INFORME I. NORMATIVA APLICABLE:

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1 INFORME Se plantea ante estos Servicios Jurídicos de la FVMP, cuál es la norma que regula la contratación laboral temporal de personal (contrato temporal) por los Ayuntamiento así como la tasa de reposición de efectivos para el ejercicio de 2016 I. NORMATIVA APLICABLE: Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 Abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Real Decreto 896/1991, de 7 Junio, del procedimiento de selección de funcionarios de Administración Local. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 Marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año II. ANTECEDENTES. Se solicita por la, cuál es la norma que regula la contratación laboral temporal de personal (contrato temporal) por los

2 Ayuntamiento así como la tasa de reposición de efectivos para el ejercicio de 2016 Con la finalidad de dar una respuesta lo más sistemática y clara posible, y a la vista de los antecedentes y de la consulta formulada, se procede realizar las siguientes, III. CONSIDERACIONES. I Hay que especificar, que la contratación laboral temporal está permitida a las Corporaciones Locales por el artículo del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Régimen Local, que remite en este aspecto a las previsiones contenidas en la legislación laboral y es precisamente en esta legislación donde está la dificultad, pues respondiendo la contratación de personal laboral no permanente a la realización de trabajos que no pueden ser atendidos con personal laboral fijo, como dice el artículo 35 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, de aplicación supletoria a la Administración Local. El problema de la selección de este personal laboral temporal es la falta de una regulación general, pues el artículo 35.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo sujeta dicha contratación a los principios de mérito y capacidad de acuerdo con los procedimientos de selección que determine la Administración, principios que junto con el de igualdad y publicidad son de aplicación por establecerlo así el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local para la

3 selección de todo el personal, sea funcionario o laboral y sin distinguir respecto de este último si es temporal o indefinido. Por tanto, en primera consideración, en términos generales, las Entidades locales respecto a su personal laboral, sea fijo o temporal, están sujetas a las normas de tal naturaleza (artículo del Texto Refundido de Régimen Local) y entre ellas a los convenios colectivos de aplicación que constituyen verdaderas normas jurídicas que obligan a empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación dada la eficacia vinculante que tanto la Constitución (art. 37.1) como nuestro ordenamiento jurídico atribuyen a los convenios colectivos (art del Estatuto de los Trabajadores). II Por otro lado hay que hacer referencia a lo que se establece en el Capítulo II, «De los gastos de personal», en el Real Decreto Ley 20/2011 de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público con carácter general, ya que sigue en vigor, se acuerda la congelación de la oferta de empleo público, con ciertas excepciones que se recogen en el mismo artículo. Finalmente, a partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. No obstante, en CAPÍTULO II. De los gastos de personal de dicho Real Decreto Ley 20/2011, en su artículo 3. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, se establece un su punto Uno, que a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores.

4 En el apartado Dos de dicho RDL, se estable asimismo, que durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Estable en su apartado Seis, que los apartados Uno y Dos mencionados anteriormente del artículo 3 del citado RDL, tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos ª y de la Constitución. Estos servicios esenciales y su contenido debían ser concretados. Existen unos servicios públicos sometidos a la titularidad pública, cuyo grado de relevancia social, trascendencia o esencialidad no alteran su consideración de servicio público. Pero también existen aquellos servicios públicos en que, lo básico, lo distintivo, lo prioritario no es que sean de titularidad pública no importa quién los gestione, lo relevante y trascendente, de este segundo tipo de servicios públicos, es su imprescindibilidad para el integral desarrollo de la comunidad; imprescindibilidad que supone un compromiso de la Administración pública, a favor de su más correcta y eficaz prestación que, consecuentemente, exige unas reglas exorbitantes de derecho público que permitan controlar y asegurar su prestación. Estos servicios esenciales, o más esenciales, son aquellos que se vinculan de manera directa con las exigencias vitales de la comunidad: que hagan referencia a la seguridad, como policía, centros penitenciarios, bomberos, ejército etc.; a la sanidad (hospitales, etc.); a la vialidad y movilidad básica, siendo evidente el alumbrado público, los semáforos, el transporte público, etc.; y a la salubridad, como la elevación de las aguas, los movimientos de residuos, etc.

5 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de marzo de 2006, sobre un artículo muy similar de las leyes de presupuestos para el año Así, dice: Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el sentido que tiene la norma cuya infracción invoca el Abogado del Estado y lo ha hecho a propósito de la que en términos iguales, en lo que ahora importa, a los que aquí se han visto, recoge el artículo 19.1 de la Ley de 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para En efecto, en la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (casación 3557/2001), fundamento tercero, hemos dicho: "En cuanto a la interpretación que la Sala de instancia hace del límite establecido en el artículo 19, apartado primero, párrafo primero que dispone que: Durante 1998 las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo 17.uno de la ley 12/1996, de 30 de diciembre, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos, en el sentido de considerar que el límite del 25% de la tasa de reposición permite contratar personal nuevo en plazas de nueva creación, siempre que no se supere aquel es correcto, pues de entender que sólo pueden cubrirse el 25% de las plazas de reposición, en plazas ya vacantes, nos encontraríamos no con una norma tendente a moderar el gasto público, sino reductora del mismo, con riesgo para el buen funcionamiento de los servicios públicos" (c.n.). Esa misma conclusión ha de mantenerse en este caso, ya que, según se ha dicho, se trata, en sustancia, de la misma norma, pues la inclusión en la Ley de Presupuestos Generales para 1998 de la expresión "o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales" inexistente en la Ley 12/1996 para precisar los ámbitos en que han de concentrarse las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal no altera los términos del debate, ni impide extender a este proceso el argumento entonces utilizado para sostener la corrección de la interpretación que ahora ha seguido la Sala de Albacete. En efecto, se trata más de explicitar lo que ya comprendía esta última que de añadir algo nuevo no contemplado por ella. Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley 65/1997 explica que prosigue la misma línea establecida por la Ley 12/1996. Y la de ésta explica que pretende impedir la alteración del gasto público global aprobado por las Cortes Generales y que, en particular, las medidas previstas en su Título III, en el que se encuentra el artículo 17, buscan congelar las remuneraciones y restringir la oferta de empleo público mediante la limitación de las plazas de nuevo ingreso a menos del 25% que resulte de la tasa de reposición de efectivos. En definitiva, se trata de contener el gasto pero sin imponer una reducción del mismo que ponga en peligro los sectores, funciones y categorías prioritarias. Así, pues, coincidiendo el supuesto planteado, la norma aplicada y la finalidad perseguida por el legislador, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos seguir ahora el criterio ya sentado entonces porque no apreciamos

6 motivos para apartarnos de él». En conclusión, todas las plazas de nuevo ingreso entendiendo por estas las que se creen nuevas y las que deban cubrirse por estar vacantes no pueden exceder del 30% de la tasa de reposición de efectivos. Y esta tasa de reposición es la necesidad de cubrir vacantes para que se mantenga el mismo personal. III En cuanto a la posibilidad de la contratación temporal, en el artículo 20 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en su apartado Dos, establece que durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Asimismo, en su apartado Cuatro, se recoge que la contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En el apartado Siete del mismo artículo 20 da carácter básico a los apartados anteriormente referenciados, al amparo de los artículos ª y de la Constitución. IV Por otro lado, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, establece en su artículo 20, como novedad con respecto a la misma para el 2015, que durante este ejercicio se establece una tasa de reposición del 50%, con

7 carácter general, manteniéndose el 100% de la tasa de reposición de efectivos para la Policía Local, siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites de endeudamiento fijados legalmente. El cálculo de esta tasa se efectúa de la misma forma que en el pasado ejercicio. (artículo 20, Uno 4). Con base en lo expuesto en las anteriores consideraciones estos Servicios Jurídicos formulan las siguientes: IV. CONCLUSIONES. Con la información que se dispone y al entender de estos Servicios Jurídicos de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, se llega a las siguientes conclusiones, PRIMERA. Las Entidades locales respecto a su personal laboral, sea fijo o temporal, están sujetas a las normas de tal naturaleza (artículo del Texto Refundido de Régimen Local) y entre ellas a los convenios colectivos de aplicación que constituyen verdaderas normas jurídicas que obligan a empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación dada la eficacia vinculante que tanto la Constitución (art. 37.1) como nuestro ordenamiento jurídico atribuyen a los convenios colectivos (art del Estatuto de los Trabajadores), si bien el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo sujeta dicha contratación a los principios de mérito y capacidad de acuerdo con los procedimientos de selección que determine la Administración, principios que junto con el de igualdad y publicidad son de aplicación por establecerlo así el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

8 Régimen Local para la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral y sin distinguir respecto de este último si es temporal o indefinido. SEGUNDA. Se entiende que según el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Pues bien, en cuanto a las previsiones del RD 20/2011, efectivamente su art. 3.2 es muy restrictivo en cuanto a la posibilidad de contratación de personal temporal; y, de su contenido entendemos se derivan tres requisitos que deben concurrir de forma conjunta: a) Excepcionalidad de la situación. b) Necesidades urgentes e inaplazables. c) Que afecte a sectores, funciones o categorías prioritarias o afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En cuanto al tercero de los requisitos, estamos ante conceptos jurídicos indeterminados, por lo que lo lógico sería que la Dirección General de Administración Local (Estatal/autonómica) precisara su alcance por medio de alguna Instrucción para las corporaciones locales, de la misma forma que se realizó con motivo de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Dicho lo cual, podríamos acercarnos interpretativamente al alcance de estas expresiones acudiendo a las previsiones del art de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local al establecer lo que se consideran servicios mínimos que deben ser atendidos por las corporaciones locales según población. Pero estos servicios

9 obligatorios no son los únicos que pueden ser reputados como esenciales; sino que, motivadamente, puede la corporación decidir en qué casos es posible acudir a este concepto para justificar este concepto discrecional. Además, parece que se diferencia esencial de prioritario, lo cual implica que puede haber un servicio público que sin ser esencial se considere como prioritario, por las razones que sean, para la Corporación. En conclusión, antes de iniciar cualquier contratación debe justificarse motivadamente si ese caso concreto debe estar comprendido en este supuesto o no, de forma que quede constancia de todo ello en el expediente administrativo. Y, en todo caso, la Corporación debería ser muy prudente a la hora de determinar estos aspectos para acudir a la contratación temporal, dado el carácter totalmente restrictivo de la norma básica estatal. Así mismo, hay que tener en cuenta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y que se recoge en su TÍTULO III. De los gastos de personal. CAPÍTULO I. De los gastos del personal al servicio del sector público, en su Artículo 21. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, en su punto dos, que: Durante el año 2015 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. TERCERA. Así mismo, hay que tener en cuenta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 y que se recoge en su TÍTULO III. De los gastos de personal. CAPÍTULO I. De los gastos del personal al servicio del sector

10 público, en su Artículo 20. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, en su punto dos, que: Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. CUARTA. En cuanto a la oferta de empleo público para las Entidades Locales, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, establece en su artículo 20, como novedad con respecto a la misma para el 2015, que durante este ejercicio se establece una tasa de reposición del 50%, con carácter general, manteniéndose el 100% de la tasa de reposición de efectivos para la Policía Local, siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites de endeudamiento fijados legalmente. QUINTA. Sobre este tema de oferta de empleo público y contratación temporal por las Entidades Locales, han sido muchas las consultas efectuadas por las Entidades Locales de la Comunitat Valenciana a esta Federación Valenciana de Municipios y Provincias, desde que el Gobierno de la Nación puso estos límites al tema de selección de personal y contratación, manteniendo esta Federación siempre la misma observancia al respecto que se detalla en este informe y que coincide con la Dirección General de Administración Local de la Generalitat Valenciana, según escrito de ésta de fecha 26 de enero de 2016.

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