Medios de Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Lcdo. José Manuel Gómez
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- María Teresa Cruz Soler
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1 Medios de Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria
2 DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DURANTE LA FISCALIZACIÓN DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE UNA VEZ CONCLUIDA LA FISCALIZACIÓN LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RECURSIVO O DE SEGUNDO GRADO LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LA VIA JUDICIAL
3 Durante la Fiscalización 1.- La fiscalización es un procedimiento administrativo y como tal sólo puede iniciarse y conducirse por un funcionario debidamente autorizado para ello. 2.- Siendo la fiscalización un procedimiento administrativo, todo lo que ocurra dentro del mismo debe constar por escrito. Por esa razón la segunda defensa del ciudadano en una fiscalización tributaria consiste en velar porque tanto las actuaciones del SENIAT como las propias consten por escrito y sean agregadas al expediente administrativo que ordena abrir el artículo 189 del COT, al cual tendrá acceso el sujeto fiscalizado en todo momento de acuerdo con los artículos 49 de la Constitución. 3.- La fiscalización tributaria es una potestad administrativa y las potestades administrativas se desarrollan mediante el ejercicio de competencias. Esto significa que los funcionarios fiscalizadores sólo pueden hacer aquello que la ley les autoriza de manera expresa y no lo que según su criterio pueden hacer, todo ello de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4 Durante la Fiscalización 4.- La fiscalización tributaria es un procedimiento administrativo orientado a verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios, que eventualmente puede desembocar en un procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta en la cual se determine el alcance y cuantía de la obligación que ha sido incumplida, se liquiden los intereses moratorios que resultaren procedentes y se impongan las sanciones correspondientes. 5.- Durante el curso de la fiscalización, la Administración Tributaria puede adoptar medidas administrativas para retener archivos, documentos o equipos electrónicos y otros elementos propiedad del contribuyente que supuestamente es necesario asegurar para que no se extravíe o altere cierta información relevante para los fines tributarios.
5 Una vez concluida la Fiscalización Según el artículo 197 del COT, un Acta de Conformidad si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación. Esa acta es vinculante para la Administración quien no puede revisar de nuevo lo que ya revisó, a menos que se trate de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto. En segundo lugar y de acuerdo con el artículo 193 del COT un Acta de Reparo.
6 Procedimiento Administrativo Recursivo FORMULACION DE PRUEBAS QUE NO VERSA SOBRE ASPECTOS DE MERO DERECHO EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO LA ASMINISTRACION TIRBUTARIA TOMARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE SE DESAPAREZCAN LOS DOCUMENTOS Y ELEMENTOS QUE CONTITUYEN PRUEBAS DE ILICITO. EN NINGUN CASO ESTAS MEDIDAS IMPEDIRAN EL DESENVOVIMIENTO DEL CONTIBUYENTE ART.200 COT 1.- Si la resolución del sumario afecta en cualquier forma los derechos e intereses del ciudadano, éste puede intentar un recurso contra la misma ante la máxima autoridad de la Administración Tributaria Nacional, dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto. ART 198 COT La interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo recurrido, debe requerirse su suspensión de forma expresa y se deben cumplir y demostrar dos requisitos de forma concurrente ante la Administración Tributaria, que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios y que la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho.
7 Procedimiento Administrativo Recursivo ART COT. Evacuación de pruebas, medios Admitidos, experticia y procedimientos ART. 202 COT. La administración tributaria dispondrá de (1) año contados a partir del vencimiento del lapso para presentar escrito de descarga a fin de dictar resolución culminatoria del sumario. ART. 201 COT. Culminación del sumario Termina con una resolución Debidamente motivada, conforme Art. 9 L.O.P.A. En caso contrario no estará en presencia de un acto administrativo conforme.
8 Procedimiento Administrativo Recursivo Además del recurso jerárquico, el contribuyente tiene dos opciones de defensa en vía administrativa cuando la resolución de sumario ha quedado firme, es decir, cuando feneció el plazo para intentar contra la misma el recurso jerárquico o el contencioso tributario: 1.- La primera opción es la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta, basada en el artículo 249 del COT. Esta es una petición que se dirige al autor del acto para que reconozca su nulidad, cuando el mismo está afectado por alguno de los vicios previstos en el artículo 250 del COT, que son: Que la resolución viole una norma constitucional expresa. Que se pronuncie sobre un asunto ya decidido previamente que creó derechos subjetivos. Cuando el contenido de la resolución sea de imposible o ilegal ejecución. Cuando el funcionario que la dictó es manifiestamente incompetente. Cuando al resolución se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
9 Procedimiento Administrativo Recursivo La segunda opción es un recurso de revisión, pero éste sólo procede en los supuestos previstos en el artículo 263 del COT. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. Este recurso debe ser decidido en un plazo de 30 días continuos.
10 A.- Recurso contencioso tributario Vía Judicial Reparo, con intereses moratorios y multas, además de ir a la vía administrativa mediante la interposición de un recurso jerárquico, era intentar un recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 266 y siguientes del COT. Este es el medio idóneo cuando el contribuyente o responsable puede anticipar que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria no va a cambiar el criterio contenido en la resolución del sumario y en consecuencia no vale la pena recurrir en vía administrativa Este recurso también procede cuando el interesado no quiere defenderse de un reparo, sino de la negativa de la Administración Tributaria de concederle un reintegro derivado del pago indebido o en exceso de un tributo, o de la negativa de otorgarle la devolución de impuesto soportado, a cuya devolución tiene derecho de acuerdo con la ley. vencimiento de los 60 días continuos que tiene el SENIAT para pronunciarse de manera expresa con respecto al recurso jerárquico
11 B.- Amparo Tributario Vía Judicial Comoquiera que el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta es un derecho protegido por la Constitución en su artículo 51 y desarrollado en el artículo 163 del COT, los artículos 309 y siguientes del COT regulan una acción que puede interponer el interesado cuando la Administración Tributaria ha dejado de responder a una petición que éste ha hecho, incurriendo en una demora excesiva que le causa un daño. Cuando el juez contencioso tributario ante quien se interpone la acción encuentra que la misma es razonablemente fundada, va a declarar con lugar el amparo tributario y va ordenar a la Administración Tributaria que explique las razones de la demora en un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5. Se haya o no producido esta respuesta el Tribunal va a dictar su sentencia en un plazo de 5 días y ordenará a la Administración Tributaria a que realice el trámite omitido o si fuere procedente sustituirá la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido.
12 C.- Amparo constitucional Vía Judicial El ciudadano también puede defenderse judicialmente de las acciones, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria, mediante la interposición de un amparo constitucional, que es totalmente distinto del amparo tributario, cuando se violen o se amenace con violar derechos y garantías constitucionales. Esta acción es la que debe utilizarse cuando la protección judicial requerida es urgente y no puede lograrse por otro mecanismo procesal ordinario. Puede ser muy útil en supuestos tales como: Cierre o amenaza de cierre de establecimientos Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar que fueren infundadas. Incautación o amenaza de incautación de archivos, documentos y equipos que son indispensables para el contribuyente o el responsable Aplicación o amenaza de aplicación de medidas de comiso ilegales Aplicación o amenaza de aplicación de medidas ilegales de allanamiento Intervención o amenaza de intervención de comunicaciones privadas Ordenes de comparencia a declarar que sean ilegales Aplicación o amenaza de aplicación de penas infamantes, violatorias de la garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución.
13 D.- Acción de daños y perjuicios Vía Judicial También puede el ciudadano defenderse de los actos, omisiones o vías de hecho de la Administración Tributaria que le causan un daño patrimonial, con fundamento en los artículos 140, 141 y 259 de la Constitución, 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 334 del Código Orgánico Tributario.
14 Vía Ejecutiva El último escenario en que puede plantearse la defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria se vincula al momento en que la resolución de sumario es definitivamente firme y la Administración Tributaria inicia el juicio ejecutivo fiscal. En este caso la Administración Tributaria va a demandar la ejecución forzosa de la deuda determinada en la resolución, así como los intereses y las multas, solicitando el embargo de bienes del contribuyente o el responsable hasta por el doble de la suma demandada más una cantidad prudencialmente fijada para las costas procesales, a menos que los bienes a embargar sean sumas de dinero, en cuyo caso el embargo se limitará al monto de la suma demandada. El juez admite la demanda y decreta el embargo, intimando al demandado a que pague o demuestre haber pagado en un plazo de 5 días, apercibido de ejecución. El demandado podrá oponerse a esta solicitud, demostrando: Que pagó Que la obligación está prescrita Que la obligación se extinguió por remisión, compensación, confusión o declaratoria de incobrabilidad.
15 Vía Ejecutiva También puede el demandado demostrar que la resolución del sumario cuya ejecución se demanda fue anulada por la propia Administración Tributaria o por el juez contencioso tributario, o que sus efectos están suspendidos, bien automáticamente por la interposición de un recurso jerárquico, bien por una medida cautelar de suspensión otorgada por el juez contencioso tributario, en cuyo caso el juicio ejecutivo debe suspenderse de inmediato y levantarse el embargo decretado. También un tercero puede oponerse al embargo demostrando ante el juez que los bienes demandados son de su propiedad Si existe un proceso contencioso tributario contra la resolución cuya ejecución forzosa demanda el Fisco, pero no se ha decretado la suspensión de efectos de la misma o ésta fue denegada, el juicio ejecutivo fiscal prosigue pero los bienes embargados no se van a rematar hasta tanto culmine el juicio contencioso tributario.
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