UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES
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- Andrea Lara Crespo
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1 UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES CÓDIGO DE TRABAJO Capítulo II De los conflictos colectivos Parágrafo 1ro. De las huelgas Art Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados. CONCORDANCIAS: CODIGO PENAL: Arts. 210.l La ley faculta a los trabajadores a la suspensión colectiva de trabajo. Art Pliego de peticiones.- Suscitado un conflicto entre el empleador y sus trabajadores, éstos presentarán ante el inspector del trabajo, su pliego de peticiones concretas. La autoridad que reciba el pliego de peticiones notificará dentro de veinticuatro horas al empleador o a su representante, concediéndole tres días para contestar. Todo incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que fuere, deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al tiempo de dictar el fallo.
2 CONCORDANCIAS: En un conflicto entre empleador y trabajadores, estos podrán presentar al Inspector de Trabajo un pliego de peticiones completo, este avocara conocimiento del mismo. El Inspector notificara al empleador dentro de 24 horas, concediéndole 3 días para contestar, una vez contestada será el tribunal de conciliación quien resuelva el conflicto. Art Término del conflicto.- Si la contestación fuere favorable a las peticiones de los trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes, ante la misma autoridad, y terminará el conflicto. Si el empleador tuviera una contestación favorable a las peticiones de los trabajadores terminara el conflicto mediante un acta firmada por las partes ante el Inspector de Trabajo. Art Mediación obligatoria.- Si no hubiere contestación o si ésta no fuere enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores, el inspector del trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección o Subdirección de Mediación Laboral respectiva, para que a través de sus funcionarios convoque a las partes cuantas veces considere necesarias, con veinte y cuatro horas de anticipación por lo menos, a fin de que procuren superar las diferencias existentes, dentro del término de quince días contados desde la fecha de inicio de su intervención. Este término podrá ampliarse a petición conjunta de las partes. Si los empleadores no concurrieren en forma injustificada a dos reuniones consecutivas, terminará la etapa de mediación obligatoria y se remitirá lo actuado al inspector del trabajo, para que integre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. En caso de que sean los trabajadores quienes no asistan injustificadamente a dos reuniones consecutivas, forzosamente se cumplirá el término de quince días señalado en este artículo, transcurrido el cual igualmente se remitirá el expediente al inspector del trabajo. Las partes deberán concurrir a estas reuniones conforme a lo dispuesto en el artículo 476 de este Código. Quienes hubieren intervenido como representantes de las partes no
3 podrán posteriormente ser elegidos como vocales ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo. Si se logra un acuerdo entre las partes, éstas suscribirán un acta y terminará el conflicto. Si el acuerdo fuere parcial se celebrará el acta correspondiente en la que constarán los acuerdos logrados y aquellos puntos que no han sido convenidos. Estos últimos serán sometidos a resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Si no hubiere ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y el respectivo informe se remitirán al inspector del trabajo que conoció el pliego de peticiones. En caso de que el empleador no conteste en tres días el pliego de peticiones a los trabajadores, o no les diera contestación favorable, el Inspector de Trabajo remitirá lo actuado a la dirección o subdirección de mediación laboral para que se convoque a las partes para superar las diferencias existentes dentro del término legal de 15 días. Si se logra un acuerdo se suscribirá un acta y terminara el conflicto y si no hubiere acuerdo se remitirá el expediente con todo los lo actuado al Inspector de trabajo que conoció el pliego de peticiones. Art Prohibición de declaratoria de huelga.- Los trabajadores reclamantes no podrán declararse en huelga, mientras duren las negociaciones de que trata el artículo anterior, salvo por las causales previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 497 de este Código. Este artículo trata de la prohibición de la huelga, mientras trate de las negociaciones de los pliegos de peticiones de los trabajadores podrán declarar la huelga en los siguientes aspectos: a) Si el empleador negare o no contestare en el término legal. b) Cuando el empresario o patrono sacare la maquinaria o equipo de su empresa con el objetivo de desmantelar su empresa o negocio. Los trabajadores inmediatamente notificara al inspector de trabajo, quien verificara del hecho y
4 si no fuese ese el caso dicha autoridad, ordenara el reinicio de las actividades productivas. Art Sometimiento del conflicto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Recibido el expediente por el inspector del trabajo, éste ordenará que las partes nombren dentro de cuarenta y ocho horas, a los vocales principales y suplentes, quienes se posesionarán ante tal funcionario, dentro de las veinte y cuatro horas de haber conocido su designación. CONCORDANCIAS: Una vez conocido el expediente por el Inspector de Trabajo, ordenara que las dos partes nombren dentro de las 48 horas a los vocales principales y suplentes, quienes se posesionaran dentro del término legal de 24 horas. Art Designación de vocales.- En caso de que las partes o alguna de ellas no designare los vocales que le corresponda, o de que los nombrados no se posesionaren, la designación será hecha por la autoridad que conozca del asunto. Este articulo trata si las dos partes no designare a los vocales dentro del término de ley o que no se posesionen, la designación lo hará el Inspector de Trabajo el mismo que tiene conocimiento del hecho. Art Integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará compuesto por cinco vocales: el inspector del trabajo, quien lo presidirá, dos vocales designados por el empleador y dos por los trabajadores. Los suplentes serán dos por cada parte. No podrán ser vocales del tribunal quienes tuvieren interés directo en la empresa o negocio, o en la causa que se tramita. En caso de transgresión, el culpable será sancionado con las penas establecidas para el prevaricato. El tribunal nombrará, de fuera de su seno, al secretario, mientras lo haga, actuará en tales funciones la persona designada por la autoridad que conoce del pliego. Este articulo trata que el tribunal está integrado por 5 personas: el Inspector de Trabajo quien lo dirige este tribunal, dos vocales designados por el empleador y dos
5 vocales designado por los trabajadores y los suplentes serán lógicamente dos vocales por cada parte. Además no podrán ser vocales de este tribunal, aquellas personas que tengan intereses directos de la empresa y en caso de infringir la ley, el culpable será sancionado de acuerdo a la ley con el delito de prevaricato que no es otra cosa que no puede ser juez y parte de la causa. TUTOR: DRA. PAULINA CISNEROS AUTORES: GIOVANA YANEZ NARCIZA FAJARDO ROMEL ORDONEZ MARCO CAICEDO IVAN VILEMA EDUARDO VILLACIS FRANK VARGAS
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