ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY N.º 7593, DE 5 DE AGOSTO DE 1996, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP) VÍCTOR HUGO VÍQUEZ CHAVERRI DIPUTADO EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

2 PROYECTO DE LEY REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY N.º 7593, DE 5 DE AGOSTO DE 1996, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP) Expediente N.º ASAMBLEA LEGISLATIVA: En Costa Rica, el transporte, la distribución y el expendio de combustibles, son una actividad comercial que tiene un interés público y, por lo tanto, es regulada por el Estado como un servicio público más. En ese sentido, y siendo que el fin del servicio público es satisfacer las necesidades públicas, tanto el transporte, la distribución y el expendio de combustibles, deben cumplir estrictamente con las normas propias del servicio público, tales como: la continuidad que es la esencia del servicio, y quiere decir que la actividad del mismo no puede interrumpirse o paralizarse, porque su función es pública y ha sido establecida en beneficio de toda la comunidad; la regularidad, que es la sumisión del servicio público a reglas, leyes o reglamentos, que establecen la forma en que se desarrolla la actividad del órgano público; la uniformidad lo cual significa que, habiendo sido establecido un servicio público en beneficio o interés de toda la comunidad, sus prestaciones deben ser iguales para todos aquellos habitantes que se encuentran en idénticas condiciones para solicitar sus beneficios; la obligatoriedad que es la prestación para la cual fue creado un servicio público debe necesariamente cumplirse, y la permanencia, que indica que el servicio público se mantendrá en la medida que subsistan las necesidades públicas para las cuales fue creado. Existen varias instituciones públicas que intervienen en la fiscalización y regulación de la actividad del sector combustibles, tal es el caso de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la cual mediante el artículo 5, inciso d) la Ley N.º 7593, "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos", del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, fija los precios y tarifas de los combustibles y, a su vez, define el margen de utilidad tanto del transportista como del expendedor de combustible. Asimismo, y según el numeral 3 de ese mismo cuerpo normativo, el transportista y el expendedor de combustible es definido como un prestador de servicio público, es decir, un sujeto privado que presta servicios públicos por concesión o permiso autorizado por el Estado. En virtud de lo anterior, se ha venido discutiendo sobre cuál es la verdadera dimensión de las operaciones de un prestador de servicio público y cómo se cuantifican sus verdaderos ingresos, tal es el caso de ingresos brutos obtenidos por los empresarios expendedores de combustibles en estaciones de servicio.

3 LEGISLATIVOS EXP-N.º Esto por cuanto en aplicación de las normas internacionales de información financiera e incluso lo dictado por la Sala Constitucional respecto a la titularidad del bien y esencia del monopolio de distribución de combustibles, en la que Recope mantiene la propiedad del combustibles en forma significativa, y que a pesar de ser colocado al público en general por medio de las estaciones, sigue siendo responsabilidad y propiedad de Recope, aunque en forma transitoria lo haya cancelado la estación de servicio para su distribución. Las estaciones de servicio deben registrar y revelar contablemente el desarrollo de la actividad de forma que no se vea sobredimensionada la verdadera gestión económica y comercial de cada sector, sea para efectos de identidad y transparencia tributaria, como para la fijación de tasas y obligaciones de carácter comercial. La sobredimensión de la actividad de y sobre todo del registro de ingresos que en esencia pertenecen a otros, provoca que las empresas en su mayoría pequeños empresarios no sean catalogados como tales, como es el caso de la categorización de Pymes y Mipymes en el Ministerio de Economía, pues el factor ingreso les asigna puntuaciones altas que los excluyen del ingreso en este tipo de registros. En el sistema tributario nacional y el Código Tributario se fijan multas con base en los ingresos brutos que en algunos casos llegan al 2% del ingreso total, lo que provoca una sobredimensión producto del registro de ingresos de terceros como propios. En el caso de las estaciones de servicio, se presenta la particularidad de que, prestan el servicio de coadyuvantes de Recope en la distribución del combustible, para el cual la Aresep les fija una tarifa en la forma de un margen por la distribución de combustibles, en el precio de venta autorizado para el combustible como tal, en el que la Aresep, ha fijado también el precio autorizado del combustible para el servicio público prestado por Recope, y de igual forma lo hace para el transportista de los combustibles. Es decir, los cuatro actores involucrados (Recope, Ministerio de Hacienda, Transporte de Combustible y Estaciones de Servicio), en la concreción de un servicio público que tiene como objetivo final la disponibilidad de productos para consumidores finales, pueden ser claramente definidos según su participación en la fijación del costo de los combustibles y aunque a los combustibles se fija un precio final en el punto de distribución, los empresarios expendedores de combustible en realidad lo hacen por cuenta de Recope, quien es el dueño de los combustibles. Resulta claro que, en estos casos, la remuneración correspondiente al empresario expendedor del combustible está conformada por la tarifa o margen fijado para su servicio de manera específica, según la Aresep. El costo final fijado al consumidor final tiene incorporado todos los componentes que corresponde pagar, dígase impuestos, costo del producto en plantel, costo de distribución y margen de comercialización de estaciones de servicio. Asimismo, la

4 LEGISLATIVOS EXP-N.º remuneración de Recope, viene incluida en el precio del combustible al consumidor final autorizado por la Aresep. Consecuentemente, el empresario del combustible al cobrar este precio al consumidor final, en realidad no lo hace por cuenta propia, sino por cuenta de Recope, quedando como único ingreso el margen previamente autorizado por el ente regulador. En sentencias número , y , la Sala Constitucional sostuvo este criterio de que el propietario de los combustibles, hasta llegar al consumidor final, sigue siendo Recope:... gravar las ventas brutas, implica, a no dudarlo, trasladar al intermediario la obligación de pago que en esencia le corresponde, si así fuera jurídicamente, al Estado, que es el propietario de los combustibles y el que percibe la integridad del precio; gravar los impuestos brutos, tendría el mismo efecto; la única parte de la comercialización que hace el expendedor y que queda sujeta al tributo, es la que corresponde al porcentaje fijado por el ente regulador;...cualquier otra solución, implicaría asumir una posición a todas luces desproporcionada y por ello, conculcadora de los derechos fundamentales de los amparados..." En concordancia con estas sentencias, y para que no exista una doble imposición, las autoridades de la Hacienda Pública y otras autoridades, deberían aplicar lo dispuesto por la Norma Internacional Contable (NIC) 18, según la cual los ingresos: comprenden solamente las entradas brutas de beneficios económicos recibidos y por recibir, por parte de la empresa, por cuenta propia. Las cantidades recibidas por cuenta de terceros, tales como impuesto sobre las ventas, sobre productos o servicios o sobre el valor añadido, no constituyen entradas de beneficios económicos para la empresa y no producen aumentos en su patrimonio. Por tanto, tales entradas se excluirán de los ingresos. De la misma forma, en una relación de comisión, entre un principal y un comisionista, las entradas brutas de beneficios económicos del comisionista incluyen importes recibidos por cuenta del principal que no suponen aumentos en el patrimonio neto de la empresa. Los importes recibidos por cuenta del principal no constituirán ingresos, que quedarán limitados en tal caso a los importes de las comisiones. Como es bien sabido, el comisionista es un auxiliar del comercio que se caracteriza, normalmente, por actuar a nombre propio pero por cuenta ajena, esto es, del principal. De ahí que la NIC 18 entiende que lo recibido por cuenta del principal no es ingreso del comisionista, sino del principal. El ingreso del comisionista se limita a la comisión. De la misma manera, en el caso de los

5 LEGISLATIVOS EXP-N.º empresarios expendedores del combustible, estos actúan por cuenta de Recope, al igual que un comisionista y, por tanto, el precio al consumidor final no es ingreso del empresario del combustible sino de Recope, limitándose tal ingreso al margen de utilidad sobre el precio fijado por Aresep. Por lo anterior, es preciso entender el artículo 20 de la Ley N.º 7593 en el sentido de que un prestador de servicio público debe llevar contabilidades de forma tal que separe los costos e ingresos determinados para el servicio público de las que no lo son, pero que además, haga una clara diferenciación de los ingresos y costos del servicio público que prestan, contra los costos e ingresos incorporados y atribuibles a otros prestatarios ligados o encadenados en la consecución final del servicio público. Esta iniciativa ya se había presentado mediante el proyecto de ley expediente N.º , sin embargo no se planteó como reforma, sino como interpretación auténtica y considerando la imposibilidad mediante esa figura y tomando en cuenta que no se pretende modificar la normativa para todos los servicios públicos, sino solo para el sector de combustible, es que se decide reformar mediante adicción a la norma vigente la propuesta de ley. Por lo anteriormente expuesto, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley, para su estudio y aprobación por parte de las señoras y los señores diputados.

6 LEGISLATIVOS EXP-N.º LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY N.º 7593 DE 5 DE AGOSTO DE 1996, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmese el artículo 20 de la Ley N.º 7593, de 5 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. El artículo se leerá de la siguiente manera: Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestatarios No serán objeto de las disposiciones de esta ley, los bienes y servicios de los prestatarios que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los prestatarios de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución justa y no perjudiquen la actividad del servicio público. En el caso de los expendedores de combustibles, estos llevarán contabilidades separadas de los ingresos y costos del servicio público que prestan, contra los costos e ingresos incorporados o atribuibles a otros sujetos relacionados a la prestación del servicio público de suministro de combustible derivado de petróleo destinado al consumidor final. Para la imposición de obligaciones tributarias, los expendedores de combustible responderán por los ingresos y costos que les son atribuibles exclusivamente a ellos. Rige a partir de su publicación. Víctor Hugo Víquez Chaverri DIPUTADO 2 de abril de 2014 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

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