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1 NOVEDADES WEB Registro de Compras que debe ser llevado en forma electrónica y se incumple con dicha obligación, llevándose en forma manual o computarizada CPC Rosa Ortega Salavarria Voces: Impuesto general a las ventas Código tributario Crédito Fiscal Registro de Compras Libros electrónicos Registros de compras electrónico Régimen de gradualidad. Materia INFORME N SUNAT/5D0000 Se formulan las siguientes consultas sobre la obligación de llevar libros y registros vinculados a asuntos tributarios mediante el Programa de Libros Electrónicos: 1. En los casos en que se detecta que los contribuyentes que, estando obligados a llevar su Registro de Compras electrónico, llevan dicho registro en forma manual o computarizada, se configura la infracción prevista en el numeral 1 o en el numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario? 2. En el supuesto de la pregunta anterior, correspondería que se desconozca el derecho al uso del crédito fiscal? Base legal - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). - Ley N , Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del TUO de la Ley del IGV, publicada el y norma modificatoria. - Resolución de Superintendencia N /SUNAT, que establece disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, publicada el y normas modificatorias. - Resolución de Superintendencia N /SUNAT, que establece sujetos obligados a de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica y que modifica la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, publicada el y normas modificatorias. Análisis 1. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 62 del TUO del Código Tributario, la SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios. Agrega el referido numeral que, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros antes mencionados, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones. Asimismo, el citado numeral dispone que la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevar los referidos libros y registros de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. Al respecto, cabe indicar que el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT aprobó el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos; siendo que mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT se ha establecido los sujetos que se encuentran obligados a de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la Administración Tributaria se encuentra facultada para establecer los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios; habiendo establecido, en ejercicio de dicha facultad, que determinados sujetos deberán llevar su Registro de Compras en forma electrónica. Ahora bien, el artículo 175 del TUO del Código Tributario establece que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos, entre otras: a) Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos (numeral 1). b) Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes (numeral 2). Conforme a las normas antes glosadas, en caso los contribuyentes omitan llevar los libros exigidos por las leyes y reglamentos, incurrirán en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del TUO del Código Tributario, mientras que si llevan los citados libros sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes, incurrirán en la infracción contemplada en el numeral 2 del citado artículo. En ese sentido, los contribuyentes que, estando obligados a llevar su Registro de Compras electrónico, lo lleven en forma manual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175 del TUO del Código Tributario, dado que si bien

2 estaría llevando dicho registro lo estaría haciendo sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 2. En relación con la segunda consulta, en primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del TUO de la Ley del IGV, los contribuyentes de dicho impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. Por su parte, el inciso c) del artículo 19 del mencionado TUO establece que uno de los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal consiste en que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo (1), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. Agrega dicho inciso en su segundo párrafo que, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. Sobre el particular, el artículo 2 de la Ley N establece que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del TUO de la Ley del IGV deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado (2). Añade el citado artículo que no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y los referidos documentos en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición Como se puede apreciar, a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, los contribuyentes del IGV tienen la obligación de llevar un Registro de Compras en el cual deben anotar los comprobantes de pago o los documentos que correspondan; sin embargo, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con dicho registro, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la mencionada anotación se realice en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición En ese sentido, el hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes haya sido realizada en dicho Registro de Compras -manual o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera su exhibición. Conclusiones 1. Los contribuyentes que, estando obligados a llevar su Registro de Compras electrónico, lo lleven en forma manual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175 del TUO del Código Tributario. 2. El hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes haya sido realizada en dicho Registro de Compras - manual o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera su exhibición. Lima, 11 NOV Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional(e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARRO- LLO ESTRATEGICO NOTAS del informe (1) Según el cual, es un requisito para ejercer el crédito fiscal, que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Añade la norma que los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. (2) Agrega el citado artículo que a lo señalado en este no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 19 del TUO de la Ley en el cual deben anotar los comprobantes de pago o los documentos que correspondan; sin embargo, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con dicho registro, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la mencionada anotación se realice en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición Nuestros comentarios 1. Infracción, sanción y rebaja aplicable El Informe de SUNAT materia de comentario, analiza las consecuencias en el supuesto que los contribuyentes que estando obligados a llevar su Registro de compras electrónico, lleven dicho registro en forma manual o computarizada. Al respecto, en el numeral 1 del rubro conclusiones, SUNAT vierte como criterio que la infracción aplicable en tal supuesto es la tipificada en el numeral 2 artículo 175º del Código Tributario. La referida infracción para el caso específico corresponde a: Llevar el Registro de compras sin observar las formas y condiciones establecidas en las normas correspondientes. La sanción aplicable es el 0.3% IN. (1) No puede ser menor a 10% UIT ni mayor a 12 UIT. A dicha sanción le resulta aplicable el régimen de gradualidad regulado en la resolución de superintendencia Nº /SUNAT y cuyo detalle mostramos a continuación:

3 CRITERIOS DE GRADUALIDAD: Subsanación Y/O PAGO (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) Subsanación Voluntaria Subsanación inducida N Infracción DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN Formas de subsanar la infracción Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que incurrido en infraccion (6) Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificacion del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago Con Pago Sin Pago Con Pago 6 Artículo 175 Numeral 2 Llevar los libros o registros de contabilidad, u otros libros exigidos por las gistros respectivos, el regis- Rehaciendo los libros y/o re- leyes, reglamentos o por la Resolucion tro almacenable de información basica u otros medios de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de la información de control exigidos por las básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin obvando la forma y condiciones leyes y reglamentos, obserservar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes establecidas en las normas correspondientes No es aplicable el Criterio de Gradualidad de Pago 100% 60% 80% (6) El Artículo 106 del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente: "Por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata establecido en este Código." Obsérvese que la subsanación voluntaria goza de una rebaja del 100%, ello implica que no haya multa a cancelar. Resulta importante, por tanto, determinar si les corresponde llevar el Registro de Compras electrónico (2) y en tal supuesto, en caso de incumplimiento proceder a su pronta subsanación voluntaria. En virtud a ello, en el numeral siguiente analizamos respecto a la obligación de llevar el Registro de Compras electrónico. 2. Obligación de llevar el Registro de compras electrónico Deben llevar el registro de compras electrónico, aquellos contribuyentes que resulten incorporados por SUNAT al SLE PLE o aquellos contribuyentes que resulten obligados en función a los parámetros establecidos. A continuación desarrollamos por períodos a partir del , los sujetos que se encuentran obligados o que resultarán obligados a partir del ejercicio Incorporación al SLE PLE Los principales contribuyentes, son aquellos quienes deben incorporarse al SLE PLE en función a lo establecido por SUNAT. a. Sujetos incorporados a partir del ejercicio 2013 La SUNAT mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT ( ), modificó la Resolución de Superintendencia N /SUNAT prescribiendo a partir del ejercicio 2013 la incorporación al SLE PLE de los sujetos designados como Principales Contribuyentes. En virtud a ello, a partir del período enero 2013 debieron incorporarse al SLE PLE los sujetos que hubiesen sido designados Principales contribuyentes. Sin perjuicio de lo señalado, procede indicar que los contribuyentes que adquirieron por primera vez la condición de Principales Contribuyentes (3) resultaron incorporados a partir del Por tanto, según el supuesto en que se encontraban los principales contribuyentes, debían llevar el Registro de Compras electrónico a partir del o b. Sujetos incorporados a partir del ejercicio 2014 b.1. Anexo I de la resolución de superintendencia N / SUNAT En virtud a la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, se incorporó a partir del al SLE-PLE a los sujetos designados como Principales Contribuyentes a partir del y que aún no hubieran sido incorporados por la SUNAT a dicho sistema, los mismos que se encontraban comprendidos en el Anexo I de de la citada Resolución. b.2. Incorporación automática El artículo 4 de la resolución de superintendencia N /SUNAT sustituido por la segunda disposición complementaria modificatoria de la resolución de superintendencia N /SUNAT, prescribió la incorporación automática al SLE PLE de aquellos sujetos que sean designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes mediante resolución de superintendencia. Así se regula que la incorporación al Sistema a que se refiere el párrafo anterior surte efecto el primer día calendario del cuarto mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la Resolución de Superintendencia que los designe como Principales Contribuyentes. Ejemplo: Si un contribuyente es designado Principal Contribuyente en el mes de enero 2015 y entra en vigencia a partir de febrero Entonces se incorpora automáticamente al SLE PLE a partir del Sujetos obligados Mediante la resolución de superintendencia N /SUNAT, se establecen que los sujetos que cumplan con determinadas condiciones se encontrarán obligados a partir del 01 de enero del 2014 a llevar de manera electrónica los registros de compras y ventas, y que para estos efectos quedan definidos como Registros Electrónicos. Procede señalar que los sujetos obligados (definidos como Generadores) podrán Electrónicos, a través del SLE PLE o SLE Portal. a. Sujetos obligados a partir del ejercicio 2014

4 A partir del 1 de enero de 2014, los sujetos que cumplan con las siguientes Se encuentren General del Impuesto a la Renta. Hayan obtenido ingresos mayores a 500 UIT entre los meses de julio 2012 a junio Para tal efecto: Se utilizará como referencia la UIT vigente a julio 2012 Base Legal: Resolución de superintendencia Nº /SUNAT ( ) b. Sujetos obligados a partir del ejercicio 2015 A partir del 1 de enero de 2015, los sujetos que cumplan con las siguientes inscritos en el RUC con estado activo General Hayan obtenido en el ejercicio 2014 ingresos mayores a 150 UIT: Se utilizará como referencia la UIT vigente para el ejercicio 2014, es decir S/. 3, Base Legal: Resolución de superintendencia Nº /SUNAT (4) ( ), modificada por la resolución de superintendencia Nº /UNAT ( ). c. Sujetos obligados a partir del ejercicio 2016 A partir del 1 de enero de 2016, los sujetos que cumplan con las siguientes inscritos en el RUC con estado activo General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Hayan obtenido en el ejercicio 2015 ingresos iguales o mayores a 75 UIT: Se considera la UIT vigente para el ejercicio 2015 Base Legal: Resolución de superintendencia Nº /SUNAT ( ), modificada por la resolución de superintendencia Nº /SUNAT ( ).

5 Finalmente, cabe referir que también resultan obligados a llevar el Registro de compras electrónico aquellos sujetos que se afilien (voluntaria) al SLE-PLE. 3. Ejercicio del IGV como crédito fiscal Apreciamos relevante que la SUNAT establezca como criterio, que el llevar el registro de compras en forma manual o computarizada, cuando resulta obligado a llevar el registro electrónico, no origina la pérdida del crédito fiscal En el rubro análisis, sustenta su conclusión bajo los argumentos siguientes: Como se puede apreciar, a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, los contribuyentes del IGV tienen la obligación de llevar un Registro de Compras en el cual deben anotar los comprobantes de pago o los documentos que correspondan; sin embargo, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con dicho registro, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la mencionada anotación se realice en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición Por tanto para el ejercicio del crédito fiscal, lo importante es que la anotación de los comprobantes de pago o documentos autorizados se efectúe dentro de los plazos máximos establecidos y siempre antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras. Respecto al requerimiento efectuado por SUNAT, el Informe N SUNAT/4B0000 expresa el criterio siguiente: Informe N SUNAT/4B0000 Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los comprobantes de pago ( )-en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes- se efectúe luego que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento. 4. Criterio del Tribunal Fiscal respecto a la anotación en el Registro de compras En la RTF Nº del , el Tribunal Fiscal analiza y vierte sus criterios respecto al cumplimiento de la anotación de los comprobantes de pago en el registro de compras antes que surta efecto el requerimiento de la Administración Tributaria y los efectos que se producirían en el crédito fiscal en caso de incumplimiento. La controversia que originó dicha jurisprudencia, versó sobre un contribuyente que llevaba su registro de compras en forma computarizada en el año 2012 y que es notificado por la Administración Tributaria, a fin que presente entre otros el registro de compras de los periodos setiembre a diciembre El Tribunal Fiscal indica: Que ( ), atendiendo a que los libros y registros contables deben ser legalizados antes de su uso y a que en este caso el Registro de Compras fue legalizado cuando ya había surtido efectos la notificación del Requerimiento ( ), está acreditado, tal como indica la Administración que la recurrente no acreditó que los comprobantes de pago de compras por los períodos de setiembre a diciembre de 2012 hayan sido anotados en su Registro de Compras antes que la Administración le requiriera la exhibición y/o presentación del indicado registro, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley ( ) Se observa que en este caso la oportunidad en que se legaliza el registro de compras permite acreditar la oportunidad en que se habría realizado la anotación de los comprobantes de pago y que ocurre con posterioridad a dicho acto. Complementa su análisis el Tribunal Fiscal señalando: Que ( ) la modificación introducida por dicha norma legal (5) no implica una reducción de los 12 meses con que se cuenta para anotar los comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal, así, ( ) la actuación de la Administración se ha dirigido a establecer que al no haberse anotado los comprobantes de pago de compras en el Registro de Compras de los períodos setiembre a diciembre de 2012, no puede utilizarse el crédito fiscal por los citados períodos, sin que ello implique que la recurrente este impedida de utilizarlo en períodos distintos a los fiscalizados, siempre y cuando la anotación en el indicado registro esté dentro del período de 12 meses ( ). De acuerdo con lo expresado por el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que la Administración Tributaria repare el IGV utilizado como crédito fiscal por haberse realizado la anotación con posterioridad a la oportunidad en que surtió efectos la notificación de un requerimiento de exhibición y/o presentación del Registro de compras; procedería su ejercicio en períodos distintos siempre que esté dentro del plazo máximo de 12 meses y evidentemente dichos períodos no hayan sido aún materia de requerimiento por SUNAT. A mayor abundamiento, en la jurisprudencia se precisa que: Que en esta línea, a título ilustrativo y toda vez que la ley establece un período de 12 meses para efectos de utilizar el crédito fiscal, no existiría limitación legal para que la recurrente presente declaraciones juradas rectificatorias, de considerarlo conveniente, y cumpla con los demás presupuestos que exige la ley, entre otros, la anotación respectiva dentro de dicho término en el Registro de Compras (en períodos distintos al fiscalizado y cumpliendo con las formalidades respectivas), a efecto de ejercer su derecho al crédito fiscal. NOTAS (1) Corresponde a Ingresos netos y que se determina de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 180º del TUO del Código Tributario. (2) La obligación también alcanza al Registro de ventas e ingresos electrónico. (3) En virtud a la Resolución de Superintendencia N /SUNAT ( ). (4) Sustituye a la resolución de superintendencia Nº /SUNAT. (5) Decreto Legislativo Nº 1116, que incorporó el segundo párrafo al artículo 2º de la Ley Nº

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