DICTAMEN Nº. 337/2013, de 23 de octubre. *

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1 DICTAMEN Nº. 337/2013, de 23 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de Dª. X, en nombre y representación de P, por daños materiales derivados de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de cuatro jabalís en la calzada, en el punto kilométrico 216,700 de la carretera nacional 330, término municipal de Talayuelas (Cuenca). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 8 de marzo de 2013, D.ª X, actuando en nombre y representación de P, presentó en el registro del Ayuntamiento de Talayuelas reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración local, solicitando indemnización por los daños sufridos en el vehículo BMW 525 D, matrícula M de su titularidad, tras el accidente acaecido en la carretera nacional N-330 al colisionar con cuatro jabalís. Cuantificaba la indemnización solicitada en 8.216,81 euros, suma que se corresponde con el coste de reparación del turismo y con el valor del alquiler de un vehículo de sustitución, asumidos ambos íntegramente por la mercantil reclamante. Según relataba la interesada, el día 12 de octubre de 2012, el vehículo propiedad de mi mandante, matrícula M circulaba por la Carretera Nacional 330 a la altura del punto kilométrico 216,700 término municipal de Talayuelas, cuando de forma sorpresiva invadieron la calzada cuatro jabalíes provenientes del coto de caza existente en las inmediaciones del mencionado punto kilométrico, sin que el conductor del vehículo, D. S, pudiera hacer nada para evitar la colisión, ocasionando serios daños en el vehículo, cuya reparación se reclama mediante la presente. Fundamentaba la reclamación en que en el punto kilométrico en el que ocurren los hechos se encuentra ( ) únicamente el coto de caza C denominado R con una superficie de hectáreas, de aprovechamiento principal mayor, y siendo su titular el Excmo. Ayuntamiento de Talayuelas (Cuenca), para alegar, a continuación, la existencia de relación causal entre la actividad irregular administrativa y el daño producido ( ), pues los daños sufridos son consecuencia directa de una falta de diligencia en el mantenimiento del terreno acotado. Acompañaba a la reclamación la siguiente documentación relativa al objeto de sus pretensiones: - Informe estadístico emitido por ARENA (Dirección General de Tráfico), en el que se deja constancia del accidente acaecido el viernes día 12 de octubre de 2012, a las 00:10 horas, en la carretera N-330 de Almansa (A-31) a Puerto de Somport (frontera Francia), kilómetro 216,700, dirección Puerto Somport. Se refleja que el vehículo siniestrado es un BMW 525D matrícula M, que aparentemente no ha sufrido ningún defecto, y que cuenta con seguro obligatorio. Como descripción del suceso se incluye el siguiente comentario: atropello a 4 jabalíes que irrumpen en la calzada por la izquierda según el sentido de la marcha del vehículo, no pudiendo el conductor del mismo evitar el atropello. El vehículo tiene concertado el seguro con la compañía H, con número de póliza Z. Es retirado del lugar del accidente por K de la localidad de Utiel (Valencia). - Certificado expedido por el Jefe del Servicio del Medio Natural de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Cuenca, con fecha 21 de febrero de 2013, en el que se pone de manifiesto que en el punto kilométrico 216,700 de la N-330 se encuentra el coto privado de caza C, denominado R, [ ] tiene como titular al Ayuntamiento de Talayuelas [ ] y aprovechamiento principal mayor. - Factura número 12/00944 emitida por N con fecha 8 de noviembre de 2012, por importe de 7.923,81 euros más IVA, en concepto de reparación del vehículo BMW 525 TD accidentado. - Factura número emitida por F con fecha 31 de octubre de 2012, por importe de 293,00 euros más IVA, en concepto de alquiler del turismo Seat León 1.6, matrícula W, durante los días 18 a 31 de octubre de Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- Con fecha 22 de abril de 2013 mediante Decreto número 17/2013 de la Alcaldía se acordó admitir a trámite la reclamación y designar instructor del procedimiento a un Letrado del Servicio de Asistencia Técnica al Municipio, adscrito a la Diputación Provincial de Cuenca. Dicho acuerdo fue notificado por el instructor a la reclamante y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, con indicación del órgano competente para la resolución de la reclamación y el plazo máximo para notificar la resolución expresa que se dicte (seis meses), informando de los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo, a la vez que solicitaba a la interesada la siguiente documentación: acreditación de la representación del actuante; permiso de conducir de D. S; póliza del seguro del vehículo vigente en el momento del siniestro; autorización del representante legal de la mercantil reclamante para que el vehículo siniestrado fuera conducido por D. S; y declaración del afectado de no haber sido indemnizado por la compañía aseguradora ni por ninguna otra, indicando, en su caso, las * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 cantidades satisfechas. Para la subsanación de la solicitud se otorgaba un plazo de presentación de diez días con el apercibimiento de que, en caso contrario, se le tendría por desistida de su petición. El citado requerimiento fue cumplimentado por la reclamante con fecha 20 de junio de 2013, subsanando el error cometido en la reclamación al identificar la matrícula del turismo accidentado, y señalando que la matrícula correcta es M. Con el mismo escrito la interesada aportó los siguientes documentos: Testimonio notarial de la documentación del vehículo. Documento suscrito por D. S, conductor del turismo el día del accidente, en el que pone de manifiesto que como administrador de la mercantil propietaria del vehículo está plenamente habilitado para su conducción y que la compañía reclamante no ha sido indemnizada por el siniestro que es objeto de examen ni ha formulado ninguna otra reclamación al respecto. Copia del permiso de conducir del conductor del vehículo. Copia de la póliza de seguro vigente en el momento del siniestro, suscrita con la compañía H. Entre las cláusulas particulares del contrato se establece lo siguiente: Se amplía la cobertura de responsabilidad civil en cuanto al adelanto de indemnizaciones por los daños materiales sufridos en el vehículo asegurado, provocados por el atropello de especies cinegéticas que invadan la calzada, siempre que exista un atestado levantado por la Autoridad competente, y quede debidamente acreditada la intervención de las citadas especies en el siniestro y la responsabilidad del accidente no recaiga en el conductor del vehículo asegurado. El límite máximo por siniestro es de 6.000,00 Euros, con una franquicia de 500,00 Euros. Copia de la escritura de constitución de la mercantil interesada, en la que el conductor del vehículo accidentado figura como administrador solidario. Poder general para pleitos a favor de D.ª X, que la habilita para intervenir en nombre de la compañía reclamante. Tercero. Informes emitidos.- A requerimiento del instructor del procedimiento, se han incorporado al expediente los siguientes informes: - Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, expedido por el Capitán Jefe del Subsector de Cuenca el día 23 de julio de 2013, en el que informa que el Equipo de Atestados de Plana Mayor de este Subsector se trasladó al lugar de los hechos, recogió los datos oportunos y posteriormente los volcó en el programa estadístico de la Dirección General de Tráfico, del que se obtiene el Informe Estadístico ARENA, no habiéndose confeccionado Atestado alguno que hayan firmado los agentes intervinientes ni remisión de diligencias al Juzgado. [ ] el documento ARENA es el que se facilita a las partes implicadas e incluso a la autoridad judicial, en caso que lo solicite. - Ayuntamiento de Talayuelas, de fecha 6 de agosto de 2013, en el que el Alcalde comunica que el accidente ocasionado ( ) no fue consecuencia directa de una acción de cazar, puesto que ese día no estaba autorizada ninguna batida de caza por parte de este Ayuntamiento. [ ] Asimismo, no es ocasionado como consecuencia de ninguna falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, puesto que el agente encargado del mantenimiento y el buen uso en dicho coto en dicha fecha lo tenía en plenas condiciones. [ ] Por lo que el accidente mencionado se produjo por causas totalmente ajenas al Ayuntamiento de Talayuelas. Cuarto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 8 de agosto de 2013, el instructor dirigió escrito a la representante de la entidad reclamante poniéndole de manifiesto el expediente mediante relación detallada de los documentos que lo integran y otorgándole un período de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Aunque no consta la fecha de recepción de dicha notificación, la parte interesada presentó alegaciones, mediante escrito de 26 de agosto de 2013, en el que tras reiterar la responsabilidad patrimonial de la Entidad Local, argumenta que la existencia de los animales en la vía pone de manifiesto la no adopción de las medidas necesarias en el coto para evitar siniestros como el que nos ocupa, a lo que añade que el hecho de no haber autorizado el Ayuntamiento batidas específicas, no significa que no hubiera existido ningún tipo de actividad cinegética. Quinto. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 4 de septiembre de 2013, se ha elaborado por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución desestimando la reclamación interpuesta, al no constar acreditados los daños ni la conexión causal entre el siniestro acaecido y el funcionamiento del servicio público de local. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 24 de septiembre de A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes 2

3 CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Talayuelas (Cuenca) versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por una persona jurídica particular como consecuencia de los daños que ha sufrido en su vehículo a causa del accidente provocado por la colisión con cuatro jabalís que presume proceden de un coto del que es titular dicha Corporación. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 8.216,81 euros, por lo que, al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se hace necesario señalar que en la petición de documentación efectuada por el instructor del procedimiento con fecha 6 de junio de 2013, se apercibe incorrectamente a la interesada de que en caso de no presentar la documentación requerida se le tendría por desistida de su petición, citando a estos efectos el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La alusión a dicho artículo 71 y el efecto de desistimiento que lleva asociado no son aplicables al presente caso, pues ambos son únicamente invocables respecto de la solicitud de iniciación del procedimiento, en el previo trámite de admisibilidad de la reclamación. Tratándose en este supuesto de la práctica de un trámite integrado en el mismo, por haberse acordado ya la admisión de la reclamación y la tramitación del procedimiento, debería haberse invocado el artículo 3

4 76 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que otorga un plazo de 10 días para su cumplimentación correcta procediendo, en caso de incumplimiento, el decaimiento en el derecho al trámite correspondiente. Sin perjuicio de lo expuesto, de dicha deficiencia no se ha derivado efecto alguno, pues la Administración, cumplimentado el requerimiento, prosiguió con las restantes actuaciones. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación, observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo

5 alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Así, en cuanto a la legitimación activa vinculada a la reclamación, ha quedado probada en el expediente, al ostentar la mercantil P la titularidad del vehículo que resultó dañado a causa del accidente. 5

6 La reclamante actúa por medio de Procuradora de los Tribunales, aportando al efecto poder bastante, lo que da cumplimiento a lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 30/1992. Por lo que a la legitimación pasiva del Ayuntamiento se refiere, la misma ha sido aceptada por la Administración municipal imputada, derivada de que en el lugar en el que se produjo la colisión del vehículo con los jabalís se encuentra un coto de titularidad municipal. Ninguna incidencia cabe tampoco señalar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. El accidente se produjo el 12 de octubre de 2012 y la reclamación se presentó el 8 de marzo de 2013, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo de la tantas veces citada Ley 30/ V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La entidad interesada reclama el coste de la reparación del vehículo que ha asumido en cuantía de 7.923,81 euros, así como el importe del alquiler de un coche de sustitución, durante los días que el turismo siniestrado ha permanecido en el taller, por valor de 293,00 euros. En lo que se refiere a la cuantía por el alquiler de un coche de sustitución durante la reparación del accidentado, se aporta factura con la que se justifica la utilización de dicho vehículo entre los días 18 y 31 de octubre de 2012, ahora bien, no puede hablarse de perjuicio resarcible en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, puesto que no se ha presentado por la reclamante prueba alguna que permita tener por acreditado que el turismo siniestrado permaneció en el taller a los efectos de su reparación durante todo ese período de tiempo. Tampoco ha resultado justificada la necesidad de recurrir al alquiler de un vehículo por la carencia de otros en la empresa que pudieran ser utilizados en el desarrollo de la actividad profesional del conductor. En último extremo, surgen dudas en torno al uso profesional que el conductor estaba dando al turismo que se pretende sustituir, toda vez que sufrió el accidente el día 12 de octubre, fiesta nacional por ser el día de la Hispanidad, además de estar ocupado, según resulta del informe estadístico ARENA, por el administrador de la mercantil reclamante y su familia, lo que parece sugerir que estaba siendo utilizado más para un uso personal-familiar que profesional. Por otro lado, la existencia de daños materiales en el vehículo siniestrado resulta acreditada mediante la factura del taller que efectuó las reparaciones en el turismo, y del comentario final del informe estadístico ARENA, confeccionado con los datos recogidos por la Patrulla de la Guardia Civil en el lugar de los hechos, que pone de manifiesto que el vehículo es retirado del lugar del accidente por K de la localidad de Utiel (Valencia). Debe considerarse probada la realidad y efectividad del daño alegado, aunque no que este sea resarcible en el ámbito de la responsabilidad patrimonial ejercitada, para lo que se hace necesario la concurrencia de relación causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos. Al respecto, hay que señalar que la imputación que realiza la reclamante se fundamenta en la procedencia de los animales de un coto de caza cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Talayuelas, ello en base al informe de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Cuenca, que señala que en el punto kilométrico en el que se ocasionó el incidente se encuentra el coto privado de caza C, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Talayuelas, con aprovechamiento principal mayor; añadiendo a ello la falta de diligencia del Ayuntamiento en el mantenimiento del terreno acotado, que hubiera evitado la existencia de animales en la vía. Sobre esta cuestión el artículo 8.2 del Reglamento de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, en la nueva redacción otorgada por el Decreto 257/2011, de 12 de agosto, señala que: La responsabilidad por daños, sea directa o subsidiaria, en cuanto a los originados por piezas de caza procedentes de terrenos acotados se habrá de exigir conforme a las prescripciones de la legislación civil. En cuanto a la responsabilidad de daños producidos por piezas de caza en accidentes de tráfico se estará a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos a motor. Así debe tenerse en cuenta la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado, en este extremo, por la Ley 17/2005, de 19 de julio. Dicho precepto, bajo el título de La responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, establece que: En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, solo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Atendiendo a lo regulado en la disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la responsabilidad principal de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, y la subsidiaria de los propietarios de los terrenos, sólo será exigible cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. No cabe, por tanto, atribuir la responsabilidad a la simple circunstancia de ostentar la titularidad de un coto de caza, con el correlativo aprovechamiento cinegético, pues tal concesión no supone crear un riesgo extraordinario, o producir un daño desproporcionado o

7 inexplicable que implique una presunción de culpa, por lo que procede estudiar las circunstancias del caso, a fin de verificar si concurre alguno de los dos títulos de imputación de responsabilidad. Sobre este punto, no se ha acreditado en el expediente que en el momento del accidente se ejerciera la caza y que como consecuencia de ello, el animal irrumpiera en la calzada provocando el accidente. Es más, la hora del accidente (00:10 de la madrugada), y el hecho de que en el terreno acotado municipal ese día no estuviera autorizada ninguna batida de caza, tal y como indica el informe del Ayuntamiento de 6 de agosto de 2013, imposibilitan que pueda prosperar la reclamación de responsabilidad basada en este titulo de imputación, toda vez que si no está permitida la actividad cinegética en ese momento, difícilmente el accidente puede ser consecuencia directa de la acción de cazar. Por otro lado, la diligencia en la conservación de los terrenos acotados debe ponerse en relación, cuando menos, con el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias, que recaigan sobre los titulares de los terrenos de aprovechamiento cinegético (servicio de vigilancia, señalización, cumplimiento del plan técnico, etc.), pero esa falta de conservación del terreno acotado no debe ser identificada, sin más, con el cerramiento del mismo. Y ello es así, tal y como estima este Consejo, entre otros, en el dictamen 278/2011, de 30 de noviembre, porque cuando la norma habla de falta de conservación del terreno acotado se está refiriendo a la falta de cuidado en impedir la multiplicación de la caza o dificultar la acción de los diversos dueños de las fincas vecinas para perseguirlas, es decir, al diligente mantenimiento de la pirámide poblacional de especies, adoptando las cautelas exigibles para evitar las superpoblaciones y los riesgos derivados de la misma para la circulación vial por las carreteras que discurren por los alrededores de los terrenos, sin que por ello la existencia o no de vallado en un terreno cinegético sea determinante en la correcta o incorrecta conservación del mismo. Tampoco se ha probado, tan sólo invocado, por el reclamante que hubiera existido una falta de diligencia en la conservación del coto. De modo contrario, el Ayuntamiento en el informe incorporado al expediente rechaza también la concurrencia de este segundo título de imputación de responsabilidad, al señalar que el agente encargado del mantenimiento y el buen uso de dicho coto en dicha fecha lo tenía en plenas condiciones. Frente a ello, la parte no ha efectuado alegación ni aportado prueba tendente a desvirtuar tales afirmaciones en el trámite de audiencia. En suma, no habiéndose probado que el origen del siniestro se halle en la acción de cazar o en la falta de diligencia en la conservación de los terrenos integrantes del acotado, no es posible apreciar relación de causalidad entre el daño padecido por la reclamante y la titularidad del coto que ostenta el Ayuntamiento de Talayuelas, deviniendo improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- A pesar de no concurrir los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe hacer un último y breve análisis sobre el importe de la indemnización solicitada. A tal efecto, ha de significarse que la factura aportada por la reclamante como justificante del quebrando patrimonial ocasionado por los gastos de reparación del vehículo siniestrado, emitida por importe de 7.923,81 euros, cumple satisfactoriamente los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. Ahora bien, no se ha acreditado el abono del importe de la factura por la reclamante, puesto que en ella no figura sello ni firma alguna que permita deducirlo, ni tampoco obra en el expediente documento bancario o cualquier otro que pueda servir de soporte al efectivo pago de los trabajos de reparación detallados en la factura. Quiere dejarse constancia de la vigencia, al tiempo del siniestro, del seguro de responsabilidad civil suscrito con la compañía H, en cuyo clausurado particular se prevé la cobertura de los daños materiales sufridos en el vehículo asegurado, provocados por el atropello de especies cinegéticas que invadan la calzada, siempre que exista un atestado levantado por la Autoridad competente, y quede debidamente acreditada la intervención de las citadas especies en el siniestro y la responsabilidad del accidente no recaiga en el conductor del vehículo asegurado. El límite máximo por siniestro es de 6.000,00 Euros, con una franquicia de 500,00 Euros. Se desconocen los motivos por los cuales, según declaración del administrador solidario de la reclamante, no se ha tramitado reclamación ni se ha recibido la cobertura económica de la aseguradora estando prevista en el contrato. Conviene advertir que, en caso de haberse recibido cantidad alguna de la compañía de seguros por este concepto, esta quedaría subrogada respecto de dicha cantidad en la posición del propietario asegurado en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración local. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 7

8 Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado por el Ayuntamiento de Talayuelas (Cuenca) como titular del coto de caza C y los daños soportados por P, a consecuencia del accidente sufrido por el vehículo BMW 525D, matrícula M, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

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