LÍMITES TEMPORALES EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN: ANTECEDENTES, SISTEMA Y EFECTOS DEL ART. 324 LECRIM.

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1 LÍMITES TEMPORALES EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN: ANTECEDENTES, SISTEMA Y EFECTOS DEL ART. 324 LECRIM. Jaime Moreno Verdejo Fiscal de Sala del Tribunal Supremo 1

2 SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN 2. ANTECEDENTES EN EL SISTEMA DE PLAZOS 2.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal 2.2 Anteproyecto de Ley de 2011 para un nuevo proceso penal (Anteproyecto Caamaño) 2.3 Borrador de Código Procesal Penal de EL SISTEMA DE PLAZOS INTRODUCIDO POR LA LEY 41/ Cuestiones generales 3.2 Cómputo e interrupción de los plazos 3.3. Efectos anudados al transcurso de los plazos RESUMEN: La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LECrim, ha introducido unos plazos máximos para acotar así la fase de instrucción de los procesos penales. El enorme debate suscitado con tal medida empaña otro de mayor calado. La cuestión esencial no es cuánto ha de durar la instrucción sino cómo hemos de concebir y modificar culturalmente la manera de entender y vivir la instrucción. Después nos ocuparemos de cuánto dura. Antes debemos sentar en qué consiste y para qué sirve. Se analizan en el trabajo los antecedentes del sistema que, en todo caso, pivotaban sobre la atribución de la instrucción al Ministerio Fiscal. Se abordan finalmente los problemas interpretativos de orden práctico sobre el régimen establecido de plazos, legitimación para su solicitud y los efectos derivados de su transcurso. 1. INTRODUCCIÓN La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, ha establecido en su art. 324 un sistema de plazos para la instrucción de las causas penales que ha generado una enorme controversia y numerosos interrogantes. De entrada, el título de la ley refiere dos objetivos: la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que no resultan fácilmente compatibles. Creo necesario avanzar en esta introducción algunas ideas generales sobre el modelo procesal penal que sitúan mi parecer sobre esta materia. Son obvias, pero no está de más recordarlas para enmarcar el tema: 2

3 a) es prácticamente unánime la idea de que no cabe someter a una persona a una instrucción judicial que se perpetúe o alargue en exceso. Y eso está sucediendo hoy: la instrucción del proceso en muchas ocasiones es innecesariamente larga. La sensación es que algo hay que hacer para acabar con eso. A ese fin responde el establecimiento de los plazos. b) la fase esencial del proceso ha de ser el juicio oral, es ahí donde se practican las pruebas. c) la instrucción debiera solamente servir para decidir en la fase intermedia acerca de la apertura o no del juicio, es decir, para decidir quién y por qué hechos se sentará en el banquillo. d) los procedimientos por hechos no complejos precisan de una instrucción mucho más sencilla que la que hoy se viene practicando. Por mucho que se haya intentado y conseguido en enorme medida- sentar que sólo lo actuado en el plenario puede servir de prueba, es lo cierto que la suerte de la causa queda echada en la instrucción 1. Se tiende en la instrucción a repetir lo hecho en el atestado y a tomar declaraciones y practicar todas las pruebas que luego se repetirán en el juicio. Cuando se cuenta con un atestado policial por hechos no complejos lo que sucede en muchos procesos- resulta absurda la actual tendencia a reiterar, en lo que llamamos instrucción, ante el Juez -en el futuro ante el Fiscal- declaraciones y actuaciones que o ya constan o bien pueden directamente practicarse en el juicio oral como prueba. e) Por eso, la cuestión principal no es cuánto dura la instrucción. Si la mantenemos como hoy se concibe, por mucho que se le señalen plazos, no habremos avanzado mucho. Máxime si, por un lado, son prorrogables sin duración límite en realidad (pues no la tiene el plazo final excepcional) y, por otro, si el transcurso de los mismos no conlleva y mejor que sea así- el archivo. No se trata de hacer lo mismo que hemos venido haciendo y decir que se hará en menos tiempo. Se trata, previamente, de ver qué ha de hacerse en instrucción, de modificar su práctica, para que sea más sencilla y pueda acortarse su duración. La cuestión esencial es cómo hemos de concebir y modificar culturalmente la manera de entender y vivir la instrucción. Después nos ocuparemos de cuánto dura. Antes debemos sentar en qué consiste y para qué sirve. A mi modo de ver en un alto porcentaje de causas no es necesaria instrucción alguna. Es preciso un cambio de mentalidad y de pautas de actuación en el proceso penal. Si no acogemos un modelo más ágil de proceso que además apliquemos como tal, sin desvirtuarlo- en el que no sea necesario anticipar todo en la instrucción, sucederá que por mucho que plasmemos en la ley una cifra en la que se diga que terminará la instrucción, será un mero desiderátum y acabaremos convirtiendo el plazo excepcional y de duración no tasada de prórroga final que establece el art. 324 LECrim en una práctica general. f) dejar en manos del Fiscal la exclusiva iniciativa del control de los plazos de instrucción tiene pleno sentido cuando es él quien lleva ese cometido, cuando tiene en su poder incluso físicamente- las actuaciones. En el sistema de instrucción judicial actual, el art. 324 obliga al Fiscal a controlar causas que no están en su poder sino en un Juzgado de instrucción, en ocasiones alejado geográficamente de su destino. No es 1 En palabras del Proyecto alternativo alemán sobre la instrucción preparatoria. 3

4 imposible, pero cuando menos es complicado y engorroso. La sensación es que se convierte en un trabajo extra que no rinde frutos. g) el camino iniciado con los juicios rápidos debería ahondarse. Creo imprescindible un juicio directo, una especie de juez de mazo al que se lleven directamente a juicio asuntos de sencilla investigación. Por ello, una reforma de la LECrim habría de pasar por permitir que en aquellos casos en los que hoy incoaríamos Diligencias Urgentes hechos castigados con pena de prisión no superior a 5 años, por los que se ha levantado un atestado policial y que son de sencilla instrucción- se pudiera ir directamente a juicio. La fase intermedia solamente se abriría si la Defensa lo solicitara. De otra parte, legalmente (art LECrim) es necesaria hoy una diligencia de instrucción: tomar declaración por el Instructor al investigado. Fue una lástima que en la reforma operada por LO 38/2002 de la LECrim para instaurar los juicios rápidos no se terminara de una vez con la idea (recogida por el TC en varias sentencias y expresamente plasmada en 2002 en el art LECrim) de que si se formula directamente escrito de acusación sin haber declarado el investigado en la instrucción se incurre en una acusación sorpresiva incompatible con las garantías constitucionales. No siempre será necesaria tal declaración y, además, perfectamente podría dejarse su práctica a instancias de la Defensa. En este sentido, la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, abre la posibilidad a procedimientos por delitos leves sin el previo interrogatorio del sospechoso. Así, en su considerando 30 establece que El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo no debe limitar la facultad de los Estados miembros de disponer que, para infracciones leves como las de tráfico de menor gravedad, la tramitación del procedimiento, o de ciertas etapas de este, pueda tener lugar por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo y ello se traduce en que en su art. 7 apartado 6 dispone que Lo dispuesto en el presente artículo no limitará la facultad de los Estados miembros de decidir que, para infracciones leves, la tramitación del procedimiento, o de ciertas fases de este, pueda desarrollarse por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo. h) el régimen de las conformidades privilegiadas y el principio de oportunidad son piezas importantes en el proceso penal. El proceso por aceptación de Decreto no parece operativo pues nada añade ni agiliza respecto de las conformidades ya reguladas en la LECrim. i) en los procesos muy complejos, por delitos generalmente económicos o de corrupción, entiendo que ha llegado el momento propiciado por la reforma de las normas de conexidad, arts. 17 y ss reformados por la Ley 41/2015, de 5 de octubre- de que el Fiscal seleccione, de entre todos los complejos hechos de una trama, aquellos hechos parciales, sencillos y respecto de los que la prueba sea clara, de modo que permita su enjuiciamiento por separado y lograr así una respuesta penal más sencilla, sin la necesidad de que esta se produzca global pero tardíamente ante la necesidad de esperar a la conclusión del todo. 4

5 Así es como veo las cosas. Y desde ese punto de vista de cómo debiera encaminarse de futuro el proceso penal, el establecimiento de los plazos del art. 324 LECrim se me antoja, aunque bienintencionado, un mecanismo bastante engorroso en su llevanza y poco operativo. Engorroso ya que: obliga al Fiscal a controlar la instrucción de causas que no es él quien instruye, que se tramitan y se encuentran físicamente en las oficinas de los Juzgados, alejados de los despachos de los Fiscales en las Fiscalías; que generará solicitudes por escrito del Fiscal y decisiones del Juez; que generará el traslado físico de causas. Poco operativo pues el plazo se establece de modo poco decidido, con muchos resquicios: realmente se permite una doble prórroga en las causas complejas y una en las sencillas, siendo el plazo final excepcional una prórroga última con la duración que quiera fijar, sin límite legal previo, el Juez; además, la inobservancia del plazo no supone insisto que acertadamente- el sobreseimiento, tampoco la imposible utilización en el juicio como prueba de aquella diligencia practicada fuera del plazo de la instrucción, y si probablemente la apreciación de una atenuante de dilaciones que ya hoy existe. En definitiva, se trata de cambiar el modelo de instrucción, no de decir que durará un plazo. El debate de los plazos de la instrucción, que tanto nos ocupa, enmascara y posterga otro debate de mayor calado sobre el alcance y contenido de la instrucción o sobre la búsqueda de modelos procesales de instrucción sencilla y limitada. De lo contrario, si mantenemos el modelo poco práctico de instrucción penal actual, será inútil que apodícticamente digamos que habrá de durar seis meses ANTECEDENTES EN EL SISTEMA DE PLAZOS 2.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal La LECrim ya señalaba un plazo 3 para la instrucción en el art. 324: Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario Judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión. Con vista en cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario. Sin perjuicio de los dispuesto en este artículo, los Jueces de 2 Como ha criticado gráfica y tal vez exageradamente Jose María de Pablo el Gobierno, en lugar de proporcionarle un bólido más potente y con mejor aerodinámica, ha decidido que para que Fernando Alonso vuelva a ganar carreras lo mejor es obligarle a ello por ley. 3 Las Partidas fijaban un plazo de instrucción para la causas criminales de dos años y si en este tiempo no se averigüe la verdad, será el reo absoluto y libre de la prisión y el acusador la pena dada en el título I (Ley 7, Tit. 29 Partida VII). 5

6 Instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios. Dicho precepto carecía de efectividad práctica. El Preámbulo de la Ley 41/2015 lo recuerda: se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas " 4. En todo caso también existe un antecedente próximo: la investigación por el Fiscal en sus Diligencias preprocesales cuenta con una limitación temporal de seis meses conforme al art. 5.º.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. 2.2 Anteproyecto de Ley de 2011 para un nuevo proceso penal (Anteproyecto Caamaño) El citado Anteproyecto 5, que atribuyó la instrucción al Fiscal, señaló un plazo de 12 meses para el procedimiento de investigación del Fiscal y de 18 meses para las 4 Señalan MARCHENA y GONZÁLEZ-CUELLAR que una disposición que establece un plazo eximio, imposible de satisfacer, como el art. 324 LECrim en su redacción originaria, está destinado a ser siempre incumplido. La previsión de plazos razonables es condición necesaria para que los tiempos de las actuaciones que conforman el proceso sean tomados seriamente en consideración y respetados. Soló por ello la modificación del citado artículo es positiva. MARCHENA GÓMEZ, Manuel y GONZÁLEZ CUELLAR SERRANO, Nicolás. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en Ed Castillo de Luna, Madrid, 20015, pág El Anteproyecto contiene los siguientes preceptos sobre esta materia: Artículo 481. Duración y cómputo. Formulación de cargos sin primera comparecencia 1. El procedimiento de investigación no podrá durar más de doce meses contados desde la fecha de la primera comparecencia de la persona investigada. Cuando se trate de investigaciones de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de las Fiscalías Especiales el plazo será de dieciocho meses. 2. Cuando, por razón de secreto, no pueda practicarse la primera comparecencia, la duración máxima del procedimiento de investigación se computará desde que resulten de las actuaciones indicios que permiten atribuir la realización del hecho a una persona determinada. En este supuesto, el fiscal dictará un decreto, del que dará traslado inmediato al juez, exponiendo los cargos y los motivos por los cuales no puede realizar la primera comparecencia con la persona investigada. 3. Carecerán de validez las diligencias ordenadas o realizadas por el fiscal más allá del plazo máximo de duración de la investigación Artículo 482. Solicitud de prórroga para continuar la investigación 1. Cuando quepa prever que la investigación no podrá concluir antes de transcurrir los plazos establecidos en el artículo anterior, el fiscal con suficiente antelación solicitará al Juez de Garantías su prórroga, exponiendo razonadamente las causas que impiden concluirla en plazo. Del mismo modo procederá el fiscal, en su caso, en los supuestos de ampliación de la investigación previstos en el artículo 468 de esta ley En este caso, el Juez de Garantías antes de resolver oirá a los acusadores particulares o populares y a la persona investigada, a cuyo fin, el secretario judicial les dará traslado de la solicitud por el plazo de dos días. 6

7 Artículo 483. Decisión sobre la continuación de la investigación 1. Cuando el juez estime suficientemente justificada la continuación de la investigación solicitada por el fiscal, la autorizará mediante auto señalando un plazo adicional para la conclusión del procedimiento, cuya duración máxima no podrá exceder, en sus respectivos casos, de la establecida en el artículo 481 de esta ley para el plazo inicial. 2. Si el plazo señalado por el juez es inferior a este límite máximo, podrá prorrogarlo sucesivamente hasta su agotamiento. Artículo 484. Resolución sobre la continuación de la investigación 1. El Juez de Garantías no autorizará la continuación de la investigación cuando no la estime justificada o cuando considere que el procedimiento de investigación se ha dilatado indebidamente. En este caso, el fiscal procederá conforme a lo establecido en el artículo 494 de esta ley. 2. Contra la resolución del Juez de Garantías no cabe recurso. ( ) Artículo 494. Solicitud de diligencias complementarias 1. Una vez practicadas todas las diligencias de investigación acordadas por el fiscal, y, en todo caso, cuando concluya el plazo de la investigación del fiscal establecido en esta ley, éste dará traslado de todo lo actuado a la defensa y a los acusadores personados para que, a la vista del resultado de la investigación, en el plazo común de diez días propongan la práctica de las diligencias complementarias que consideren necesarias, reiterando en su caso la solicitud de las que hubieran interesado con anterioridad y no hayan llegado a practicarse. 2. El fiscal, a la vista de lo solicitado, practicará todas aquellas diligencias que sean útiles para la investigación, denegando las demás. Artículo 495. Impugnación 1. La persona investigada y los acusadores personados en el procedimiento podrán impugnar en el plazo de cinco días ante el Juez de Garantías el decreto que hubiere denegado las diligencias propuestas. En el escrito de impugnación, el interesado deberá justificar los motivos por los que las diligencias solicitadas resultan imprescindibles para ejercer la defensa o sostener la acusación. El procedimiento de impugnación se regirá por lo establecido en el artículo 493 de esta ley. 2. El Juez de Garantías, en el plazo de tres días, resolverá mediante auto en el que señalará, si ha lugar a ello, cuáles de las diligencias propuestas por las partes han de ser efectivamente practicadas. Artículo 496. Recursos Contra el auto del Juez de Garantías resolviendo sobre las diligencias de investigación complementaria solicitadas por las partes no cabrá recurso alguno. Artículo 497. Investigación complementaria 1. Una vez que se le notifique la resolución judicial el Ministerio Fiscal procederá sin más trámite a la realización de las diligencias acordadas, disponiendo u ordenando las actuaciones necesarias. 7

8 investigaciones de las Fiscalías de la Audiencia Nacional o Especiales; prorrogables a petición del Fiscal por el Juez de garantías por iguales plazos. Dicho plazo se inicia con la primera comparecencia del investigado. En su art dispone que Carecerán de validez las diligencias ordenadas o realizadas por el fiscal más allá del plazo máximo de duración de la investigación. 2.3 Borrador de Código Procesal Penal de 2013 En virtud del encargo recibido del Gobierno, mediante Resolución de fecha 8 de marzo de 2012 (BOE 13 de marzo), la Comisión Institucional de la que tuve el honor de formar parte 6, abordó los trabajos de elaboración del finalmente denominado Código Procesal Penal. Es significativo que en el oficio remisorio del texto al Gobierno se hiciera referencia a que muchos de los temas abordados ofrecían por su complejidad fórmulas alternativas que fueron puestas de manifiesto en los debates. Entre esos temas complejos se mencionaba expresamente la duración máxima de las investigaciones del Ministerio Fiscal (junto a otros como los términos de ejercicio de la acción popular, el ámbito decisorio del Jurado, los efectos de la prueba ilícita, etc). En materia de plazos de investigación el punto esencial de los partidarios de establecer esos plazos resultó ser la consecuencia que había de anudarse a su transcurso. Como quiera que el reparto de trabajo por materias entre los miembros de la Comisión se hizo necesario para poder culminar en los 10 meses de tiempo concedidos para entregar el texto definitivo, el texto inicialmente presentado sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, art. 16, señalaba: 1.- Todo proceso penal se sustanciará desde su inicio hasta su finalización sin dilaciones indebidas 2.- La dilación indebida del proceso constituye una circunstancia atenuante en los términos establecidos en el Código Penal y puede dar lugar a responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.- El incumplimiento de los plazos establecidos por esta Ley para la finalización de la investigación dará lugar al sobreseimiento de la causa. 4.- Las causas con preso preventivo tendrán prioridad y se tramitarán con urgencia. 2. Practicadas por el fiscal las diligencias complementarias acordadas a propuesta de las partes, sólo se podrán proponer y practicar nuevas diligencias en este trámite si: a) se refieren a hechos o datos revelados por dichas actuaciones que no hubieran sido conocidos y no constasen en el procedimiento de investigación con anterioridad, y además b) de su resultado pueda depender directamente la apertura o no del juicio oral respecto de quien las propone. 3. El Ministerio Fiscal, una vez practicadas las diligencias de investigación complementarias, acordará la conclusión del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos siguientes. 6 La Comisión estaba presidida por Manuel Marchena Gómez; siendo Vocales de la misma: Antonio del Moral García, Jacobo López Barja de Quiroga, Jaime Moreno Verdejo, Gabriela Bravo San Estanislao, Luis Rodríguez Ramos y Nicolás González Cuéllar Serrano; actuando de Secretario sin voto Jaime Requena Juliani. 8

9 Un sector de la Comisión se mostró abiertamente contrario al sistema de plazos y especialmente al sobreseimiento de la causa por su transcurso. En la votación final sobre el art. 16 se aprobó la supresión del citado apartado 3, manteniéndose los otros tres. La cuestión se volvió a suscitar con ocasión del debate acerca del artículo Plazo de las Diligencias de Investigación. El texto inicial presentado era el siguiente: 1.- Las Diligencias de Investigación del Ministerio Fiscal se practicarán durante el plazo de seis meses desde la fecha del decreto de apertura. 2.- Si la investigación es compleja el plazo de duración de las Diligencias de Investigación será de dieciocho meses, que podrá ser prolongado por igual plazo o por uno inferior por el Tribunal de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, por escrito que podrán presentar ante el Tribunal en el plazo de tres días. 3.- A los efectos previstos por el apartado anterior se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales; b) tenga por objeto numerosos hechos punibles; c) involucre a gran cantidad de encausados o víctimas; d) exija la realización de pericias que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis; e) implique la realización de actuaciones en el extranjero; f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas; o g) sea un delito de terrorismo. 4.- El Ministerio Fiscal concluirá las Diligencias de Investigación cuando entienda que han cumplido su finalidad, aun cuando el plazo no hubiere vencido. 5.- Con la suficiente antelación al transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido concedidas, el Fiscal habrá de poner en conocimiento del Tribunal de Garantías las razones por las que no ha sido posible su conclusión. El Tribunal de Garantías, a instancia de parte y previa audiencia del Fiscal, fijará a éste un plazo máximo para la clausura de la investigación. 6.- Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Ministerio Fiscal no dicta decreto de conclusión de las Diligencias de Investigación, cualquiera de las partes puede solicitar su conclusión al Tribunal de Garantías, que citará al Ministerio Fiscal y a las demás partes a una vista de control del plazo dentro de los diez días siguientes, en la que, tras revisar las actuaciones que se le presenten y escuchar a las partes, resolverá oralmente y sin ulterior recurso, con exposición sucinta de los motivos, acordando: a) la conclusión de las Diligencias de Investigación, que quedará documentada con el acta de la vista; o b) dar su autorización para la realización de las concretas diligencias de investigación que se encuentren pendientes y que resulten indispensables dentro de un plazo máximo que fijará y que en ningún caso podrá exceder de dos meses computados desde la fecha en la que efectuó ante el Tribunal la solicitud de la vista de control del plazo. 9

10 En el caso previsto por la letra b) si el Ministerio Fiscal no dicta decreto de conclusión antes de la fecha fijada por el Tribunal las Diligencias de Investigación quedarán conclusas a todos los efectos en dicha fecha. 7.- Si dentro del término de diez días desde la fecha de la vista en el caso previsto por el apartado 6.a) o desde la fecha en que se cumpla el plazo fijado conforme a lo previsto en el apartado 6. b) no se ha solicitado por el Ministerio Fiscal u otra parte acusadora el sobreseimiento con los efectos que correspondan o la apertura de juicio oral frente a los encausados, el Tribunal de Garantías dictará auto de sobreseimiento con efecto de cosa juzgada respecto a los que hubieran resultado encausados en las Diligencias de Investigación y remitirá copia del auto al Fiscal General del Estado para la depuración de las responsabilidades penales o disciplinarias que resulten. Los apartados 6 y 7 fueron objeto de especial debate. Los primeros cinco apartados fueron aprobados, pero respecto de los dos últimos, 6 y 7, se acordó su supresión. Aquellos Vocales críticos con esos dos apartados presentamos una argumentación que descansaba sobre las siguientes ideas: supone un modelo que invita a los investigados a tender estrategias que conlleven el incumplimiento de los plazos; se aludió críticamente al sistema de caducidad del proceso penal italiano; se mencionaron los problemas prácticos derivados de la aparición de responsables a medida que avanza la investigación por lo que habría que prever las imputaciones sucesivas; solo el plazo de las intervenciones telefónicas es posiblemente superior al de la instrucción; los delitos bagatela no ofrecerán problemas pero en la gran delincuencia pueden darse supuestos de sobreseimiento intolerables; pensar que casos como el Nani, Alcalá 20, Guertel, Filesa, Gal, Malaya, 11-M, etc pueden enjuiciarse en esos plazos es muy poco realista y a la vez peligroso establecer la consecuencia directa de sobreseimiento, se desacreditaría la instrucción del Fiscal con un titular escandaloso; hay Juzgados de lo Penal señalando asuntos para juicio a más tiempo vista del que establecen esos plazos. En definitiva, la consecuencia acordar el sobreseimiento transcurridos los mismos- fue suprimida. Los debates se centraron más en la consecuencia y ello llevó a mantener el sistema de plazos, aún rebajado en sus efectos. 3. EL SISTEMA DE PLAZOS INTRODUCIDO POR LA LEY 41/2015. El Ministerio de Justicia no presentó para su tramitación legislativa el Borrador de Código Procesal Penal, sin embargo, algunos de sus contenidos sirvieron para elaborar algunas materias de las recientes reformas de la LECrim operadas por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, en la que se regulan tales diligencias de investigación (interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos, entradas y registros en lugar cerrado, etc) y por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha recogido el sistema de plazos en el art. 324 con clara 10

11 inspiración en el art. 127 del CPP (además de variar las reglas de la conexidad, el régimen de remisión a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido, la regulación del proceso por aceptación de Decreto, etc). Acaso convenga transcribir aquí íntegro el nuevo art. 324: 1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo. 2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo. Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno. Se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo. 3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos: a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa. Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente. 4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción. 11

12 5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley. 6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días. 7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos. 8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641. Conforme establece el número 3 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, el citado régimen se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley. A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor (6 de diciembre de 2015) como día inicial para el cómputo de los plazos. Consiguientemente, las causas incoadas con anterioridad al 6 de diciembre dispondrán todas ellas de un plazo de tramitación con fecha de vencimiento, en principio, el 6 de junio de La FGE en la Circular 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, ha advertido que su puesta en marcha va a suponer un importante esfuerzo para las Fiscalías, esfuerzo que habrá de revestir especial intensidad en relación a las causas ya incoadas antes de la entrada en vigor de la Ley 7. Y concluye que el nuevo sistema exige que los Fiscales examinen el procedimiento en todo caso antes del agotamiento de los plazos. En su informe al Anteproyecto el Consejo Fiscal solicitó la supresión del art. 324 por entender que hasta que no se produzca la necesaria reforma del proceso penal español tal medida de limitación temporal sujeta a control carece de sentido, de utilidad y resulta de difícil aplicación práctica. Resalta MUÑOZ CUESTA 8 que la norma da lugar a la intervención necesaria del Fiscal en los procedimientos penales en su fase de instrucción pues no podrá 7 La novedad de la intervención del Fiscal en la agilización del procedimiento es relativa. En la Instrucción 2/2008, de 11 de marzo, sobre las funciones del Fiscal en la fase de Instrucción, ya se declaraba que una vez incoado en un Juzgado de Instrucción un procedimiento penal, cualquiera que éste sea, los Sres. Fiscales tienen la obligación de hacer un seguimiento del mismo, de promover las diligencias y medidas cautelares procedentes, de interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones que estime contrarias a Derecho y de instar su rápida conclusión, se le dé traslado o no de la causa. Podría decirse que una vez iniciado, nada de lo relativo al proceso penal en curso le puede ser ajeno al Fiscal. El hecho de que no se le dé traslado de las actuaciones no puede esgrimirse como excusa para justificar la inactividad del Fiscal, una vez remitido el correspondiente parte de incoación, o una vez conozca por cualquier medio la existencia del procedimiento. 8 MUÑOZ CUESTA, Javier. Plazo máximo de instrucción de las causas penales. Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 914/2015. Editorial Aranzadi. 12

13 permanecer pasivo hasta que el juez de instrucción finalice las diligencias previas o concluya el sumario, debiendo en todo caso conocer el contenido de la instrucción, instando las diligencias necesarias para poder formular el escrito de acusación o solicitando la ampliación del período de instrucción. Los Vocales del Consejo Fiscal se han mostrado críticos con la reforma. En el Comunicado de 17 de marzo de 2016 los Vocales Electos del Consejo Fiscal de la Asociación de Fiscales señalan que la reforma no encaja en absoluto en el diseño de proceso penal que hoy rige en España; que resulta extraño que el vigía del cumplimiento de los plazos de la instrucción de las causas penales sea el Ministerio Fiscal a quien nuestro sistema procesal actual no le confiere la investigación por lo que carece del dominio de la instrucción de la causa y tampoco la posee físicamente. Y denuncian las carencias de medios y las complicaciones surgidas: Nos encontramos con serias dificultades para determinar el número de causas pendientes en los juzgados por la inexistencia de sistemas de gestión de datos que resulten fiables y sean compartidos de manera que permitan obtener de forma rápida el listado completo y real de las diligencias que deban ser objeto de revisión sin depender de intervención alguna por parte de los juzgados cuyo nivel de colaboración, por otra parte, está siendo muy diverso; serias dificultades en el traslado de forma adecuada y ordenada de esas causas a las correspondientes Fiscalías; problemas que se agravan cuando se trata de oficinas judiciales únicas en las que la localización material del expediente resulta a veces una ardua tarea; serias dificultades para conseguir nuevos fiscales sustitutos que supongan un verdadero alivio a la carga de trabajo sobrevenida y no una rémora por su absoluta falta de preparación, en muchos casos, para el desempeño del cargo; serias dificultades para ceñir los plazos de tramitación cuando pruebas periciales simples tardan hasta años por escasez de medios Cuestiones generales El sistema solo afecta a dos procedimientos: Diligencias Previas (procedimiento abreviado) y sumario. A tenor de lo dispuesto en el art. 324, apartados 1 y 6, que se refieren al sumario o al procedimiento abreviado, sin hacer mención de otros procedimientos, la Circular 5/2015 concluye que el sistema solo afecta a las diligencias previas o al sumario ordinario, y no al resto (diligencias urgentes del procedimiento rápido, procedimiento por aceptación de decreto del Ministerio Fiscal, juicio por delitos leves y procedimiento del Tribunal del Jurado) 9. 9 La Circular concluye que Los motivos parecen claros. En el caso de las diligencias urgentes la instrucción tendrá como límite la duración del propio servicio de guardia, de manera que si la misma no pudiera concluirse y hubiera que practicar diligencias, resultaría obligado transformar el procedimiento en unas diligencias previas a las que sí les sería de aplicación el art En el nuevo proceso de aceptación por decreto, la instrucción se paraliza y se abre un proceso tendente a obtener una aprobación judicial del decreto del Ministerio Fiscal y la aceptación por el encausado. Si se acepta por el encausado habrá concluido la causa mediante sentencia condenatoria en la que se transforma el decreto. Si se rechaza, proseguirá la causa por el cauce que corresponda (art. 803 bis j), es decir, se volverá a la fase de instrucción -previas o sumario en su caso- si ello es necesario, iniciándose entonces el cómputo del resto de plazo. En el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves -antiguo juicio de faltas-, no existiendo una verdadera instrucción, ningún sentido tiene limitarla en el tiempo. En el caso del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, su peculiaridad y el hecho de que el Ministerio Fiscal asuma un papel instructor más definido, justifican que el Legislador lo haya dejado al margen de 13

14 El art. 324 LECrim establece un plazo general de 6 meses para las causas ordinarias, que será de 18 meses cuando se considere que la instrucción es compleja. Esa declaración de complejidad puede efectuarse desde el momento de la incoación o después, por conversión de la causa simple a compleja. La declaración de complejidad conlleva que el plazo de instrucción será el de 18 meses, computados desde la incoación de la causa. Es decir, en ningún caso podrá interpretarse que en caso de conversión los 18 meses se suman al período de instrucción que ya se hubiera consumido de los 6 meses de las causas ordinarias. La prórroga solo está prevista para las instrucciones complejas por un tiempo máximo de 18 meses (lo que nos conduciría a un máximo de 3 años), siempre a instancia del Ministerio Fiscal no a solicitud de otra parte- con una antelación mínima de tres días antes de la expiración del plazo, previa audiencia de las partes y cuando concurran razones que justifiquen la prórroga. Surtirá plenos efectos la prórroga solicitada por el Fiscal tres días antes de la expiración aunque sea acordada por el instructor una vez agotado el plazo. En las causas ordinarias no cabe posibilidad alguna de prórroga, sin perjuicio de que en el plazo de los 6 meses de su duración pueda mediante la declaración de complejidad de la causa pasar a una duración de 18 meses (prorrogable por un máximo de 18 más). Sin embargo, en ambos casos (causa ordinaria y compleja) puede fijarse un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción cuya duración no se concreta en la ley y que deberá fijarse motivadamente por el Juez de Instrucción, a solicitud del Fiscal o de alguna otra parte. Es importante destacar que el art. 324, como expresamente señala la Exposición de Motivos 10, atribuye al Juez de Instrucción la función de calificar inicialmente por sí mismo, de oficio, el carácter sencillo o complejo de la causa para la determinación del plazo de la instrucción. Por ello, la Fiscalía General del Estado en la Circular 5/2015, ha admitido como posible que inicialmente el Juez de Instrucción pueda de oficio calificar la investigación como compleja. Ahora bien, como señalan MARCHENA Y GONZÁLEZ-CUÉLLAR 11, efectuada tal catalogación del sumario o las diligencias previas, la conversión de una causa sencilla en compleja, la prórroga del plazo de la investigación compleja y la ampliación excepcional de los plazos no puede ser hecha de oficio. los controles que establece el art. 324, al tratarse de un procedimiento en el que la duración de la fase de investigación ya se encuentra limitada por su propia regulación. Tampoco será aplicable el art. 324 LECrim a las diligencias de investigación del Fiscal incoadas conforme a los arts. 5 EOMF y LECrim, al contar con previsiones específicas sobre plazos, prórrogas y sistema de autorización de las mismas. 10 Dispone, tras el paso del Proyecto de Ley por el Senado, que Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. 11 Ob cit, pág

15 Resaltan los citados autores 12 el carácter flexible y bastante de estos plazos porque a la postre, tanto si la causa es sencilla como si es compleja, la duración máxima del proceso queda determinada por decisión judicial, a instancia de parte. Cabe reparar en la legitimación en exclusiva del Ministerio Fiscal para interesar la conversión de la causa de sencilla a compleja y la prórroga del plazo de 18 meses de duración de las causas complejas. Sin embargo, cualquier parte personada, sin distinción entre acusación y defensa, podrá interesar el plazo final excepcional de ampliación. Se muestra crítico con la restricción al Ministerio Fiscal de la legitimación activa GONZÁLEZ MONTES 13 para quien resulta inadecuada la no extensión de la legitimación a las partes para la solicitud de prórroga que, de facto, podría comportar la conculcación de los principios de audiencia e igualdad de armas procesales. A mi juicio carece de sentido que sin variar el modelo de instrucción, que sigue en manos del Juez, no se haya establecido a lo largo del art. 324 que el Juez pueda no solo a instancia del MF o de una parte- también de oficio acordar la conversión de la causa a compleja o la adopción de prórrogas o del plazo final excepcional. Sobre el plazo final excepcional surge una cuestión: acordado plazo excepcional por un tiempo concreto, llegado el mismo, es posible acordar una ampliación? El preámbulo de la Ley 41/2015 alude a un límite temporal infranqueable. Ahora bien, a mi modo de ver no existe impedimento alguno para determinar el plazo excepcional (o límite temporal infranqueable) en un único momento o en varios. En ese sentido estimo posible la ampliación del plazo excepcional fijado. Habrá de motivarse en el auto conforme a la solicitud de parte las razones que lo imponen, pero no sería lógico, por verlo con un ejemplo, permitir que se acuerde un plazo excepcional amplio (para curarse el Juez en salud) de 2 o 3 años y sin embargo no admitir que fijado en su lugar un plazo más realista de 6 meses no quepa ampliar éste por otros 6 meses más por alguna circunstancia justificada que se recogiera motivadamente. No creo posible una interpretación distinta sin incurrir en una visión inflexible y de mero automatismo de los plazos. En cualquier caso, el establecimiento de plazos no exige su agotamiento, es decir que es obligación del Juez dar por finalizada la instrucción y dictar auto de conclusión o del art. 779 cuando pese a no haberse agotado el plazo inicial, de prórroga o excepcional- aquella haya cumplido su finalidad. Así lo señala el art. 324 en el apartado 6º: El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Es el Juez quien tiene en su mano la duración de la instrucción, es quien decide si la prorroga, por cuanto, o si la acorta. Concluida su finalidad, si el Juez no dicta los autos de conclusión o del art. 779 de oficio, el Fiscal lo instará así y en 15 días el Juez habrá de resolver esa solicitud. Inmediatamente surge un interrogante: Qué sucede si no lo hace? Llama la atención que el precepto guarda sobre este punto silencio. No cabe saber cuál es la reacción 12 Ob cit, págs.. 49 y González Montes, José Luis. Reforma del proceso penal: proyecto de reforma de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 6/2015. Editorial Aranzadi. 15

16 posible de una parte ante el supuesto de que el plazo, aun no agotado, pero si agotada la instrucción, no determine la conclusión de la misma. Al margen de la queja ante el CGPJ no se establece que tipo de reacción procesal sería posible. Sobre el régimen impugnatorio señala HURTADO ADRIÁN 14 que el legislador solo ha establecido expresamente que contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabe recurso, sin perjuicio de reproducir la petición en momento procesal oportuno. Siendo esto así, implica que cabrán los recursos ordinarios contemplados en la LECrim., tanto contra los autos que pronuncie el Juez sobre la calificación como complejo, o no, como contra los que estimen la solicitud de prórroga. Y en cuanto a los que la desestimen, la cuestión es cuál sea ese momento procesal oportuno al que se remite el legislador, que habrá que entender que ha de serlo una vez cerrada la fase de instrucción: en el caso de procedimiento abreviado mediante el recurso contra el auto que acuerda su incoación, y en el sumario, en fase intermedia, solicitando la revocación del auto de conclusión. 3.2 Cómputo e interrupción de los plazos El dies a quo para computar los plazos lo fijará la fecha del auto de incoación (art : desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas ). En aquellos casos en los que inicialmente se incoan unas diligencias previas que luego son transformadas en sumario, o a la inversa, se efectuará el cómputo teniendo en cuenta el primer auto de incoación que se dicte. La transformación no supone la concesión de un nuevo plazo. En el caso de las acumulaciones, si existen varios autos de incoación de diligencias el que marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 será el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas. No parece del todo lógica la solución acogida en el dies a quo. Si el plazo tiene como finalidad la de impedir que quien es investigado se vea sometido durante un tiempo excesivo a la actividad investigadora de los poderes del Estado, en aquellos casos en los que se ignore la identidad del autor durante la investigación hallándose la misma judicializada, carece de sentido que haya de acordarse el sobreseimiento provisional y reabrirlo cada vez que se inicie una línea de investigación a raíz de un nuevo dato. Cabe pensar en supuestos de desapariciones de personas, en los que se desconoce lo sucedido pero se llevan varias líneas de investigación, para comprender el supuesto que se critica. Resulta en ese punto más lógica la previsión del Anteproyecto LECRIM de 2011 que señalaba que el plazo se inicia con la primera comparecencia del investigado. No será lógico que agotado el plazo en las diligencias para la búsqueda del responsable y habiendo sido éstas infructuosas, ello sea un impedimento para seguir investigando dicha autoría. Soy consciente del riesgo que supone computar el plazo desde la aparición de cada responsable o de su declaración o comparecencia, pues bastaría con postergar dicha comparecencia, realizando entretanto diligencias que le afectan, para ampliar dicho plazo a la carta. Pero el riesgo de un uso indebido del dies a quo no puede llevar a prescindir de ese modelo, sino a tratar de corregir aquellos posibles abusos. 14 HURTADO ADRIÁN, Ángel, Encuesta Jurídica de la Revista de Derecho Penal SEPIN, enero de

17 Sobre la interrupción del plazo, el art. 324 contempla como causas de interrupción los supuestos de declaración del secreto de las actuaciones, el lapso de tiempo preciso para su traducción y el tiempo en que la causa se halla en sobreseimiento provisional. Esta materia debería haber sido regulada de un modo más preciso. Entender que solo se interrumpe el plazo desde que en la causa se decreta el archivo provisional (algo que, además, en el sumario obliga a dictar auto de conclusión por el Instructor y su remisión a la AP para que sea ésta quien acuerde el sobreseimiento, pues es el órgano con competencia funcional en el procedimiento ordinario) genera muchos problemas prácticos. Critica con razón AÑON CALVETE 15 que el tiempo que se requiera para la emisión de informes periciales de cualquier tipo (análisis de la contabilidad, determinación de ADN etc.) inexplicablemente no interrumpe el plazo máximo de instrucción, aunque la causa esté impedida y no pueda seguir de ninguna manera sin contar con dichos informes. En relación con el sobreseimiento provisional, debe repararse en que será frecuente que del resultado de una diligencia que puede tardar un tiempo en llegar (una pericial por ejemplo) se derive la necesidad de practicar otras diligencias. No parece operativo que mientras se está a la espera de la llegada de los resultados de las diligencias acordadas se tenga que dictar un sobreseimiento provisional para evitar agotar el plazo en la mera espera de unos resultados y que así quepan las futuras diligencias derivadas de aquellas. El sobreseimiento provisional puede ser relativamente sencillo de acordar en las Diligencias Previas lo acuerda el propio Instructor- pero en el sumario, como vimos, no es tarea fácil: al ser competencia de la AP exige del Instructor dictar el auto de conclusión del sumario y remitirlo a la AP para que se forme rollo, se de traslado a las partes, se inste el sobreseimiento provisional y éste se acuerde. No es operativo el sistema en el sumario, desde luego, pero ni siquiera en las diligencias previas. Por ello, a mi juicio, en supuestos de este tipo, en los que la causa está a la espera de unos resultados, los Jueces de Instrucción podrán dictar autos en los que se acuerde la interrupción del plazo de investigación, como solución más operativa y sencilla que el dictado de un sobreseimiento provisional. Por otra parte, aunque no se menciona en el art. 324 como causa de interrupción del plazo, debe repararse en que las actuaciones procesales del investigado que sean contrarias a la buena fe o temerarias, por estar dirigidas a suscitar incidentes con la mera finalidad de agotar el plazo instructorio se considerarán incursas en la prohibición del art LOPJ. En tales supuestos habrá de entenderse, a tenor de dicho art. 11, que no corre el plazo. La Circular 5/2015 insta a los Fiscales a interesar el dictado por el Juez de la correspondiente resolución en la que se acuerde la suspensión del plazo. De acuerdo con esto no debe perderse de vista la complejidad que supone finalmente establecer qué tiempos de la causa computan y cuáles no para el plazo total de instrucción Efectos anudados al transcurso de los plazos La cuestión esencial del régimen del art. 324 es determinar el alcance del transcurso de los plazos. 15 AÑON CALVETE, Juan Plazo máximo para la instrucción. Comentario a la nueva redacción del art. 324 de la LECrim sobre el plazo para la instrucción de asuntos penales. Revista de Derecho vlex - Núm. 137, Octubre

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