Janett Fuentealba Rollat Juez Árbitro Nic Chile

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1 Juicio arbitral redcruzdelsur.cl César García Morausky v. Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A. Causa Rol No SENTENCIA DEFINITIVA ARBITRAJE POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO REDCRUZDELSUR.CL Santiago, 13 de Enero de VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que según consta en el expediente electrónico, don César García Morausky es el asignatario y titular del nombre de dominio redcruzdelsur.cl. Que con fecha 14 de Octubre de 2015, y encontrándose dentro del plazo establecido por el artículo 11 inciso tercero de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, en adelante el Reglamento, la revocante Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A., conforme a lo prescrito por el artículo 18 del Reglamento de Nic Chile, solicita la revocación de dicha inscripción. Que conforme a los artículos 2 inciso segundo, 6º, 18º y siguientes de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, las normas contenidas en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, y demás disposiciones aplicables, es que con fecha 18 de Noviembre de 2015 se ha designado por Oficio No a la suscrita como Juez Árbitro para la resolución del presente conflicto, aceptando dicho encargo según consta en autos, jurando desempeñar dicho cometido fielmente y en el menor tiempo posible. Que se deja constancia en autos, que se dio estricto cumplimiento a las etapas de Aceptación de conflicto, de Solicitud de inhabilidad del Árbitro, y de Consignación de honorarios arbitrales, finalizando esta última etapa con fecha 15 de Diciembre de 2015, dando inicio en misma fecha a la etapa de Demanda. Que con fecha 18 de Diciembre de 2015, don Fernando Urra Quiroz, abogado en representación de la Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A., como revocante y demandante, interpone demanda de revocación de nombre de dominio para lo cual expone sus argumentos y pruebas con el fin le sea otorgado el dominio en disputa. En síntesis, señala: a. Que su representada es una reconocida sociedad que desarrolla sus labores en el ámbito financiero, fundada en el año Con una gran trayectoria, actualmente es una de las más relevantes en el mercado financiero, con un amplio posicionamiento en los medios de comunicación y en el inconsciente de los consumidores. Entonces el interés preferente de su representada se funda en esta rica historia empresarial desarrollada en torno al signo distintivo CRUZ DEL SUR y su posicionamiento debido a su alto grado de rotación mediático. b. Que sin perjuicio de lo anterior, su interés preferente encuentra base al registro del signo distintivo CRUZ DEL SUR, para distinguir servicios financieros de telecomunicaciones a fines, acompañando al efecto los siguientes registros: No , CRUZ DEL SUR, distintiva; registro No , CRUZ DEL SUR, distintiva; registro No , CRUZ DEL SUR, distintiva; registro No , CRUZ DEL SUR, distintiva; registro No, , CRUZ DEL SUR, distintiva; registro No , CRUZ DEL SUR, distintiva; registro No , CRUZ DEL SUR, distintiva; registro No , CRUZ DEL SUR, distintiva; registro No. 1

2 , CRUZ DEL SUR, distintiva; registro No, , CRUZ DEL SUR, distintiva. Así entonces, existe un legítimo interés de su representada en contar en su patrimonio con el nombre de dominio disputado, dado que es confundible con su principal signo distintivo. c. Que, en cuanto a sus argumentos de derecho, en primer lugar indica que los nombres de dominio cumplen una finalidad de identificación e individualización de los ordenadores conectados a Internet, permitiendo el intercambio de información entre ellos, cuestión reconocida por la Comisión Preventiva Central en dictamen No. 1127, de fecha 28 de julio de El artículo 14 del Reglamento de Nic Chile establece las obligaciones de todo solicitante relativas al respeto a las normas vigente sobre ejercicio de la libertad de expresión e información, principios de competencia leal y ética mercantil, como derechos válidamente adquiridos por terceros. El interés preferente de su mandante se fundamenta en la titularidad de la marca comercial CRUZ DEL SUR, completamente incorporada en el dominio en disputa. d. Que, conforme a los principios de competencia leal y ética mercantil, cita el artículo 10 numerales 2º y 3º del Convenio de París y el artículo 3 de la Ley No que regula la Competencia Desleal, los que tienden a impedir la introducción de elementos ilegítimos que pudieran distorsionar el mercado, como por ejemplo el uso de una marca registrada posicionada por un tercero. Así el uso del nombre de dominio por un tercero sin autorización expresa, creará toda clase de confusiones ante el público consumidor, desviando a éstos de los servicios y productos que ofrece COPMAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CRUZ DEL SUR S.A. e. Que, refiriéndose a derechos válidamente adquiridos, indica que éstos importan un reconocimiento al derecho y protección a la propiedad privada, garantizado en la Constitución Política de la República. Así, su representada goza del derecho exclusivo y excluyente para utilizar el signo distintivo CRUZ DEL SUR en el país, lo que se vería vulnerado en caso que un tercero utilice el nombre de dominio redcruzdelsur.cl prácticamente idéntico a dicha marca comercial. f. Que, por lo anterior, solicita en definitiva ordenar la revocación del nombre de dominio redcruzdelsur.cl en el demandado y asignar dicho nombre de dominio a su representada. Como medios de prueba acompaña, con citación y no impugnados por la contraparte, los siguientes documentos: 1. Impresión de sitio de la página del Instituto Nacional de Propiedad Industrial de listado de 25 marcas comerciales relacionadas con la expresión CRUZ DEL SUR. 2. Comercial Seguros Cruz del Sur del año 1993, disponible en 3. Comercial Seguros Cruz del Sur del año 1995, disponible en 4. Documento titulado CRUZ DEL SUR SEGUROS Elementos con marca Cruz del Sur Dic Folletos CRUZ DEL SUR. Que con fecha 26 de Diciembre de 2015 don César García Morausky, por sí, como asignatario del nombre de dominio redcruzdelsur.cl, contesta la demanda interpuesta, evacuando el traslado conferido por este Tribunal a la demanda de revocación temprana de nombre de dominio, señalando sus argumentos y pruebas, lo que en síntesis expresa: a. Que el nombre de dominio de autos redcruzdelsur.cl fue registrado para la construcción de un blog académico que ofrezca información sobre becas y temas relacionados a éste. b. Que no existe norma legal alguna que determine que el registro de un nombre de dominio le conceda a su titular el derecho a pretender exigir el registro de éste como marca, o que vincule de alguna manera a la autoridad competente. Estamos en presencia de registros independientes, con naturaleza y finalidad distinta. c. Que, si bien los signos confrontados se encuentran en términos del idioma español, su significado es manejado por el público, referido a la constelación Crux. d. El signo RED CRUZ DEL SUR (denominativo) no evoca la misma idea que la marca RED CRUZ DEL SUR (denominativa), dado que el primero hace alusión a 2

3 un conjunto y el segundo a un único objeto, no encontrándose en el supuesto de semejanza conceptual de cara al consumidor o usuario. e. Que, en la actualidad existen varios dominios registrados similares al disputado, tales como busescruzdelsur.cl y hotelcruzdelsur.cl, que no crean confusión, al ser actividades completamente diferentes. f. Que, como documentos acompañados a su contestación, no impugnados, acompaña los siguientes: 1. Imagen de blog creado en el dominio redcruzdelsur.cl. 2. Desambiguación de palabra Cruz del Sur según Wikipedia.org. 3. Captura de pantalla de sitio web busescruzdelsur.cl 4. Captura de pantalla de sitio web cruzdelsur.cl Que atendido al mérito de autos y no existiendo diligencias pendientes, este Tribunal con fecha 4 de Enero de 2016 citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente litigio versa sobre la titularidad del nombre de dominio redcruzdelsur.cl, por lo que este sentenciador deberá ponderar los antecedentes y pruebas aportados por las partes, analizando si el revocante tiene efectivamente un interés preferente respecto al nombre de dominio disputado que le permita le sea asignado el nombre de dominio de autos, o bien sea mantenida su asignación en el actual titular de éste. Como normas aplicables al conflicto se consideran la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, la Política de Resolución de Controversias por Nombre de Dominio.CL, y demás normas legales, utilizando en último término criterios de justicia y equidad, propios de este tipo de litigios. Ambas partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 inciso segundo, 6 letra b, 18, 19, 20 y 21 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, han accedido voluntariamente a someterse al presente Juicio Arbitral. SEGUNDO: Que según consta en el expediente electrónico, ambas partes acompañaron al expediente prueba documental, la cual se ha agregado a los autos. Dicha prueba no ha sido impugnada, con lo cual se tendrá presente su valor probatorio conforme a la normativa vigente. TERCERO: Que la Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A., es la parte demandante y revocante del nombre de dominio redcruzdelsur.cl, quien estima tiene un interés preferente a dicho nombre de dominio, basado en la titularidad que ostenta respecto a la expresión CRUZ DEL SUR, mediante la cual distingue sus servicios y productos del ámbito financiero desde 1992, con presencia y reconocimiento en el ámbito nacional. Que ha registrado dicha expresión como marca comercial, con lo cual funda su interés preferente en dicha titularidad, estimando vulnerados derechos válidamente adquiridos, garantizados constitucionalmente. CUARTO: Que don César García Morausky es el titular del nombre de dominio redcruzdelsur.cl, quien para acreditar su interés legítimo al nombre de dominio disputado, indica que éste fue registrado para la construcción de un blog académico con información sobre becas y temas relacionados. Que no existe norma legal que vincule a los nombres de dominio como marcas, sino que son registros independientes, con naturaleza y fines distintos. Que la expresión Cruz del sur se refiere a la constelación Crux. Que el signo RED CRUZ DEL SUR (denominativo) y la marca RED CRUZ DEL SUR (denominativa) son conceptualmente distintos dado que el primero hace alusión al conjunto y el segundo a un único objeto. Por último, destaca la existencia de dominios similares en manos de terceros, los que no crean confusión debido a desarrollar actividades diferentes. QUINTO: Que la parte demandante fundamenta su interés preferente en la familia de marcas CRUZ DEL SUR que detenta. Este Tribunal estima que efectivamente existe una protección a la expresión CRUZ DEL SUR proveniente del derecho de marcas, amparado en Chile por los artículos 19 No. 25 de la Constitución Política de la 3

4 República, la Ley sobre Propiedad Industrial, y las normas contenidas en el Convenio de París. SEXTO: Que el demandante ha acompañado prueba, consistente en comerciales de Seguros Cruz del Sur del año 1993 y 1995, junto con documentación de la marca Cruz del Sur, con la cual da cuenta de su fama y notoriedad. Entonces, la protección marcaria, que normalmente se circunscribe a la clase para la cual fue registrada ésta, se extiende más allá, superando entonces el principio de especialidad marcaria. Entonces, este sentenciador estima que existen derechos válidamente adquiridos a favor del demandante respecto a la denominación CRUZ DEL SUR. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el demandado de autos ha probado mediante prueba consistente en Imagen de blog creado en el dominio redcruzdelsur.cl que bajo éste alberga una página web con contenido educacional referente a becas y estudios en el exterior, actividad que es completa y absolutamente diferente de la que realiza el demandado. Por otra parte, dicha actividad es de aquéllas que, conforme al artículo 20 parte final, letra c. del Reglamento de Nic Chile, es considerada como un uso legítimo no comercial o fair use del nombre de dominio en disputa. OCTAVO: Que la expresión CRUZ DEL SUR, es el nombre común que se le da a la constelación estelar Crux, por lo que su uso no puede ser privativo de alguna de las partes, impidiendo con ello el derecho de utilizarla, considerando el hecho de encontrarnos ante un uso en un ámbito diverso al que pretende proteger el demandante. Ello se ve reafirmado por la prueba acompañada por el demandado, consistente en capturas de pantalla de nombre de dominio busescruzdelsur.cl, que a modo ejemplar grafica que existen terceros que utilizan válidamente la expresión cruz del sur alejados totalmente de la actividad financiera. NOVENO: Que al examinar la expresión redcruzdelsur.cl, -la cual se diferencia de CRUZ DEL SUR -, y con la palabra RED en su inicio, la diferencia significativamente de la actividad comercial que desarrolla el demandante, centrada en los seguros, siendo conocida por este rubro precisamente. Con ello, en el particular, se puede entender que el nombre de dominio redcruzdelsur.cl presenta distintividad suficiente, que lo diferencian de las marcas comerciales del demandante ante el público consumidor y usuario de Internet, por lo que el riesgo de confusión desaparece. DÉCIMO: Que, por otra parte, los nombres de dominio son identificadores mnemotécnicos, que permiten asociar una dirección IP, con un término más fácil de recordar de cara al usuario. Es por ello que su uso se ha asociado con la identificación de bienes o servicios en la red, sin embargo, su alcance identificador es más amplio que sólo bienes y servicios, extendiéndose a toda clase de actividades, incluso personas, dentro de la red. Por ende, no es procedente el pretender limitar el alcance de los nombres de dominio al mero ámbito comercial restringiendo su uso para actividades que escapan a ello, como lo son actividades educativas y de información, sin fines de lucro, como las que desarrolla la parte demandada. Entonces si bien es posible entender conceptos del derecho de marcas como aplicables a los conflictos de nombres de dominio, se debe atender a otros criterios aplicables para dirimir el presente litigio. DÉCIMO PRIMERO: Que este Tribunal estima que si bien existe un uso de la expresión CRUZ DEL SUR, en el nombre de dominio redcruzdelsur.cl, se realiza un uso justo de dicha expresión, de buena fe, no existiendo elementos coincidentes más allá del uso de una expresión de uso común, lo que no importa elementos que lesionen los derechos que emanan de las marcas comerciales CRUZ DEL SUR del demandante, con lo cual si bien este sentenciador estima que el demandante y revocante tiene interés al nombre de dominio en disputa, éste no alcanza a ser preferente de cara a los que asisten al titular del dominio de autos, con lo cual su inscripción deberá mantenerse. DÉCIMO SEGUNDO: Que este Tribunal, pronunciándose respecto a las costas del procedimiento, estima que conforme a lo ya expresado ambas partes tuvieron 4

5 motivo plausible para litigar, con lo cual y de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará sus costas. DÉCIMO TERCERO: Que para arribar a las conclusiones antedichas este sentenciador ha tenido a la vista no sólo lo dispuesto en la nueva Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, la Política de Resolución de Controversias por Nombre de Dominio.CL, y las demás normas legales aplicables al conflicto, sino que además se ha basado en criterios de justicia y equidad, los cuales deben estar presentes en la resolución de un Árbitro con las facultades de Arbitrador, teniendo en expresa consideración como normas supletorias, lo dispuesto en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por estos fundamentos, y además lo dispuesto en los artículos 222 del Código Orgánico de Tribunales, 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, lo dispuesto en los artículos 24.1, 24.2, 26.1, 26.2 y 26.3, de la Política de Resolución de Controversias por Nombre de Dominio.CL, y conforme asimismo a los principios de mejor derecho o legitimación, y a la prudencia y equidad, SE RESUELVE: Que no se hará lugar a la demanda intentada por el revocante, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CRUZ DEL SUR S.A., por lo que se mantiene la asignación del nombre de dominio redcruzdelsur.cl, en su titular, don César García Morausky. Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese la presente resolución a las partes vía correo electrónico con firma electrónica, notificando a su vez del mismo modo al Centro de Resolución de Controversias.CL, para dar cumplimiento a lo resuelto y tener por cerrado el expediente electrónico. Janett Fuentealba Rollat Abogado. Autorizan como testigos don Tomás Bravo Hepp, Rut y doña Fernanda Piedra Fuentealba, Rut

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