nº fue promulgada el 17 de diciembre de 1983, contexto en el que casi la totalidad del personal de las entidades públicas se regulaban por un régimen de carrera pública (el Decreto Legislativo Nº 276). De manera excepcional, el personal de las empresas del Estado o aquellas entidades sujetas a otras formas de contratación se encontraba regulado por la Ley Nº 4916.( 1 ) 1 Por ejemplo, el Decreto Ley Nº del año 1975, estableció el procedimiento para designar personal dentro del estado, previendo en los literales b) y c) del artículo 3º que el personal que presta servicios en Instituciones Públicas Descentralizadas y en empresas públicas se les vinculará bajo cualquier régimen laboral o modalidad de trabajo. M. Gonzales Olaechea San lsid Urna 27, Perú

2 11 Autoridad Nacional de Asesoría Jurídica, 1.3 De otro lado, con relación al "personal obrero de oficina y de campo" a que alude el documento de la referencia, no encontramos normativa alguna que defina qué se debe entender por "personal obrero de oficina". Por ello, a fin de no truncar el análisis del presente caso en la búsqueda de una definición legal de "obrero de oficina", encontramos que la denominación "obrero" tiene distintas acepciones(\ y generalmente todas ellas vinculadas a una labor manual remunerada, que puede comprender distintos sectores productivos o de servicios tales como los trabajadores de construcción, textil, manufacturera, minera, de limpieza o saneamiento, o incluso agrícola, entre otras. Independientemente que el personal obrero (según el sector productivo en el cual desarrollen su labor) puede estar sujeto a regímenes especiales (como el de construcción civil o el minero), generalmente dicha labor se regula dentro de un régimen laboralizado correspondiente al sector privado y no en uno de carrera administrativa. 1.4 Con relación al personal de producción a que alude la Ley NQ Ley Universitaria, hemos advertido que el Instituto Nacional de Administración Pública - INAP reguló en el año 1994, los centros de producción y de servicios de las universidades nacionales. En efecto, el numeral 4 de la Directiva "Lineamientos Técnicos de Simplificación Administrativa" aprobada mediante la Resolución Jefatura! NQ INAP DTSA, crea los Círculos de Mejoramiento Administrativo (CIMAS) con el objeto de crear ingresos propios que permitan el autofinanciamiento de sus instituciones, especialmente Municipalidades y Universidades Nacionales, los cuales se organizaban en centros de producción o centros de servicios. Las CIMAS de las Universidades Nacionales, conforme lo dispone el numeral 4.1 de la mencionada Directiva, podían conformar centros de producción tales como Centros Pre universitarios, de Producción Editorial, de Servicios de Informática, de Productos Lácteos, de Productos Agrícolas, Grifos de expendio de combustible y centros de análisis de productos industriales. 2 Según la Real Academia Española, se entiende por obrero, al trabajador, proletario, hombre de obra (hace algo), el maestro de obra, o el trabajador manual remunerado. M. Gonzales Olaechea San lsid T: {511)

3 Autoridad Nacional de Asesoría Jurfdica Finalmente, la misma Directiva de INAP estableció que las entidades públicas debían emplear su mismo personal sin necesidad de contratar o nombrar personal adicional. Como se puede apreciar, el INAP dispuso que las labores productivas realizadas en ciertas entidades públicas (Municipios y Universidades) también podía realizarse por personal sujeto a la carrera administrativa (es decir, no necesariamente por sujetos contratado bajo un régimen laboral privado), siempre que éste se encuentre laborando en la entidad pública al momento de crear dichas CIMAS. 1.5 Respecto al pago de la Compensación de Tiempo de Servicios en el Estado, debemos diferenciar el derecho a dicho beneficio, del procedimiento de abono cuando el Estado es el depositario del mismo. En efecto, tal como lo dispone el Decreto Legislativo Nº 650, el personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene derecho a la Compensación por Tiempo de Servicios, la misma que equivale a una remuneración computable anual, y que el empleador debe abonar semestralmente en la banca y financieras que disponga el trabajador. De esta manera la banca se constituyen en la depositaria de los abonos realizados por el empleador a favor del trabajador, el que a su vez, puede disponer sólo de un porcentaje de ellos (3}, quedando a su libre disposición al extinguirse el vínculo laboral. Sin embargo, cuando el empleador es el Estado, éste ha creado un doble modelo, el cual aplica según el ámbito en el que se encuentre la entidad pública. En efecto, desde el año 1992, con la dación del Decreto Ley Nº 25572(4}, el Estado ha establecido en distintas oportunidades( 5 ) que él se encuentra exonerado de los depósitos semestrales en el sistema financiero, constituyéndose en depositario de la CTS de sus trabajadores hasta que se extingue el vínculo laboral. Sólo están ajenos a dicha excepción el personal de las entidades bajo el ámbito de FONAFE. 3 El porcentaje ha variado según las necesidades de liquidez que disponga el Estado. 4 "Artículo 12.- Precísase que las Entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la Ley N2 4916, no están comprendidas en la aplicación del Decreto Legislativo N2 650 y el Decreto Ley N únicamente para efectos de los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito, constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las ca rgas financieras respectivas. No están comprendidos en la presente norma las empresas y organismos señalados en la Ley N ". 5 Decreto Ley N , Decreto de Urgencia N , , 019 y , 013 y , entre otras. M. Gonzales Olaechea 448 San lsid

4 111 Autoridad Nacional de Asesoría Jurídica 1.6 Finalmente, el literal h) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional, establece como una de sus funciones, opinar de manera vinculante sobre las materias de su competencia; las cuales están contextualizadas en el marco de las políticas que emita de manera progresiva la Autoridad. 11 Análisis 2.1 Las competencias de la Autoridad para emitir opiniones en materia del servicio civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de acceso, remuneraciones, organización del trabajo, relaciones humanas, entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad. Siendo la Autoridad un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales de cada entidad. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve la Autoridad Nacional son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Aplicado al caso concreto, la Autoridad no puede constituirse en una instancia administrativa previa a la incorporación o no de determinado personal, al régimen laboral de la actividad privada; limitándonos a advertir el marco normativo que resultaría aplicable al presente caso. Hecha esa salvedad, debemos indicar que, en materia de vinculación del personal obrero, en principio, la contratación generalmente se realiza bajo un régimen laboral privado (que puede tener regulaciones especiales según se trate del sector productivo en el que presta sus servicios), para realizar labores manuales en centros productivos o de servicios. Dicha regla se mantiene aun cuando el centro de labores es de propiedad del Estado. El hecho que un trabajador obrero de una entidad pública sea ubicado en el régimen laboral de la actividad privada, implica que le son aplicables las normas M. Gonzales Olaechea San lsid

5 .11 Autoridad Nacional de Asesorfa Jurídica de dicho régimen, incluyendo lo correspondiente a la Compensación por Tiempo de Servicios. 2.3 Sin embargo, como hemos advertido de la lectura de la Resolución Jefatura! Nº INAP-DTSA, resulta necesario que la Universidad Nacional del Centro del Perú identifique si el personal que estaría calificando como "obrero de oficina y de campo" realizaron dicha función en el contexto de lo dispuesto por la mencionada Resolución Jefatura!, pues de ser así, nos encontraríamos frente a un caso de personal de carrera y/o personas contratadas bajo servicios personales que -aún cuando haya realizado labores que podrían calificar de obrero- no califica como trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2.4 En el supuesto que se tratare, específicamente, de personal contratado por servicios personales al amparo de la Resolución Jefatura! N INAP-DTSA, la incorporación a la carrera puede realizarse al amparo.de artículo 8º de la Ley Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año 'Fis~a (2009.,.,. 2.5 Finalmente, en caso resulte procedente la incorporación del personal "obrero de oficina y de campo" dentro del régimen laboral de la actividad privada, el abono de la CTS deberá sujetarse a las limitaciones a que alude el Decreto Ley Nº y sus modificatorias. 111 Conclusión 3.1 La Autoridad no puede constituirse en una instancia administrativa previa a la incorporación o no de determinado personal, al régimen laboral de la actividad privada; limitándonos a advertir el marco normativo que resultaría aplicable al presente caso.. 2 En materia de vinculación del personal obrero, en princ1p10, la contratación generalmente se realiza bajo un régimen laboral privado y no a través de un régimen de carrera administrativo. Sin embargo, con la Resolución Jefatura! Nº INAP-DTSA se establece que personal de carrera -aún cuando haya realizado labores que podría calificar de obrero- no califica como trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Bajo esta misma lógica el personal contratado bajo serv1c1os personales tampoco califica como trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y su incorporación debe hacerse al amparo de la Ley Nº M. Gonzales Olaechea 448 San lsid

6 Autoridad Nacional de Asesoría Jurídica 3.3 En caso resulte procedente la incorporación del personal "obrero de oficina y de campo" dentro del régimen laboral de la actividad privada, el abono de la CTS deberá sujetarse a las limitaciones a que alude el Decreto Ley Nº y sus modificatorias. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visación de encontrarlo conforme y trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva. Atentamente, OAJ/MMC/tnr M. Gonzales Olaechea San ls1d

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