Francisco Manuel GUTIÉRREZ ROMERO. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la mujer número Dos de Sevilla.

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1 1/10 Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para garantizar los derechos del imputado en el proceso penal: análisis de la Ley Orgánica 5/2015 Francisco Manuel GUTIÉRREZ ROMERO Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la mujer número Dos de Sevilla. Diario La Ley, Nº 8561, Sección Tribuna, 15 de Junio de 2015, Editorial LA LEY LA LEY 4003/2015 I. INTRODUCCIÓN La víctima es una de las protagonistas del proceso penal, pero junto a ella, la otra figura que se constituye en sujeto pasivo de dicho procedimiento es el denominado en la terminología europea «sospechoso o acusado», y al que la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal alude con diversos términos («imputado, denunciado, acusado, procesado»). En cualquier caso, si bien es cierto que nuestro Ordenamiento interno reconoce un conjunto de derechos y garantías a lo largo de su articulado, no lo es menos que era precisa una nueva reestructuración y unificación de estos derechos, creando lo que podríamos llamar «estatuto procesal del imputado». En efecto, esta preocupación no es algo nuevo en el seno de la Unión Europea, pues el 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos y acusados en los procesos penales, incorporándola posteriormente al Programa de Estocolmo, y que hasta ahora se han traducido en la adopción de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al Derecho a la interpretación y a la traducción en los procesos penales; y de otro lado, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. En concreto, por lo que se refiere a esta última, hemos de indicar que su objeto no es otro que establecer normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. También resulta aplicable a todas aquellas personas que sean detenidas a efectos de ejecución de una orden europea de detención. Se trata, pues, de fijar normas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación (naturaleza y tipificación jurídica de la infracción penal y naturaleza de la participación de la persona acusada) que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. En este sentido, la referida Directiva permitía distinguir dos momentos procesales para proceder a la

2 2/10 información de derechos: a) A lo largo del proceso penal, la persona sospechosa o acusada tendrá derecho un abogado, a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla, a ser informada de la acusación, a interpretación y traducción y a permanecer en silencio. b) En el momento de la detención, además de la información anterior, tendrá derecho de acceso a los materiales del expediente, a informar a las Autoridades consulares y a una persona, a atención médica urgente y al conocer el máximo número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante la Autoridad Judicial. Siguiendo, pues, dicho plan de Trabajo, se publica una nueva Directiva 2013/48/UE, sobre derecho de asistencia letrada en los procesos penales, y en los procedimientos relativos a la orden europea de detención, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Al amparo del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales (art. 82, apartado 2.ª, TFUE), la norma europea que comentamos establece unas normas mínimas relativas al derecho de asistencia letrada, permitiendo que el letrado del sospechoso pueda ejercer sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa, en orden a conseguir un juicio justo. A tales efectos, se entenderá por letrado cualquier persona que, con arreglo al Derecho Nacional, esté cualificada y facultada, mediante su acreditación por parte de un Órgano autorizado, para prestar asesoramiento y asistencia jurídica a sospechosos o acusados. En definitiva, la Directiva establece normas mínimas que los Estados miembros pueden ampliar para establecer mayor nivel de protección, que en cualquier caso nunca deberá ser inferior al dispensado por la Carta y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y sin perjuicio de que los Estados miembros puedan aplicar su normativa nacional respecto de la asistencia jurídica gratuita, hasta tanto se adopte un acto legislativo de la Unión en tal sentido. En última instancia, hemos de recordar que esta Directiva será de aplicación a todos los Estados miembros de la Unión Europea, salvo a Irlanda, Reino Unido y Dinamarca que no quedan vinculadas por la misma, ni sujeta a su aplicación. Expuesto lo anterior, hemos de indicar que la nueva Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril (publicada en el BOE 28 de abril de 2015) tiene por objeto incorporar a nuestro Ordenamiento interno ambas Directivas del año 2010 sobre derecho a la traducción e interpretación, así como la correspondiente al año 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, para lo cual introduce dos artículos distintos (el primero relativo a la transposición de la Directiva 2010/64/UE, cuya entrada en vigor se prevé para el 29 de mayo de 2015, y uno segundo para la incorporación de la Directiva 2012/13/UE del derecho a la información en los procesos

3 3/10 penales, cuya entrada en vigor está prevista para 29 de octubre de 2015). En las siguientes líneas, abordaremos las novedades fundamentales que se introducen en nuestra legislación procesal al amparo de ambas Directivas, así como también aquellas normas complementarias cuya modificación resultaban necesarias a los efectos de dar coherencia a la presente ley. II. DERECHO A LA INTERPRETACIÓN Y TRADUCCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES (ENTRADA EN VIGOR 29 DE MAYO DE 2015) Este nuevo Derecho que se consagra en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ha sido trasladado, en forma positiva, a nuestra legislación procesal penal con la finalidad de garantizar que el imputado o acusado que no hable o entienda la lengua del procedimiento, así como las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, puedan participar plenamente en el proceso penal, con la garantías precisas para ejercer su derecho de defensa, y por ende, para conseguir un juicio equitativo. En este sentido, la reforma ha sido doble: de un lado, se han incorporado nuevos derechos del imputado o acusado en el ámbito del Título V Libro I de la LECrim., para lo cual se ha introducido un nuevo Capítulo II, que lleva por rúbrica «Del derecho a la traducción e interpretación», que engloba los arts. 123 a 127; y de otro lado, por razones de coherencia, se ha introducido un nuevo apartado en el art. 416 LECrim., para dispensar a los traductores e intérpretes de la obligación de declarar respecto de las conversaciones o comunicaciones en el que hubieren intervenido entre el imputado y su letrado/a, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación. Para un mejor y más comprensible entendimiento de la reforma en esta materia, podemos sistematizarlo del siguiente modo: 1. Qué Derechos tiene el imputado o acusado que no hable o entienda el castellano o lengua oficial en el que se desarrolle las actuaciones judiciales? Junto al tradicional derecho a ser asistido por un intérprete, tanto a presencia policial, judicial o del M. Fiscal, el art. 123 LECrim., añade otros de gran calado: De un lado, podrá servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su abogado, siempre que tengan relación directa con la causa o resulten necesarias para la presentación de recursos o para otras solicitudes procesales. De otro lado, dicha interpretación se extenderá a todas las actuaciones del juicio oral. No obstante lo anterior, quizás la mayor novedad viene determinada por el derecho que tiene el

4 4/10 imputado de que se traduzcan por escrito los documentos que resulten esenciales para el ejercicio de su derecho de defensa. La cuestión que se plantea en este ámbito no es otra que determinar qué documentos son esenciales, pues la traducción automática de todas los documentos obrante en un procedimiento penal pudiera desbordar dicha previsión legislativa. En este sentido, y sin perjuicio de que el imputado pueda solicitar que se estime como esenciales algunos documentos, la Ley sale al paso de cualquier tipo de improvisación, y dejada sentado como documentos esenciales: la resolución que acuerde la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. Por tanto, estos tres documentos deberán ser traducidos por escrito si lo solicita el imputado. Ahora bien, esta regla general goza de una excepción: se podrá prescindir de la traducción escrita y ser sustituida por un resumen oral siempre que se garantice el derecho de defensa. Junto a ello, también se faculta al juez o Tribunal a prescindir de la traducción escrita cuando no resulte necesario para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputen. Por tanto, este novedoso derecho de traducción escrita de ciertos documentos no es automático, deberá ser solicitado por el imputado y se podrá reducir o denegar por el Juez o Tribunal, valorando las circunstancias del caso y siempre y cuando no se vulnere el derecho de defensa de aquel. 2. En qué modo hay que realizar la interpretación en las actuaciones del juicio oral? La regla general es la interpretación simultánea. Cuando no se disponga de este servicio se realizará mediante interpretación consecutiva, garantizando suficientemente el derecho de defensa del imputado o acusado ( art LECrim.). Es necesaria la presencia física del intérprete?. Esta asistencia se podrá llevar a cabo por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Juez o Tribunal estime preciso la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o acusado ( art LECrim.). 3. Qué plazo existe para la realización de la traducción y quién debe asumir los gastos? Esta cuestión la resuelve de forma clara nuestra ley procesal, si bien no fija un plazo determinado, sino que deja al Juez o Tribunal para establecer un plazo o término para llevar a efecto dicha traducción, siempre que sea razonable, y con la inevitable consecuencia de que quedan en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación. Por lo que se refiere a los gastos que genere dicha traducción o interpretación, serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso. De esta forma, se deja atrás la idea preconcebida de que el imputado debiera abonar dichos gastos, sin perjuicio de que la condena en costas final pudiera suponer un remedio indirecto a este fin. 4. Como se lleva a cabo la traducción e interpretación de las personas con discapacidad auditivas y sordociegas?

5 5/10 Resulta evidente que estas interpretaciones orales o en lengua de signos se llevará a cabo durante las actuaciones judiciales, policiales y ante el M. fiscal, incluido las actuaciones en el acto del plenario. La novedad radica en que podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original, y en el caso de no disponer de equipos de grabación, dicha traducción e interpretación se documentará por escrito ( art LECrim.). Junto a ello, no debe obviarse que también pueden requerir este tipo de traducción o interpretación las personas con discapacidad sensorial, y por ende, podrán contar con medios de apoyo a la comunicación oral. 5. Cómo se designa al traductor o intérprete? A tales efectos, se prevé la creación de un registro oficial de traductores e intérpretes judiciales, cuya inscripción en el mismo será necesario para la actuación de estos profesionales. La regla general será la designación de entre aquellos que se hallen incluidos en los listados elaborados por la Administración de justicia. No obstante, cuando se requiera, por razones de urgencia o cualquier otro motivo, la presencia física de un intérprete o traductor y no sea posible «tirar de esta lista», el Juez o Tribunal podrá habilitar como tal a otra persona conocedora del idioma. En cualquier caso, tanto en un caso como en otro, estos profesionales tienen un deber de confidencialidad por el servicio prestado. En última instancia, también la ley da respuesta a una situación no poco habitual en la práctica, a saber, que la interpretación o traducción no se corresponda con lo manifestado por el imputado, es decir, que no ofrezca garantías suficientes de exactitud. En estos casos, el Juez, Tribunal o M. fiscal, no sólo a instancia de parte, sino también de oficio, podrá ordenar la realización de la comprobaciones necesarias y por ende, ordenar la designación de un nuevo profesional ( art LECrim.). 6. Puede el Juez o Tribunal denegar el derecho a la interpretación o traducción? La respuesta debe ser afirmativa, si bien deberá documentarse por escrito dicha denegación, salvo en los casos de juicio oral donde únicamente la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta ( art LECrim.). En cualquier caso, contra este tipo de decisión judicial podrá interponerse recurso de conformidad con nuestra legislación procesal (reforma o en su caso, apelación). 7. El imputado o acusado, puede renunciar al derecho de traducción o ser asistido por intérprete? El derecho a ser asistido por intérprete en el interrogatorio policial o por el M. Fiscal, en las vistas judiciales y en las actuaciones de juicio oral es irrenunciable. De esta forma, aún cuando el imputado manifestaré que renuncia, no será válida la misma, debiendo intervenir dichos profesionales en las

6 6/10 actuaciones que sea necesaria su presencia porque el imputado o acusado no entienda o hable el castellano o lengua oficial. En el resto de los supuestos, será posible la renuncia siempre que la misma sea expresa y después de que el imputado hubiere recibido asesoramiento jurídico suficiente y accesible sobre sus consecuencias ( art. 126 LECrim.). III. DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS PENALES (ENTRADA EN VIGOR EL 29 DE OCTUBRE DE 2015) Este tipo de derecho, básico en nuestro proceso penal en orden a garantizar un juicio equitativo, tiene su fundamento en los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habiéndose modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal para garantizar su aplicación, no sólo en el ámbito del juicio ordinario (sumario), sino también en el procedimiento Abreviado. Las novedades más importantes podemos sistematizarla del siguiente modo: 1. Ejercicio del derecho de defensa y asistencia jurídica gratuita en los casos de imputados o procesados El art. 118 LECrim., prevé la obligación de informar, sin demora justificada, a toda persona a quien se impute un acto punible de una serie de derechos, similares a los que ya se regulaban en el art. 520 LECrim., (este precepto resulta aplicable a las personas detenidas o presas). Junto al derecho a una traducción e interpretación gratuita en los términos ya expuestos con anterioridad, se prevé el derecho a guardar silencio y no prestar declaración, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, derecho a designar libremente abogado (salvo los casos de que el detenido se encuentre incomunicado), derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, así como el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Pero quizás la novedad más relevante ha sido la inclusión del derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa. Este derecho no debe ser confundido con la actuación en el proceso penal, para lo cual será preciso que el imputado o acusado esté representado por Procurador y asistido de abogado. En definitiva, el art. 118 LECrim., en concordancia con lo establecido en el art. 520 LECrim., viene a unificar los mismos derechos recogidos en la Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. La siguiente cuestión que debemos plantearnos no es otra que determinar como se debe facilitar dicha información. En este sentido, la reforma resulta clara al exigir que debe realizarse en un

7 7/10 lenguaje comprensible y accesible al imputado, atendiendo a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. Por tanto, no será suficiente con una mera declaración escrita de derechos, siendo preciso una comunicación verbal fluida, ágil y comprensible a los efectos de que el imputado pueda conocer perfectamente sus derechos, y por ende, ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 2. Secreto de Sumario El derecho de acceso al expediente de cualquier persona imputada o acusada goza de una importante excepción, a saber, cuando el Juez de instrucción hubiere acordado el secreto total o parcial de las actuaciones. Esta medida que se encuentra regulada en el art. 302 LECrim., adolecía de cierta seguridad jurídica, dado que no se indicaban los motivos o presupuestos que pudieran llevar al Juez a restringir el derecho de acceso y por tanto, de conocimiento del proceso penal para las personas interesadas. La reforma, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos, viene a recoger dos motivos o finalidades que debe cumplir el secreto de las actuaciones: De un lado, evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; de otro lado, prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. En efecto, se positiviza un presupuesto personal de riesgo para las personas por diversas razones derivadas de la gravedad de la investigación (amenazas, secuestros, agresiones físicas, ), junto con el tradicional criterio de garantizar el buen curso de la investigación, especialmente, en los casos de intervenciones telefónicas u otras diligencias de carácter personal que afecten a varias personas y cuyo conocimiento pudiera frustrar el resultado del proceso. En cualquier caso, este secreto de actuaciones deberá compatibilizarse con el ejercicio del derecho de defensa en los casos de prisión provisional, como veremos a continuación. 3. Ejercicio del derecho de defensa en los supuestos de prisión provisional Constituye una de las novedades esenciales de la presente reforma. El abogado del imputado tendrá derecho de acceder a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado. Se trata, pues, de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la concurrencia de los requisitos esenciales para la adopción de la prisión provisional ( art LECrim.). 4. Derechos del detenido o preso

8 8/10 Si bien es cierto que el art. 520 LECrim., cumplía con los derechos recogidos en la Directiva citada, no lo es menos que era preciso una adaptación a sus postulados en el sentido de mejorar algunos aspectos del derecho de defensa. En primer término, se exige por primera vez que la información a la persona detenida o presa se realice por escrito, además de en la misma lengua oficial de la actuación de que se trate, si fuere extranjero que no comprenda o hable dicha lengua. En el caso de personas sordas o con discapacidad auditiva o con dificultades del lenguaje, también se le reconoce este derecho de ser asistido gratuitamente por un intérprete. En este sentido, también viene a dar solución la Ley a los supuestos en los que el detenido o preso sea extranjero y no se disponga de una declaración escrita de derechos en su propia lengua. La solución es lógica, deberá ser informado verbalmente por el intérprete y posteriormente, entregarle sin demora la declaración escrita de estos derechos en su lengua. Además de ello se le va a permitir al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención. En segundo término, se le reconoce no sólo el derecho de solicitar asistencia jurídica gratuita, sino que habrá de ser informado del procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. En tercer término, se reconoce el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, en consonancia con lo que hemos visto para el imputado en el art. 118 y para a la adopción de la prisión provisional en el art. 505 LECrim. En cuarto término, también se prevé la obligación de informar al detenido del plazo máximo de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la Autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de la detención, es decir, el denominado «habeas corpus». Esta previsión, si bien con otros términos, se recogía en la normativa procesal penal, y se venía aplicando en la práctica forense. Junto a la novedad de que la información ha de ser realizada por escrito, se introduce un nuevo apartado 2 bis en el art. 520 LECrim., para indicar la forma en que dicha información deberá ser suministrada, a saber, del mismo modo que hemos expuesto para el imputado (lenguaje comprensible y accesible al imputado, atendiendo a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita). Por último, debemos abordar la cuestión relativa a la renuncia al derecho a ser asistido por letrado, la cual tan sólo venía prevista para los delitos contra la seguridad del tráfico. Junto a ello, la reforma requiere para que sea válida dicha renuncia que se le haya informado clara y suficientemente en un

9 9/10 lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. Pero la mayor novedad radica en que el detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento. Por último, precisa comentar que esta modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha producido en un contexto de cambios normativos, tras la reciente publicación del nuevo Código Penal, de ahí que en muchos preceptos se adapte a la nueva terminología de personas con capacidad judicialmente complementada (en lugar de incapaces). 5. El derecho de defensa en el ámbito de las Diligencias Previas El art. 775 LECrim., sufre una importante modificación. No sólo será preciso informar al imputado en la primera comparecencia de los derechos que le asisten según el art LECrim., sino también cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. El tiempo para realizar dicha información debe ser «con prontitud», sin indicarse ningún tipo de plazo o término. Lo que sí se determina es la forma de realizar esta información: exposición suscinta comunicada por escrito al abogado defensor del imputado y que sea suficiente para el ejercicio del derecho de defensa. IV. MODIFICACIONES COMPLEMENTARIAS Junto con el necesario proyecto para la creación de un Registro Oficial de Traductores e intérpretes judiciales previsto en la Disposición Final Primera, se prevé una modificación del art LOPJ para adaptar la habilitación para actuar como intérprete en el juicio oral, se introduce una remisión a la normativa reguladora de cada proceso («la habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable»). V. CONCLUSIONES Las medidas introducidas en esta nueva norma viene a dar cumplimiento a las Directivas europeas citadas para garantizar el derecho de defensa en los procesos penales, no sólo con la información, sino con la intervención precisa y necesaria de traductores e intérpretes. De esta forma, se asegura un nivel uniforme de protección de los derechos procesales del imputado, acusado, detenido o preso en los diversos Estados miembros de la UE, lo que constituye un dato fundamental para potenciar los instrumentos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la cooperación internacional.

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