MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del catorce de julio del dos mil ocho. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por ASOCIACION CONSUMIDORES DE COSTA RICA, cédula jurídica tres- cero cero dos- cuatrocientos cinco mil ciento siete contra COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tresciento uno- diecinueve mil trescientos dieciocho; por una supuesta infracción a los artículos 34 y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del catorce de julio del dos mil ocho. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE COSTA RICA, cédula jurídica tres- cero cero dos- cuatrocientos cinco mil ciento siete contra COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tresciento uno- diecinueve mil trescientos dieciocho; por una supuesta infracción a los artículos 34 y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el nueve de septiembre del dos mil cinco, la ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE COSTA RICA, interpuso denuncia en esta sede contra COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANÓNIMA aduciendo en síntesis: (...) El día 26 de julio de 2005 el Colegio Universitario Boston publicó un anuncio en el periódico Diario Extra, en la página 3 en el cual anuncian las carreras que imparte, tanto a nivel técnico, diplomado y educación abierta. En la publicidad se indica que se puede obtener el título de diplomado en 16 meses para empezar a trabajar más rápido. El 29 de agosto de 2005 el Colegio ( ) publica un anuncio con las mismas características en el Periódico Diario Extra ( ) El 06 de setiembre de 2005 el Colegio ( ) publica un anuncio con las mismas características en el periódico La Nación ( ) Este tipo de publicidad ( ) promete el acceso al título de Diplomado en un período de 16 meses; sin embargo la Ley Número 6541 indica en su artículo 2 que se considerarán instituciones de Educación Superior Parauniversitaria las reconocidas por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras cortas completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada. Dentro de estos cursos cortos se encuentran los Diplomados. Como observamos, es imposible que los estudiantes puedan acceder a su título de Diplomado en un plazo de 16 meses como se establece en la publicidad cuando la norma legal que regula la materia establece un plazo de dos años ( ) (folios 1-2). En virtud de lo anterior, la asociación denunciante solicita que se imponga la sanción económica más alta que la Ley establezca para estos casos y que se ordene a la parte denunciada a rectificar su publicidad (folio 2). Como prueba de su dicho, aporta los documentos visibles a folios 4-11 y del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante resolución de las trece horas quince minutos del doce de mayo del dos mil seis, dictada por la Unidad Técnica de Apoyo a esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo, por supuesto incumplimiento de las disposiciones de los artículos 34 y 37 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 36-42). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se celebró a las diez horas con cinco minutos del cuatro de julio del dos mil seis, con la presencia de ambas partes del procedimiento (folios ). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 2

3 1- Que la empresa denunciada anunció en varios medios de comunicación escrita, la matrícula ordinaria en varias de las carreras que impartía (folios 4-6, y 85-88). 2- Que en la publicidad citada, la accionada ofrecía obtener títulos de diplomado en un plazo de dieciséis meses (folios 4-6, y 85-88). 3- Que la denunciada no estaba autorizada por el Consejo Superior de Educación, para impartir las carreras de diplomado en el plazo de dieciséis meses (folios 44-48, y 93). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no existen. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en una supuesto falta de información y publicidad engañosa, en los términos previstos en los artículos 34 incisos b) y c) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No CUARTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), quedó plenamente demostrado que la empresa Colegio Boston de Negocios Sociedad Anónima, anunció en varios medios de comunicación escrita, la matrícula ordinaria en varias de las carreras que impartían en sus instalaciones, en cuyo sentido se pueden observar a folios 4-6 y 23-35, los recortes de los anuncios que salieron impresos en varios periódicos de circulación nacional (folios 4-6, y 85-88). Ahora bien, en esta publicidad la accionada ofrecía obtener un título de diplomado en un plazo de dieciséis meses, en lo cual radica el malestar de la asociación denunciante, toda vez que indican que la denunciada no estaba autorizada por el Consejo Superior de Educación para otorgar diplomados en un plazo de dieciséis meses y que ésta actividad inclusive, era contraria a lo estipulado en el numeral 2 de la Ley 6541, del 17 de noviembre de 1980, Ley de Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, y que en lo referente indica: ( ) se considerarán instituciones de Educación Superior parauniversitaria las reconocidas por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada ( ). Dentro de esta línea de ideas, cabe resaltar que la empresa accionada a través de su representante, la señora Kattia Flores Marín y de su abogado, el Lic. Fabio Israel Hernández Flores, se limitaron en señalar que su representada estaba autorizada por el Consejo Superior de Educación para extender diplomados en el plazo se dieciséis meses, pero no aportaron a lo largo del proceso, prueba idónea y suficiente para demostrar esta autorización, máxime que en el auto de apertura del procedimiento, se les indicó a las partes que debían proveerse de todos los medios probatorios que estuvieran a su alcance con tal de demostrar y conocer la verdad real de los hechos, y en este sentido, el auto de apertura citado indica en lo conducente lo siguiente: (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia (...) (folio 38). Por el contrario, la parte accionante demostró con elementos probatorios suficientes los hechos denunciados, principalmente si se extrae lo indicado del documento visible a folios del expediente administrativo, identificado como oficio AL09-06 del Consejo Superior de Educación, y firmado por el Lic. Rafael Angel Zúñiga Gómez, asesor legal de la Institución, que vino a confirmar el hecho que el Colegio Boston de Negocios, S.A. no estaba autorizado para extender títulos de Diplomado en dieciséis meses. Si bien es cierto, el documento citado indica que la denunciada fue erróneamente autorizada para otorgar títulos de diplomado a un 3

4 plazo menor del establecido en la ley (folio 47), este plazo, sin embargo, no era por dieciséis meses, sino que era de veinte meses y en este sentido el oficio citado indica en lo conducente lo siguiente: ( ) En el presente caso, debe desprenderse que el Consejo superior de Educación cometió error al reconocer y autorizar carreras de Diplomado con menos tiempo del establecido legal y reglamentariamente al Colegio Universitario Boston ( ) En ese entendido debe desprenderse que debe seguirse cumpliendo con el acto dictado o en su defecto, si la Administración lo tiene a bien, dar curso al debido proceso con el objeto de corregir ese error ( ) también debe desprenderse del cuadro fáctico expuesto que ninguna de las carreras de Diplomado ofrecidas por el Colegio Universitario Boston se puede realizar en 16 meses como lo afirma la publicidad, pues las carreras que fueron aprobadas con cinco cuatrimestres (a saber: Secretariado Ejecutivo, en Español y Contabilidad) ( ) la operación va a dar como resultado año y ocho meses, o sean (sic) veinte meses en total. En el caso de Mercadeo y servicio al Cliente y Administración de Negocios, además de los cinco cuatrimestres tienen dos cursos extras, los que sin lugar a dudas, ya no haría posible cursarla en veinte meses y se cumplirá el mínimo de ley y reglamento ( ) (folios 47 y 48). En este orden, esta Comisión tiene por acreditado que la empresa accionada, únicamente estaba autorizada para brindar títulos de diplomado luego de haber cumplido con un plan de estudios correspondiente a cinco cuatrimestres como mínimo, equivalente a veinte meses y, por consiguiente, lo indicado en la publicidad analizada, no es correcto e induce a error y a engaño a la población consumidora. Ante este panorama, nos encontramos en la especie ante una clara y evidente falta de información y publicidad engañosa en los términos que establece la Ley QUINTO: Sobre la falta de información: Es importante indicar que la empresa denunciada en ningún momento demostró haber informado a los consumidores en general, que las carreras de Secretariado Ejecutivo en Español y Contabilidad, así como Mercadeo y Servicio al Cliente y Administración de Negocios duraban como mínimo veinte meses y no dieciséis meses como establece la publicidad (folios 90-91). Es claro que a los consumidores no se les brindó toda la información necesaria al respecto, en especial no se les informó sobre este hecho que los podía llevar a optar por no contratar los servicios de educación brindados, máxime que tampoco la denunciada ha demostrado que esta información era brindada en forma real y veraz, y dentro de este punto es dable indicar que una información mal brindada puede generar daños en los intereses económicos y sociales de los consumidores. Sobre el particular, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, establece muy claramente en su numeral 34 inciso b) este deber de información de la siguiente forma: ( ) Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: ( ) b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero ( ). Desde esta perspectiva y por lo anteriormente indicado, ha quedado demostrado en autos que en ningún momento se le brindó la información suficiente al consumidor sobre este aspecto de importancia en la publicidad que nos ocupa. Esta situación, eventualmente, pudo haber influenciado la decisión final de consumo de los accionantes y de la población estudiantil interesada en contratar los servicios del Colegio, toda vez que el plazo de duración de una carrera, sin importar cual sea esta, constituyen junto al precio y al plan de estudios correspondiente, elementos reales e importantes en la relación contractual que se vaya a dar entre las partes y, en caso de ser aquellos engañosos, insuficientes e incompletos, pueden inducir a error y confusión al consumidor. Por otro lado, hay que recordar que en el caso en estudio, el consumidor espera contratar con una empresa 4

5 que cumpla con toda la normativa exigida en el país y en especial sobre la que concierne a los derechos de los consumidores, y entre éstos nos encontramos con el acceso a una información veraz y oportuna sobre los diferentes bienes y servicios que adquiere con una especificación correcta de todos sus elementos y características. Por todo lo anterior, se desprende claramente que por parte de la accionada existió un incumplimiento en ese aspecto, al no brindar una información suficiente y clara a los consumidores. SEXTO: Sobre la publicidad engañosa: Finalmente y con vista en la documental aportada por la parte denunciante, es evidente que la empresa accionada ha venido ofreciendo sus productos o servicios de una forma ficticia, en el sentido que de la publicidad del Colegio, visible en los diferentes recortes publicitarios (folios 4-6 y 23-35), en comparación con la demás prueba existente en autos, presenta una diferencia entre lo verdaderamente autorizado y lo ofrecido, puesto que el plazo mínimo por el cual podía la denunciada otorgar algún título de diplomado era de veinte meses y no de dieciséis como se indica en la publicidad. Visto lo anterior, es viable para este Órgano, sancionar cualquier actividad que violente los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores, así como garantizar el acceso a una información veraz y oportuna y velar por la protección administrativa de la población consumidora contra la publicidad engañosa. En este sentido, la empresa accionada, como comerciante de servicios educativos, ha ofrecido, promocionado y publicitado sus productos o servicios sin ajustarse a sus verdaderas características, lo cual puede inducir a error e inclusive a engaño a los consumidores. Finalmente, es importante recalcar que la publicidad ofrecida a través de medios escritos y electrónicos, que se consideran de afluencia masiva, como son los periódicos, internet y la televisión, vincula al comerciante que la ordenó y es responsable por su contenido, máxime si las condiciones y características del producto no son las verdaderas. Por tal razón, el hecho denunciado implica una clara publicidad engañosa, situación que podría hacer incurrir en error y engaño a los consumidores, tomando en cuenta principalmente que la publicidad, evidentemente, no correspondía a lo ofrecido y publicitado en los anuncios impresos en los periódicos. SÉTIMO: Establecido lo anterior, estima esta Comisión que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos b) y c) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, y, por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de comercialización de servicios educativos y el grado de intencionalidad, por lo que se fija en el monto de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( ,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento ocho mil doscientos cincuenta colones exactos ( ,00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE COSTA RICA contra COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de información y publicidad engañosa, según lo establecido en los artículos 34 incisos b) y c) y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y por lo tanto: a) Se ordena a la empresa sancionada, a rectificar la publicidad y la información que brinda en los medios de comunicación escrita y de otra índole, en el sentido que el plazo indicado para otorgar títulos de diplomado se ajuste a la autorización otorgada por el Consejo Superior de Educación. b) Asimismo, se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. 5

6 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley 7472 así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor RODRIGO CASTRO PALMA, cédula de identidad uno- setecientos noventa y siete- setecientos siete y a la señora KATTIA FLORES MARÍN, cédula de identidad uno- novecientos once- quinientos veintitrés, representantes legales de la empresa COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO, esto es: ( )a) Se ordena a la empresa sancionada, a rectificar la publicidad y la información que brinda en los medios de comunicación escrita y de otra índole, en el sentido que el plazo indicado para otorgar títulos de diplomado se ajuste a la autorización otorgada por el Consejo Superior de Educación. b) Así mismo, se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( ,00) ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite este hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en este Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo citado de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. De igual manera, de no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el punto segundo del presente voto (pago de la multa), certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión segùn lo establecido en el mismo artículo de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de revocatoria, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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