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1 AMPARO. TITULOS DE LA DEUDA PÚBLICA. DACIÓN EN PAGO. DEUDA HIPOTECARIA. INCONSTITUCIONALIDAD DTOS. 1387/01 Y 1570/01.CAUTELAR CONFIRMADA. CUESTIÓN ABSTRACTA Y ARCHIVO DE ACTUACIONES. VIA PROCESAL IDÓNEA QUE EXCLUYE EL AMPARO. El accionante promovió la acción de amparo, concretamente, con el fin que se condene al a recibir de su parte títulos de la deuda pública a su valor técnico para la cancelación del crédito hipotecario, fundando su petición en la inconstitucionalidad de la normativa que reguló el beneficio otorgado por el artículo 39 del Decreto N 1387/01.En tal sentido, el objeto principal del amparo era que se le permitiera al accionante cancelar el crédito hipotecario que le había sido otorgado por la mencionada entidad bancaria, mediante la dación en pago de títulos de la deuda pública, tal como lo autorizaba el artículo 39 ya citado.ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N , y recientemente, por la Ley N que dispuso una reapertura del canje de deuda pública que había dispuesto oportunamente aquélla, junto al Decreto N 1735/04, la pretensión principal del amparista ha perdido vigencia, tal como él mismo lo manifestara.efectivamente, sostuvo expresamente al respecto: Ahora bien, en efecto ya no es posible el cumplimiento de la prestación que constituía el objeto directo de esta acción, esto es, el pago de la deuda hipotecaria mediante la entrega de títulos públicos en las condiciones previstas en los Decretos 1387/01 y 1570/01 del P.E.N. y en las Circulares A 3398, A 3494 y A del B.C.R.A. Y es cierto también, como se anticipa a preverlo el incidentista, que la reparación de los eventuales perjuicios sufridos deberá ser objeto de una nueva acción del amparista.. Los fallos judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento que se los dicta, aunque aquéllas sean sobrevivientes a la demanda (conf. Fallos 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177, entre otros).en tal sentido, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (conf. Fallos: 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de no poder juzgar, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento

2 requerido al Tribunal ( conf. fallos. 316:310; 317:43 y sus citas, entre otros).la lesión que intenta cubrir la ley exige que la misma sea actual, debiendo tener vigencia al tramitarse la acción. En tal sentido, los hechos acaecidos antes de su promoción, sólo importan en cuanto ellos, o sus efectos, persistan y se manifiesten durante el juicio, debiendo atenderse a la situación del momento en que se decide [conf. SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, T. III Acción de Amparo, p. 102].Con relación a los perjuicios económicos que, según denuncia el amparista, podría sufrir a raíz de la imposibilidad de cancelar el crédito hipotecario mencionado en virtud de la normativa impugnada, cabe señalar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para esgrimir dicho reclamo, atento su limitado ámbito cognoscitivo y la necesidad, a tal fin, de un mayor debate y prueba. Sin dudas, la pretendida declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión con el fin de obtener una reparación civil por los eventuales perjuicios ocasionados exige un proceso de conocimiento amplio, excluyente de la vía del amparo. Dres.ÁLVAREZ y COMPAIRED. 5/11/ 2010.SALA PRIMERA. Expte SAGASTA, Juan A. c/ Bco. de la Prov. Bs. As. s/ Amparo. Juzgado Federal N 2 de La Plata. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN La Plata, 5 de noviembre de R.S. I T 141 f* 114/116 Y VISTOS: Este expediente N 16672/10 (Registro de Cámara), caratulado: S., J. A. c/ Bco. de la Prov. Bs. As. s/ Amparo, procedente del Juzgado Federal de primera instancia N 2 de La Plata. Y CONSIDERANDO QUE: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora( ), contra la resolución del señor juez de primera instancia ( )que declaró abstracta la pretensión del actor articulada en la presente acción de amparo, y en consecuencia dispuso el archivo de las actuaciones. II. Para así decidir, el juez a quo sostuvo que el accionante no acreditó la efectiva tenencia de los títulos de deuda pública nacional idóneos para su dación en pago en los términos previstos por el artículo 39 del Decreto N 1387/01, ni tampoco que hubiera procedido al canje de esos títulos en el marco del

3 canje de deuda pública establecido por el Decreto N 1735/04. Frente a lo cual, encontrándose prima facie comprendidos los títulos de referencia en los alcances de la Ley N , tratándose de títulos elegibles que no fueron presentados al canje establecido en el Decreto N 1735/04, resulta aplicable lo dispuesto en aquélla norma en cuanto veda al Poder Ejecutivo Nacional efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de dichos bonos, no pudiendo reabrir el proceso de canje mencionado. Por ello, teniendo en cuenta el objeto de la acción y la imposibilidad de cumplimiento de una eventual condena, de acuerdo con las circunstancias fáctico-jurídicas señaladas, el acto lesivo denunciado perdió vigencia y actualidad por cuanto el amparo deducido se ha tornado abstracto. III. La presente acción de amparo fue deducida contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin que se ordene a dicha institución la recepción de títulos públicos de la Deuda Pública Nacional a su valor técnico, en pago con plenos efectos liberatorios de la deuda hipotecaria que mantengo con la misma, en los términos de los Decretos 1387/01 y 1570/01 del PEN y de las comunicaciones A 3398, A 3494 y A 3562 del BCRA. A tal fin, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la mencionada normativa, toda vez que establecería una desigualdad irrazonable y atentatoria contra las garantías y principios reconocidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la integran. Al mismo tiempo, solicitó que con carácter de medida cautelar se ordene al Banco de la Provincia de Buenos Aires que reciba del amparista títulos de la deuda pública nacional, a su valor técnico, en pago del préstamo hipotecario otorgado( ), del 27 de octubre de 1997, mediante la operatoria de préstamos hipotecarios BAPRO N ( ). IV. El 8 de mayo del año 2002 se hizo lugar a la medida precautoria solicitada y, consecuentemente, se ordenó la suspensión del vencimiento del plazo previsto en la Comunicación A 3562, como así también de la aplicación de las cláusulas contractuales previstas para el caso de mora, hasta

4 tanto exista sentencia definitiva y firme (...). Por su parte, este Tribunal de Alzada confirmó, con fecha 30 de septiembre de 2005, la medida cautelar dispuesta (...). V. ( ) se presenta el apoderado de la entidad bancaria demandada a fin de solicitar que se declare abstracta la cuestión debatida por la imposibilidad de cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. En tal sentido, señala que frente a lo dispuesto por la Ley N los títulos de deuda público no canjeados perdieron valor cambiario, con lo cual no podrían ser contabilizados técnicamente, sin perjuicio que aún pudieran mantener su valor dentro del comercio, pero por fuera del mercado bursátil. Asimismo, señala que el Decreto N 1387/01 preveía un canje por Préstamos Garantizados del Estado Nacional, que se realizaba luego que el deudor hubiera cumplido con determinados requisitos, pero tal canje poseía un valor económico de piso sobre la valuación técnica de tales bonos, por lo que su exclusión del mercado bursátil obsta al mencionado canje. VI. Por su parte, la recurrente, reiterando los argumentos desarrollados en el traslado obrante( ), se agravia de lo resuelto por el juez a quo en tanto considera que no ha desaparecido el efecto dañoso del acto tachado de inconstitucional, ni ha dejado de haber interés económico en el pronunciamiento requerido. En tal sentido, sostiene que originariamente el daño que se pretendía reparar lo constituía la inconstitucional negativa por parte del Banco Provincia a recibir como dación en pago para la cancelación del crédito hipotecario en cuestión títulos de deuda pública; en la actualidad, sería la imposibilidad de acceder a dichos títulos a tales fines. La ausencia de un pronunciamiento sobre la legitimidad, constitucionalidad o arbitrariedad del accionar del banco, importaría la imposibilidad de determinar su responsabilidad respecto del perjuicio económico que sufrió el accionante como consecuencia de ello. Por último, refiere que la extinción del proceso en las

5 condiciones expuestas por el juez a quo y el consiguiente archivo de las actuaciones, importará la pérdida de vigencia de la medida cautelar dictada, dejando al actor frente a una situación de morosidad irrecuperable y expuesto a la ejecución de su vivienda. En tal sentido, -continua diciendo- el juez de primera instancia debió, al menos, establecer las condiciones en que deberá reanudarse la relación crediticia suspendida por la medida cautelar. VII. Sentado lo expuesto, del escrito de demanda (...), el accionante promovió la presente acción de amparo, concretamente, con el fin que se condene al Banco de la Provincia de Buenos Aires a recibir de su parte títulos de la deuda pública a su valor técnico para la cancelación del crédito hipotecario( ), fundando su petición en la inconstitucionalidad de la normativa que reguló el beneficio otorgado por el artículo 39 del Decreto N 1387/01. En tal sentido, el objeto principal del amparo era que se le permitiera al accionante cancelar el crédito hipotecario que le había sido otorgado por la mencionada entidad bancaria, mediante la dación en pago de títulos de la deuda pública, tal como lo autorizaba el artículo 39 ya citado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N , y recientemente, por la Ley N que dispuso una reapertura del canje de deuda pública que había dispuesto oportunamente aquélla, junto al Decreto N 1735/04, la pretensión principal del amparista ha perdido vigencia, tal como él mismo lo manifestara ( ). Efectivamente, sostuvo expresamente al respecto: Ahora bien, en efecto ya no es posible el cumplimiento de la prestación que constituía el objeto directo de esta acción, esto es, el pago de la deuda hipotecaria mediante la entrega de títulos públicos en las condiciones previstas en los Decretos 1387/01 y 1570/01 del P.E.N. y en las Circulares A 3398, A 3494 y A del B.C.R.A. Y es cierto también, como se anticipa a preverlo el incidentista, que la reparación de los eventuales perjuicios sufridos deberá ser objeto de una nueva acción del amparista. (...). VIII. Los fallos judiciales deben atender a las circunstancias

6 existentes al momento que se los dicta, aunque aquéllas sean sobrevivientes a la demanda (conf. Fallos 285:353; 310:819; 313:584; 325:2177, entre otros). En tal sentido, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (conf. Fallos: 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de no poder juzgar, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Tribunal ( conf. fallos. 316:310; 317:43 y sus citas, entre otros). La lesión que intenta cubrir la ley exige que la misma sea actual, debiendo tener vigencia al tramitarse la acción. En tal sentido, los hechos acaecidos antes de su promoción, sólo importan en cuanto ellos, o sus efectos, persistan y se manifiesten durante el juicio, debiendo atenderse a la situación del momento en que se decide [conf. SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, T. III Acción de Amparo, p. 102]. IX. Con relación a los perjuicios económicos que, según denuncia el amparista, podría sufrir a raíz de la imposibilidad de cancelar el crédito hipotecario mencionado en virtud de la normativa impugnada, cabe señalar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para esgrimir dicho reclamo, atento su limitado ámbito cognoscitivo y la necesidad, a tal fin, de un mayor debate y prueba. Sin dudas, la pretendida declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión con el fin de obtener una reparación civil por los eventuales perjuicios ocasionados exige un proceso de conocimiento amplio, excluyente de la vía del amparo. Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora, y consecuentemente, CONFIRMAR la resolución apelada, sin costas de Alzada atento la ausencia de sustanciación del recurso de apelación. Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces : César

7 Álvarez Carlos Román Compaired.

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