BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

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1 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 1742 Real Decreto 991/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen veinticinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Textil, confección y piel que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo IV del Real Decreto 722/2011, de 20 de mayo. La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, establece, en su artículo 3, que corresponde al Gobierno, a propuesta del actual Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y previo informe de este Ministerio a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con, entre otras, la formación profesional ocupacional y continua en el ámbito estatal, así como el desarrollo de dicha ordenación. El artículo 26.1 de la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, tras la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, se ocupa del subsistema de formación profesional para el empleo, en el que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que lo regula, han quedado integradas las modalidades de formación profesional en el ámbito laboral la formación ocupacional y la continua. Dicho subsistema, según el reseñado precepto legal y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, se desarrollará en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y del Sistema Nacional de Empleo. Por su parte, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, tiene como finalidad la creación de un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional entendido como el conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de formación profesional y la evaluación y acreditación de las competencias profesionales. Instrumentos principales de ese Sistema son el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las mismas. En su artículo 8, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, establece que los certificados de profesionalidad acreditan las cualificaciones profesionales de quienes los han obtenido y que serán expedidos por la Administración competente, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Además, en su artículo 10.1, indica que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, según el artículo 3.3 del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, constituye la base para elaborar la oferta formativa conducente a la obtención de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad y la oferta formativa modular y acumulable asociada a una unidad de competencia, así como de otras ofertas formativas adaptadas a colectivos con necesidades específicas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 del mismo real decreto, la oferta formativa de los certificados de profesionalidad se ajustará a los indicadores y requisitos mínimos de calidad que garanticen los aspectos fundamentales de un sistema integrado de formación, que se establezcan de mutuo acuerdo entre las

2 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág Administraciones educativa y laboral, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional. El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, define la estructura y contenido de los certificados de profesionalidad, a partir del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de las directrices fijadas por la Unión Europea, y se establece que el Servicio Público de Empleo Estatal, con la colaboración de los Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto. La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuyo antecedente es el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, introduce medidas para la mejora de la oferta formativa, y de la calidad y eficiencia del sistema de formación profesional. En concreto modifica la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje contenida en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo que la cualificación o competencia profesional adquirida a través de esta modalidad contractual podrá ser objeto de acreditación según lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, y su normativa de desarrollo, mediante la expedición, entre otros medios, del correspondiente certificado de profesionalidad o, en su caso, acreditación parcial acumulable. Dicho contrato se ha desarrollado por el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual. Asimismo, con el fin de introducir las modificaciones de la regulación de los certificados de profesionalidad en relación con el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje, la formación profesional dual, así como en relación con su oferta e implantación y aquellos aspectos que dan garantía de calidad al sistema se ha aprobado el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, que regula los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación. Finalmente hay que tener en cuenta que, según el nuevo apartado 10 del artículo 26 de la Ley de Empleo, introducido por la citada Ley 3/2012, de 6 de julio, la formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional, de acuerdo con el Catálogo de las Cualificaciones Profesionales, se inscribirá en una cuenta de formación, asociada al número de afiliación de la Seguridad Social. En este marco regulador procede que el Gobierno establezca veinticinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Textil, confección y piel de las áreas profesionales de Ennoblecimiento de materias textiles y pieles, Confección en textil y piel y Producción de hilos y tejidos, y que se incorporarán al Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad por niveles de cualificación profesional atendiendo a la competencia profesional requerida por las actividades productivas, tal y como se recoge en el artículo 4.4 y en el anexo II del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, anteriormente citado. Con la entrada en vigor del presente real decreto, los nuevos certificados de profesionalidad «Corte, montado y acabado en peletería», «Patronaje de calzado y marroquinería», «Corte de materiales», «Patronaje de artículos de confección en textil y piel» y «Ensamblajes de materiales» que en el mismo se establecen, sustituyen a los certificados de profesionalidad de las ocupaciones de Preparador-cosedor de cuero, ante y napa, establecido en el Real Decreto 2576/1996, de 13 de diciembre; Patronista de calzado, establecido en el Real Decreto 2574/1996, de 13 de diciembre; Cortador de cuero, ante y napa, establecido en el Real Decreto 2575/1996, de 13 de diciembre; Patronista-escalador establecido en el Real Decreto 2573/1996, de 13 de diciembre, y Maquinista de confección industrial, establecido en el Real Decreto 2572/1996, de 13 de diciembre, que, en consecuencia, quedan derogados. Asimismo, mediante este real decreto se procede a la actualización del certificado de profesionalidad establecido como anexo IV del Real Decreto 722/2011, de 20 de mayo.

3 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág En el proceso de elaboración de este real decreto ha emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2013, Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. DISPONGO: Este real decreto tiene por objeto establecer veinticinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Textil, confección y piel que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, regulado por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. Asimismo, mediante este real decreto se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo IV del Real Decreto 722/2011, de 20 de mayo. Dichos certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y no constituyen una regulación del ejercicio profesional. Artículo 2. Certificados de profesionalidad que se establecen. Los certificados de profesionalidad que se establecen corresponden a la familia profesional Textil, confección y piel y son los que a continuación se relacionan, cuyas especificaciones se describen en los anexos que se indican: Familia profesional: TEXTIL, CONFECCIÓN Y PIEL. Anexo I. Operaciones auxiliares de lavandería industrial y de proximidad. Nivel 1. Anexo II. Fabricación de calzado a medida y ortopédico. Nivel 2. Anexo III. Corte, montado y acabado en peletería. Nivel 2. Anexo IV. Confección de vestuario a medida en textil y piel. Nivel 2. Anexo V. Corte de materiales. Nivel 2. Anexo VI. Ensamblaje de materiales. Nivel 2. Anexo VII. Blanqueo y tintura de materias textiles. Nivel 2. Anexo VIII. Aprestos y acabados de materias y artículos textiles. Nivel 2. Anexo IX. Acabado de pieles. Nivel 2. Anexo X. Tintura y engrase de pieles. Nivel 2. Anexo XI. Tejeduría de punto por urdimbre. Nivel 2. Anexo XII. Hilatura y telas no tejidas. Nivel 2. Anexo XIII. Tejeduría de calada. Nivel 2. Anexo XIV. Tejeduría de punto por trama o recogida. Nivel 2. Anexo XV. Patronaje de calzado y marroquinería. Nivel 3. Anexo XVI. Control de calidad de productos en textil y piel. Nivel 3. Anexo XVII. Asistencia técnica en la logística de los procesos de externalización de la producción textil, piel y confección. Nivel 3. Anexo XVIII. Patronaje de artículos de confección en textil y piel. Nivel 3. Anexo XIX. Gestión de sastrería del espectáculo en vivo. Nivel 3. Anexo XX. Realización de vestuario para el espectáculo. Nivel 3. Anexo XXI. Diseño técnico de estampación textil. Nivel 3. Anexo XXII. Desarrollo de textiles técnicos. Nivel 3. Anexo XXIII. Asistencia a la conservación y restauración de tapices y alfombras. Nivel 3. Anexo XXIV. Gestión de la producción y calidad de tejeduría de punto. Nivel 3. Anexo XXV. Gestión de la producción y calidad de hilatura, telas no tejidas y tejeduría de calada. Nivel 3.

4 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág Artículo 3. Estructura y contenido. El contenido de cada certificado de profesionalidad responde a la estructura establecida en los apartados siguientes: a) En el apartado I: Identificación del certificado de profesionalidad. b) En el apartado II: Perfil profesional del certificado de profesionalidad. c) En el apartado III: Formación del certificado de profesionalidad. d) En el apartado IV: Prescripciones de los formadores. e) En el apartado V: Requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos. Artículo 4. Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad. Los requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad serán los establecidos en los artículos 5.5.c) y 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. Artículo 5. Formadores. 1. Las prescripciones sobre formación y experiencia profesional para la impartición de los certificados de profesionalidad son las recogidas en el apartado IV de cada certificado de profesionalidad y se deben cumplir tanto en la modalidad presencial como en la de teleformación. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podrán ser contratados como expertos para impartir determinados módulos formativos que se especifican en el apartado IV de cada uno de los anexos de los certificados de profesionalidad, los profesionales cualificados con experiencia profesional en el ámbito de la unidad de competencia a la que está asociado el módulo. 3. Para acreditar la competencia docente requerida, el formador o persona experta deberá estar en posesión del certificado de profesionalidad de Formador ocupacional o del certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo. La formación en metodología didáctica de formación profesional para adultos será equivalente al certificado de profesionalidad de formador ocupacional o del certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo, siempre que dicha formación se haya obtenido hasta el 31 de diciembre de Del requisito establecido en el párrafo anterior estarán exentos: a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de licenciado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus especialidades, de un título universitario de graduado en el ámbito de la Psicología o de la Pedagogía, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados ámbitos. b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica. Asimismo estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas y quienes acrediten la superación de un curso de formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

5 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir las prescripciones específicas que se establecen para cada certificado de profesionalidad, deberán cumplir las establecidas en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. Artículo 6. Contratos para la formación y el aprendizaje. La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se realizará, en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida, en los términos previstos en la normativa de aplicación. Artículo 7. Formación mediante teleformación. Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación en su totalidad o en parte, combinada con formación presencial, en los términos establecidos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. Artículo 8. Centros autorizados para su impartición. Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. Artículo 9. Correspondencia con los títulos de formación profesional. La acreditación de unidades de competencia obtenidas a través de la superación de los módulos profesionales de los títulos de formación profesional surtirán los efectos de exención del módulo o módulos formativos de los certificados de profesionalidad asociados a dichas unidades de competencia establecidos en el presente real decreto. Disposición adicional única. Equivalencias con certificados de profesionalidad anteriores. Se declara la equivalencia a todos los efectos de los siguientes certificados de profesionalidad: Certificados de profesionalidad que se derogan Certificados de profesionalidad equivalentes Real Decreto 2576/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Preparador-cosedor de cuero, ante y napa. Real Decreto 2574/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Patronista de calzado. Real Decreto 2575/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Cortador de cuero, ante y napa. Corte, montado y acabado en peletería. Patronaje de calzado y marroquinería. Corte de materiales. Real Decreto 2573/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Patronista-escalador. Real Decreto 2572/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Maquinista de confección industrial. Patronaje de artículos de confección en textil y piel. Ensamblaje de materiales.

6 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág Disposición transitoria primera. Modificación de planes de formación y acciones formativas. En los planes de formación y en las acciones formativas que ya estén aprobados, en virtud de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que incluyan formación asociada a los certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se podrá sustituir dicha formación por la que esté asociada al nuevo certificado de profesionalidad declarado equivalente en la disposición adicional única, previa autorización de la Administración que lo aprobó y siempre que se cumplan las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos establecidos en el certificado. Disposición transitoria segunda. Baja en el Fichero de Especialidades. Las especialidades correspondientes a los certificados de profesionalidad derogados causarán baja en el fichero de especialidades a partir de los nueve meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Durante este periodo dichos certificados mantendrán su vigencia, a los efectos previstos en este real decreto. En todo caso, las acciones formativas vinculadas a estos certificados deberán iniciarse antes de transcurrido dicho periodo de nueve meses. Disposición transitoria tercera. Solicitud de expedición de los certificados de profesionalidad derogados. 1. Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación asociada a los certificados de profesionalidad que aquí se derogan, durante la vigencia de los mismos, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición, a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto. 2. También podrán solicitar la expedición, en el plazo de cinco años desde la finalización con evaluación positiva de la formación de dichos certificado de profesionalidad: a) Las personas que, habiendo realizado parte de aquella formación durante la vigencia de los reales decretos que ahora se derogan, completen la misma después de su derogación. b) Las personas que realicen la formación de estos certificados de profesionalidad bajo los planes de formación y las acciones formativas que ya estén aprobados en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en virtud de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo. Disposición transitoria cuarta. Acreditación provisional de centros. Los centros de formación que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran incluidos en los registros de las Administraciones competentes y homologados para impartir formación en las especialidades formativas correspondientes a los certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se considerarán acreditados de forma provisional a efectos de la impartición de la acción formativa vinculada a los certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto y declarado equivalente en la disposición adicional única, previa autorización de la Administración competente. Esta acreditación tendrá efectos durante un año desde la entrada en vigor de este real decreto y hasta la finalización, en su caso, de la acción formativa aprobada. Transcurrido este periodo, para poder impartir formación dirigida a la obtención del certificado de profesionalidad establecido en este real decreto, los centros de formación deberán solicitar a las Administraciones competentes su acreditación, para lo que deberán cumplir los requisitos establecidos en el certificado.

7 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 2576/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación Preparador-cosedor de cuero, ante y napa, el Real Decreto 2574/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Patronista de calzado, el Real Decreto 2575/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Cortador de cuero, ante y napa, el Real Decreto 2573/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Patronista-escalador y el Real Decreto 2572/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Maquinista de confección industrial. Disposición final primera. Título competencial. El presente real decreto se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Disposición final segunda. Actualización del certificado de profesionalidad establecido como anexo IV del Real Decreto 722/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Textil, confección y piel que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad. Conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se procede a la actualización del certificado de profesionalidad establecido como anexo IV del Real Decreto 722/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Textil, confección y piel que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, en los términos siguientes: Se modifica el certificado de profesionalidad establecido como anexo «IV Cortinaje y complementos de decoración», sustituyendo la denominación de la unidad formativa UF1037 «Preparación de máquinas de corte, ensamblado y acabado» que figura en los módulos formativos MF0178_1 y MF0179_1 por «Preparación de herramientas, máquinas y equipos para la confección de productos textiles» y cambiando el contenido de la misma por el que figura a continuación: Capacidades y criterios de evaluación: C1: Preparar los diferentes equipos de corte manual de materiales utilizados en la confección de cortinas y complementos de decoración así como sus accesorios y herramientas aplicando la normativa de seguridad. CE1.1 Identificar los distintos equipos de corte manual, accesorios y sus prestaciones. CE1.2 Explicar el comportamiento de los distintos materiales al procedimiento de corte manual. CE1.3 Disponer los equipos de corte manual y sus accesorios en función del tipo de material que se van a cortar y su aplicación. CE1.4 Describir la secuencia de operaciones de corte manual como extendido, marcado, corte entre otros y los parámetros que debe controlar en función de los materiales.

8 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág CE1.5 Describir las normas de seguridad y salud que hay que tener en cuenta en la manipulación de los equipos de corte como máquina, herramientas, útiles entre otros y las operaciones de mantenimiento. CE1.6 A partir de un supuesto práctico, debidamente caracterizado de reconocimiento y disposición de equipo de corte específico para un proceso de confección: Reconocer la secuencia de operaciones conforme a la información técnica proporcionada. Identificar la máquina de corte manual, en su caso, las herramientas, útiles y accesorios necesarios. Identificar las características de los elementos cortantes y comprobar su estado de uso. Reconocer el posicionado de los materiales o extendido para las operaciones de corte. Identificar las operaciones de marcado de las piezas sobre el material a cortar. Identificar los peligros potenciales y los medios de protección. Identificar las operaciones de mantenimiento de primer nivel. C2: Preparar los diferentes tipos de máquinas, accesorios, herramientas y útiles que intervienen en el proceso de confección de cortinas y complementos de decoración mediante cosido o ensamblado a máquina o a mano aplicando la normativa de seguridad. CE2.1 Clasificar los distintos tipos de máquinas de coser y describir las prestaciones que ofrecen. CE2.2 Identificar los accesorios de las máquinas de coser tales como prensatelas, guías, agujas, entre otros y describir sus aplicaciones. CE2.3 Relacionar los distintos tipos de máquina de coser con los gráficos y esquemas de puntadas normalizadas. CE2.4 Explicar los parámetros y elementos operativos de las máquinas y su ajuste según los materiales y procesos. CE2.5 Interpretar la información técnica y el manual de mantenimiento de máquinas de coser referente al funcionamiento, puesta a punto, y ciclos y puntos de mantenimiento. CE2.6 Clasificar y asociar herramientas, útiles y accesorios que se emplean en las operaciones de ensamblaje a mano por cosido o pegado, según proceso y objetivo a lograr. CE2.7 Describir las normas de seguridad y salud que hay que tener en cuenta en la manipulación de las máquinas y en las operaciones de mantenimiento. CE2.8 En un caso práctico, debidamente caracterizado, preparar máquinas y herramientas, para un proceso de cosido o ensamblado: Establecer la secuencia de operaciones conforme a la información técnica proporcionada. Identificar las máquinas que intervienen y los elementos operativos. Identificar tipos de puntada y agujas. Comprobar el tipo de puntada y número de hilos necesarios. Identificar los elementos operativos que forman la puntada según tipo de máquina. Interpretar el gráfico de enhebrado de la máquina. Reconocer el posicionado de los accesorios para las costuras que lo requieren. Identificar las herramientas y útiles requeridas en las operaciones de ensamblaje a mano por cosido o pegado. Realizar operaciones de montaje y desmontaje, lubricación y limpieza, regulación y ajuste, utilizando los procedimientos y técnicas habituales. Identificar las operaciones de mantenimiento de primer nivel. Cumplir las medidas preventivas de seguridad y salud en la actividad.

9 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág C3: Preparar las diferentes máquinas y equipos complementarios de acabados de cortinas y complementos de decoración, así como sus accesorios y herramientas aplicando la normativa de seguridad. CE3.1 Identificar los distintos equipos de planchado, soportes, accesorios y sus prestaciones. CE3.2 Relacionar los equipos de planchado y sus accesorios con su aplicación en función del tipo de componente en la prenda. CE3.3 Explicar las técnicas de planchado intermedio y final, así como los parámetros de temperatura, humedad, tiempo y presión que se deben controlar según las características de las fibras que componen el producto textil. CE3.4 Describir las diferencias entre el planchado intermedio y planchado final en relación al posicionado del componente o artículo a planchar. CE3.5 Asociar el uso y ajuste de los accesorios tales como placa de teflón para planchas, hormas, almohadillas de distintas formas, plancha de cardas entre otras y parámetros de planchado en función de los materiales y posicionado del artículo a planchar. CE3.6 Identificar las máquinas con mecanismos de percusión o remachadora y los accesorios para forrar botones, colocar remaches, broches o botones a presión entre otros, en función de su aplicación y uso en artículos de confección. CE3.7 Describir el funcionamiento y mantenimiento del equipo de acabados teniendo en cuenta la aplicación de las normas de seguridad y salud. CE3.8 A partir de un supuesto práctico, debidamente caracterizado de preparación del equipo de planchado necesario para un proceso de confección: Reconocer la secuencia de operaciones conforme a la información técnica proporcionada. Identificar los equipos de planchado, accesorios necesarios y comprobar su estado de uso. Establecer los parámetros de planchado que deben controlar. Reconocer el posicionado para las operaciones de planchado intermedio y final. Identificar las operaciones de planchado necesarias. Identificar los peligros potenciales y los medios de protección del operario. Identificar las operaciones de mantenimiento de primer nivel. Contenidos: 1. Preparación de las máquinas, útiles y accesorios utilizados para el corte de materiales y ensamblaje en confección de cortinas y complementos de decoración. Tipos de corte aplicados a los materiales de confección: troquel. y de gas. Corte convencional: características y aplicaciones. Mesas, instrumentos y accesorios convencionales de corte. Herramientas y accesorios para el corte. Tipos y aplicaciones.

10 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág Mantenimiento preventivo: Máquinas de coser. Características funcionales y de uso: Máquinas de doble pespunte recto con arrastre normal, doble y triple. Máquinas de zig-zag. Máquinas de cadeneta doble. Máquinas de sobrehilar (Overlock). Máquinas especiales (Ojales, Botones, Bajos, etc.). Máquinas de pegar y soldar. Clase 100. Puntadas de cadeneta simple. Clase 200. Puntadas de imitación a mano. Clase 300. Puntada recta. Clase 400. Puntadas de cadeneta múltiple. Clase 500. Puntadas de sobrehilar. Clase 600. Puntadas de recubrimiento. Órganos, elementos y accesorios de las máquinas de coser. Funcionamiento y regulación, ajuste y mantenimiento. Herramientas y accesorios para el pegado. Tipos y aplicaciones. Mantenimiento preventivo: 2. Preparación de las máquinas, útiles y accesorios para acabados en confección de cortinas y complementos de decoración. Maquinaria de plancha y acabados. Características funcionales y de uso. presión. Accesorios de planchado: placa de teflón para planchas, hormas, almohadillas de distintas formas, plancha de cardas y otras. Regulación, ajuste y mantenimiento. Mantenimiento preventivo: 3. Aplicación de la normativa de prevención, seguridad y medioambiental en la preparación de máquinas de corte, ensamblado y acabado de cortinas y complementos de decoración. Normativa de prevención aplicable. Identificación de riesgos y medidas de prevención de riesgos profesionales en la preparación de máquinas de corte, ensamblado.

11 Núm. 42 Martes 18 de febrero de 2014 Sec. I. Pág Equipos de protección individual. Dispositivos de máquinas para la seguridad activa. Normativa medioambiental aplicable. Medidas de protección medioambiental. Disposición final tercera. Desarrollo normativo. Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 13 de diciembre de JUAN CARLOS R. La Ministra de Empleo y Seguridad Social, FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 29 Lunes 3 de febrero de 2014 Sec. I. Pág. 7330 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 1096 Real Decreto 983/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen cuatro certificados

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 214 Miércoles 5 de septiembre de 2012 Sec. I. Pág. 62285 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 11326 Real Decreto 1077/2012, de 13 de julio, por el que se establecen cinco

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