APRUEBA REGLAMENTO PARA LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN ADICIONAL DECRETO SUPREMO Nº MINISTERIO DE HACIENDA OFICINA DE PARTES SANTIAGO, RECIBIDO

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1 APRUEBA REGLAMENTO PARA LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN ADICIONAL DECRETO SUPREMO Nº MINISTERIO DE HACIENDA OFICINA DE PARTES SANTIAGO, RECIBIDO CONTRALORÍA GENERAL TOMA DE RAZON DEPART. JURÍDICO DEP. T.R. Y REGIST. DEPART. CONTABIL. SUB. DEP. C. CENTRAL SUB. DEP. E. CUENTAS SUB. DEP. C.P. Y B.N. DEPART. AUDITORÍA DEPART. V.O.P., U Y T SUB. DEP. MUNIP. RECEPCION REFRENDACIÓN REF. POR $... IMPUTACIÓN... ANOT. POR... IMPUTACIÓN DEDUC.DTO.... VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la Ley General de Servicios Eléctricos o la Ley, y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº , que regula sistemas de transporte de energía eléctrica, establece un nuevo régimen de tarifas para sistemas eléctricos medianos e introduce las adecuaciones que indica a la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga; en el decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y CONSIDERANDO: 1. Que, la ley Nº incorporó a la Ley General de Servicios Eléctricos el Título III, que regula los sistemas de transporte de energía eléctrica; 2. Que, el artículo 113 de la Ley establece que el transporte por sistemas adicionales se regirá por lo previsto en los respectivos contratos de transporte entre los usuarios y los propietarios de las instalaciones. Asimismo, establece que el peaje -o pago por uso- a que da derecho dicho transporte se deberá calcular en base a un valor de transmisión anual, equivalente al valor presente de las inversiones menos el valor residual, más los costos proyectados de operación y mantenimiento, más los costos de administración, conforme se disponga en el reglamento; 3. Que, adicionalmente, el referido artículo 113 establece que en aquellos casos en que existan usuarios sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde sistemas de transmisión adicional, los precios a nivel de generacióntransporte aplicables a dichos suministros deberán reflejar los costos que éstos importan a los propietarios de los sistemas señalados, debiendo el reglamento establecer el procedimiento de determinación de esos precios; 1

2 4. Que, por otra parte, en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley, se señala que en los sistemas adicionales sólo estarán sometidas al régimen de acceso abierto aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 51 de la Ley y las que usen bienes nacionales de uso público en su trazado, estableciéndose además que el transporte por esos sistemas se regirá por contratos privados entre partes y conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes; 5. Que, para regular las disposiciones aplicables a las materias señaladas precedentemente se requiere de la dictación de un reglamento, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley; y 6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación. D E C R E T O: Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento para los sistemas de transmisión adicional: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a las instalaciones de transmisión adicional, a sus propietarios, arrendatarios, usufructuarios o aquellos que exploten a cualquier título dichas instalaciones, a las relaciones de éstos entre sí, con los participantes de los segmentos de generación y distribución y de otros segmentos de transmisión y con las instituciones del sector eléctrico y, en lo pertinente, a quienes hacen uso de dichas instalaciones y quienes coordinan su operación. Artículo 2.- Las exigencias de seguridad y calidad de servicio a las que deberá sujetarse el establecimiento y la operación de instalaciones de transmisión adicional, serán las que se establecen en este reglamento, en la norma técnica respectiva dictada por la Comisión Nacional de Energía y en la demás normativa atingente. Artículo 3.- Las disposiciones del presente reglamento sólo regirán en sistemas eléctricos con capacidad instalada de generación igual o superior a 200 megawatts. Artículo 4.- Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, se entenderá por: a) Adecuaciones: Obras físicas menores de conexión, excluyendo las expansiones de líneas, transformadores, subestaciones e instalaciones que se hayan declarado como obras de ampliación en los planes de expansión del sistema de transmisión troncal, fijados en el decreto a que se refiere el artículo 99 de la Ley. b) CDEC: Centro de Despacho Económico de Carga. c) Comisión: Comisión Nacional de Energía. d) Decreto Supremo Nº 291: Decreto Supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga. 2

3 e) Decreto Supremo Nº 86: Decreto Supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo. f) DO: Dirección de Operación del CDEC respectivo. g) DP: Dirección de Peajes del CDEC respectivo. h) DPD: Dirección de Planificación y Desarrollo del CDEC respectivo. i) Ley: Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica. j) NTSyCS: Norma Técnica de seguridad y calidad de servicio a que se refiere el artículo 150 de la Ley. k) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles. l) VATA: Valor Anual de Transmisión Adicional. m) VITA: Valor presente de Inversión de las Instalaciones de Transmisión Adicional. n) VRA: Valor Residual de las Instalaciones de Transmisión Adicional. TÍTULO II DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN ADICIONAL CAPÍTULO 1 DE LAS INSTALACIONES DE SISTEMAS DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Artículo 5.- Los sistemas de transmisión adicional estarán constituidos por instalaciones de transmisión que, encontrándose interconectadas al sistema eléctrico respectivo, estén destinadas esencial y principalmente al suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios, y por aquellas cuyo objeto principal sea permitir a los generadores inyectar su producción al sistema eléctrico, sin que formen parte de los sistemas de transmisión troncal o de subtransmisión. Por consiguiente, calificarán como instalaciones de sistemas de transmisión adicional todas aquellas líneas, subestaciones, elementos de una subestación y demás elementos de transmisión que no hubieren sido identificados como parte de los sistemas de transmisión troncal o de subtransmisión. Artículo 6.- Toda instalación de un sistema de transmisión adicional se considerará como tal desde el momento en que dé cumplimento a los requisitos señalados en el artículo anterior, sin necesidad alguna de declaración en ese sentido por parte de la autoridad ni del respectivo CDEC. Artículo 7.- Se entenderá por sistema de transmisión adicional al conjunto de uno o más tramos de instalaciones de transmisión adicional, en adelante el tramo adicional. Los tramos adicionales estarán compuestos por un conjunto de instalaciones de transmisión económicamente identificables, que no estén calificadas como troncales o de subtransmisión, pudiendo pertenecer a diferentes propietarios. Estos tramos adicionales deberán incluir la proporción correspondiente de las instalaciones comunes de la subestación respectiva y del patio en que se conecta la línea o transformador. 3

4 Los tramos adicionales, en corriente continua o alterna, estarán constituidos físicamente por un extremo, una línea y/o transformador y otro extremo. Los elementos de transmisión que conformen el extremo de un tramo adicional corresponderán al paño de conexión de la línea y/o transformador al patio u otro diseño de conexión. Artículo 8.- El cálculo del VITA de un tramo adicional se obtendrá sumando el valor de inversión de los extremos, de la línea y/o transformador y la proporción correspondiente a los elementos comunes. Los elementos comunes de una subestación se deberán distribuir entre los patios de esa subestación. Todas las prorratas correspondientes a las instalaciones comunes se determinarán a partir de la metodología que defina la DP del respectivo CDEC. Dicha metodología deberá ser compatible y concordante con la aplicable en los procesos de valorización y tarificación de los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión. Los tramos adicionales serán catastrados por la DPD del respectivo CDEC, de conformidad a lo señalado en el artículo 10 del presente reglamento. Artículo 9.- Las instalaciones de transmisión que interconecten sistemas eléctricos independientes y que no hayan sido materializadas conforme a lo establecido en los artículos 91, 99 y 117 de la Ley, se considerarán sistemas de transmisión adicional en los sistemas eléctricos que interconectan, para los efectos de todos los derechos y obligaciones que le sean aplicables conforme a este reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de dichos sistemas de transmisión adicional se regirá por lo señalado en la Ley. Asimismo, las interconexiones entre sistemas eléctricos independientes que se realicen conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley, se regirán por las normas legales específicas que les apliquen, durante el período de tiempo a que se refiere dicho artículo y no estarán sometidas al régimen de acceso abierto, ni al régimen de remuneración establecidos en el presente reglamento, como tampoco a otros derechos u obligaciones derivados del mismo. Artículo 10.- Cada CDEC, a través de su DPD, deberá llevar un catastro público de todos los tramos adicionales e instalaciones que los compongan, de acuerdo a lo señalado en los artículos precedentes. Dicho catastro deberá estar disponible para cualquier interesado, en forma permanente y gratuita, en el sitio web del respectivo CDEC. Para la elaboración, mantención y actualización del catastro antes señalado, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o aquellos que exploten a cualquier título instalaciones de transmisión adicional, deberán remitir a la DPD del CDEC respectivo la información técnica, económica y de carácter contractual, referida esta última a la vigencia de los contratos, volúmenes contratados e identificación de los clientes, así como las modificaciones efectuadas a dichos contratos que se refieren a esas materias, que la DPD les solicite conforme a los procedimientos, plazos y formatos que para tales efectos ella establezca. Asimismo, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o aquellos que exploten a cualquier título instalaciones de transmisión adicional, deberán comunicar por escrito su interconexión a un sistema eléctrico, en conformidad a lo señalado en el inciso primero del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 291, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que la DO, DP o DPD del respectivo CDEC les puedan requerir, dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones. Artículo 11.- El retiro, modificación, desconexión o cese de operaciones que no obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de instalaciones de tramos adicionales que estén sometidas a un régimen de acceso abierto, deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº

5 CAPÍTULO 2 ACCESO ABIERTO Artículo 12.- Todo tramo adicional estará sometido a un régimen de acceso abierto cuando al menos una de sus instalaciones haga uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 51 de la Ley. Se entenderá que un tramo adicional hace uso de dichas servidumbres cuando, para la construcción de cualquiera de las instalaciones que lo forman, se hubieren constituido una o más servidumbres en virtud de una concesión de las señaladas en el referido artículo. Asimismo, un tramo adicional estará sometido a un régimen de acceso abierto cuando cualquier instalación del mismo haga uso de bienes nacionales de uso público en su trazado. Se entenderá que se hace uso de dichos bienes, por el solo hecho de que alguna de sus instalaciones los cruce o atraviese. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos tramos adicionales sometidos a régimen de acceso abierto en los que exista capacidad técnica de transmisión, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las subestaciones que resulten indispensables para posibilitar el acceso abierto a dichos tramos adicionales, no podrán negar el acceso a tales subestaciones, cuando se trate de una solución eficiente para el uso de la infraestructura de transmisión existente. Para estos efectos, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las subestaciones deberán permitir la construcción y puesta en servicio de los paños de conexión y sus elementos de protección y control a las respectivas barras de la subestación, y a sus elementos de comunicación cuando corresponda. El CDEC a través de la DO deberá coordinar la operación de las instalaciones de los tramos adicionales sometidas a un régimen de acceso abierto, garantizando el cumplimiento de las condiciones de tal régimen contenidas en el presente reglamento. Artículo 13.- Los propietarios de las instalaciones de los tramos adicionales sometidas a un régimen de acceso abierto en conformidad al artículo precedente, arrendatarios, usufructuarios o quienes las exploten a cualquier título, no podrán negar el servicio a ningún interesado cuando exista capacidad técnica de transmisión disponible determinada por el CDEC respectivo, a través de su DPD, independientemente de la capacidad contratada. Esta obligación de prestar el servicio de transporte será sólo hasta la capacidad técnica de transmisión disponible determinada por el CDEC según lo señalado en los artículos siguientes y mientras ésta exista. En caso alguno los referidos propietarios de las instalaciones de los tramos adicionales, arrendatarios, usufructuarios o quienes las explotan a cualquier título, podrán restringir el servicio de transporte por causales que atenten contra el régimen de acceso abierto, tales como, permitir la conexión de nuevos usuarios, ajustar capacidades de transporte de otros usuarios o lograr condiciones económicas más ventajosas. Artículo 14.- La determinación de la capacidad técnica de transmisión disponible en un tramo adicional será realizada por la DPD respectiva, cada vez que un interesado en hacer uso de dicho tramo se lo solicite. Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, la DPD correspondiente deberá emitir un informe en el cual se determinará, para un horizonte de análisis de a lo menos 10 años, para los tramos adicionales que corresponda, la capacidad técnica en cada año de dicho horizonte, en base a la información entregada por los propietarios de las respectivas instalaciones, arrendatarios, usufructuarios o por quienes las exploten a cualquier título y bajo las condiciones de análisis que para dichos efectos se establezcan en la NTSyCS. Una copia de este informe deberá ser enviada a la Comisión y a la Superintendencia. El informe de la DPD y los antecedentes y metodologías que lo sustenten, deberán estar disponible para cualquier interesado, en forma permanente y gratuita, en el sitio web del respectivo CDEC. 5

6 Artículo 15.- Para determinar la capacidad técnica de transmisión disponible, se deberán considerar los siguientes aspectos mínimos: a) Uso esperado máximo de las instalaciones de transmisión adicional del respectivo sistema eléctrico, en conformidad a las bases de cálculo utilizadas para la elaboración del último informe técnico de precios de nudo de corto plazo comunicado por la Comisión, y al cumplimiento de la NTSyCS; b) Condición del sistema eléctrico en estado normal, conforme a la definición contenida en la NTSyCS; c) Proyectos de generación eléctrica y aumentos previstos de demanda del sistema, considerando lo informado por los propietarios de las instalaciones, arrendatarios, usufructuarios o quienes las exploten a cualquier título; d) Uso efectivo de instalaciones de transmisión adicional en base a los contratos de transporte vigentes sobre dichas instalaciones; e) Contratos de transporte y de suministro futuros; y f) Futuras inversiones a realizar en instalaciones de transmisión adicional, que sus propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes las exploten a cualquier título, o los usuarios de las mismas, hayan comunicado al CDEC conforme al procedimiento, oportunidad y formatos que éste disponga para tal efecto. Con todo, para efectos de determinar la capacidad técnica de transmisión disponible de un tramo adicional, no se tomarán en consideración las congestiones de transmisión debido a limitación de capacidad de otros tramos de transmisión. Adicionalmente, los propietarios de instalaciones de transmisión adicional, los arrendatarios, usufructuarios o quienes las exploten a cualquier título podrán solicitar a la DO del CDEC respectivo la restricción del uso de tramos adicionales por quien hace uso de la capacidad técnica de transmisión, en caso de disminución o extinción de la capacidad técnica de transmisión utilizada en dichas instalaciones, pudiendo incluso proceder a la desconexión, de existir justificación técnica. Artículo 16.- Se considerará como capacidad máxima de diseño de un tramo adicional al mayor flujo posible sobre éste, cumpliendo los requerimientos establecidos en la normativa vigente, y en particular los requerimientos y estándares establecidos en la NTSyCS. Para efectos del informe señalado en el artículo 14 del presente reglamento, se entenderá que existe capacidad técnica de transmisión disponible del tramo adicional cuando la capacidad máxima de diseño es mayor que el uso esperado máximo de dicho tramo. El informe de la DPD también deberá indicar si es factible la realización de ampliaciones en forma tal que en el tramo adicional se cumpla con el criterio señalado en el inciso anterior. Artículo 17.- El informe de la DPD indicado en el artículo 14 del presente reglamento deberá identificar al menos: a) Tramos adicionales en los cuales existe capacidad técnica de transmisión disponible; b) El o los períodos de tiempo en que existe dicha capacidad en cada uno de los tramos adicionales; y c) El o los valores de las capacidades técnicas de transmisión disponibles existentes en cada tramo, tanto para inyecciones como retiros, y para cada uno de los periodos identificados en la letra b) precedente. 6

7 El informe de la DPD deberá ser fundado y contendrá todos los criterios, análisis y antecedentes utilizados para determinar lo señalado en los literales precedentes. Artículo 18.- En aquellos tramos adicionales sometidos al régimen de acceso abierto en los cuales existe capacidad técnica de transmisión disponible, identificada en el informe de la DPD del respectivo CDEC, los propietarios de las instalaciones, arrendatarios, usufructuarios o quienes las exploten a cualquier título no podrán negar el acceso abierto al o los interesados, hasta por las capacidades técnicas de transmisión identificadas y considerando los períodos señalados por la DPD en su informe. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de realizar los estudios específicos de impacto al sistema de transmisión que deberán ser presentados a la DPD, por parte de quien desee utilizar la capacidad de transmisión técnica disponible. Artículo 19.- Para hacer uso de la capacidad técnica de transmisión disponible, identificada en el informe de la DPD, las instalaciones del o los interesados deberán ser consideradas en construcción conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 33 del Decreto Supremo Nº 86. Lo anterior habilitará al interesado para suscribir el correspondiente contrato de transporte con el propietario del tramo adicional. Durante este proceso, la capacidad técnica de transmisión solicitada por el interesado no será considerada por la DPD como capacidad técnica de transmisión disponible. Artículo 20.- En aquellos tramos adicionales sujetos a régimen de acceso abierto en conformidad al artículo 12 del presente reglamento, y respecto de los cuales la DPD haya indicado que es factible la realización de ampliaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, el o los interesados en hacer uso del acceso abierto podrán solicitar al propietario de las instalaciones respectivas la ampliación de las mismas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, la solicitud de ampliación de capacidad del tramo adicional deberá ser informada a la DPD y enviarse copia de la misma a la Comisión y a la Superintendencia. El propietario de las instalaciones respectivas, deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo máximo de 90 días corridos adjuntando todos los antecedentes técnicos y económicos que justifiquen su respuesta y, si corresponde, el monto de la inversión que será de cargo del requirente. Artículo 21.- Los interesados en solicitar el acceso abierto en un tramo adicional o los propietarios de las instalaciones de dicho tramo adicional, arrendatarios, usufructuarios o quienes las exploten a cualquier título podrán requerir por una sola vez a la DPD, para cada informe que ésta emita, la revisión de los antecedentes en base a los cuales se determinó la capacidad técnica de transmisión disponible a que se refiere el artículo 14 del presente reglamento, o el período de tiempo en que se dispone de dicha capacidad. Para tal efecto, deberán presentar a la DPD los nuevos antecedentes disponibles que justifiquen tal solicitud. En estos casos, la DPD deberá acoger o denegar fundadamente la solicitud a que se refiere el inciso anterior. La facultad consagrada en este artículo es sin perjuicio del derecho a recurrir al panel de expertos conforme a lo establecido en el artículo 43 del presente reglamento. Artículo 22.- Sin perjuicio de las atribuciones de los organismos contemplados en la Ley y las que en conformidad al presente reglamento se confieren a los respectivos CDEC y sus órganos técnicos, le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las condiciones de acceso abierto a que se encuentran sometidas las instalaciones de transmisión adicional en los casos señalados en el artículo 12 del presente reglamento, así como respecto del cumplimiento de las condiciones de seguridad y calidad de servicio establecidas en la NTSyCS en las instalaciones de transmisión adicional. 7

8 CAPÍTULO 3 COORDINACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO Artículo 23.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título instalaciones de transmisión adicional que se interconecten al sistema eléctrico, estará obligado a sujetarse a las instrucciones, procedimientos y mecanismos de coordinación y operación del sistema que emanen de las Direcciones del CDEC respectivo. Artículo 24.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión adicional, serán responsables de mantener y operar sus instalaciones en conformidad a las disposiciones del presente reglamento y la NTSyCS, de modo de cumplir permanentemente con las exigencias de seguridad y calidad de servicio que corresponda. Artículo 25.- Los propietarios de instalaciones de transmisión adicional que se encuentren interconectadas al sistema eléctrico son integrantes del CDEC, en conformidad a lo dispuesto en inciso tercero, letra b) del artículo 225 de la Ley y al Decreto Supremo Nº 291, y como tales estarán sujetos a los deberes y derechos contemplados en la normativa vigente para los integrantes de dicho organismo. TÍTULO III DE LA VALORIZACIÓN Y REMUNERACIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN ADICIONAL CAPÍTULO 1 VALORIZACIÓN DE INSTALACIONES Artículo 26.- La valorización de las instalaciones de los tramos adicionales será realizada por los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o por quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión adicional, debiendo éstos respaldar dicha valorización mediante la entrega a la DP del respectivo CDEC de todos los antecedentes utilizados para tal efecto, los cuales serán de carácter público y deberán estar a disposición de los interesados sin costo alguno, a través del sitio web del respectivo CDEC. Artículo 27.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión adicional, deberán informar separada y detalladamente a la DP del CDEC respectivo, el correspondiente valor de inversión y los costos anuales de operación, mantención y administración de las mismas. Para este efecto, la DP establecerá un formato de presentación en el que se deberán identificar las distintas componentes, el que será único y obligatorio para todos los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión adicional, que realicen presentaciones al CDEC. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión adicional, deberán enviar a la DP copia de la información a que se refiere el artículo 114 de la Ley. CAPÍTULO 2 REMUNERACIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Artículo 28.- El transporte por sistemas de transmisión adicional se regirá por lo previsto en los respectivos contratos de transporte entre los usuarios y los propietarios de las instalaciones. La determinación del peaje a que da derecho el transporte por dichas instalaciones, se deberá regir 8

9 por las normas establecidas en el presente reglamento en conformidad a lo señalado en el artículo 113, inciso primero, de la Ley. Artículo 29.- El transporte a través de tramos adicionales da derecho al o los propietarios de éstos a cobrar un peaje igual al VATA, que será pagado por todos los usuarios en proporción al uso esperado que cada uno de ellos realizará del respectivo tramo adicional, para distintos escenarios de operación del tramo. Artículo 30.- El VATA de cada tramo adicional será igual al valor presente de las inversiones menos el valor residual, más los costos proyectados de operación, mantenimiento y administración, de las instalaciones mínimas y necesarias para prestar el servicio de transporte, de acuerdo a los estándares de las instalaciones existentes, conforme a lo siguiente: Nc VRA i VATA a i VITA i i1 (1 r) T i COMA Donde: VITA i COMA VRA i T i r a i : Valor presente de inversión del componente i de las instalaciones de transmisión adicional. : Costos anuales totales proyectados de operación, mantenimiento y administración, considerando todas las instalaciones. : Valor residual en el año T i del componente i de inversión de las instalaciones de transmisión adicional. : Vida útil del componente i de inversión de las instalaciones de transmisión adicional, expresada en años. : Tasa de descuento a que se refiere el artículo 182 de la Ley. : Factor de recuperación de capital del componente i de inversión de las instalaciones de transmisión adicional, conforme a la vida útil de cada componente del tramo adicional, que se obtiene de la siguiente expresión: a i r 1 1 (1 r) T i N c : Número total de componentes de inversión de las instalaciones de transmisión adicional. Artículo 31.- Se deberá establecer un conjunto de fórmulas de indexación aplicables al correspondiente VATA, a fin de mantener su valor real durante el período que corresponda su aplicación. Para cada tramo adicional, y en forma separada para el VITA y COMA respectivo, la indexación se establecerá a través de fórmulas polinomiales, que deberán incluir los índices a utilizar, con sus respectivos ponderadores. Estos índices y ponderadores deberán ser públicos, de amplia disponibilidad y aceptación, representativos de la composición de costos de transmisión y de acuerdo a una estructura o ponderación que permita mantener el valor real de las componentes de costos propios del servicio de transporte de energía. Cuando existan usuarios sometidos a regulación de precios, abastecidos directamente desde tramos adicionales, las fórmulas de indexación de las estructuras tarifarias de estos usuarios serán aquellas que se definan según los artículos 34, 35 y 36 del presente reglamento. 9

10 Artículo 32.- La DP del respectivo CDEC deberá informar detalladamente la propiedad, valorización e indexación de las instalaciones que componen cada tramo adicional, a través del sitio web del CDEC, conforme a los procedimientos, plazos y formatos que para tales efectos ella establezca. Artículo 33.- El peaje resultante a que da derecho el transporte a través de los sistemas de transmisión adicional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley, deberá ser determinado como el valor del VATA multiplicado por un factor de utilización. Dicho factor de utilización será determinado de acuerdo a metodologías de participación comúnmente utilizadas que consideran el uso esperado de las instalaciones. Cada vez que ingrese un nuevo interesado en hacer uso de los tramos adicionales o al menos una vez al año, y a partir de metodologías de participación comúnmente utilizadas que consideran el uso esperado de las instalaciones, la DP del correspondiente CDEC determinará factores de utilización, para las inyecciones y los retiros, sobre los tramos adicionales, los que podrán ser utilizados en los cálculos de los peajes de los usuarios e interesados en hacer uso de dichos tramos. Para tales efectos, la DP correspondiente deberá determinar, para cada usuario del tramo adicional, su demanda máxima sobre éste. El factor de utilización de cada usuario, corresponderá a la demanda máxima determinada en el inciso anterior, dividida por la suma de las demandas máximas de todos los usuarios. En caso que esta suma sea inferior a la capacidad máxima de diseño del tramo, el factor de utilización será la demanda máxima de cada usuario dividida por la capacidad máxima de diseño del tramo. Para la determinación del factor de utilización, la DP no considerará las demandas de los suministros sometidos a regulación de precios. CAPÍTULO 3 PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE PRECIOS PARA USUARIOS SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS POR USO DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Artículo 34.- En aquellos casos en que existan usuarios sometidos a regulación de precios, abastecidos directamente desde tramos adicionales, los precios a nivel de generación-transporte aplicables a dichos suministros deberán reflejar los costos que éstos importan a los propietarios de los tramos adicionales señalados. Artículo 35.- Las estructuras tarifarias para usuarios sometidos a regulación de precios, que permitan reflejar los costos a que se refiere el artículo anterior, por uso de instalaciones de transmisión adicional, serán establecidas con ocasión de la dictación del decreto del Ministerio de Energía que fija las tarifas de subtransmisión y sus fórmulas de indexación, previo informe técnico de la Comisión. Artículo 36.- El peaje asociado a tramos adicionales para los usuarios referidos en el artículo precedente, se sumará a los precios de nudo y a los cargos por uso de transmisión troncal y de subtransmisión, cuando les corresponda pagar a dichos usuarios. TÍTULO IV DE LA INTERCONEXIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Artículo 37.- El interesado en efectuar la interconexión de instalaciones de transmisión 10

11 adicional a instalaciones de transmisión troncal, de subtransmisión o a otros tramos adicionales existentes, deberá hacer llegar una solicitud a la DPD del CDEC correspondiente. La información que deberá contenerse en dicha solicitud y la forma y plazos de su presentación, se regirán por los requisitos técnicos mínimos de las instalaciones que se interconectan a los sistemas interconectados, establecidos en la NTSyCS. Artículo 38.- La DPD deberá informar a la Comisión las adecuaciones necesarias para la interconexión solicitada, a más tardar dentro de los 30 días corridos posteriores a la aprobación de los estudios realizados por el interesado. Artículo 39.- La DO deberá velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos establecidos en la NTSyCS respecto a toda interconexión de instalaciones de transmisión adicional a instalaciones de transmisión troncal, de subtransmisión o adicionales, y respecto a las instalaciones que sean modificadas por la interconexión al sistema eléctrico, y que sean exigibles conforme a la normativa vigente, en términos de su aporte a los objetivos de seguridad y calidad de servicio. Los propietarios u operadores de instalaciones de transmisión troncal, de subtransmisión o adicional no podrán exigir a ningún interesado requisitos adicionales ni pago alguno por concepto de costos de conexión, adecuaciones, obras adicionales o anexas o derechos de uso de dichos sistemas, además de los establecidos en el presente reglamento y en la normativa vigente. TÍTULO V DE LA ADECUACIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSPORTE POR CONEXIÓN DE SUJETOS A COORDINACIÓN CAPÍTULO 1 ADECUACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSMISIÓN TRONCAL Y/O DE SUBTRANSMISIÓN Artículo 40.- Las adecuaciones que sea necesario efectuar en los sistemas de transmisión troncal producto de la interconexión de instalaciones de transmisión adicional, y que no se encuentren consideradas y valorizadas en los decretos a que se refieren los artículos 92 y 99 de la Ley, serán realizadas por el propietario de las instalaciones troncales y a su costo y de conformidad a lo establecido en la normativa vigente aplicable al segmento de transmisión troncal. Asimismo, aquellas adecuaciones que sea necesario efectuar en los sistemas de subtransmisión producto de la interconexión de instalaciones de transmisión adicional, y que no se encuentren valorizadas en el decreto a que se refiere el artículo 112 de la Ley, serán realizadas por propietario de las instalaciones de subtransmisión y a su costo y de conformidad a lo establecido en la normativa vigente aplicable al segmento de subtransmisión. CAPÍTULO 2 ADECUACIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Artículo 41.- Las adecuaciones que sea necesario efectuar en los sistemas de transmisión adicional existentes producto de la interconexión de nuevas instalaciones de transmisión adicional, serán realizadas por el interesado y a su costo. Sin perjuicio de lo anterior, las adecuaciones, en tramos adicionales existentes, que sean necesarias debido a la modificación de sus niveles de cortocircuito, producto de la interconexión de nuevas centrales generadoras, líneas de transmisión o consumos a estos sistemas, deberán ser 11

12 realizadas por los propietarios de dichos tramos adicionales y a su costo. Artículo 42.- Las adecuaciones, en tramos adicionales existentes, producto de las modificaciones en los sistemas de transmisión troncal o de subtransmisión, serán de responsabilidad del propietario del tramo adicional, debiendo realizarlas a su costo. TÍTULO VI DE LAS CONTROVERSIAS, DISCREPANCIAS O CONFLICTOS Artículo 43.- Serán sometidas al dictamen del panel de expertos según lo establecido en el artículo 208 de la Ley, las discrepancias que se produzcan en relación con la aplicación del régimen de acceso abierto en los tramos adicionales, señalado en el artículo 12 del presente reglamento. Lo anterior incluye, entre otras materias, las discrepancias que surjan entorno a la determinación que debe efectuar la DPD respecto a la existencia de capacidad técnica de transmisión disponible y los conflictos que surjan entre los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título instalaciones de transmisión adicional y los usuarios o los interesados en hacer uso de dichas instalaciones, en relación a la implementación y condiciones de aplicación del régimen de acceso abierto, así como la determinación de los componentes del valor anual de instalaciones de transmisión adicional realizadas por sus propietarios, de conformidad a lo dispuesto en el Título III del presente reglamento. Artículo 44.- Las discrepancias a que se refiere el presente Título deberán presentarse dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde que conste que se han suscitado. Para tal efecto, se entenderá que consta que se ha suscitado una discrepancia, una vez transcurrido el plazo de 10 días hábiles contados desde que la parte que promueve la discrepancia, haya notificado por escrito a la otra parte, con copia a la Dirección del CDEC respectivo, según corresponda, de su decisión de recurrir al panel de expertos. Artículo segundo: Modifícase el decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, en los términos que se indican a continuación: 1.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente: Artículo 31.- Para que las instalaciones de generación y de transmisión puedan ser consideradas en construcción, para todos los efectos normativos, deberán contar con los siguientes permisos o documentos: a) Resolución de calificación ambiental favorable o pronunciamiento del Servicio de Evaluación Ambiental, de acuerdo a lo señalado en el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, señalando que el proyecto, actividad o modificación no debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, según corresponda; b) Permiso de edificación de la Dirección de Obras Municipales que corresponda; y c) Órdenes de compra del correspondiente equipamiento eléctrico o electromagnético para la generación, transporte o transformación de electricidad. Tratándose de instalaciones de generación y de subestaciones, deberán además contar con alguno de los siguientes documentos: a) Título habilitante para usar el terreno en el cual se ubicará o construirá el proyecto, sea en calidad de propietario, usufructuario, arrendatario, concesionario o como titular de servidumbres sobre los terrenos; 12

13 b) Contrato de promesa relativo a la tenencia, uso, goce o disposición del terreno que lo habilite para desarrollar el proyecto. La entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea será sanciona por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Nº Reemplázase el artículo 33 por el siguiente: Artículo 33.- Las empresas propietarias de instalaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del presente reglamento, deberán presentar los antecedentes y documentos justificativos que correspondan, así como comunicar los plazos estimados de entrada en operación, a la Comisión con copia a la DPD del CDEC respectivo, para efectos de que puedan ser consideradas en construcción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar aquellos antecedentes técnicos, económicos o comerciales que estime necesarios, para considerar la o las instalaciones en construcción. Una vez efectuada la comunicación referida en el inciso precedente, y mientras no finalice la construcción de las instalaciones, la empresa propietaria deberá informar a la Comisión y al respectivo CDEC el estado de avance de las obras, cada vez que existan modificaciones en las características esenciales del proyecto y/o en la fecha de entrada en operación del mismo.. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo único transitorio.- Dentro de los 20 días corridos siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la DPD del CDEC respectivo solicitará a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o aquellos que exploten a cualquier título instalaciones de transmisión adicional, en los formatos que ésta establezca, toda la información que este organismo requiera para los efectos de lo señalado en el artículo 10 del reglamento aprobado en el artículo primero del presente decreto, quienes deberán enviar a la DPD la información solicitada en un plazo no superior a 60 días corridos contados desde la recepción de la solicitud efectuada por la DPD del CDEC respectivo. En un plazo no superior a 20 días corridos siguientes a la fecha de recepción de la información a que se refiere el inciso anterior, cada CDEC deberá publicar en su sitio web sin costo para los usuarios, toda la información técnica y económica de los respectivos tramos adicionales. Asimismo, deberá publicar los antecedentes que respaldan la valorización de dichos tramos adicionales. ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE MICHELLE BACHELET JERIA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA MRA/HMB/LCA MÁXIMO PACHECO M. MINISTRO DE ENERGÍA 13

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