La nueva redacción aporta, como consecuencia del movimiento unificador europeo, los siguientes derechos al detenido y a su letrado:

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1 Cuestiones prácticas, incidencias detectadas y posibles soluciones relativas a la asistencia letrada al detenido, tras las modificaciones operadas en los artículos 118 y 520 LECrim. 1. Introducción. Tras las numerosas reformas que sufrió nuestra ley rituaria en el año 2015 (afectada por la LO 1/2015 de reforma del Código Penal; la LO 4/2015 de Estatuto de la víctima; la LO 5/2015 de transposición de directivas europeas; la LO 13/2015 de fortalecimiento de garantías procesales y la Ley 41/2015 de agilización de la justicia penal, entre otras), en materia de asistencia al detenido podemos afirmar que el actual contenido de los artículos 118 y 520 LECrim es definitivo. Es decir, no existen proyectos de ley en curso ni entradas en vigor pendientes. El contenido actual de estos artículos es el marco legal en el que discurrirán las asistencias letradas en comisaría de los próximos años. La nueva redacción aporta, como consecuencia del movimiento unificador europeo, los siguientes derechos al detenido y a su letrado: 1. Art d) LECrim. Derecho del detenido y de su letrado a examinar las actuaciones en sede policial: Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. 2. Art f) LECrim. Derecho del detenido a comunicarse, bajo supervisión policial, con un tercero de su elección: Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. 1

2 3. Art b) LECrim. Derecho del detenido a participar en las diligencias policiales: Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. 4. Art d) LECrim. Derecho del letrado a entrevistarse con el detenido antes de que este preste declaración policial: Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial. Todos estos derechos pueden ser limitados si concurren las circunstancias previstas en el artículo 509 LECrim (que su ejercicio ponga en peligro la vida de personas o que comprometa de modo grave el proceso penal). 2. Aplicación práctica. Este elenco de derechos ha sido asumido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de forma uniforme, dado que los cuerpos policiales se rigen por unos criterios armonizados por la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial (regulada en el RD 769/1987 y en adelante CNCPJ). Su último informe se remonta al 15 de julio de 2015, es decir posterior a la publicación en el BOE de la LO 5/2015 (27 de abril), que transpuso las directivas 2010/64/UE y 2012/13/UE, pero anterior a la publicación de la LO 13/2015, que transpuso la Directiva 2013/48/UE, por lo que, con excepción de la entrevista previa en sede policial, pudieron debatir el modo de ejercer los anteriores derechos. Las conclusiones de la CNCPJ son las siguientes: 2

3 1. Se acoge de forma unánime el contenido de los derechos contemplados en los artículos f (comunicación con terceros); b (asistencia del letrado en las diligencias) y d (entrevista previa, este último derecho cuando entrara en vigor la LO 13/2015, el 1 de noviembre de 2015). 2. Respecto al derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones (previsto en el artículo d LECrim) se realizan las siguientes precisiones: a. Se consideran elementos esenciales el lugar, fecha y hora del lugar de la comisión del delito y de la detención; la identificación del hecho delictivo y un breve resumen de los hechos así como los indicios, de forma genérica y enunciativa, de la participación del detenido en los hechos. b. Los elementos esenciales de las actuaciones se incorporarán al Acta de detención e información de derechos, pero quedará todo en un solo documento. c. No se exhibirá ni se facilitará copia de la denuncia/ atestado ni de cualesquiera otro documento al detenido y/o letrado. 3. Se manifiesta que los Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial, en especial el capítulo 8 (derechos del detenido) que en su día aprobó la CNCPJ, será modificado tras la entrada en vigor de la LO 13/2015 y de la Ley 41/2015, sin que ello haya sucedido al momento de la redacción de este artículo. 3

4 La realidad es que los cuerpos policiales han venido acatando estas conclusiones, a pesar que las mismas chocan frontalmente con la legalidad vigente. Así lo demuestran las conclusiones a las que ha llegado la Comisión Mixta de la CRAJ-Turno de Oficio del ICAB con los Mossos d Esquadra (todavía en trámite de negociaciones) en que se ha trasladado al ICAB que este Cuerpo policial va a acatar las instrucciones emanadas de la CNCPJ. Y, en efecto, el ICAB tiene constancia que a los detenidos por los Mossos d Esquadra, cuanto menos en la ciudad de Barcelona, se les da por ejercitado el derecho de acceso a las actuaciones a través del documento denominado N01, Acta de derechos del detenido haciendo un pequeño resumen de los hechos y haciendo constar los indicios de su participación con cruces en las diferentes opciones (documentos que le incriminan, declaración de testigos, los agentes han presenciado los hechos,etc). Se acompaña el extracto del Acta N01 de Mossos d Esquadra mediante la cual dan por cumplimentado el derecho de acceso al atestado: 4

5 3. Práctica policial contraria a la legalidad. El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones no puede darse por cumplimentado, en ningún caso, con el Acta N01 por, entre otros, los siguientes motivos: 1. Un órgano estatal, la CNCPJ, creado por un Real Decreto, no puede dictar unas instrucciones a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de Estado que se contradigan con normas con rango de Ley Orgánica (artículos 118 y 520 regulados por la LO 5/2015 y 13/2015). 2. La esencia del artículo d LECrim radica en que detenido y letrado accedan a los elementos de las actuaciones y puedan conocer el contenido de la denuncia/atestado, los hechos concretos atribuidos, las circunstancias e incluso ver/conocer los indicios con los que cuenta la policía para mantenerle detenido, ya que este derecho va íntimamente ligado con la posibilidad de impugnar la situación de privación de libertad y ello no puede darse por cumplimentado con la información que facilitan actualmente los cuerpos policiales. 3. Si ya la redacción del precepto perdió parte de su esencia tras la transposición, su aplicación práctica todavía está resultando más pobre. En efecto, la actual redacción del artículo d LECrim fue introducida por la LO 5/2015 (cuya Exposición de Motivos no aporta información relevante en esta cuestión) que transponía la Directiva 2012/13/UE cuyo espíritu era fundamentalmente que la persona detenida tuviera a su disposición toda la información para poder ejercer su derecho de defensa desde el momento 5

6 de su detención. Así, el artículo 7 de la Directiva señalaba: Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes ( ). Ello debe completarse con el Considerando (30) que señala: Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad. 4. El artículo d LECrim dice literalmente Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones. Por su lado, el artículo b) LECrim dice, en el mismo sentido: Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración. Parece que los verbos acceder (según el DRAE Tener acceso a una situación, condición o grado superiores, llegar a alcanzarlos ) y examinar (según el DRAE Inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado algo ) no son compatibles con la actuación policial, por cuanto se limitan a informar (según el DRAE enterar o dar noticia de algo ). 5. En el mismo sentido, uno de los derechos limitados por el artículo 527 LECrim, cuando regula la limitación de derechos en aquellas situaciones en que se cumplan los presupuestos del artículo 509 LECrim, es precisamente este: Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a 6

7 los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención. Una interpretación sistemática de este precepto comporta, sin ningún género de dudas, que cuando el derecho de acceso a las actuaciones no se vea limitado por el artículo 527 LECrim este será un derecho amplio, sin límites. Siendo ello así, del Acta N01 de Información de derechos no parece que los cuerpos policiales estén permitiendo el ejercicio amplio de este derecho sino más bien parece desprenderse que se está aplicando el régimen limitado del artículo 527 LECrim de forma encubierta en todos los supuestos. 4. Posibles soluciones. Ante ello, los colegiados deben actuar de forma contundente, a nivel individual y colectivo. A nivel individual, si en una asistencia a comisaría no se está permitiendo al detenido o su letrado acceder físicamente las actuaciones, el letrado lo deberá consignar al amparo del artículo LECrim. A modo de ejemplo se acompaña una consignación tipo: A nivel colectivo: Para solucionar esta situación el ICAB está centrando sus esfuerzos en diversas áreas: (1) mediante una Comisión mixta formada por la CRAJ-Turno de Oficio cuyo objetivo es resolver esta cuestión mediante 7

8 reuniones periódicas con Mossos d Esquadra y (2) mediante actuaciones políticas para impulsar un cambio en los criterios de la CNCPJ. Pero para ello se necesita la colaboración de los colegiados que deberemos remitir a la CRAJ (Comisión de relaciones con la Administración de Justicia del ICAB) copias de las declaraciones policiales en las que se han detectado incidencias como las comentadas siendo necesario que dicha incidencia haya sido denunciada en la propia declaración. Para ello es posible dirigirse a la CRAJ (craj@icab.cat) comunicando los datos de la Comisaria y número de atestado. Con ello, el ICAB podrá analizar el número de incidencias y trabajar con mayor conocimiento de causa en la resolución del problema. 8

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